Santini Hernandez v. Valles de Guaynabo, S.E.

9 T.C.A. 431, 2003 DTA 128
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 31, 2003
DocketNúm. KLRA-02-00453
StatusPublished

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Santini Hernandez v. Valles de Guaynabo, S.E., 9 T.C.A. 431, 2003 DTA 128 (prapp 2003).

Opinion

Rivera Martínez, Juez Ponente

[432]*432TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

Jorge Santini Hernández, Javier Noriega y Marianne Santini, parte recurrente en el caso de autos, presentaron el 21 de junio de 2002 solicitud de revisión de decisión administrativa. Mediante dicho recurso, la parte recurrente solicita la revisión de la resolución dictada y notificada el 31 de mayo de 2002 por el Departamento de Asuntos del Consumidor en el caso Jorge Santini Hernández, Marianne Hernández y Javier Noriega Costas, Glorimar Santini Hernández y Edgar Morell Hernández v. Valles de Guaynabo, S.E. y C.M. Realty Group, Inc., Querellas Núm. 10001477, 100014181 y 100014189 (consolidadas).

Mediante resolución dictada el 30 de septiembre de 2002, este Tribunal desestimó el recurso en cuanto a Glorimar Santini Hernández y Edgar Morell Hernández.

En síntesis, los recurrentes alegan en su recurso que el Departamento de Asuntos al Consumidor (en adelante DACO) erró al desestimar las querellas número 100010199 y 100014181 y determinar que por haber un negocio ya consumado entre dos partes privadas, no procedía la devolución del pago hecho a.CM Realty Group, Inc. (en lo sucesivo CM), por concepto de comisión de corredor de bienes raíces.

Luego de ponderar los escritos presentados por las partes, así como las controversias envueltas en el caso de autos, resolvemos denegar la resolución recurrida.

I

Valles de Guaynabo, S.E. (en adelante Valles de Guaynabo), es la desarrolladora de un proyecto de vivienda conocido como “Valles de Torrimar” (el “Proyectó1’), localizado en el Municipio de Guaynabo CM, Realty Group, Inc. (“CM”) es la corredora de bienes raíces contratada por Valles de Guaynabo para la venta de los apartamentos en el Proyecto. Los señores Jorge Santini Hernández y los esposos Marianne Santini Hernández y Javier Noriega Costas, son dueños respectivamente de los apartamentos E-209 y E-109 del referido proyecto.

El 24 de agosto de 2001, los recurrentes Javier Noriega Costas y Eva Marianne Santini Hernández adquirieron su apartamento E-109 como consecuencia de un Contrato de Compraventa de Propiedad Horizontal otorgado por la vendedora Valles de Guaynabo, mediante la escritura número 85. De igual forma, el recurrente Jorge Santini Hernández adquirió su apartamento E-209 mediante escritura número 86 con su vendedora Valles de Guaynabo el 24 de mayo de 2001, como consecuencia de un contrato de compraventa que otorgaran el 2 de mayo de 2000.

Es preciso señalar con respecto a la controversia que hoy nos toca resolver, que ambos contratos de compraventa aludidos contenían la siguiente cláusula contractual:

“29. EL COMPRADOR se compromete a pagar una participación equivalente al uno y medio por ciento (IV2 %) del precio de venta de la unidad por concepto de la comisión de venta del corredor. Esta comisión esta [433]*433 estipulada dentro de los gastos de cierre detallados en el anejo “A” que forma parte de este contrato. ”

Según se alega en el “Estimado de Gastos” que forma parte de los referidos contratos, se estima esta partida en la cantidad de $2,145 para el caso de los esposos Marianne Santini Hernández y Javier Noriega Costas y en el caso de Jorge Santini dicha cantidad se estima en $2,025.

El precio de las unidades fue de $144,000 para el E-109 y $135,000 para el E-209. Con el objetivo de separar las unidades, se entregaron cinco mil dólares ($5,000) por unidad al momento de la firma de los respectivos contratos de compraventa.

