Aguilera v. Pérez Lugo

51 P.R. Dec. 1, 1937 PR Sup. LEXIS 331
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 19, 1937
DocketNúm. 7193
StatusPublished
Cited by7 cases

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Aguilera v. Pérez Lugo, 51 P.R. Dec. 1, 1937 PR Sup. LEXIS 331 (prsupreme 1937).

Opinion

El Juez Asociado Señor Córdova Díávila

emitió la opinión del tribunal.

Julio Aguilera alega que tiene establecido su derecho de bogar seguro sobre una casa de madera, construida en uu solar del Municipio de G-uánica. Los demandados Ramóu Pérez Lugo y Antonio Antonmattei, alegan en su contesta-ción a la demanda la siguiente defensa:

"Que la presente acción del demandante no procede por ser cosa juzgada y resuelta definitivamente por el hecho de que este mismo demandante Julio Aguilera esa misma acción de hogar seguro la es-[2]*2tableció ante esta Hon. Corte bajo el civil núm. 2958 contra el de-mandado Ramón Pérez Lugo por los mismos becbos que se estable-cen en su demanda abora y se dictó sentencia por esta Corte en 26 de enero de 1931, deelarandb sin lugar la demanda y no conforme «1 demandante apeló para ante la-’Hon. Corte de Distrito del Distrito ■Judicial de Ponee, con fecha 5 de febrero de 1931, y con fecha mayo 7 de 1931, dicha Corte de Distrito de Ponce desestimó la apelación ■que se estableció bajo el número 5696, sentencia que quedó firme y ■ejecutoria por no haber establecido apelación para ante la Hon. Corte ^Suprema de Puerto Rico dicho demandante Julio Aguilera. Y exis-tiendo identidad de demandante y demandado, por la misma causa y reclamación, la acción que se establece tiene por tanto el impedi-mento de tal cosa juzgada, de acuerdo con el artículo 1219 de] Có-digo Civil vigente..”

La corte inferior declaró sin lngar la defensa que ante-cede, establecida por los demandados, y falló el caso a favor de la parte demandante. Alegan los apelantes que dicho tribunal incurrió en error al declarar sin lugar la defensa especial de impedimento o cosa juzgada, y solicitan la revoca-ción de la sentencia apelada.

Surge de los autos y así aparece declarado por la corte inferior en sus conclusiones de hecho, que en diciembre de 1929 el demandado en esta acción, Ramón Pérez Lugo, ra-dicó en la Corte Municipal de Yauco una demanda en cobro de dinero contra Julio Aguilera, obteniendo sentencia a su favor. Para hacer efectiva esa sentencia se trabó embargo sobre la casa de Julio Aguilera que se describe en la presente acción. Radicó entonces Aguilera una demanda en la Corte Municipal de Yauco, alegando su derecho de hogar seguro sobre la referida finca. Esta demanda fué excepcionada so-bre la base de que la misma no aducía hechos suficientes para determinar una causa de acción. Declarada con lugar la ex-cepción previa y dictada sentencia en contra de la parte de-mandante, estableció ésta recurso de apelación para ante la Corte de Distrito de Ponce. Este recurso fué desestimado por no haberse notificado de la transcripción de autos al ape-lado Pérez Lugo, adquiriendo el carácter de firme la referida sentencia.

[3]*3La corte municipal no concedió permiso al demandante para enmendar la demanda al resolver la excepción previa de falta de hechos y dictar sentencia contra él. La excepción se formuló en términos generales sin hacerse constar por el demandado las razones que sirvieron de base a la alegada falta de causa de acción. La resolución de la corte, dictada también en términos generales, no expone los fundamentos que tuvo el tribunal para sostener la excepción y declarar sin lugar la demanda.

Los hechos alegados por los demandados en su defensa especial han quedado satisfactoriamente demostrados me-diante prueba documental. Sobre este particular no hay con-troversia entre las partes, pero el demandante sostiene que estos hechos, así alegados y probados, no constituyen base para sostener la defensa de cosa juzgada.

Una sentencia dictada al sostener una excepción previa decide definitivamente los hechos confesados en virtud de la excepción, como pudiera hacerlo un veredicto o sentencia de-clarando probados los mismos hechos alegados en la de-manda.

Por lo tanto, cuando la excepción se dirige a los méritos de la acción, la sentencia que recaiga, basada en esa excep-ción, puede alegarse victoriosamente en un litigio entre las mismas partes y sobre la misma causa de acción. La sen-tencia, sin embargo, no puede surtir el carácter de cosa juz-gada cuando se trata de cuestiones puramente formales y todos los méritos del caso no han quedado decididos por la excepción.

Ordinariamente, una sentencia dictada en virtud de una excepción previa de carácter general constituye una decisión definitiva sobre los méritos del litigio. Perkins v. Moore, 16 Ala. 17; Brown v. Kirkbridge, 19 Kan. 588; Weatherford v. Nuveen, 211 Ill. App. 411; Pettis v. McLain, 21 Okl. 521, 98 P. 927; El Reño v. Cleveland-Trinidad Paving Co., 25 Okl. 648, 27 L.R.A. (N. S.) 650, 107 P. 163. El fundamento de esta regla es que una excepción previa general admite como [4]*4ciertos todos los hechos alegados en la demanda, y qne por lo tanto una sentencia basada en esa excepción tiene carác-ter definitivo en cuanto a dichos hechos, como si el deman-dante los hubiese probado y obtenido sentencia a su favor. Bomar v. Parkers, 68 Tex. 435, 4 S.W. 599. No todas las excepciones previas generales van, sin embargo, dirigidas a los méritos de la causa de acción. Por ejemplo, las de falta de jurisdicción, aunque dirigidas en general contra la acción en su totalidad, no impugnan en forma alguna la suficiencia legal de los hechos alegados en la demanda. La sentencia que se dicte en estas condiciones resolviendo favorablemente al demandado la excepción de falta de jurisdicción, no re-suelve los méritos del litigio.

La excepción previa que alega que la demanda no aduce hechos suficientes para determinar una causa de acción va dirigida a los méritos de la causa de acción, pues impugna la suficiencia legal de los hechos aducidos en la demanda, le-vantando así controversia sobre cuestiones que al resolverse disponen de los méritos del caso, a menos que la corte con-ceda permiso al demandante para que enmiende la demanda. Alley v. Nott, 111 U. S. 472, 28 L. Ed. 491; Parrottee v. Dryden, 73 Neb. 291, 102 N. W. 610; Hirshhach v. Ketchum, 80 N. Y. Supp. 143; Moore v. Chattanooga Elec. R. Co., 119 Tenn. 710, 16 L.R.A. (N. S.) 978, 109 S.W. 497; Plant v. Carpenter, 19 Wash. 621, 53 P. 1107.

En el caso de Bissell v. Spring Valley Township, 124 U. S. 225, 233, se cita a Gould, en su Tratado sobre Procedimiento, copiándose lo siguiente:

“Una sentencia basada en una excepción es definitiva (by way of estoppel) de los hechos confesados por dicha excepción, así como lo es un veredicto declarando probados dichos hechos, puesto que han quedado establecidos tanto en la causa anterior como en la última, por medio de los autos. Y hechos así establecidos, no pueden ser más tarde discutidos entre las mismas partes o sus causahabientes. Cap. IX, 1a. parte, sec. 43.”

En el caso de Parrotte v. Dryden, 102 N. W. 610, la Corte Suprema de Nebraska se expresó así:

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