Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
DAVID DÍAZ CASTRO Revisión Judicial procedente del RECURRENTE Departamento de Corrección y TA2025RA00223 Rehabilitación de V. Puerto Rico
DEPARTAMENTO DE Caso Núm. CORRECCIÓN Y 215-24-068 REHABILITACIÓN DE PR
RECURRIDO Sobre: Revisión, Decisión disciplinaria de querella Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 20 de octubre de 2025.
I.
El 9 de septiembre de 2025, el señor David Díaz Castro (señor
Díaz Castro o recurrente), quien se encuentra privado de la libertad,
presentó, por derecho propio y en forma pauperis, un recurso de
revisión judicial que tituló Moción Solicitando Revisión
Administrativa.1 En este, solicitó que revisemos una Determinación
Enmienda Nunc Pro Tunc emitida por el Departamento de Corrección
y Rehabilitación (DCR) el 13 de agosto de 2025, notificada al
recurrente el 18 de agosto de 2025.2 En virtud de esta, el DCR
declaró No Ha Lugar una solicitud de reconsideración3 suscrita por
el señor Díaz Castro el 4 de agosto de 2025, la cual, según reflejan
los documentos del expediente, fue presentada el 7 de agosto de
2025, y recibida en la Oficina de Disciplina de Confinados el 12 de
1 Véase Entrada Núm. 1 del recurso en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). El recurso fue depositado en el correo postal para su envío el 5 de septiembre de 2025. Véase Anejo 1 del recurso en SUMAC-TA. 2 Véase Entrada Núm. 2 del apéndice del recurso en SUMAC-TA. 3 Véase Entrada Núm. 3 del apéndice del recurso en SUMAC-TA. TA2025RA00223 2
agosto de 2025, y confirmó la sanción que le fuese impuesta
mediante una Resolución4 emitida por el DCR el 1 de agosto de 2025.
Junto a su recurso, el señor Díaz Castro incluyó una Solicitud
y declaración para que se exima de pago el arancel por razón de
indigencia, en la que solicitó que le autorizáramos a litigar in forma
pauperis.5
El 16 de septiembre de 2025, notificada al próximo día,
emitimos una Resolución en la que autorizamos al señor Díaz Castro
a litigar en forma pauperis, y concedimos a la parte recurrida hasta
el 9 de octubre de 2025, para presentar su alegato en oposición.6
El 9 de octubre de 2025, el DCR presentó un Escrito en
Cumplimiento de Resolución, en el que sostuvo que la determinación
recurrida debía ser confirmada.7
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
pormenorizamos los hechos atinentes al recurso ante nos.
II.
El caso de marras tuvo su génesis el 9 de junio de 2025,
cuando se presentó una Querella contra el recurrente.8 En esta, el
oficial de custodia Ángel Rivera Cruz (Oficial de Custodia) imputó al
señor Díaz Castro violaciones a los Códigos 106 y 107 de la Regla
15 del Reglamento para Establecer el Procedimiento Disciplinario de
la Población Correccional, Reglamento Núm. 9221 de 8 de octubre de
2020, pág. 28 (Reglamento Núm. 9221).9 Indicó que como parte de
4 Véase Anejo 5 de la Entrada Núm. 3 del apéndice del recurso en SUMAC-TA. 5 Véase Entrada Núm. 2 del recurso en SUMAC-TA. 6 Véase Entrada Núm. 4 del recurso en SUMAC-TA. 7 Véase Entrada Núm. 5 del recurso en SUMAC-TA. 8 Véase Anejo 1 de la Entrada Núm. 3 del apéndice del recurso en SUMAC-TA. 9 El Código 106 de la Regla 15 del Reglamento Núm. 9221, supra, dispone lo siguiente: Contrabando peligroso – Consiste en la posesión de herramientas, artículos, materiales o instrumentos para hacer tatuajes, bebidas embriagantes, dinero, valores, instrumentos negociables, que puedan ser utilizados para la comisión de cualquiera de los actos prohibidos contemplados en este Reglamento. Además, consiste en materiales que no han sido recibidos mediante los canales oficiales y artículos en exceso de los permitidos en el área de vivienda.
