Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Revisión José M. Pérez Marrero y Administrativa Teresa Rivera Díaz Procedente del Departamento de la Parte Recurrente TA2025RA00119 Vivienda
v. Sobre: Revisión Departamento de la Administrativa PR- Vivienda R3-03403
Parte Recurrida Caso núm.: AR-23-00106
Panel integrado por su presidente, el Juez Monge Gómez, la Jueza Prats Palerm y el Juez Robles Adorno.1
Robles Adorno, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2025.
El 29 de julio de 2025, el señor José M. Pérez Marrero y la
señora Teresa Rivera Díaz (en conjunto, parte recurrente) comparece
ante nos mediante la presentación de un recurso de Solicitud de
Revisión Administrativa en la que solicitó que revoquemos la
Resolución final y Orden emitida y notificada el 27 de junio de 2025
por el Departamento de la Vivienda (parte recurrida).2
En el aludido dictamen, el Departamento de la Vivienda
resolvió que el suelo en donde se encontraba ubicada la residencia
de la parte recurrente no estaba en las condiciones necesarias e
idóneas para sostener una reconstrucción. Por tanto, procedía
reubicar a la parte recurrente en otra residencia.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Resolución recurrida.
1 Véase OATA-2025-170 del 3 de septiembre de 2025 en la que se designa al Juez
Robles Adorno en sustitución del Juez Rivera Colón. 2 Apéndice del Recurso de Solicitud de Revisión Administrativa, Anejo 2. TA2025RA00119 2
I.
El caso de epígrafe tiene su origen cuando el 26 de julio de
2021, tras evaluar la solicitud presentada por la parte recurrente, el
Departamento de Vivienda emitió una misiva titulada Programa
CDBG-DR Programa de Reparación, Reconstrucción o Reubicación
Determinación de Elegibilidad en la que le notificó a la parte
recurrente que era elegible para recibir asistencia conforme al
Programa R3.3 Con ello, iba a asignar una cuantía de dinero para la
reconstrucción de la propiedad de la parte recurrente.
Tras varios trámites administrativos, el 17 de mayo de 2022,
Tetra Tech y Alliance for the Recovery of Puerto Rico (Alliance),
compañías encargadas de evaluar las propiedades que iban a ser
reparadas mediante los fondos del Programa R3, remitieron un
reporte titulado Home Repair, Reconstruction, or relocation program
technical feasibility analysis report en el que auscultaron las
reparaciones que se debian llevar a cabo en la propiedad de la parte
recurrente.4 En el citado reporte, las compañías indicaron que no
era viable reparar la residencia ante las condiciones inciertas del
suelo, particularmente por la erosión que sufría el terreno. De igual
forma, la propiedad tenía varias grietas y daños estructurales. Por
tanto, ambas compañías recomendaron que la propiedad fuera
reconstruida. Sin embargo, razonó que previo a la reconstrucción se
debía llevar a cabo un estudio geotécnico para validar la topografía,
pendiente y condiciones del suelo.
El 15 de julio de 2022, la parte recurrida le envió una carta,
del Programa CDBG-DR Programa de Reparación, Reconstrucción o
Reubicación Notificación de Adjudicación-Reconstrucción, a la parte
recurrente en la que le informó que era elegible para los fondos
destinados a la asistencia para reconstruir su hogar.5
3 Íd., Anejo 2. 4 Íd., Anejo 7. 5 Íd., Anejo 5. TA2025RA00119 3
El 27 de julio de 2022, la parte recurrente firmó el
Consentimiento y acuerdo de subvención de dueño de hogar para el
programa de reparación, reconstrucción o reubicación (Programa R3)
en el que se comprometió a cumplir con las Guías del Programa R3
y condiciones contractuales, en aras de obtener los fondos para la
reconstrucción de su hogar.6
El 5 de agosto de 2022, Geotechnical Engineering Services,
PSC presentó ante el Departamento de la Vivienda un Reporte
Geotécnico en el que informó su análisis sobre el estado del suelo en
donde estaba la casa de la parte recurrente. 7 Ello, en aras de evaluar
si el suelo era apto para reconstruir una propiedad.
