Rivera Montalvo, Fabian v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 14, 2025
DocketKLRA202500223
StatusPublished

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Rivera Montalvo, Fabian v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Revisión judicial FABIÁN RIVERA procedente del MONTALVO Departamento de RECURRENTE Corrección y KLRA202500223 Rehabilitación V. Caso Núm. OFICINA DE 12-23957 PROGRAMAS Y SERVICIOS CORRECCIONALES; Sobre: DEPARTAMENTO DE Programa de Pre- CORRECCIÓN Y Reinserción REHABILITACION Y Comunitaria OTROS

RECURRIDO

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Martínez Cordero, el Juez Cruz Hiraldo y la Juez Lotti Rodríguez. 1

Lotti Rodriguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 14 de agosto de 2025.

I.

El 7 de abril de 2025 el Sr. Fabian Rivera Montalvo

(recurrente), por propio derecho, presentó escrito que intitula

Revisión de Decisión Administrativa en Auxilio de Jurisdicción. Indicó

que, el 21 de julio de 2023, el Comité de Clasificación y Tratamiento

(CCT) del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) lo

refirió al Proyecto de Pre-Reinserción Comunitaria Centro de

rehabilitación y Nuevas Oportunidades de Arecibo (CRNO).2 Así

pues, se acordó la evaluación de su caso Núm. 12-23957 para

continuidad de su proceso de rehabilitación.

1 Conforme la OATA2025-069 del 7 de mayo de 2025, se asignó a la Juez Glorianne M. Lotti Rodríguez en sustitución del Juez Abelardo Bermúdez Torres. 2 Anejo I del recurso, pág. 1.

Número Identificador

SEN2025________ KLRA202500223 2

El 7 de junio de 2024 el DCR remitió al señor Rivera Montalvo

la evaluación de su caso. La Agencia determinó que el caso sería

“Pospuesto” y esbozó las siguientes razones:

Se refiere para evaluación adicional para cumplir con lo dispuesto en el Plan de Reorganización #2-2011 en sus artículos, 17, 18, y 19 de los derechos de las víctimas de delitos en los procesos relacionados con los Programas de Desvíos y Comunitarios.3

Posteriormente, el 18 de noviembre de 2024, notificada el 21

de febrero de 2025, el DCR determinó que el caso es “No Favorable”.4

Explicó que “[e]l MPC deberá someter otro plan de salida tomando

en consideración que debe ser fuera de los Municipios de Moca y

San Sebastián”.5

Insatisfecho, el 24 de febrero de 2025, el señor Rivera

Montalvo, presentó una Solicitud de Reconsideración. Reiteró, entre

otros temas que, fue notificado de la determinación del DCR tres (3)

meses y (3) tres días después de evaluado su caso para el Programa

de Pre-Reinserción a la libre comunidad. Adujo que no estaba de

acuerdo con la determinación tomada por la Agencia y sostuvo que

esta no se basaba en evidencia sustancial. Alegó que esta incurrió

en errores al aplicar e interpretar las leyes y reglamentos

pertinentes. El DCR no emitió respuesta, por lo que la Solicitud de

Reconsideración se considera rechazada de plano.

Aún inconforme, el 7 de abril de 2025,6 Rivera Montalvo

acudió ante nos.7 Plantea:

3 Anejo II del recurso, pág. 2. 4 Anejo III del recurso, pág. 3. 5 Id. 6 El recurso cuenta con el matasellos del Tribunal de Apelaciones con fecha del

11 de abril de 2025. No obstante, conforme a nuestro Reglamento y según resuelto en Álamo Romero v. Adm. Corrección, 175 DPR 314, 323 (2009) entendemos que el recurso fue presentado en la fecha de entrega a la institución carcelaria. (“En los casos de revisión judicial de decisiones administrativas de la Administración de Corrección en procedimientos disciplinarios instados por reclusos por derecho propio, se entenderá que el recurso fue presentado en la fecha de entrega a la institución carcelaria. Esta autoridad será responsable, a su vez, de tramitar el envío del recurso al foro correspondiente”.) 7 En cuanto a la Declaración en Apoyo de Solicitud para Litigar como Indigente (In

forma pauperis), presentada por el señor Rivera Montalvo el 7 de abril de 2025, Ha Lugar. KLRA202500223 3

