David Díaz Castro v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación De Pr

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 20, 2025·No. TA2025RA00223·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

DAVID DÍAZ CASTRO Revisión Judicial procedente del

RECURRENTE Departamento de Corrección y

TA2025RA00223 Rehabilitación de V. Puerto Rico

DEPARTAMENTO DE Caso Núm.

CORRECCIÓN Y 215-24-068 REHABILITACIÓN DE PR

RECURRIDO Sobre: Revisión, Decisión

disciplinaria de

querella

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de octubre de 2025.

I.

El 9 de septiembre de 2025, el señor David Díaz Castro (señor Díaz Castro o recurrente), quien se encuentra privado de la libertad, presentó, por derecho propio y en forma pauperis, un recurso de revisión judicial que tituló Moción Solicitando Revisión Administrativa.1 En este, solicitó que revisemos una Determinación Enmienda Nunc Pro Tunc emitida por el Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) el 13 de agosto de 2025, notificada al recurrente el 18 de agosto de 2025.2 En virtud de esta, el DCR declaró No Ha Lugar una solicitud de reconsideración3 suscrita por el señor Díaz Castro el 4 de agosto de 2025, la cual, según reflejan los documentos del expediente, fue presentada el 7 de agosto de 2025, y recibida en la Oficina de Disciplina de Confinados el 12 de

1 Véase Entrada Núm. 1 del recurso en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). El recurso fue depositado en el correo postal para su envío el 5 de septiembre de 2025. Véase Anejo 1 del recurso en SUMAC-TA. 2 Véase Entrada Núm. 2 del apéndice del recurso en SUMAC-TA. 3 Véase Entrada Núm. 3 del apéndice del recurso en SUMAC-TA.

agosto de 2025, y confirmó la sanción que le fuese impuesta mediante una Resolución4 emitida por el DCR el 1 de agosto de 2025.

Junto a su recurso, el señor Díaz Castro incluyó una Solicitud y declaración para que se exima de pago el arancel por razón de indigencia, en la que solicitó que le autorizáramos a litigar in forma pauperis.5 El 16 de septiembre de 2025, notificada al próximo día, emitimos una Resolución en la que autorizamos al señor Díaz Castro a litigar en forma pauperis, y concedimos a la parte recurrida hasta el 9 de octubre de 2025, para presentar su alegato en oposición.6 El 9 de octubre de 2025, el DCR presentó un Escrito en Cumplimiento de Resolución, en el que sostuvo que la determinación recurrida debía ser confirmada.7 Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, pormenorizamos los hechos atinentes al recurso ante nos.

II.

El caso de marras tuvo su génesis el 9 de junio de 2025, cuando se presentó una Querella contra el recurrente.8 En esta, el oficial de custodia Ángel Rivera Cruz (Oficial de Custodia) imputó al señor Díaz Castro violaciones a los Códigos 106 y 107 de la Regla 15 del Reglamento para Establecer el Procedimiento Disciplinario de la Población Correccional, Reglamento Núm. 9221 de 8 de octubre de 2020, pág. 28 (Reglamento Núm. 9221).9 Indicó que como parte de

4 Véase Anejo 5 de la Entrada Núm. 3 del apéndice del recurso en SUMAC-TA. 5 Véase Entrada Núm. 2 del recurso en SUMAC-TA. 6 Véase Entrada Núm. 4 del recurso en SUMAC-TA. 7 Véase Entrada Núm. 5 del recurso en SUMAC-TA. 8 Véase Anejo 1 de la Entrada Núm. 3 del apéndice del recurso en SUMAC-TA. 9 El Código 106 de la Regla 15 del Reglamento Núm. 9221, supra, dispone lo siguiente:

Contrabando peligroso – Consiste en la posesión de herramientas, artículos, materiales o instrumentos para hacer tatuajes, bebidas embriagantes, dinero, valores, instrumentos negociables, que puedan ser utilizados para la comisión de cualquiera de los actos prohibidos contemplados en este Reglamento. Además, consiste en materiales que no han sido recibidos mediante los canales oficiales y artículos en exceso de los permitidos en el área de vivienda.

De otra parte, el Código 107 del mismo cuerpo reglamentario lee como sigue:

un registro efectuado ese mismo día en el celda del recurrente, ocupó una fisga casera dentro de un sobre que se encontraba en un cajón plástico donde el señor Díaz Castro guardaba su ropa. El Oficial de Custodia hizo constar que la fisga fue ocupada, fotografiada y guardada en bóveda.

El 23 de junio de 2025, el DCR emitió una Citación para Vista Administrativa Disciplinaria, en la que pautó la vista para el 21 de julio de 2025, a las 9:00am.10 Llegado el día, el recurrente se rehusó a participar de la vista, toda vez que su representante legal no estaba presente y, según indicó, se encontraba gestionando su comparecencia. Ante ello, el Oficial Examinador del DCR, Andrés I. Martínez Colón (Oficial Examinador), transfirió la vista para el 1 de agosto de 2025, no sin antes, apercibir al recurrente de que, si para esa fecha comparecía sin representación legal, la vista se celebraría por derecho propio. Así las cosas, el DCR reseñaló la vista para el 1 de agosto de 2025.11 Conforme surge del expediente, el 1 de agosto de 2025, el señor Díaz Castro compareció nuevamente sin representación legal. Tras tomarle juramento, declaró ser inocente. Luego, manifestó que no realizaría ninguna otra alegación ni declaración sin la presencia de su representante legal. Tras ser apercibido de que la vista debía celebrarse, se tornó hostil y agresivo, “diciendo que es inocente de lo que se le imputa, pero no quiso hacer declaraciones en su defensa”.12 Ante su negativa, el Oficial Examinador le informó que

Posesión, Fabricación o Introducción de Armas de Fuego, Armas Blancas, Materiales Explosivos, Sustancias Químicas, y Municiones- Se prohíbe la posesión, fabricación, introducción de armas de fuego, armas blancas, materiales explosivos, sustancias químicas, municiones, sustancias de cualquier índole que puedan ser utilizadas para la confección de armas, materiales explosivos, sustancias químicas, o todo tipo de municiones. Se incluyen pistolas, revolver, navajas, fisgas, clavos, tornillos, cualquier otro que pueda causar algún tipo de daño corporal.

10 Véase Anejo 3 de la Entrada Núm. 3 del apéndice del recurso en SUMAC-TA. 11 Véase Anejo 4 de la Entrada Núm. 3 del apéndice del recurso en SUMAC-TA 12 Véase Anejo 5 de la Entrada Núm. 3 del apéndice del recurso en SUMAC-TA,

pág. 26.

la determinación se tomaría a base de la evidencia que obraba en el expediente.

Así las cosas, el DCR emitió una Resolución en la que determinó que la evidencia presentada resultaba preponderante para conectar al recurrente con los actos imputados.13 Consecuentemente, lo declaró incurso por violación a los Códigos 106 y 107 de la Regla 15 del Reglamento Núm. 9221, supra, e impuso la siguiente sanción: “[s]uspensión del privilegio de comisaría (excepto artículos de higiene personal), recreación activa, visita, actividades especiales y cualquier otro privilegio que se le conceda en la institución por el periodo de sesenta (60) días calendarios.”14 Resulta meritorio señalar que, como parte de la Resolución, el Oficial Examinador realizó una marca en el inciso (a) del encasillado nueve (9) de esta, el cual dispone lo siguiente: “El confinado admitió la violación de la norma.”15 Inconforme, el 4 de agosto de 2025, el señor Díaz Castro firmó una Solicitud de Reconsideración de Decisión de Informe Disciplinario para Confinado, la cual, según reflejan los documentos del expediente, fue presentada el 7 de agosto de 2025, y recibida en la Oficina de Disciplina de Confinados el 12 de agosto de 2025.16 En primer orden, alegó que la vista se celebró sin la presencia de su representación legal. De otra parte, sostuvo que, contrario a lo indicado en la Resolución recurrida, nunca admitió culpabilidad por el acto imputado. Además, argumentó que la violación al Código 106

13 Véase Anejo 5 de la Entrada Núm. 3 del apéndice del recurso en SUMAC-TA.

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David Díaz Castro v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación De Pr, (prapp 2025).

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