El 9 de noviembre de 2022, las compañías Alliance y Caribe
Techno redactaron un informe, dirigido a la parte recurrida, titulado
Home Repair, Reconstruction, or relocation program technical
feasibility analysis report en el que determinaron que no era posible
la reconstrucción de la propiedad de la parte recurrente.8 Ambas
compañías decretaron que, en base al Reporte Geotécnico, para que
el suelo en donde está ubicada la propiedad sea viable, debería
realizarse una excavación alrededor de la propiedad. Luego, el
terreno debía ser rellenado con materiales adecuados para que el
suelo alcanzara la capacidad mínima para sostener la propiedad.
Ante este cuadro, ambas compañías estimaron que el costo en
construcción excedería los fondos destinados para la reconstrucción
del hogar. Por ende, las compañías recomendaron que la parte
recurrente fuese reubicada a otro lugar para vivir.
El 14 de marzo de 2023, la parte recurrida le cursó una
misiva, Programa CDBG-DR Programa de Reparación, Reconstrucción
o Reubicación Notificación de Adjudicación-Reconstrucción a
Reubicación, a la parte recurrente en la que le notificó que un
6 Íd., Anejo 4. 7 Íd., Anejo 29. 8 Íd., Anejo 7. TA2025RA00119 4
estudio geotécnico demostró que el suelo en el que se encuentra su
propiedad no era adecuado para soportar una reconstrucción.9
Asimismo, determinó que las condiciones en que se encontraba el
suelo impedían que se llevara a cabo la construcción con el dinero
aprobado para la misma. Consecuentemente, el Departamento de la
Vivienda indicó que, a tenor con las Guías del Programa R3, le
asignó una cuantía de $200,000.00 para reubicarse.
Ante ello, el 30 de marzo de 2023, la parte recurrente instó
una Solicitud de revisión de decisión administrativa ante la División
Legal del Programa CDBG-DR/MIT de Vivienda en la que argumentó
que ha sufrido daños y perjuicios a consecuencia de las violaciones
por parte del Departamento de la Vivienda en los estatutos
contractuales y administrativos.10 Alegó que, recibió tratamiento
médico por las angustias ocasionadas ante el proceso de lograr
obtener una vivienda. Adujo que, de haber tenido conocimiento
sobre la posibilidad de ser reubicado, no hubiese suscrito el
Consentimiento de Acuerdo de Subvención con el Programa del
Departamento de Vivienda. Así pues, sostuvo que el reubicarlos
conllevaría un desplazamiento. Por tanto, solicitó que se dejara sin
efecto el Cambio de Adjudicación para Reubicación.
Iniciado los procedimientos administrativos, el 28 de
septiembre de 2023, un ingeniero de Tetra Tech realizó una
investigación de la vivienda en la que preparó un informe acerca de
la calidad del suelo de la residencia principal de la parte
recurrente.11 En dicho informe, fue reiterado el grave estado en el
que se encontraba el terreno y que este no era viable para sostener
una propiedad.
Tras diversos trámites administrativos, el 28 de agosto de
2024, el Departamento de la Vivienda celebró una vista sobre los
9 Íd., Anejo 5. 10 Íd., Anejo 3. 11 Íd., Anejo 27, pág. 1679. TA2025RA00119 5
estados de los procedimientos en la que la parte recurrida ordenó al
Programa CDBG-DR/MIT de Vivienda que le hiciera entrega a la
parte recurrente sobre el Informe Geotécnico realizado en la vivienda
de la parte recurrente.12 Así las cosas, durante la vista la parte
recurrida entregó el mencionado informe.
Tiempo después, el 19 de febrero de 2025, la parte recurrida
radicó una Moción informativa y que se dé por sometido el caso en la
que alegó que le ha provisto la información solicitada por la parte
recurrente.13 No obstante, la parte recurrente no le ha hecho entrega
de la información que le ha solicitado acerca de los alegados arreglos
al terreno que esta realizó. Ante ello, adujo que la parte recurrente
tuvo oportunidad para presentar documentación adicional de su
caso y, por tanto, ameritaba que el organismo administrativo emita
su determinación.
