Cariño Figueroa, Carmelo v. D De Correccion Y Rehabilitacion
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
CARMELO CARIÑO FIGUEROA Revisión procedente del
Recurrente Departamento de KLRA202400534 Corrección y v. Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE Caso Núm.
CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN GMA500-1299-23
Recurrido Sobre:
Bonificación
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2025.
I.
El 25 de septiembre de 2024 el Sr. Carmelo Cariño Figueroa, por propio
derecho, presentó escrito de Revisión Judicial. Indicó que, está sentenciado a
una pena de noventa y nueve (99) años bajo el Código Penal de Puerto Rico
de 1974,1 sin embargo, expresó que es elegible para bonificaciones por buena
conducta y asiduidad, y que estas no han sido acreditadas. Por ello, instó
Solicitud de Remedio Administrativo (Número de solicitud GMA500-1299-23)
ante la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección
y Rehabilitación (DCR).2
En respuesta emitida el 15 de abril de 2024, notificada el 18 de abril
del mismo año,3 la División de Remedios Administrativos le indicó a Cariño
Figueroa que la Ley Núm. 85-2024 se aplicó a su sentencia. Sin embargo, le
1 Código Penal de Puerto Rico de 1974, Ley Núm. 115 del 22 de julio de 1974, 33 LPRA §
3001 et seq. (derogada 2012). 2 Dicha Solicitud de Remedio Administrativo no obra en el recurso presentado. No obstante,
las demás respuestas del DCR y la reconsideración instada aluden a esta con el número: GMA500-1299-23. 3 Anejo 3 del recurso (El matasellos del DCR tiene fecha del 15 de abril de 2024, pero la fecha
de Recibo de respuesta es del 18 de abril de 2024).
Número Identificador
SEN2025____________
KLRA202400534 2
aclaró que, “su mínimo es para el año 2031 porque debe cumplir 25 años
naturales para poder ver la Junta [de Libertad] Bajo Palabra”.4
Insatisfecho, el 29 de agosto de 2024, Cariño Figueroa pidió
Reconsideración. Reiteró que ninguna de las disposiciones sobre
bonificaciones había sido aplicada a su sentencia y arguyó que, el cómputo
del mínimo de su sentencia debería ser de veinte (20) años, según las leyes
aplicables. Solicita que se aplicaran a su sentencia la Ley Núm. 85 de 28 de
mayo de 2024,5 y la Ley Núm. 87 de 4 de agosto de 2020.6 El 11 de septiembre
de 2024, el DCR emitió Respuesta de Reconsideración al Miembro de la
Población Correccional y denegó la petición. Se basó en que:
Sr. Cariño Figueroa, en su Solicitud de Remedio expresó su interés en que le sea aplicada la Ley 85. El 18 de abril de 2024 recibió la Respuesta. El 26 de agosto de 2024 realizó la Solicitud de Reconsideración. El Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios Administrativos establece que, si el miembro no estuviere conforme con la respuesta emitida, podrá solicitar la revisión, mediante escrito de Reconsideración dentro del término de 20 días calendario, contados a partir de del recibo de la respuesta. Regla XIV (1). Es importante que tome en consideración esta información para futuras revisiones que entienda realizar. En su caso ya le fue aplicada dicha ley, orientamos a que dialogue con el Técnico de Servicios Sociopenales de surgirle alguna inquietud sobre ese particular.
Aún inconforme, el 25 de septiembre de 2024,7 Figueroa Cariño acudió
ante nos.8 Plantea que “la Administración de Corrección; específicamente el
área de Récords ha hecho caso omiso en mis reclamos; obviando leyes que
son favorables y aplicables a mi sentencia”.9 Examinemos la corrección de
sus alegaciones.