Primer error: Erró el D.C.R. al determinar que el caso NO ES FAVORABLE ello luego de-el mismo D.C.R. identificar que el caso era favorable y luego de haber estudiado, analizado y determinado que el M.P.C. es un candidato potencial y luego de haber preparado un informe y presentado el mismo ante el C.C.T. de conformidad al apartado IV Letra C inciso Núm. 1 y 2 de la O.A. DCR- 2023-03, supra. Lo que catalogamos contraproducente y contrario a derecho.

Segundo error: Err[ó] el D.C.R. en la aplicación e interpretación de las leyes y reglamentos que se les ha encomendado administrar, lesionando así los derechos fundamentales del “Peticionario”, al actuar así, arbitraria, caprichosa, irrazonable e ilegalmente, habiendo emitido una determinación final carente de base racional y contrario a derecho.

Tercer error: Err[ó] el D.C.R. al denegar al “Peticionario” participar del proyecto para Pre-Reinserción a la libre comunidad ignorando así que su actuación supone un grave prejuicio para el Sr. Rivera, en tanto interrumpi[ó] el proceso de rehabilitación emprendido por este, proceso que constituye la meta principal del sistema penal según la “Carta Magna”. Dicha actuación privó al “Peticionario” (y lo priva) de poder contar con mayores elementos a la hora de ser considerado para una libertad condicional, conforme lo establece la política pública del mismo Departamento.

Cuarto error: Err[ó] el D.C.R. al notificar al “Peticionario” sobre la determinación FINAL en relación al referido al Proyecto para la Pre-Reinserción a la libre comunidad con fecha de 21 de julio de 2023, fuera del término establecido en la L.A.U.G. [sic] y de la Reglamentación vigente, incumpliendo así con las garantías mínimas contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico…Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, 3 L.P.R.A. § 9602.

Quinto error: Err[ó] el D.C.R. al denegar al “Peticionario” poder participar del Proyecto de Pre-Reinserción a la libre comunidad, coartando su interés libertario y coartando la política publica de la Agencia sección 19 del Art. VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico L.P.R.A. Tomo 1, ya que a través de dicho programa viabiliza que el confinado trabaje para el sustento económico de sus familiares o estudios mientras utiliza un brazalete electrónico, el cual es el deseo e interés del Sr. Rivera.

Sexto error: Err[ó] el D.C.R. al incumplir con el mandato de Rehabilitación, al utilizar como único factor -una interpretación errónea del Reglamento Núm. 9603 de 25 de septiembre de 2024 Art. X Letra E núm. IV, ya que KLRA202500223 4

lo que allí se establece es que si el confinado no tiene hogar viable- “No podr[á] disfrutar de pases hasta tanto no provea una residencia alterna”.

Séptimo error: Err[ó] el D.C.R. al actuar irrazonable, e ilegal, ya que su determinación final conduce a la comisión de una injusticia, ya que su interpretación produce resultados incompatibles o contrarios al propósito del estatuto interpretado y a su política pública.

Octavo error: Err[ó] el D.C.R. al abusar de su discreción al abstenerse de realizar el correspondiente análi[s]is hermenéutico de forma conclusiva para determinar si el “Peticionario” cualifica conforme a los criterios de elegibilidad contenido en el Apartado IV de la O.A. DCR-2023-03 de 7 de septiembre de 2023.

El DCR presentó un Escrito en Cumplimiento de Resolución el

20 de junio de 2025. Allí, este expresa no tener objeción con que se

devuelva el caso a la agencia para que reevalué la solicitud de la

parte recurrente.

Evaluados los escritos de las partes, procedemos a disponer:

II.

A.

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno

de Puerto Rico,8 dispone el alcance de la revisión judicial de las

determinaciones de las agencias.

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