Goffinet v. Manrique

34 P.R. Dec. 507, 1925 PR Sup. LEXIS 256
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 20, 1925
DocketNo. 3507
StatusPublished
Cited by3 cases

This text of 34 P.R. Dec. 507 (Goffinet v. Manrique) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Goffinet v. Manrique, 34 P.R. Dec. 507, 1925 PR Sup. LEXIS 256 (prsupreme 1925).

Opinion

El Juez Asociado Señor Franco Soto,

emitió la opinión del tribunal.

En 10 de julio de 1918 los demandantes y demandados, Gregorio Solá Delgado y otros acreedores de este último, celebraron un convenio consignándose, entre otras cláusulas, las siguientes:

“ (c) Los Barones August y Constant de Goffinet, mediante la constitución por el señor Solá y Delgado del correspondiente con-trato de refacción agrícola, suministrarán a dicho señor las eanti-[508]*508¿lacles que convengan para las plantaciones ele canas dulces de azúcar que aquél hiciera en las fincas descritas en los hechos primero y se-gundo de esta escritura y en otra finca que el repetido señor 'Solá Delgado tiene arrendada a la Sucesión de Don Gerardo Puig; de-biendo dichos señores de Goffinet con cargo a dicho crédito refaccio-nario, facilitarle la cantidad de ciento cinco dollars mensuales para el pago de los cánones de arrendamiento de la susodicha finca de la Sucesión Puig. Los Barones de Goffinet, al molerse las cañas que plantará o tenga en la actualidad plantadas el señor Solá y Delgado, procederán al cobro de las cantidades que aquél estuviere adeu-dando por refacción agrícola y cánones de arrendamiento dejando el sobrante en su poder a la disposición de los acreedores que aquí comparecen, incluso ellos, para ser repartido en la forma y propor-ción que más adelante se dirá; pero si no hubiere sobrante y por el contrario se quedasen adeudando por el señor Solá y Delgado los cánones de arrendamiento anticipados por los señores de Goffinet, dichos cánones serán satisfechos proporcionalmente por los acreedo-res quienes podrán disponer de los bienes que entrega el señor 'Man-rique al susodicho señor Solá y Delgado, para con ellos o la parte que fuere menester, cubrir el importe de esos cánones de arrenda-miento.
“ (d) Don Gregorio Solá Delgado se obliga en la más solemne forma a plantar, cultivar y cosechar, por sí o sus empleados, cañas dulces de azúcar, tabaco y demás frutos que fueran convenientes, en las fincas descritas en los hechos primero y segundo de esta es-critura y en la que tiene arrendada a la Sucesión de Don Gerardo Puig y a poner a la disposición de sus acreedores, aquí compare-cientes, el producto líquido de dichas plantaciones; cuyo producto se distribuirá proporcionalmente entre dichos acreedores * *

Los demandantes, fundándose en ese convenio, alegaron substancialmente en la demanda que Gregorio Solá Delgado les entregó todas las cañas refaccionádas por ellos, produ-ciendo un total de $22,514.07, y que deduciendo de dicha suma el importe de refacción que se debía a los demandantes, ascendente a $14,279.84, quedaba un saldo de $8,234.23 para el pago total de los créditos contra dicho Solá, reconocidos por éste en el mencionado contrato de julio 10, 1918; que los demandantes durante el año 1920 a solicitud del demandado Manrique entregaron a éste azúcares por valor de $8,234.23 [509]*509procedentes de las cañas a que se refiere el contrato, por haber sido informados por dicho demandado que él había adquirido todos los créditos relacionados contra Solá; que en 1922 la demandada Aguayo Hermanos & Co. Suers:, S. en C., presentó una demanda ante la Corte de Distrito de Humacao contra los actuales demandantes, reclamándoles el pago de los $788.49, en virtud de lo convenido en el contrato de julio 10, 1918; que los demandantes al ser requeridos extrajudicialmente y antes de la presentación de la demanda por Aguayo Hermanos & Co., Sucres., S. en C., se dirigieron inmediatamente al demandado Manrique para que devolviera los $788.49 con intereses correspondientes para pagar la cuenta de dicha mercantil demandante y ahora demandada, o que dicho demandado Manrique la pagara a ella directa-mente, a lo que se negó el demandado, aunque admite que la referida cuenta nunca había sido satisfecha.