El contrato de compraventa de propiedad horizontal firmado por los recurrentes es reglamentado por el DACO a tenor con lo dispuesto por la Ley Número 130 del 13 de junio de 1967, 17 L.P.R.A. see. 501 y ss., y el “Reglamento para Regular las distintas Actividades que se llevan Acabo en el Negocio de la Construcción de Viviendas Privadas en Puerto Rico”, promulgado por el DACO al amparo de la misma el 17 de agosto de 1977, 10 L.P.R.A. see. 250.190 y ss. Entre otras, dicha reglamentación prescribe las cláusulas contractuales que debe contener dicho contrato y exige que el contrato a utilizarse sea sometido previamente al DACO para su aprobación. A tenor con la reglamentación vigente, el DACO había prescrito el contenido de dicho contrato, haciendo formar parte del Reglamento un modelo uniforme para el mismo. Según se desprende en el caso de autos, el “Contrato de Compraventa de Propiedad Horizontal” que firmaran los recurrentes fue sometido al DACO y aprobado por éste el 24 de junio de 1999.

El 26 de julio de 2001, Jorge Luis Santini Hernández, Marianne Santini Hernández y Javier Noriega Costas, advinieron como parte compradora en el contrato de compraventa de Valles de Torrimar, ya que los contratos firmados el 2 de mayo de 2000 y el 19 de septiembre de 2000 fueron transferidos a éstos por sus padres, Gloria M. Hernández y Jorge Luis Santini Morales.

Así las cosas, el 24 de agosto de 2001, en horas de la mañana, los aquí recurrentes presentaron querella ante el DACO contra Valles de Guaynabo, S.E. y CM Realty Group, Inc. Según se alega, el propósito de la querella fue promover la impugnación de la cláusula 29 del contrato de compraventa. Dicha cláusula trata sobre los servicios de “realtor” que según alegan, arbitrariamente, Valles de Guaynabo, S.E. impuso a los compradores. De esa forma, se impugnó la validez, legalidad y aplicación de la cláusula 29 del contrato del contrato de compraventa.

Como mencionáramos, el mismo día que presentaron la querella, se otorgaron las escrituras de compraventa para las unidades E-109 E-209.

Hasta el mes de noviembre de 2001, el DACO asumió la posición de que entre los gastos relacionados a la compraventa que bajo dicho contrato se podían traspasar al comprador, se encontraba hasta el 1 Vi% del precio de venta de la unidad como comisión del corredor de bienes raíces que interviniera en la transacción. Hasta esa fecha, la comisión del corredor de bienes raíces, el desarrollador podía cobrarla aparte conforme el contrato de compraventa aprobado por ellos o incluirla dentro del precio de venta porque el efecto era el mismo en ambos casos, es decir, se le traspasa la carga económica al consumidor. No obstante, el 13 de noviembre de 2001 y en ocasión de la querella presentada por los señores Wanda de León Ramos y Carlos Heredia v. Valles de Guaynabo, querella número 10014061, el DACO decretó la nulidad de la cláusula que nos ocupa al encontrarla contraria a los propósitos de la Ley Núm. 130, antes citada, y ordenó a Valles de Guaynabo a que prospectivamente desistiera de solicitar en sus contratos el pago de dicha comisión a los querellantes, así como a cualquier futuro comprador. La parte querellada en el caso de Wanda de León no solicitó reconsideración ni tampoco apeló la Resolución dictada, por lo que la misma es final y firme.

Posteriormente, el 31 de mayo de 2002, el DACO emitió y notificó una resolución en el caso de Jorge [434]*434Santini Hernández, Marianne Santini Hernández y Javier Noriega Costas, Glorimar Santini Hernández y Edgar Morell Rivera, querellas número 100014177, 100014181, 100014189 (consolidadas). En las querellas que nos ocupan, sin embargo, el DACO se negó a variar el carácter prospectivo de la resolución que dictara en el caso de Wanda de León anteriormente citado y validó la obligación contractual que asumieran los aquí recurrentes.

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