De otra parte, el Código 107 del mismo cuerpo reglamentario lee como sigue: TA2025RA00223 3
un registro efectuado ese mismo día en el celda del recurrente,
ocupó una fisga casera dentro de un sobre que se encontraba en un
cajón plástico donde el señor Díaz Castro guardaba su ropa. El
Oficial de Custodia hizo constar que la fisga fue ocupada,
fotografiada y guardada en bóveda.
El 23 de junio de 2025, el DCR emitió una Citación para Vista
Administrativa Disciplinaria, en la que pautó la vista para el 21 de
julio de 2025, a las 9:00am.10 Llegado el día, el recurrente se rehusó
a participar de la vista, toda vez que su representante legal no estaba
presente y, según indicó, se encontraba gestionando su
comparecencia. Ante ello, el Oficial Examinador del DCR, Andrés I.
Martínez Colón (Oficial Examinador), transfirió la vista para el 1 de
agosto de 2025, no sin antes, apercibir al recurrente de que, si para
esa fecha comparecía sin representación legal, la vista se celebraría
por derecho propio. Así las cosas, el DCR reseñaló la vista para el 1
de agosto de 2025.11
Conforme surge del expediente, el 1 de agosto de 2025, el
señor Díaz Castro compareció nuevamente sin representación legal.
Tras tomarle juramento, declaró ser inocente. Luego, manifestó que
no realizaría ninguna otra alegación ni declaración sin la presencia
de su representante legal. Tras ser apercibido de que la vista debía
celebrarse, se tornó hostil y agresivo, “diciendo que es inocente de
lo que se le imputa, pero no quiso hacer declaraciones en su
defensa”.12 Ante su negativa, el Oficial Examinador le informó que
Posesión, Fabricación o Introducción de Armas de Fuego, Armas Blancas, Materiales Explosivos, Sustancias Químicas, y Municiones- Se prohíbe la posesión, fabricación, introducción de armas de fuego, armas blancas, materiales explosivos, sustancias químicas, municiones, sustancias de cualquier índole que puedan ser utilizadas para la confección de armas, materiales explosivos, sustancias químicas, o todo tipo de municiones. Se incluyen pistolas, revolver, navajas, fisgas, clavos, tornillos, cualquier otro que pueda causar algún tipo de daño corporal. 10 Véase Anejo 3 de la Entrada Núm. 3 del apéndice del recurso en SUMAC-TA. 11 Véase Anejo 4 de la Entrada Núm. 3 del apéndice del recurso en SUMAC-TA 12 Véase Anejo 5 de la Entrada Núm. 3 del apéndice del recurso en SUMAC-TA,
pág. 26. TA2025RA00223 4
la determinación se tomaría a base de la evidencia que obraba en el
expediente.