El demandado contestó la demanda aceptando unos hechos y negando otros, y estableció, además de otras defensas, los señalados en la contestación con las letras (a) y (d), que dicen como sigue:

“(a) Que- posteriormente a la celebración del contrato de Julio 10, 1918, relacionado en la demanda, además del crédito refacciona-rio para las plantaciones de cañas que los Barones de Goffinet con-cedieron a Gregorio Solá Delgado por ser su montante insuficiente, éste tuvo que celebrar dos contratos más de refacción para dichas plantaciones: el primero con Antonio Longo González por dos mil setecientos cincuenta y siete dollars con setenta centavos, importe de fertilizantes; y el segundo con el demandado compareciente, por tres mil cuatrocientos sesenta y un dollars con cuarenta y nueve centavos, por dinero efectivo para pago de jornales de peones y de alquiler de bueyes, cuyos contratos fueron anotados en el Registro de Contratos Agrícolas.
(d) Que también con instrucciones de la propia sucesión de Gregorio Solá Delgado, el demandado compareciente satisfizo por cuenta de ella los gastos de la última enfermedad y entierro del cau-sante, y de su abintestato, y atendió además al sostenimiento personal durante muchos meses de la viuda e- hijos menores de edad del [510]*510mismo causante, y abonó el remanente a la cuenta de dicha suce-sión con él, la que no quedó balanceada, sino con un saldo a favor del demandado compareciente, ascendente a más de ocho mil dollars. ’ ’

•La corte inferior después de acordar la eliminación de las defensas (a) y (d) transcritas por ser materia imperti-nente a la cuestión que se ventila, declaró con lugar la de-manda, y contra la sentencia se estableció esta apelación, señalándose por el apelante los siguientes errores, a saber:

“Primero. — Estimar que la demanda exponía hechos suficientes constitutivos de causa de acción.
“Segundo. — Decretar la eliminación de las defensas letras (a) y (el) establecidas en la contestación a la demanda por el demandado-apelante.
“Tercero. — Estimar que la prueba sostiene las alegaciones esen-ciales de la demanda.
“Cuarto. — Estimar que el demandado-apelante no podía adqui-rir por compra al administrador judicial los azúcares de la Sucesión de Gregorio Solá sin pagar el crédito de Aguayo Hermanos y Co., S. en C.
‘ ‘ Quinto. — Estimar ineurso al demandado Manrique en temeridad tan grande que fuera merecedor de ser condenado al pago de costas. ’ ’

El apelante funda su excepción de falta de causa de acción en no exponer la demanda: l9, cuál fué el producto líquido partible de las cañas; 29, negligencia contributoria de los demandantes de no haberse cerciorado de la información dada por Manrique de baber adquirido todos los créditos contra Solá; 39, que el error que se alega es de derecho; 49, que el dinero se reclama para Aguayo Hermanos y Co., S. en C., con quien Manrique no está unido por ningún vínculo de derecho.

Los dos primeros motivos basta enunciarlos en relación con el texto de la demanda para llegar a la conclusión de que si ejercen alguna influencia es más bien como elementos de prueba, que podemos considerar'más adelante. También carece de importancia el motivo 49, pues es un reparo a la súplica de la demanda y no a sus alegaciones esenciales.

El único fundamento de más seria consideración es el in-[511]*511dicado con el No. 3.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Torres del Valle v. Caguas Sugar Co.
39 P.R. Dec. 424 (Supreme Court of Puerto Rico, 1929)
Manrique Gil v. Aguayo Martí
35 P.R. Dec. 393 (Supreme Court of Puerto Rico, 1926)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
34 P.R. Dec. 507, 1925 PR Sup. LEXIS 256, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/goffinet-v-manrique-prsupreme-1925.