El 4 de marzo de 2025, la parte recurrente radicó una Moción
en cumplimiento de orden; solicitud de que el caso se dé por sometido
con el contenido del expediente. 14 En dicha moción, solicitó que el
caso se diera sometido por el expediente.
En atención a las mociones citadas, el 27 de junio de 2025, la
parte recurrida emitió una Resolución Final y Orden15 en la que
acogió el Informe preparado por el Oficial Examinador y formuló las
siguientes determinaciones de hechos:
1. El 26 de julio de 2021, la solicitud asistencia bajo el Programa R3 fue preliminarmente determinada como elegible para recibir asistencia. 2. El 15 de julio de 2022, el Programa emitió una Notificación de Adjudicación-Reconstrucción. En dicha notificación informaron a la parte Promovente que era elegible y cualificada para recibir asistencia para reconstrucción de su hogar, 3. El 27 de julio de 2022, la parte Promovente firmó su Consentimiento de Acuerdo de Subvención con el Programa y el Programa le notificó que la cuantía adjudicada sería de $199,450.00. Dicho documento
12 Íd., Anejo 2, pág. 1831. 13 Íd., Anejo 30, págs. 1821-1822. 14 Íd., Anejo 30, págs. 1825-1826. 15 Íd., Anejo 2, págs. 1828-1842. TA2025RA00119 6
establecía que el beneficiario entendía y reconocía que las Guías del Programa R3 se incluían y se hacían formar parte integral del acuerdo. 4. El 5 de agosto de 2022, Geotechnical Engineering Services, PSC para Caribe Tecno, preparó un estudio geotécnico del terreno de la parte Promovente. 5. El 9 de noviembre de 2022, se realizó un Reporte de Análisis de Factibilidad. En el mismo se determinó que el sitio es un área susceptible a deslizamientos de tierra. 6. El 14 de marzo de 2023, el Programa emitió una Notificación de Cambio de Adjudicación-Reconstrucción a Reubicación. En dicha notificación informaron a la parte Promovente que, luego de comenzar el proceso de reconstrucción, habían encontrado que existan condiciones extraordinarias que no permitían que la vivienda se reconstruyera efectivamente. La cuantía notificada de la asistencia adjudicada para reubicación era de $200,000.00. 7. El estudio geotécnico mostró que el suelo existente en la propiedad de la parte Promovente no es adecuado ni estable para tolerar una futura reconstrucción encima de él. Para hacer el sitio adecuado para la reconstrucción, el estudio recomendó realizar una excavación de 6 pies en y alrededor de la ubicación de la reconstrucción de la casa modelo. Luego, este material de excavación debe ser reemplazado por un material adecuado que pueda alcanzar la capacidad mínima de carga del suelo (2,000 psi). El estudio recomendó la contratación de equipo técnico, al igual que un ingeniero especialista en suelos. También recomendó que los desagües y drenajes en el terreno se revirtieran hacía la calle. 8. El Programa R3 determinó que la reconstrucción era inviable debido a las condiciones del suelo. El costo total de reemplazo de suelo superaría los límites del Programa, por lo cual la acción recomendada era una reubicación. 9. El 30 de marzo de 2023, el Promovente presentó una Solicitud de Revisión Administrativa ante la División Legal del Programa CDBG-DR/MIT del Departamento de la Vivienda. 10. La Inspección Especial realizada el 28 de septiembre de 2023 por el Inspector Especial para Tetra Tech, reiteró la gravedad de la condición del terreno que hace inviable la reconstrucción en ese lote de terreno. 11. E1 26 de junio de 2024, la Arquitecta Yadira Adorno Pomales en su Reporte de Inspección Especial, concluyó que, a pesar de que la casa modelo del Programa encaja en el lote de terreno de la parte Promovente, dicho tereno demostraba condiciones extremas relacionadas a la estabilidad del mismo, por lo cual la reconstrucción en el terreno era inviable. 12. La parte Promovente no presentó prueba para derrotar los hallazgos y las recomendaciones del estudio geotécnico preparado por Geotechnical Engineering Services, PSC. y el Reporte de Inspección Especial de la Arquitecta Adorno. TA2025RA00119 7
13. Surge del expediente administrativo fotografías de la propiedad de la parte Promovente donde se nota terreno erosionado en la parte posterior de la residencia.16
En lo pertinente, la parte recurrida planteó que el Programa
R3 le ofrece a las personas la oportunidad de obtener una vivienda
mediante los programas de rehabilitación o reubicación. Así pues,
como parte del programa, adujo que se lleva a cabo un estudio de
viabilidad para evaluar la razonabilidad de los costos de una
construcción de obras extraordinarias. No obstante, señaló que la
determinación preliminar que la agencia emite, previo a llevarse a
cabo el estudio de viabilidad, puede cambiar. Ello pues, sostuvo que
el estudio de viabilidad acredita y describe de forma detallada el
estado de la casa y una recomendación certera sobre si procede
reconstruir o reubicar al solicitante.