Así las cosas, el DCR emitió una Resolución en la que
determinó que la evidencia presentada resultaba preponderante
para conectar al recurrente con los actos imputados.13
Consecuentemente, lo declaró incurso por violación a los Códigos
106 y 107 de la Regla 15 del Reglamento Núm. 9221, supra, e
impuso la siguiente sanción: “[s]uspensión del privilegio de
comisaría (excepto artículos de higiene personal), recreación activa,
visita, actividades especiales y cualquier otro privilegio que se le
conceda en la institución por el periodo de sesenta (60) días
calendarios.”14
Resulta meritorio señalar que, como parte de la Resolución, el
Oficial Examinador realizó una marca en el inciso (a) del encasillado
nueve (9) de esta, el cual dispone lo siguiente: “El confinado admitió
la violación de la norma.”15
Inconforme, el 4 de agosto de 2025, el señor Díaz Castro firmó
una Solicitud de Reconsideración de Decisión de Informe Disciplinario
para Confinado, la cual, según reflejan los documentos del
expediente, fue presentada el 7 de agosto de 2025, y recibida en la
Oficina de Disciplina de Confinados el 12 de agosto de 2025.16 En
primer orden, alegó que la vista se celebró sin la presencia de su
representación legal. De otra parte, sostuvo que, contrario a lo
indicado en la Resolución recurrida, nunca admitió culpabilidad por
el acto imputado. Además, argumentó que la violación al Código 106
13 Véase Anejo 5 de la Entrada Núm. 3 del apéndice del recurso en SUMAC-TA.
Según la Resolución, el Oficial Examinador tomó en consideración la siguiente evidencia: Informe de querella de incidente disciplinario; Informe de investigación; declaración del querellante; declaración del querellado; foto; Informe de Registros e Incautaciones de Contrabando [en] Instituciones Correccionales y Juveniles por el sargento Alberto Santiago Ortiz; libro de novedades de la vivienda 2, folio 52 y, la totalidad del expediente administrativo. 14 Véase Anejo 5 de la entrada Núm. 3 del apéndice del recurso en SUMAC-TA,
pág. 25. 15 Íd. 16 Véase Anejo 6 de la Entrada Núm. 3 del apéndice del recurso en SUMAC-TA. TA2025RA00223 5
de la Regla 15 del Reglamento Núm. 9221, supra, no fue probada.
Detalló que la declaración del Oficial de Custodia únicamente hacía
referencia al Código 107 de la referida regla.
Por último, señaló que de conformidad al Código 107 de la
Regla 15 del Reglamento Núm. 9221, supra, para que una fisga
fuese considerada como arma blanca, esta debía medir “como 3
pulgadas y [tener] filo”.17 Añadió que no se le ocupó nada y menos
aún en su presencia.
El 13 de agosto de 2025, el DCR acogió la solicitud y emitió
una Determinación Enmienda Nunc Pro Tunc.18 En primer lugar,
dispuso que el señor Díaz Castro no había admitido la violación de
la norma, por lo que correspondía modificar el encasillado número
9 de la Resolución para hacerlo constar. En segundo lugar, razonó
que la prueba presentada no lograba configurar los elementos del
acto prohibido bajo el Código 106 de la Regla 15 del Reglamento
Núm. 9221, supra. No obstante, sostuvo que sí se había probado la
violación al Código 107 del mismo cuerpo reglamentario. Precisó que
el señor Díaz Castro no presentó evidencia nueva o distinta que le
permitiera concluir que este no poseía la fisga entre sus
pertenencias.
En tercer lugar, sostuvo que el Código 107 de la Regla 15 del
Reglamento Núm. 9221, supra, no establecía medidas o longitudes
específicas para que un objeto cumpliera con el elemento de
ilegalidad o peligrosidad. Sostuvo que la fisga encontrada en las
pertenencias del recurrente constituía un objeto alargado de metal
que podía ser utilizado para causar daño corporal.
En cuarto lugar, explicó que, de conformidad al Reglamento
sobre Registros de Celdas de 30 de diciembre de 2004, la presencia
17 Íd., pág. 29. 18 La determinación fue recibida por el señor Díaz Castro el 18 de agosto de 2025.
Véase Entrada Núm. 2 del apéndice del recurso en SUMAC-TA. TA2025RA00223 6
del confinado al momento de realizar un registro no era necesaria.
Detalló que la jurisprudencia federal ha reconocido que los registros
imprevistos no violentan el debido proceso de ley, y que la ausencia
de los confinados durante su ejecución permite que las inspección
sean más seguras y efectivas.
Por último, señaló que el Reglamento de Registros del DCR,
aprobado también el 30 de diciembre de 2004, disponía que, si el
contrabando podía asociarse con algún miembro de la población
correccional, se aplicarían las disposiciones del procedimiento
disciplinario que correspondieran. En ese sentido, razonó que “al
querellado tener control y dominio de sus pertenencias y todo lo que
se encuentre en sus pertenencias, se puede asociar el objeto de
contrabando (fisga) con el querellado.”19
En vista de todo lo anterior, el DCR declaró No Ha Lugar la
solicitud de reconsideración y confirmó la sanción impuesta.
Aún inconforme, el 9 de septiembre de 2025, el recurrente
instó el recurso de revisión judicial que nos ocupa.20 En esencia,
arguye que la Querella fue fabricada, pues la fisga en cuestión no
fue ocupada en su presencia, y nunca le mostraron una foto de esta.
Además, cuestiona la imparcialidad del DCR, toda vez que el Oficial
Examinador que emitió la Resolución también fue quien atendió su
solicitud de reconsideración.