4 El 5 de junio de 2024 Cariño Figueroa instó una nueva Solicitud de Remedio Administrativo,
Número de Solicitud GMA500-353-24. 5 Para enmendar el Artículo 308 de la Ley Núm. 146 de 2012 y enmendar el Artículo 3 de la
Ley Núm. 118 de 1974; No podrán beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra. 6 Para enmendar el Artículo 11 del Plan de Reorganización 2-2011, Plan de Reorganización
del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011. 7 El recurso cuenta con el matasellos del Tribunal de Apelaciones con fecha del 27 de
septiembre de 2024. No obstante, conforme a nuestro Reglamento y según resuelto en Álamo Romero v. Adm. Corrección, 175 DPR 314, 323 (2009) entendemos que el recurso fue presentado en la fecha de entrega a la institución carcelaria. (“En los casos de revisión judicial de decisiones administrativas de la Administración de Corrección en procedimientos disciplinarios instados por reclusos por derecho propio, se entenderá que el recurso fue presentado en la fecha de entrega a la institución carcelaria. Esta autoridad será responsable, a su vez, de tramitar el envío del recurso al foro correspondiente”.) 8 El 15 de enero de 2025 Cariño Figueroa sometió Moción Sobre Estatus. 9 Expresó que se encuentra en fiel cumplimiento a una sentencia de ciento dos (102) años y
que su Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencias está igual a cuando ingresó, salvo,
II.
En virtud de la aprobación del Plan de Reorganización del Departamento
de Corrección y Rehabilitación, Plan 2-2011, según enmendado, se decretó
como política pública del Gobierno de Puerto Rico la creación de un sistema
integrado de seguridad y administración correccional donde las funciones y
deberes se armonicen en un proceso facilitador a la imposición de penas y
medidas de seguridad, entre otros objetivos.10
En lo pertinente a las bonificaciones por buena conducta y asiduidad,
el Art. 11 del Capítulo IV del Plan de Reorganización Núm. 2-2011 dispone:
Toda persona sentenciada a cumplir término de reclusión en cualquier institución, antes de la vigencia del Código Penal de Puerto Rico de 2004,11 que esté disfrutando de un permiso concedido a tenor con lo dispuesto en este Plan o que se encuentre recluida en cualquier entidad gubernamental o privada como parte de un programa de rehabilitación, o disfrutando de libertad bajo palabra concedida por la Junta de Libertad Bajo Palabra, y que observare buena conducta y asiduidad, tendrá derecho a las siguientes rebajas del término de su sentencia, las cuales se computarán desde su admisión a la institución de que se trate o desde que se concede la libertad bajo palabra:
a) por una sentencia que no excediere de quince (15) años, doce (12) días en cada mes; o b) por una sentencia de quince (15) años o más, trece (13) días por cada mes.
Dicha rebaja se hará por el mes natural, que representará un plazo de 30 días. Si la sentencia contuviere una fracción de mes, bien sea al principio o al fin de dicha sentencia, se le abonarán dos (2) días por cada cinco (5) días o parte de los mismos, contenidos en dicha fracción. ....
La deducción por buena conducta y asiduidad podrá hacerse durante el tiempo que hubiere permanecido privada de su libertad cualquier persona acusada de cometer cualquier delito público, de ser sentenciada por los mismos hechos por los cuales hubiere sufrido dicha privación de libertad.
Se excluye de las bonificaciones que establece este Artículo toda condena que apareje pena de reclusión de noventa y nueve (99) años, toda condena que haya dado lugar a una
392 días que se le confirieron al cómputo del máximo de la sentencia. Alegó que debió seguirse el mismo procedimiento para el cómputo del mínimo. 10 3 LPRA, Ap. XVIII, Art. 2. 11 La Ley Núm. 87 de 4 de agosto de 2020 enmendó el Art. 11 del Plan de Reorganización 2-
2011del DCR, “a los fines de extenderle a toda la población pena de Puerto Rico, sin considerar el Código Penal bajo el cual fueron sentenciados y cumplen condena, la oportunidad de recibir las bonificaciones por buena conducta y asiduidad, sujeto a las excepciones y porcentajes de acumulación preceptuados en dicho Artículo; para que toda persona sentenciada a cumplir término de reclusión de noventa y nueve (99) anos antes del día 20 de julio de 1989 será elegible para participar del Programa de Libertad bajo Supervisión Electrónica, siempre y cuando así lo determine la Junta de Libertad Bajo Palabra; y para otros fines relacionados”.
KLRA202400534 4
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