Conforme con esos principios, el Departamento de la Vivienda
declaró No Ha Lugar la Solicitud de Revisión Administrativa
presentada por la parte recurrente. Enfatizó que, el reporte
geotécnico demostró que el suelo no estaba en condiciones para
soportar una reconstrucción. Por tanto, la parte recurrida resolvió
que la inestabilidad del terreno imposibilitaba la reconstrucción y,
por tanto, procedía reubicar a la parte recurrente en otro lugar en
aras de proveerle una vivienda estable. Consecuentemente, la parte
recurrida ordenó el archivo, con perjuicio, del caso.
Inconforme, el 29 de julio de 2025, la parte recurrente instó
una Solicitud de Revisión Administrativa en la que formuló el
siguiente señalamiento de error:
Erró el DV al violar los términos del Acuerdo en los cambios que se estableció una labor de Reparación, la cual fue cambiada a Demolición y Reconstrucción para luego ser cambiada, una vez más, a una de Reubicación. Esto, sin tomar en consideración, y mediando negligencia, el Estudio Geotécnico el cual fue sometido al DV casi un año antes de la firma del Acuerdo y sin advertir a los Recurrentes antes o al momento de la firma sobre la posibilidad de Reubicación. Existe negligencia del DV por no incluir, considerar y ni proveer copia a los Recurrentes del Informe Geotécnico. Peor aún, dicho Informe Geotécnico y su actualización, no
16 Íd., Anejo 2, págs.1831-1833. TA2025RA00119 8
establece concretamente la imposibilidad de reconstrucción y si una preocupación de presupuesto la cual debió ser informada al momento de la firma del Acuerdo.
En atención a nuestra Resolución, el 28 de agosto de 2025, el
Departamento de la Vivienda radicó un Alegato en oposición a
recurso de revisión judicial.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procederemos a resolver el caso ante nuestra consideración.
II.
A.
Los organismos administrativos merecen la mayor deferencia
posible de los tribunales. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005).