El 9 de octubre de 2025, el DCR, por conducto de la Oficina
del Procurador General, sometió un Escrito en Cumplimiento de
Resolución.21 En este, sostiene que no existe una directriz
específicas que exija la presencia de una persona privada de libertad
durante el registro de una celda. Añade que la reglamentación
aplicable no prohíbe que el mismo oficial examinador que resolvió
19 Véase Entrada Núm. 2 del apéndice del recurso en SUMAC-TA, pág. 33. 20 Véase Entrada Núm. 1 del recurso en SUMAC-TA. 21 Véase Entrada Núm. 5 del recurso en SUMAC-TA. TA2025RA00223 7
una querella atienda la moción de reconsideración. En
consecuencia, sostiene que la determinación recurrida no es ilegal,
arbitraria ni irrazonable, por lo que debe ser confirmada.
En adelante, pormenorizamos el derecho aplicable a la
controversia presentada ante nos.
III.
A.
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno
de Puerto Rico, Ley Núm. 38 de 2017, según enmendada, 3 LPRA
secs. 9601 et seq., (LPAU) establece el alcance de la revisión judicial
de las determinaciones de las agencias administrativas. A tenor de
esta y la jurisprudencia aplicable, la revisión judicial consiste,
esencialmente, en determinar si la actuación de la agencia se dio
dentro de las facultades que le fueron conferidas por ley, si es
compatible con la política pública que la origina y si es legal y
razonable. Capó Cruz v. Jta. de Planificación et al., 204 DPR
581, 590-591 (2020); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR
26, 35 (2018). Es decir, que este tipo de revisión busca limitar la
discreción de las agencias y garantizar que estas desempeñen sus
funciones de acuerdo con los confines de la ley. García Reyes v.
Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 891-892 (2008). De la mano con
esto, es norma reiterada de derecho que los foros revisores le
concederán gran deferencia y consideración a las decisiones de las
agencias administrativas, debido a la vasta experiencia y el
conocimiento especializado sobre los asuntos que le fueron
delegados. Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202 DPR
117, 126 (2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra.
Conforme a ello, los tribunales deben ser cautelosos al intervenir
con las decisiones de los organismos administrativos.
Metropolitana, S.E. v. A.R.Pe., 138 DPR 200, 213 (1995); Viajes
Gallardo v. Clavell, 131 DPR 275, 289–290 (1992). TA2025RA00223 8
Por las razones antes aludidas, las decisiones de las agencias
administrativas gozan de una presunción de regularidad y
corrección. Capó Cruz v. Jta. de Planificación et al., supra;
Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra; García Reyes v. Cruz
Auto Corp., supra, pág. 892. La presunción de corrección que
acarrea una decisión administrativa deberá sostenerse por los
tribunales a menos que la misma logre ser derrotada mediante la
identificación de evidencia en contrario que obre en el expediente
administrativo. Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 DPR 64, 130 (1998).
Así, al momento de revisar una decisión administrativa, el
criterio rector para los tribunales será la razonabilidad en la
actuación de la agencia. Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 76
(2004). Cónsono con ello, será necesario determinar si la agencia
actuó de forma arbitraria, ilegal o de manera tan irrazonable que su
actuación constituyó un abuso de discreción. Rolón Martínez v.
Supte Policía, supra.
Según ha quedado establecido, como norma general, el
ejercicio de revisión judicial de una decisión administrativa se limita
a tres asuntos: (1) la concesión del remedio apropiado; (2) la revisión
de las determinaciones de hecho conforme al criterio de evidencia
sustancial que obra en el expediente administrativo; y (3) la revisión
completa y absoluta de las conclusiones de derecho. Asoc. Fcias. v.
Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010).
De esta forma, en el contexto de las determinaciones de
hechos realizadas por las agencias administrativas, nuestro más
alto foro ha pautado que los tribunales no deben intervenir o alterar
las determinaciones de hechos de un organismo administrativo “si
las mismas están sostenidas por evidencia sustancial que surja del
expediente administrativo considerado en su totalidad”. Otero v.
