Butler Moya v. Furiel Auto Sales, Corp.

3 T.C.A. 216, 97 DTA 129
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 9, 1997
DocketNúm. KLRA-96-00144
StatusPublished

This text of 3 T.C.A. 216 (Butler Moya v. Furiel Auto Sales, Corp.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Butler Moya v. Furiel Auto Sales, Corp., 3 T.C.A. 216, 97 DTA 129 (prapp 1997).

Opinion

Cabán Castro, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

En el presente recurso se nos solicita la revisión de una resolución del Departamento de Asuntos del Consumidor emitida el 12 de abril de 1996. Mediante dicha resolución la agencia decretó la resolución de un contrato de compraventa de un vehículo de motor y ordenó a las recurrentes que pagaran solidariamente a la recurrida la suma del pronto pago del vehículo más las mensualidades que se hubiese pagado por el mismo. Las recurrentes solicitaron oportunamente reconsideración, la que fue acogida a tiempo por la agencia y finalmente declarada No Ha Lugar el 26 de junio de 1996.

I

El 31 de diciembre de 1994 la recurrida Luz Butler Moya visitó el negocio de Furiel. Interesaba adquirir una guagua Toyota modelo 4 Runner. Fue atendida por el vendedor Rafael Santiago quien le [217]*217mostró varias unidades modelo 1995, Butler Moya deseaba comprar una de color verde o azul, pero como entre las mostradas no había ninguna de ese color se ordenó buscar una que estaba en el lote de Furiel en Río Piedras. La unidad resultó ser verde; era un modelo de 1994. Las unidades modelo 1995 costaban $22,500.00 cada una.

Cuando la guagua modelo 1994 llegó al negocio la recurrida la inspeccionó. El vendedor le informó que su precio era $21,500 00 en consideración a que era de 1994 y a que se le había retocado la pintura en el área de la capota debido a que una rama de un árbol le había hecho unos rayazos superficiales.

Posterior a la reparación de la pintura, el "dealer" le instaló a la guagua un "rack" o "maletero" en la capota. Butler seleccionó la guagua modelo 1994, abonó al precio de venta un pronto de $2,500.00 y financió la diferencia de $19,000.00 con el Banco Popular de Puerto Rico.

La advertencia sobre los rayazos y la reparación no se hizo por escrito ni se anotó en el espacio para observaciones en el original de la factura que se le entregó a la compradora Butler. Sin embargo, al día siguiente de la venta el gerente de Furiel añadió la siguiente oración en su copia de la factura de venta:

"A principios de abril de 1995, mientras lavaba la guagua, Butler se percató de defectos en la pintura y la carrocería del vehículo en áreas que no eran la capota. Butler reclamó a Furiel por los defectos de la pintura alegando que tenía más defectos de los que le habían dicho. El vendedor, Rafael Santiago, y el Sr. Francisco Ramos, Presidente de Furiel, le explicaron que había 7 unidades a las cuales les había caído un árbol encima; que unas habían sido declaradas pérdida total y pagadas por el seguro y que otras el seguro pagó para que fueran reparadas. Ante esa información, Butler solicitó cancelar el contrato y pidió que se le diera una guagua nueva."

El Sr. Ramos le ofreció reparar la guagua sin costo adicional o cambiarla por una del año 1995, pero en este último caso Butler tenía que pagar una diferencia de $1,000.00 a $1,500.00, la cual no aceptó.

Procedió a llevar la guagua a un taller de hojalatería para una evaluación. El hojalatero encontró que al vehículo le habían reparado y pintado, además de la capota, el guardalodo derecho, el "bumper" delantero, la puerta delantera lateral y un área del panel izquierdo.

El 19 de abril de 1996 Butler radicó una querella ante el DACO en la que alegó haber sido víctima de una práctica engañosa en la venta del vehículo y reclamó que se le cambiara la unidad por una nueva que estuviera en óptimas condiciones.

El DACO ordenó una inspección conjunta del vehículo como resultado de la cual el técnico de la agencia informó los siguientes hallazgos:

1.El guardalodo delantero derecho está mal trabajado (tiene malas terminaciones, se le nota el hondo y la macilla);

2. En el lado izquierdo delantero de la capota se le nota el bondo y el mismo está reventado;

3. La puerta delantera del lado del chofer fue retocada;

4. En el panel y en la capota por la parte trasera se puede apreciar que está repintada;

5. El "bumper" delantero fue retocado (los colores no son los mismos);

6. El auto fue accidentado y reparado."

El 20 de diciembre de 1995 se celebró la vista administrativa. En la misma las partes tuvieron amplia oportunidad de presentar su prueba y exponer sus respectivas posiciones. El 12 de abril de 1996 la agencia emitió resolución. Determinó el foro administrativo que el vehículo había sido objeto [218]*218de un accidente causado por un árbol que cayó sobre ocho (8) guaguas de las cuales el seguro pagó cuatro (4) como pérdida total y las otras cuatro (4) fueron reparadas, siendo la de la recurrida una de éstas. En vista de que a la recurrida sólo le informaron que la guagua había sufrido unos rayazos superficiales y que sólo le habían retocado la pintura, omitiendo informar la magnitud real de los daños y la extensión de las reparaciones, la agencia concluyó que el vendedor incurrió en dolo grave y, en armonía con el derecho aplicable, ordenó la resolución del contrato de compraventa y la mutua devolución de las prestaciones.

Los entonces querellados agotaron el trámite administrativo, pero no pudieron convencer a la agencia para que variara su criterio. Oportunamente acuden ante nos y plantean la supuesta comisión de los siguientes errores:

"Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor al determinar que, conforme a la prueba desfilada por las partes, medió dolo grave.
Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor al determinar que conforme a la prueba desfilada por las partes se justifica la anulación del contrato."

II

Los procedimientos y las decisiones ante un organismo administrativo tienen a su favor una presunción de regularidad y corrección que debe ser respetada mientras la parte que la impugne no produzca suficiente evidencia para derrotarla. La ley y la jurisprudencia le ordenan a un tribunal revisor presumir la corrección de los procedimientos y decisiones de las agencias ya que como cuestión de derecho, éstas se podrán dejar sin efecto solamente en ausencia de evidencia sustancial. Henríquez v. C.E.S., 120 D.P.R. 194, 210 (1987). Por esta razón, las conclusiones e interpretaciones de los organismos administrativos merecen gran consideración y respeto por los tribunales, Vázquez v. A.R.P.E., op. de 13 de junio de 1991, 129 D.P.R._, 91 JTS 53; Asoc. Médica de P.R. v. Cruz Azul, 118 D.P.R. 669 (1987). Corresponde al litigante derrotar con prueba suficiente la presunción de regularidad y corrección de que gozan las determinaciones y decisiones del foro administrativo. En ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto los tribunales no deben intervenir con la apreciación de la prueba. Rivera Pérez v. Cruz Corchado, 119 D.P.R. 8 (1987), y casos allí citados.

En este caso el objeto de la venta era un vehículo de motor que había sufrido ciertos daños antes de efectuarse la venta debido a la caída de un árbol. En las conversaciones previas a la venta el recurrente aminoró sustancialmente la gravedad y magnitud de los daños al informar sobre éstos a la compradora.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Rivera v. Sucesión de Díaz Luzunaris
70 P.R. Dec. 181 (Supreme Court of Puerto Rico, 1949)
Cruz González v. Autoridad de Fuentes Fluviales de Puerto Rico
76 P.R. Dec. 312 (Supreme Court of Puerto Rico, 1954)
González v. Centex Construction Co.
103 P.R. Dec. 82 (Supreme Court of Puerto Rico, 1974)
Asociación Médica de Puerto Rico v. Cruz Azul
118 P.R. Dec. 669 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Rivera Pérez v. Cruz Corchado
119 P.R. Dec. 8 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Henríquez Soto v. Consejo de Educación Superior
120 P.R. Dec. 194 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
3 T.C.A. 216, 97 DTA 129, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/butler-moya-v-furiel-auto-sales-corp-prapp-1997.