García Fernández v. Aguayo Casals

45 P.R. Dec. 845
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 1, 1933·No. No. 5863·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

Ha transcurrido algo más de nna década desde que este [846]*846tribunal dijo en el caso de García et al. v. Aguayo et al., 32 D.P.R. 422:

“Desde hace cerca de veinte años la demandante en este pleito está luchando porque se le reconozcan sus derechos como hija legítima de don Juan García Villarraza y de su esposa doña Manuela Fernández y Rodríguez. Aguayo et al v. García, 11 D.P.R. 274; García v. Aguayo et al., 29 D.P.R. 1022.”

En enero de 1926 la corte de distrito declaró a Elvira Juana Manuela Joaquina García Fernández bija legítima de Juan García Villarraza y Manuela Fernández, y como tal, con derecho a heredar a su padre. Además dejó sin efecto una declaratoria de herederos anterior a favor de las aquí demandadas, ordenó la cancelación de ciertos asientos en el registro de la propiedad, y dispuso que los bienes dejados por el finado Villarraza fueran nuevamente distribuidos. La sentencia también dispuso que el importe de los frutos y rentas fuese traído a la masa común e incluido, en la nueva partición después de una vista y de la determinación de su cuantía. Al confirmar esta sentencia en García v. Aguayo, 39 D.P.R. 91, copiamos de la opinión del juez de distrito lo que sigue:

“ ‘En cuanto a los frutos que se reclaman, no tenemos una base segura para poder determinar el importe y cuantía de los mismos, tanto porque ellos dependen de la cuota hereditaria que pueda asig-nársele a la demandante en la partición, cuanto porque de la prueba practicada en este juicio no tenemos una base segura para poder determinar el importe total de tales frutos o rentas. La deman-dante alega que la casa citada en la demanda ha producido unas veces de 75 a 100 pesos y actualmente 200 y pico de pesos. La de-mandada nos ha presentado una cuenta ereditiva de los ingresos y egresos de la administración de dicha finca, cuenta que no ha sido aceptada por la demudante en su fondo, y si bien se ha ofrecido por la representación de las demandadas el traer los recibos y com-probantes de dicha cuenta ,y testigos para sostener la misma, esa prueba no ha venido ante nosotros, y de ahí que no podemos llegar a una conclusión final en el asunto, y creem'os procedente en bien de la justicia que se haga una liquidación completa de dichos' frutos 'para determinar la cuantía de los mismos, adjudicándose a la de-[847]*847mandante la parte que de ellos pueda corresponderle de acuerdo con su participación hereditaria. Cuya liquidación deberá llevarse a cabo dentro de los 15 días de ser firme esta sentencia, en cuyo acto deberán presentarse por la demandada los correspondientes compro-bantes y prueba pertinente, al objeto de determinar con la mayor certeza el importe total de tales frutos. (Véase el caso de Cintrón et al. v. Banco Territorial y Agrícola, 15 D.P.R. 536).’ ”

Después que los árbitros nombrados por la corte hubieron rebajado del ingreso bruto ciertas partidas por contribu-ciones, reparaciones y conservación de la propiedad, e infor-mado el resultado total neto como base para una división de las rentas y frutos, las demandadas solicitaron que se recti-ficase la cuenta rendida previamente por ellas, eliminando de la misma la mitad de los ingresos recibidos desde septiem-bre 12,1908, a mayo 10,1911. Las demandadas alegaron por primera vez en esta moción que la mitad de las rentas y frutos recibidos durante este período había sido pagada a un tal Roque Suárez como dueño, según el registro, de un condominio pro indiviso de la mitad de la propiedad. Esta moción fue acompañada por una propuesta nueva cuenta de las rentas y frutos recibidos y de los gastos hechos durante el período de que se trata. La corte de distrito, al aprobar el informe de los árbitros, resolvió que la cuestión relativa a estas rebajas y a ciertas otras materias no podía propia-mente determinarse en un procedimiento incidental a la ejecución de la sentencia ya dictada. Las demandadas apelan de esta orden y alegan que la corte de distrito erró al no re-bajar las rentas recibidas por Roque Suárez.

La demandante alegó en su demanda que los deman-dados habían recibido las rentas y frutos, sin darle participa-ción a la actora, todo ello de mala fe, desde la fecha del falle-cimiento de Villarraza. Se solicitó una nueva partición, una vez traídos a colación las rentas y frutos producidos por la propiedad. Las demandadas contestaron que doña Josefa había recibido las rentas y frutos por sí y como representante de su hija Graciela, de buena fe y fundándose en la declara-[848]*848toria de herederos y en la sentencia de la corte de distrito. El fallo de la corte de distrito, seguido por el de este tribunal (39 D.P.R., supra) y por el de la Corte de Circuito de Apela-ciones — 40 Fed. (2d) 831 — fue adverso a las demandadas en lo referente a la cuestión de buena fe, y cerró las puertas a una ulterior meditación respecto a si el total o sólo parte de las rentas y frutos debe traerse a colación. Una determina-ción inferior al importe de todas las rentas y frutos (luego de rebajar los gastos útiles y necesarios, tales como por con-cepto de contribuciones, reparaciones y otras materias rela-cionadas con la conservación de la propiedad) hubiera mon-tado a una modificación de la sentencia ya dictada. Las únicas cuestiones que quedaron abiertas a una investigación futura fueron las relacionadas con el cumplimiento de la sentencia y las preliminares de rigor para una partición material de todas las rentas y frutos o de su importe neto. El dinero pagado a Roque Suárez no era una partida deducible del total de las rentas y frutos recibidos al fijar la cantidad neta sujeta a distribución. La teoría de las apelantes es que Roque Suárez era un comprador inocente con derecho a una parte de las rentas y frutos durante el tiempo que poseyó su condominio, y que las rentas correspondientes a esa parte pro indivisa no había que llevarlas a colación. Esta cuestión debió plantearse por las alegaciones y la evidencia antes de que se dictara el fallo disponiendo que todas las rentas y frutos, o su importe neto, a ser posteriormente determinados, fuesen traídos a colación. Véase Jiménez v. Cartagena, 18 D.P.R. 540. Aunque así no fuera, ni asumiendo, sin resol-verlo, que Roque Suárez (por lo que respecta a su nexo con las demandadas), tenía derecho a una parte de las rentas y frutos mientras retuvo su alegado condominio, no estamos inclinados a convenir con las apelantes en que cualquier pago que a él se le hiciera por doña Josefa con cargo a las rentas y frutos recibidos por ella, no la relevaría de toda respon-sabilidad para con la demandante por las rentas y frutos así [849]*849recibidos y desembolsados. Véase Román Benitez v. Rivera, 43 D.P.R. 535, 548.

La siguiente cuestión suscitada por las apelantes pre-senta una situación diferente. En' su cuenta original de ingresos y egresos, doña Josefa Aguayo especificó como gastos correspondientes a la demandante un número de par-tidas mensuales para la manutención de la actora, desde mayo de 1899 a junio 30 de 1902, y por concepto de pagos mensuales hechos a la demandante desde julio de 1902 hasta junio de 1904, ascendente todo a $1,165.04. La demandante admitió haber recibido esta cantidad proveniente de las rentas y frutos. En un detalle revisado que se presentó en evidencia ante los árbitros, ese total fué consignado como deuda de la demandante, y se agregó una partida de $65 por arrendamiento de una casa que, según se alegó, ocupó la demandante durante abril de 1925.

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García Fernández v. Aguayo Casals, 45 P.R. Dec. 845 (prsupreme 1933).

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