Toyota, 163 DPR 716, 727-728 (2005); Domínguez v. Caguas
Expressway Motors, Inc., 148 DPR 387, 397 (1999). Dentro de este TA2025RA00223 9
marco, evidencia sustancial se entiende como “aquella evidencia
pertinente que una mente razonable pueda aceptar como adecuada
para sostener una conclusión”. Ramírez v. Depto. de Salud, 147
DPR 901, 905 (1999). Por ello, la parte que alegue ausencia de
evidencia sustancial debe demostrar que existe:
“[O]tra prueba en el récord que razonablemente reduzca o menoscabe el peso de tal evidencia, hasta el punto de que un tribunal no pueda, concienzudamente, concluir que la evidencia sea sustancial […] y hasta el punto que se demuestre claramente que la decisión [del organismo administrativo] no está justificada por una evaluación justa del peso de la prueba” que tuvo ante su consideración. Metropolitana S.E. v. A.R.Pe., supra, pág. 213, citando a Hilton Hotels v. Junta Salario Mínimo, 74 DPR 670, 686 (1953).
En otras palabras, la parte recurrente tiene la obligación de
derrotar la presunción de corrección de los procesos y de las
decisiones administrativas. Fac. C. Soc. Aplicadas, Inc. v. C.E.S.,
133 DPR 521, 532 (1993). Si no demuestra que existe esa otra
prueba, las determinaciones de hechos del organismo
administrativo deben ser sostenidas por el tribunal revisor. Ramírez
v. Depto. de Salud, supra.
Ahora bien, cuando se trate de conclusiones de derecho que
no envuelvan interpretaciones dentro del área de especialización de
la agencia, éstas se revisarán por los tribunales sin circunscribirse
al razonamiento que haya hecho la agencia. Capó Cruz v. Jta. de
Planificación et al., supra; Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409,
432 (2003); Rivera v. A & C Development Corp., 144 DPR 450, 461
(1997). Cuando las determinaciones de las agencias estén
entremezcladas con conclusiones de derecho, el tribunal tendrá
amplia facultad para revisarlas, como si fuesen una cuestión de
derecho propiamente. Pacheco v. Estancias, supra, pág. 433;
Rivera v. A & C Development Corp., supra. En nuestro
ordenamiento jurídico, es norma reiterada que, en el proceso de
revisión judicial, los tribunales tienen la facultad de revocar al foro TA2025RA00223 10
administrativo en materias jurídicas. Véase, además, la Sec. 4.5 de
la LPAU, supra, sec. 9675.
Es pertinente señalar que nuestro sistema de adjudicación
administrativo busca “alentar la solución informal de las
controversias”, según establece la Sec. 1.2 de la LPAU, supra, sec.
9602. Para ello, la LPAU permite que las agencias establezcan las
reglas y procedimientos que regirán ante sí para la solución rápida
e informal de las controversias; siempre salvaguardando los
derechos garantizados por ley. Íd. Por lo cual, las agencias no
quedan sometidas a un procedimiento rígido que obstaculice la
producción de una solución rápida, justa y económica. Íd.
En suma, la referida deferencia debe ceder cuando se
demuestre que: (1) la decisión no está basada en evidencia
sustancial; (2) la agencia ha errado en la aplicación de la ley; (3) la
actuación de la agencia resulta ser arbitraria, irrazonable o ilegal; y
(4) la actuación administrativa lesiona derechos constitucionales
fundamentales. The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR
800, 822 (2012), citando a Empresas Ferrer v. A.R.PE., 172 DPR
254, 264 (2007).
B.
El 21 de noviembre de 2011 se aprobó el Plan de
Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de
2011, 3 LPRA Ap. XVIII, Art. 1 et seq. (Plan Núm. 2-2011), con el fin
de promover “una estructura gubernamental que responda a las
necesidades reales y contribuya a una mejor calidad de vida para
nuestros ciudadanos”. El Reglamento Núm. 9221, supra, fue
adoptado por virtud del Plan Núm. 2-2011 y de la LPAU. Este
Reglamento “constituye la estructura disciplinaria para los
miembros de la población correccional cumpliendo con la política
pública de modificación de conducta desde la perspectiva de
rehabilitación, y evitando un carácter punitivo”. Introducción del TA2025RA00223 11
Reglamento Núm. 9221, supra, pág. 1. A través de este, se establece
un mecanismo para imponer medidas disciplinarias a las personas
privadas de libertad que violen las normas y procedimientos
establecidos en las instituciones bajo la jurisdicción del DCR. Íd.