Tal deferencia se apoya en que las agencias administrativas tienen
conocimiento experto y la experiencia especializada de los asuntos
que le son encomendados. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. Un
principio establecido es que las determinaciones de las agencias
administrativas tienen una presunción de legalidad y corrección en
la que no deben intervenir los tribunales. Rebollo v. Yiyi Motors, 161
DPR 69, 78 (2004). Las determinaciones de hecho de las agencias
tienen a su favor una “presunción de regularidad y corrección que
debe ser respetada mientras la parte que las impugne no produzca
evidencia suficiente para derrotarlas.” Henríquez v. Consejo
Educación Superior, 120 DPR 194, 210 (1987). Nuestro Tribunal
Supremo ha expresado que los tribunales no deben intervenir o
alterar las determinaciones de hechos de un organismo
administrativo “si las mismas están sostenidas por evidencia
sustancial que surja del expediente administrativo considerado en
su totalidad”. Otero Mercado v. Toyota de P.R. Corp., 163 DPR 716,
727-728 (2005); Domingo v. Caguas Expressway Motors, 148 DPR
387, 397 (1999). Las determinaciones de hecho serán sostenidas por
el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que no obra en el
expediente administrativo. Vázquez v. Consejo de Titulares, 216 DPR TA2025RA00119 9
___ (2025), 2025 TSPR 56. Ejercitando un criterio de razonabilidad
y deferencia, los tribunales no deben intervenir o alterar las
determinaciones de hecho realizadas por una agencia si están
sostenidas por evidencia sustancial que surge del
expediente. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. El máximo foro judicial
ha definido evidencia sustancial como aquella “que una mente
razonable podría aceptar como adecuada para sostener una
conclusión”. Otero v. Toyota, supra, pág. 728; Ramírez v. Depto. de
Salud, 147 DPR 901, 905 (1999). La parte que impugne una
determinación de hecho de una agencia debe convencer al foro
apelativo que la determinación no fue basada en evidencia
sustancial. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. Para rebatir la
determinación que cuestiona, debe demostrar que existe otra
evidencia en el expediente que reduzca el valor
probatorio. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. Si la parte no
demuestra en la revisión judicial otra evidencia sustancial que
sostenga la determinación de la agencia, entonces no se alterará la
determinación de la agencia. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. La
parte que alegue ausencia de evidencia sustancial debe demostrar
que existe:
“[O]tra prueba en el récord que razonablemente reduzca o menoscabe el peso de tal evidencia, hasta el punto de que un tribunal no pueda, concienzudamente, concluir que la evidencia sea sustancial [...] hasta el punto de que se demuestre claramente que la decisión [del organismo administrativo] no está justificada por una evaluación justa del peso de la prueba” que tuvo ante su consideración. Metropolitan S.E. v. A.R.P.E., 138 DPR 200, 213 (1995) citando a Hilton Hotels v. Junta de Salario Mínimo, 74 DPR 670, 686 (1983).
El máximo foro judicial ha definido evidencia sustancial como
aquella “que una mente razonable podría aceptar como adecuada
para sostener una conclusión”. Otero v. Toyota, supra, pág. 728;
Ramírez v. Depto. de Salud, 147 DPR 901, 905 (1999). La parte que
impugne una determinación de hecho de una agencia debe TA2025RA00119 10
convencer al foro apelativo que la determinación no fue basada en
evidencia sustancial. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. Para rebatir
la determinación que cuestiona, debe demostrar que existe otra
demuestra en la revisión judicial otra evidencia sustancial que
sostenga la determinación de la agencia, entonces no se alterará la
determinación de la agencia. Otero v. Toyota, supra, pág. 728.
Por otro lado, respecto a las conclusiones de derecho, la Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, señala que éstas pueden ser
revisadas en todos sus aspectos. Sec. 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec.
9675. Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus
aspectos por un tribunal. Vázquez v. Consejo de Titulares, supra. La
interpretación de la ley es una tarea que le corresponde a los
tribunales y como corolario, los tribunales deben revisar las
conclusiones de derecho en todos sus aspectos. Vázquez v. Consejo
de Titulares, supra. Ello, como mecanismo interpretativo del poder
judicial. Íd. Ahora bien, lo anterior “no implica que los tribunales
revisores tienen la libertad absoluta de descartar libremente las
conclusiones e interpretaciones de la agencia”. Otero v. Toyota,
supra, pág. 729. Consecuentemente, cuando un tribunal llega a un
resultado distinto al de la agencia, éste debe determinar si la
divergencia es a consecuencia de un ejercicio razonable y
fundamentado de la discreción administrativa, ya sea por la pericia,
por consideraciones de política pública o en la apreciación de la
prueba. Íd. Dicho de otro modo, “[e]l tribunal podrá sustituir el
criterio de la agencia por el propio solo cuando no pueda hallar una
base racional para explicar la decisión administrativa”. Íd.
No obstante, la deferencia reconocida a la decisión de una
agencia administrativa cede en las siguientes circunstancias: (1) TA2025RA00119 11
cuando no está basada en evidencia sustancial; (2) cuando el
organismo administrativo ha errado en la aplicación de la ley, y (3)
cuando ha mediado una actuación irrazonable o ilegal. Si el tribunal
no se encuentra ante alguna de estas situaciones, aunque exista
más de una interpretación razonable de los hechos, debe sostener
la que seleccionó la agencia encargada. Otero v. Toyota, 163 DPR
716, 730 (2005). Al ejercer la función revisora, el tribunal está
obligado a considerar la especialización y experiencia de la agencia
sobre las cuestiones que tuvo ante sí. Rebollo v. Yiyi Motors, 161
DPR 69, 78 (2004). Por otro lado, las determinaciones de derecho, el
tribunal tiene amplia autonomía para revisarlas en todos sus
aspectos. Rebollo v. Yiyi Motors, supra, pág. 77.
B.
El Departamento de la Vivienda es el organismo responsable
de elaborar y ejecutar la política pública de la vivienda y el desarrollo
comunal en Puerto Rico. Art. 3 de la Ley Orgánica del Departamento
de la Vivienda, Ley Núm. 97 de 10 de junio de 1972 (Ley Núm. 97-
1972), según enmendada, 3 LPRA sec. 441b. De igual forma, el
Departamento de la Vivienda ostenta la facultad de establecer las
normas directivas programáticas para alcanzar y administrar el
desarrollo de todos los programas y actividades en el campo de la
vivienda de interés social. Íd. En esa línea, entre los poderes y
facultades del Secretario del Departamento de la Vivienda se
encuentra:
[…]
(f) Celebrar los convenios o acuerdos que sean necesarios y convenientes a los fines de alcanzar los objetivos del Departamento y sus programas, con organismos del gobierno de los Estados Unidos de América, y con los gobiernos estatales, con otros departamentos, agencias, municipios, instrumentalidades o corporaciones públicas del Estado Libre Asociado y con instituciones particulares; queda asimismo facultado para aceptar y recibir cualesquiera donaciones, propiedades o fondos por concepto de asignaciones, anticipos, de préstamos, o cualquier otro tipo de transferencia de otros departamentos, agencias, municipios, instrumentalidades o corporaciones públicas del Estado Libre Asociado u organismos [del] gobierno de los TA2025RA00119 12
Estados Unidos de América, y aceptar y recibir cualquier otro tipo de ayuda o beneficio cuando éstos provengan de dichos organismos gubernamentales o instituciones de fines no pecuniarios particulares. supra sec. 441.
Ahora bien, como parte de las iniciativas de los programas de
vivienda, el Gobierno de Estados Unidos de América aprobó varios
fondos para el Programa Community Development Block Grant-
Disaster Relief (CDBG-DR) para que los secretarios de Vivienda de
los estados y territorios pudieran concederle a las personas
solicitantes la cuantía necesaria para obtener una vivienda
asequible. 85 F.R 5844, 5846, Part IV, 9 de febrero de 2018. No
obstante, el Secretario de la Vivienda tiene potestad para conceder
una cuantía de dinero a una persona solicitante a tenor con los
requisitos que este disponga. 85 F.R 5844, 5846, Part IV, 9 de
febrero de 2018. Así pues, el Secretario de la Vivienda tiene que
esbozar ciertos requisitos y procesos para que las personas
cualifiquen para dicho programa. 85 F.R 5844, 5846, Part IV, 9 de
febrero de 2018.
Con ello, como parte de los esfuerzos en asistir a las personas
afectadas por los Huracanes Irma, María, los terremotos de 2019 al
2020 y la Tormenta Tropical Isaías, se creó el Programa R3 en el que
se utiliza los fondos CDGB-DR. Sección 2 de las Guías del Programa
CDBG-DR del Programa de Reparación, Reconstrucción o
Reubicación (Programa R3) 12 de diciembre de 2024. El Programa
R3 ofrece asistencia de reparación, reconstrucción o reubicación a
los solicitantes que resulten elegibles, según el alcance de los daños
y la localización del hogar. Sección 3 de las Guías del Programa R3
12 de diciembre de 2024. En caso de que un solicitante sea elegible
para una reubicación, recibirá un Vale de Reubicación para
seleccionar una propiedad existente o en construcción. Íd. Cada
propiedad preliminarmente elegible se le realizará una evaluación TA2025RA00119 13
de daños. Sección 10 de las Guías del Programa R3 12 de diciembre
de 2024. Durante la inspección, el asesor de daños examinará la
propiedad y al finalizar la inspección llevará a cabo un informe
exhaustivo de los daños y condiciones observadas. Íd. Con dicho
informe, el inspector decretará una evaluación en la que estimará el
costo de las reparaciones. Íd. Luego, el Programa R3 le enviará al
solicitante una Notificación de Pre-adjudicación en la que le
informará los pasos a seguir y la cantidad que el Programa R3 le
ofrece. Sección 14.9 de las Guías del Programa R3 12 de diciembre
de 2024.
Posteriormente, el desarrollo del Programa R3 continúa
analizando la viabilidad de los costos de construcción,
reconstrucción o reubicación mediante estudios de viabilidad. Con
ello, el estudio de viabilidad considera factores que podrían impactar
el costo y la viabilidad del proyecto. Sección 16.5 de las Guías del
Programa R3 12 de diciembre de 2024. Consta en la citada sección
que,
Este proceso de análisis de viabilidad asegura que el tipo de adjudicación otorgada inicialmente sea, en efecto, el tipo de asistencia más efectiva, lo cual, en ocasiones, puede diferir de la determinación preliminar. Si el análisis de rentabilidad revela que la reconstrucción es el método más efectivo, se asigna una adjudicación de reconstrucción. Si el análisis de rentabilidad revela que la reparación es el curso de acción más efectivo, entonces se asignará una adjudicación de reparación.
Conforme con ese principio, en caso de que una vivienda no
se pueda reconstruir por restricciones legales, ingeniería o
ambientales (permisos, condiciones extraordinarias del lugar) se le
provee al solicitante opciones de reubicación. Sección 14.2 de las
Guías del Programa R3 12 de diciembre de 2024. El Programa R3
puede conceder como cuantía máxima la cantidad de $200,000.00
para reubicación y $215,000.00 en concepto de construcción y
reconstrucción. Sección 14.9 de las Guías del Programa R3 12 de
diciembre de 2024. Cuando un participante quiera retirarse del TA2025RA00119 14
Programa de R3 este tiene setenta y dos (72) horas para retirarse de
este. Sección 20 de las Guías del Programa R3 12 de diciembre de
2024. En adición, el solicitante debe cumplir con otros requisitos
reglamentarios para no beneficiarse del Programa R3. Íd.
III.
En el caso de autos, la parte recurrente argumentó que erró
el Departamento de la Vivienda tras no advertirle acerca de la
posibilidad de que podía ser reubicada. Asimismo, alegó que dicha
advertencia no constaba en el Consentimiento y acuerdo de
subvención de dueño de hogar para el programa de reparación,
reconstrucción o reubicación (Programa R3) que firmó. Además, alegó
que la parte recurrida no le proveyó el Informe Geotécnico. También
adujo que del informe no se desprende que el suelo no sostenía una
reconstrucción.
Sabido es que debemos brindarle deferencia a las
determinaciones de hechos que esbozan las agencias
administrativas. En reiteradas ocasiones, este Tribunal ha resuelto
que no intervendremos en las determinaciones de hecho de una
agencia, salvo que la determinación administrativa no está basada
en evidencia sustancial; el ente administrativo erró en la aplicación
o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha
encomendado administrar; el organismo administrativo actuó
arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones
carentes de una base racional. De lo contrario, debemos
abstenernos en modificar las determinaciones de hechos que
formule la agencia toda vez que el foro administrativo evaluó la
prueba desfilada ante su consideración.
Como corolario de lo anterior, el Departamento de la Vivienda
es el organismo administrativo encargado de promover la vivienda
digna y accesible. Con ello, ostenta la facultad y el deber de
promover e incentivar iniciativas, con la asistencia de fondos TA2025RA00119 15
estatales y federales, para que las personas puedan obtener un
hogar. Así pues, la parte recurrida creó el Programa R3 en aras de
asistir a las personas que sufrieron daños en sus hogares a raíz de
los huracanes Irma, María, los terremotos de los años 2019 al 2020
y la Tormenta Tropical Isaías. A esos fines, una persona que sea
elegible para obtener asistencia del Programa R3, debe cumplir con
las Guías del Programa R3. Además, consta en las citadas guías que
el ente administrativo realiza una determinación preliminar cuando
un inspector evalúa la propiedad de la persona que es elegible. Sin
embargo, surge de las Guías del Programa R3 que, posteriormente
se ejecuta un estudio de viabilidad en el que se analiza si la
determinación preliminar es idónea o debe ser alterada. Empero,
cuando una determinación preliminar deba ser alterada, se le
informa al solicitante con una cuantía de dinero para que pueda
reubicarse. Cabe señalar que, las Guías del Programa R3 esbozan y
advierten al solicitante la posibilidad de que la determinación
preliminar pueda ser cambiada tras el estudio de viabilidad.
Tras un análisis detenido del expediente, resolvemos que el
Departamento de la Vivienda no erró en resolver que procedía
reubicar a la parte recurrente. Ello, puesto que el suelo en que
estaba localizada la propiedad de la parte recurrente no tenía las
condiciones aptas para una reconstrucción.
Es forzoso concluir que, la parte recurrente al firmar el
Consentimiento y acuerdo de subvención de dueño de hogar para el
programa de reparación, reconstrucción o reubicación (Programa R3)
tuvo constancia en que una cláusula contractual disponía que la
parte recurrente debía cumplir con las Guías del Programa R3. Al
respecto, la citada guía dispone que el Departamento de la Vivienda
puede cambiar su determinación preliminar una vez efectúe un
estudio de viabilidad sobre la propiedad que vaya a beneficiarse de
los fondos del Programa R3. Resulta evidente que, la parte TA2025RA00119 16
recurrente debió estudiar las Guías del Programa R3 para que
tuviera conocimiento acerca de la posibilidad de que la
determinación preliminar pudiera ser alterada tras el estudio de
viabilidad. Ciertamente, en el caso ante nos, el estudio de viabilidad
brindó mayor certeza sobre el estado del terreno de la propiedad y
la factibilidad de construir sobre el suelo en cuestión. Así, el
Departamento de la Vivienda pudo determinar que no era viable la
reconstrucción y, convenía reubicar a la parte recurrente con los
fondos destinados para ello. Como vemos, la parte recurrida ostenta
la facultad para cambiar su determinación preliminar luego de
haber realizado un estudio de viabilidad.
Por otro lado, surge del expediente ante nos que, durante las
vistas administrativas, el Departamento de la Vivienda le entregó a
la parte recurrente el Informe Geotécnico. Ahora bien, de lo anterior
se desprende que, evidentemente el suelo en donde se encontraba
ubicada la propiedad de la parte recurrente no iba a tolerar una
reconstrucción. Además, en esta ocasión debemos brindarle
deferencia a la pericia del Departamento de la Vivienda en resolver
que el terreno no sostenía una reconstrucción de una propiedad y,
por tanto, procedía reubicar a la parte recurrente. Atisbamos que,
la parte recurrente no trajo a nuestra atención evidencia que nos
persuadiera determinar que en efecto procede reconstruir la
propiedad y no reubicar a la parte recurrente.
A tenor con lo anterior, resolvemos que el Departamento de la
Vivienda no erró en resolver que procede reubicar a la parte
recurrente. Ello, pues el organismo administrativo cumplió con las
Guías del Programa R3 y dichas guías formaban parte del acuerdo
suscrito entre las partes.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Resolución
recurrida. TA2025RA00119 17
Notifíquese.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones