Posadas de Puerto Rico Assoc., Inc. v. Valvano

2 T.C.A. 685, 96 DTA 168
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 20, 1996
DocketNúm. KLCE-96-00786
StatusPublished

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Posadas de Puerto Rico Assoc., Inc. v. Valvano, 2 T.C.A. 685, 96 DTA 168 (prapp 1996).

Opinion

Córdova Arone, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

Posadas de Puerto Rico Assoc., Inc. y otros recurre ante nos de una resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (Hon. Angel Almodóvar Correa, J.) de 28 de junio de 1996, mediante la cual se declaró sin lugar una moción de desestimación y/o sentencia sumaria de reconvención instada por la parte peticionaria. Luego de evaluar la petición de certiorari, los documentos presentados por las partes y el derecho aplicable, confirmamos la resolución recurrida.

n

El 23 de noviembre de 1994, Posadas de Puerto Rico Assoc., Inc., en adelante la peticionaria, presentó una demanda en cobro de dinero contra el Sr. Dennis Valyano, Jr., en lo sucesivo el recurrido. Según sostiene la peticionaria el recurrido le adeuda al Condado Plaza Hotel & Casino la cantidad de $51,000, por concepto de una alegada deuda de juego adquirida mientras se hospedaba en la mencionada hospedería. Alega la peticionaria que la suma adeudada fue cargada a la tarjeta de crédito American Express del recurrido y que dicha compañía se negó a honrar los mismos.

El día 21 de marzo de 1996 el recurrido contestó la demanda, negando básicamente todas las alegaciones de la parte peticionaria. Como defensas afirmativas planteó entre otras, que nunca fue debidamente emplazado, que la demanda tal y como está redactada no aduce hechos constitutivos de una causa de acción, y que la parte peticionaria ha realizado actos impropios y sin autorización al presentar al cobro valores. Ese mismo día reconvino contra la peticionaria, alegando en síntesis que ésta mediante treta y engaño, ilegalmente y sin su consentimiento, se apropió y utilizó su tarjeta American Express para generar unos efectos postdatados. De igual forma, arguye el recurrido que la peticionaria incurrió en interferencia contractual al presentar al cobro unos efectos a un tercero, sin autorización por concepto de entretenimiento "entertainment", cuando era de su conocimiento que nada adeudaba por ese concepto. Apéndice de la petición de certiorari, a la página 8.

[687]*687Así las cosas, el 29 de mayo de 1996 la demandante presentó una moción de desestimación y/o sentencia sumaria. Sostiene en la misma que la reclamación instada en la reconvención está prescrita. El demandado-reconveniente se opuso a dicha solicitud alegando que la causa de acción era una por dolo y fraude, cuyo término prescriptivo era de cuatro (4) años.

Mediante resolución de 28 de junio de 1996 el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la moción de desestimación y/o sentencia sumaria presentada por la peticionaria.

Inconforme la peticionaria acude ante nos mediante1 solicitud de certiorari alegando como único error lo siguiente:

"Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la moción de desestimación y/o sentencia sumaria de la reconvención por prescripción que fuera radicada por la parte demandante-peticionaria."

Oportunamente, el recurrido presentó su oposición en donde además de oponerse a los méritos del mismo, levanta alegaciones de índole jurisdiccional, específicamente sostienen que la peticionaria no cumplió con la Regla 19 (E)(1) de nuestro Reglamento, por lo que en consecuencia este tribunal carece de jurisdicción para expedir el auto solicitado.

Luego de examinar los escritos de las partes estamos en posición de resolver.

Procedemos a considerar en primer término los señalamientos de falta de jurisdicción alegados en el escrito de oposición a la expedición de petición de certiorari. Sostiene el recurrido que este Tribunal carece de jurisdicción para entender en el presente recurso toda vez que dicha petición es defectuosa por incumplir con la Regla 19 (E) (1) del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Entendemos no le asiste la razón; véamos.

Cabe señalar que la Regla 19 (E) (1) a la que hace referencia el recurrido en su escrito, no es la Regla vigente al momento de la presentación del recurso, sino la Regla 34 (E) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 1 de mayo de 1996.

Específicamente, la Regla 34 (E) del Reglamento, supra, establece cuáles son los documentos que deberá contener el apéndice de la petición de certiorari.

@Nos dice está regla, en parte:

(b)La decisión del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita, incluyendo las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, si las hubiere y la notificación del archivo en autos de copia de la notificación de la decisión, si la hubiere.
(c) Toda moción debidamente sellada por el Tribunal de Primera Instancia, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción del término y reanudación del término para presentar la solicitud de certiorari y la notificación del archivo en autos de copia de la resolución u orden.
(d) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualesquiera de las partes que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia, en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en la solicitud de certiorari, o que sean relevantes a ésta.
(e)Cualquier otro documento que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia y que pueda ser útil al Tribunal de Circuito de Apelaciones a los fines de resolver la controversia.
(2) El apéndice sólo contendrá copias de documentos que formen parte del expediente original del Tribunal [688]*688 de Primera Instancia. Cuando la parte peticionaria plantee como error la exclusión indebida de alguna prueba, incluirá en un apéndice separado copia de la prueba ofrecida y no admitida.
(3) Todas las páginas del apéndice se numerarán consecutivamente. Los documentos se ordenarán en orden cronológico. Además, el apéndice contendrá un índice que indicará la página en que aparece cada documento."

De acuerdo a la regla transcrita anteriormente, la peticionaria tiene el deber de incluir todos los documentos necesarios para acreditar la interrupción y reanudación de los términos para presentar la solicitud de certiorari, así como cualquier otro necesario para la tramitación del pleito. La inclusión de tales documentos en el apéndice es crucial para garantizar la jurisdicción de este tribunal.

En el presente caso, si bien es cierto que se omitieron algunos documentos en el apéndice, también lo es que se unieron todos los documentos necesarios tanto para demostrar la jurisdicción del tribunal, como para entrar a dilucidar el mismo. No olvidemos que el objeto de la petición es la reconvención y que ésta fue unida al apéndice. Por otro lado, si el recurrido entendía que era necesario incluir cualquier otro documento, pudo haber suplementado el apéndice incluyendo copia de éstos, siempre que los mismos formen parte del expediente del original en el Tribunal de Primera Instancia.

Estos pronunciamientos no implican de forma alguna que avalemos la presentación de peticiones incompletas, por lo contrario exhortamos a las partes velar por que todos los escritos que se presenten cumplan con las disposiciones de nuestro reglamento.

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