En lo pertinente al asunto ante nuestra consideración, el
Reglamento Núm. 9221, supra, pág. 6, define acto prohibido como
cualquier conducta que implique una violación a las normas de
conducta de la institución, que conlleve la imposición de medidas
disciplinarias, y que incluye cualquier acto u omisión, o conducta
tipificada como delito. A su vez, el Código 107 de la Regla 15 del
referido reglamento, supra, pág. 28, establece como acto prohibido
de nivel I el siguiente:
Posesión, Fabricación o Introducción de Armas de Fuego, Armas Blancas, Materiales Explosivos, Sustancias Químicas, y Municiones- Se prohíbe la posesión, fabricación, introducción de armas de fuego, armas blancas, materiales explosivos, sustancias químicas, municiones, sustancias de cualquier índole que puedan ser utilizadas para la confección de armas, materiales explosivos, sustancias químicas, o todo tipo de municiones. Se incluyen pistolas, revolver, navajas, fisgas, clavos, tornillos, cualquier otro que pueda causar algún tipo de daño corporal.
En instancias en las que se presente una querella por alegada
violación a las normas del Reglamento Núm. 9221, supra, un oficial
de querella deberá llevar a cabo la investigación correspondiente.
Regla 12 del Reglamento Núm. 9221, supra, pág. 23. Cuando se
impute la comisión de un acto prohibido, el oficial de querella
referirá el caso al oficial examinador quien celebrará una vista
administrativa, adjudicará la querella e impondrá las sanciones que,
a su discreción, entienda correspondiente. Regla 13 y 28 del
Reglamento Núm. 9221, supra, págs. 25 y 74. La determinación que
emita el oficial examinador deberá estar basada en la totalidad de la
evidencia presentada, la cual deberá evaluarse bajo el estándar de
preponderancia de la prueba. Regla 28 del Reglamento Núm. 9221,
supra. TA2025RA00223 12
C.
Al amparo de las facultades que le fueron conferidas, el 30 de
diciembre de 2004, el DCR adoptó dos reglamentos internos: el
Reglamento de Registros y el Reglamento sobre Registro de Celdas.22
En virtud del primero, el DCR procura preservar la seguridad y el
orden institucional mediante registros frecuentes a la población
correccional, con el fin de detectar el contrabando, recuperar
propiedad hurtada o desaparecida, prevenir fugas, entre otros. Art.
II del Reglamento de Registros, supra, pág. 1. Los registros consisten
en una “[i]nspección visual o búsqueda de contrabando, propiedad
hurtada o desaparecida, y situaciones de riesgo para la seguridad
institucional mediante el uso de registro físico, de dispositivos o
medios electrónicos, unidad canina, rayos x, o tecnología similar.”
Art. V (6) del Reglamento de Registros, supra, pág. 4. Se llevan a
cabo de manera irregular y sin previo aviso, y son realizados tanto
a personas como a áreas de vivienda, vehículos y otros lugares de la
institución. Íd.; Art. VI (3) del Reglamento de Registros, supra, pág.
15.
Resulta meritorio señalar que el Reglamento de Registros
define contrabando como la “transportación, posesión, el traspaso,
introducción o fabricación de artículos o propiedad dentro de la
institución que no ha sido autorizada al miembro de la población
correccional…”. Art. V (4) del Reglamento de Registros, supra, pág.
3. Cuando un artículo o propiedad que sea considerado como tal sea
22 Ambos reglamentos fueron promulgados por el Secretario de la extinta Administración de Corrección, en virtud de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, 4 LPRA sec. 1101 et seq., la cual fue derogada y reemplazada por el Plan Núm. 2-2011. No obstante, advertimos que el referido Plan dispuso que todos los reglamentos que rigieran la operación de las funciones y programas del DCR, y que estuviesen vigentes a la fecha de su efectividad, continuarían en vigor hasta que fuesen sustituidos, enmendados o derogados. Véase 3 LPRA Ap. XVIII, Art. 68. Así, se entenderá que cualquier alusión a la Administración de Corrección en cualquier reglamento hace referencia al DCR. Precisamos que los reglamentos mencionados no han sido sustituidos ni derogados, por lo que continúan vigentes. TA2025RA00223 13
hallado durante un registro, se confiscará y entregará al supervisor
de turno. Art. VII (1) del Reglamento de Registros, supra, pág. 18.
Simultáneamente, se realizará un informe de lo incautado,
incluyendo un inventario, su identificación y se clasificará para
determinar el proceso para su disposición. Íd. Si el artículo o la
propiedad incautada se encontraba en posesión de, o puede ser
asociada a un miembro de la población correccional, se aplicarán
las disposiciones del procedimiento disciplinario que apliquen. Art.
VII (2) del Reglamento de Registros, supra, pág. 19.
Por otro lado, el Reglamento sobre Registro de Celdas, supra,
fue promulgado a los fines de establecer los procedimientos mínimos
que deben regir al momento de llevar a cabo un registro de celdas.
Estos registros buscan mantener las instituciones libres de
contrabando, armas y artículos en exceso de lo permitido. A su vez,
procuran mantener las celdas operacionales, garantizando un
ambiente seguro para el personal y los miembros de la población
correccional. Art. II del Reglamento sobre Registro de Celdas, supra,
pág. 1.
Los registros a las celdas se realizan al azar y de manera
aleatoria, a discreción del supervisor de turno. Art. V (4) del
Reglamento sobre Registros de Celdas, supra, pág. 2. Entre los
materiales ilegales que pueden ser ocupados mediante un registro a
una celda, se encuentran las fisgas. Anejo D del Reglamento sobre
Registro de Celdas, supra.
IV.
En el caso ante nuestra consideración, el recurrente imputó
al DCR haber errado al declararlo incurso en el proceso disciplinario
por violación al Código 107 de la Regla 15 del Reglamento Núm.
9221, supra, a pesar de que no estuvo presente mientras se llevó a
cabo el registro en su celda en el que se ocupó una fisga casera.
Además, impugna la imparcialidad del DCR, al sostener que el TA2025RA00223 14
mismo Oficial Examinador que resolvió la Querella fue quien atendió
su solicitud de reconsideración.
Por su parte, el DCR sostiene que nada en el ordenamiento
jurídico vigente exige que un miembro de la población correccional
esté presente durante un registro a su celda, ni que se le entregue
una foto de lo ocupado. Añade que el Reglamento Núm. 9221, supra,
no prohíbe que el mismo oficial examinador que atendió una
querella y emitió una determinación, resuelva una moción de
reconsideración posterior.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente
en su totalidad, resolvemos que el DCR actuó razonablemente y
emitió el dictamen recurrido conforme a la reglamentación vigente.
Nada en las disposiciones reglamentarias pormenorizadas
exige la presencia de una persona privada de libertad mientras se
lleva a cabo un registro en el área de vivienda, incluida la celda.
Estas tampoco establecen que la ausencia de un miembro de la
población correccional durante dicha intervención afecte la validez
del procedimiento ni de las determinaciones que resulten de ella. De
igual forma, nada disponen sobre la entrega de fotos a la persona
privada de libertad sobre el artículo ocupado durante un registro.
En lo que respecta al trámite de la reconsideración, tampoco
surge del derecho reseñado que un oficial examinador esté impedido
de atender una solicitud de reconsideración sobre una
determinación previamente emitida. En ese sentido, el proceso de
reconsideración en el presente caso se llevó a cabo dentro del marco
legal vigente. Además, cabe señalar que, como parte de la Resolución
Enmienda Nunc Pro Tunc, el Oficial Examinador acogió dos de los
argumentos presentados por el señor Díaz Castro en su moción de
reconsideración. Específicamente, el Oficial Examinador (1)
enmendó el encasillado número 9 de la Resolución para reflejar que
el recurrente no había admitido la violación de la norma imputada TA2025RA00223 15
y, (2) concluyó que no hubo violación al Código 106 de la Regla 15
del Reglamento Núm. 9221, supra. Razonamos que ello derrota el
planteamiento de imparcialidad que presenta el señor Díaz Castro.
Según dispone nuestro ordenamiento jurídico, este foro
revisor solo intervendrá en la determinación de una agencia cuando
esta haya actuado de forma arbitraria, ilegal o irrazonable y cuando
medie evidencia sustancial que apoye dicha actuación. The
Sembler Co. v. Mun. de Carolina, supra, citando a Empresas
Ferrer v. A.R.PE., supra.
En ausencia de evidencia que razonablemente reduzca o
menoscabe la presunción de regularidad y corrección que reviste la
determinación recurrida, esta merece nuestra deferencia.
V.
Por los fundamentos pormenorizados, se confirma la
determinación recurrida.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones