Junta De Planificacion De Puerto Rico v. Torres Peña, Jose Ramon

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 20, 2025
DocketKLRA202500035
StatusPublished

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Junta De Planificacion De Puerto Rico v. Torres Peña, Jose Ramon, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VIII

JUNTA DE PLANIFICACIÓN, Revisión Judicial ADMINISTRACIÓN SABANERA DEL procedente de la RÍO Junta de Recurrida Planificación de KLRA202500035 Puerto Rico

v. Núm. de Querella: 2023-SRQ-300199

JOSÉ RAMÓN TORRES PEÑA, MIGDALIA MARRERO Recurrentes

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2025.

Comparece el Sr. José Ramón Torres Peña (señor Torres Peña) y la

Sra. Migdalia Marrero Rodríguez (señora Marrero Rodríguez), (en conjunto,

parte recurrente), mediante recurso de revisión judicial solicitando la

revocación de la Resolución emitida por la Junta de Planificación (JP) el 24 de

octubre de 2024. Determinó la JP que la parte recurrente había infringido las

siguientes disposiciones: el Art. 9.12 de la Ley para al Reforma del Proceso de

Permisos de Puerto Rico, según enmendada, Ley Núm. 161-2009, 23 LPRA

sec. 9019k; la Regla 1.6.7 sobre Permisos y Certificaciones; y la Regla 3.2.1

de Permisos de Construcciones del Reglamento Conjunto para la Evaluación

y Expedición de Permisos Relacionados al Desarrollo, Uso de Terrenos y

Operación de Negocios, Reglamento 9473 del 16 de junio de 2023,

Reglamento Conjunto 2023, al haber construido parte de un jacuzzi en suelo

ajeno.

En el recurso presentado se levantaron varios asuntos de carácter

sustantivos, sin embargo, según se verá, un tema de índole jurisdiccional nos

obliga a Desestimar.

Número Identificador

SEN2025____________ KLRA202500035 2

I. Resumen del tracto procesal

El 24 de octubre de 2024 la JP emitió una Notificación de Hallazgo(s) y

Orden de Mostrar Causa (Resolución) contra el Sr. José Ramón Torres Peña y

la Sra. Migdalia Marrero. En esta, la agencia manifestó que el 14 de diciembre

de 2023 la Asociación Sabanera del Rio Gurabo presentó una querella, a la

cual se le asignó el número 2023-SRQ-300199, donde se alegó lo siguiente:

1. El titular construyó en terreno ajeno perteneciente a la Asociación de Residentes de Sabanera del Río en Gurabo, PR.

2. El permiso concedido, si alguno, no permite construcciones en terreno ajeno.

Entonces, luego de conducida la investigación pertinente por la

inspectora Neyssa Y. Rivera Pérez, la JP determinó que la parte recurrente

infringió las siguientes disposiciones: Art. 9.12 de la Ley Núm. 161-2009,

supra, y las Reglas 1.6.7 y 3.2.1 sec. 3.2.1.1 del Reglamento Conjunto 2023,

supra. Por causa de ello, le concedió a dicha parte un término de veinte (20)

días para que mostrara causa por la cual no se le debían imponer sanciones.

En el mismo dictamen se apercibió al recurrente de que, a pesar de ser una

notificación de carácter interlocutorio, de no presentar la información

requerida dentro del referido término de veinte (20) días, la misma se

convertiría en una Resolución final, imponiéndosele las sanciones allí

mencionadas. Por último, se le apercibió sobre los términos para solicitar

reconsideración, veinte (20) días a partir del día siguiente al último día del

término para mostrar causa, así como del término para solicitar revisión

judicial.

Expirado el termino para mostrar causa, el señor Torres Peña presentó

una Moción de Reconsideración el 3 de diciembre de 2024, en la cual arguyó

que ostentaba el “título propietario del lugar donde enclava la construcción

objeto de la querella, el cual ha pose[í]do a título de dueño, de forma pública,

pacífica, continua e interrumpida por un periodo de m[a]s de 20 años”. Añadió

que la querellante, Administración Sabanera del Rio de Gurabo, carecía de

legitimación activa para incoar acción en su contra. KLRA202500035 3

Subsiguientemente, el 30 de diciembre de 2024, la JP emitió una

Resolución donde manifestó que el 20 de noviembre de 2024 había recibido

una comunicación de parte del señor Torres Peña, en la que este le indicó que

se encontraba tramitando los permisos para poder legalizar la construcción.1

Por consiguiente, la JP le concedió al recurrente un término de treinta (30)

días para presentar evidencia de los trámites presentados o el permiso de

construcción correspondiente.

A pesar del trámite descrito en el párrafo que precede, el 16 de enero

de 2025, el señor Torres Peña presentó el recurso de revisión judicial que está

ante nuestra consideración, esgrimiendo los siguientes errores:

ERRÓ LA JUNTA DE PLANIFICACIÓN AL DAR CURSO A UNA QUERELLA ELLO A PESAR DE QUE LA QUERELLANTE NO TIENE LEGITIMACIÓN ACTIVA ESTATUTARIA CONFORME LA SECCIÓN 11.2.2.1 DEL REGLAMENTO CONJUNTO DE 2023 DE LA OFICINA DE GERENCIA DE PERMISOS

ERRÓ LA JUNTA DE PLANIFICACIÓN AL EMITIR UNA RESOLUCIÓN QUE CONSTITUYE UN ACTO ULTRA VIRES A LOS PODERES DELEGADOS, ESTO POR RAZ[Ó]N QUE CONCLUYÓ QUE EL PERMISO NO CONTEMPLABA LA CONSTRUCCIÓN EN SUELO AJENO, MATERIA QUE INCIDE SOBRE UNA CONTROVERSIA DE TÍTULO QUE RECAE EN LA JURISDICIÓN EXCLUSIVA DEL TRIBUNAL.

ERRÓ LA JUNTA DE PLANIFICACIÓN AL CONCLUIR QUE SE INCURRIÓ EN UNA VIOLACIÓN POR CONSTRUCCIÓN EN SUELO AJENO ELLO A PESAR [DE] QUE DICHA DETERMINACIÓN NO EST[Á] RAZONABLEMENTE SOSTENIDA POR LA PRUEBA EN EL EXPEDIENTE, CONSTITUYENDO DICHO ACTO UNO ARBITRARIO, IRRAZONABLEMENTE Y DE ABUSO DE DISCRECIÓN.

Junto al recurso de revisión judicial la parte recurrente presentó una

Solicitud de Auxilio de Jurisdicción.

El 30 de enero de 2025 emitimos una Resolución donde declaramos No

Ha Lugar la solicitud de auxilio de jurisdicción y le concedimos a la JP y a la

Asociación hasta el 10 de febrero de 2025 para oponerse en los méritos al

recurso presentado por la parte recurrente.

No obstante, según explicaremos más adelante con mayores detalles,

el mismo 30 de enero de 2025, la JP emitió una Resolución de Archivo en este

1 Esta comunicación no forma parte del expediente ante nos. KLRA202500035 4

caso, en la cual incluyó determinaciones de hechos y conclusiones de

derecho, además de realizar las advertencias pertinentes sobre el derecho a

solicitar reconsideración y/o revisión judicial.

Ante ello, el 31 de enero de 2025, la parte recurrente presentó otra

moción informativa ante este Tribunal de Apelaciones, aduciendo que las

conclusiones de derecho contenidas en la referida Resolución de Archivo

emitida por la JP apoyaban la comisión de los errores señalados en el recurso

de revisión judicial pendiente ante nuestra consideración, por lo que peticionó

que tomáramos conocimiento de ello y procediéramos conforme a derecho.

Por su parte, el 6 de febrero de 2025 la Asociación compareció mediante

Moción solicitando Unirme a Representación Legal y Solicitando Remedio.

Además, el 10 de febrero de 2025, la JP instó escrito ante nosotros,

solicitando la desestimación del recurso de revisión judicial, al juzgar que se

había tornado académica la controversia. En esta misma fecha, la Asociación

presentó un Alegato en Oposición.

Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos

a resolver.

II. Exposición de Derecho

a. Jurisdicción

La jurisdicción se ha definido como el poder o autoridad de un tribunal

para considerar y decidir casos y controversias. Allied Management Group,

Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020);

Peerless Oil v. Hnos.

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