Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
NORTH SIGHT Revisión COMMUNICATIONS, LLC procedente de la Junta de Recurrente KLRA202300646 Subastas Central del Departamento v. de Educación
DEPARTAMENTO DE Subasta Núm. EDUCACIÓN DE PUERTO SF (OC) 2023-015 RICO; JUNTA DE SUBASTAS CENTRAL DEL Sobre: DEPARTAMENTO DE Impugnación de EDUCACIÓN; JUNTA Adjudicación de REVISORA DE SUBASTAS Subasta DE LA ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS GENERALES
Recurridos
CODECOM, LLC
Licitador Seleccionado
SKYTEC, INC.
Licitador
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2024.
I.
El 16 de mayo de 2023, la Junta de Subastas Central del
Departamento de Educación (Junta de Subastas), publicó la
Invitación a Subasta Formal sobre la subasta SF (OC) 2023-0151 para
la adquisición de radios portátiles y móviles para el Departamento
de Educación. Entre otras cosas, se indicó que las ofertas tenían
que presentarse físicamente en la oficina de la Junta de Subastas y
por correo electrónico, en o antes de las 11:00 a.m. del 15 de junio
1 Subasta para Establecer Contrato para la Adquisición de Radios (Multiprotocolo)
Portátiles, Móviles en las Bandas 700/800 VHF y Multiband para el Departamento de Educación.
Número Identificador
SEN2024______________ KLRA202300646 2
de 2023. La apertura de la subasta se realizaría ese mismo día, a
las 2:00 p.m. de manera virtual.
Posteriormente, la Junta de Subastas emitió dos avisos de
enmienda que les fueron notificados oportunamente a los
licitadores. Al respecto, mediante el Aviso de Posposición #1, emitido
el 9 de junio de 2023, se pospuso la fecha y hora de entrega de
ofertas y el acto de apertura hasta nuevo aviso. Mientras, el 11 de
agosto de 2023, se emitió el Aviso de Enmienda #1. Este dispuso
que la nueva fecha de entrega de ofertas sería el 16 de agosto de
2023 y que estas deberían ser entregadas de manera física en las
oficinas de la Junta de Subastas y por correo electrónico, en o antes
de las 11:00 a.m. de ese día. Además, se notificó que el Acto de
Apertura se realizaría en esa misma fecha a las 2:00 p.m.
La aludida Invitación incluyó instrucciones y condiciones
generales, requiriendo a los licitadores presentar sus ofertas por
correo electrónico y de forma física, en un sobre sellado, así como
los documentos que debían ser incluidos junto con la oferta. El
documento advirtió que el licitador que no adjuntara a su oferta
dichos documentos podría ser descalificado.
El 16 de agosto de 2023, la Junta de Subastas celebró el acto
de apertura de la subasta de manera virtual. Antes de comenzar,
los miembros de la Junta de Subastas advirtieron que el acto de
apertura sería grabado. Los tres licitadores que sometieron ofertas
para la subasta, en el plazo y de la manera establecida, fueron North
Sight Communications, LLC. (NSC), Skytec, Inc. y Codecom.
Durante la apertura, la Junta de Subastas abría cada una de las
ofertas, validaba si los licitadores habían presentado sus ofertas de
forma presencial y electrónica dentro del tiempo establecido, leía el
nombre de la compañía en voz alta, los precios cotizados por los
licitadores en cada renglón e informaba si el licitador había
presentado el “Bid Bond” y el certificado de licitadores de la ASG. KLRA202300646 3
El 19 de octubre de 2023, la Junta de Subastas notificó la
Resolución de Adjudicación (Aviso de Adjudicación). En la misiva, se
esbozaron las razones para la adjudicación de la subasta a la
licitadora agraciada Codecom y los motivos por los cuales los demás
licitadores no resultaron favorecidos. De igual forma, se les apercibió
sobre el proceso de reconsideración y revisión judicial
correspondiente.
En desacuerdo con la determinación adjudicativa, el 6 de
noviembre de 2023, NSC presentó Solicitud de Revisión ante la Junta
Revisora de la ASG. En esencia, arguyó que la Junta de Subastas
incumplió de manera crasa con el proceso establecido en la Sección
7.3.15 del Reglamento 9230, para el acto de apertura de la subasta.
Explicó, que los representantes de Skytec y NSC le solicitaron a la
Junta de Subastas la oportunidad de revisar todos los documentos
presentados por los licitadores y que la Junta consultó las peticiones
en privado y determinó que las ofertas no podían ser examinadas
por los licitadores durante el acto de apertura e indicó que estas solo
iban a estar disponibles para la revisión luego que la Junta de
Subastas adjudicara la misma al licitador agraciado. Además, indicó
NSC en su reconsideración, que la Junta de Subastas no verificó
que las ofertas tuvieran todos los documentos que habían sido
requeridos en el pliego de la subasta. Añadió, que tampoco inició y
selló todas y cada una de las páginas de las ofertas, ni inició y selló
las páginas de las ofertas electrónicamente.
Por último, sostuvo que no se les permitió a los licitadores que
estaban presentes examinar los documentos de las ofertas que
habían sido presentadas en el acto de apertura y que el funcionario
que presidió dicho acto no preparó un acta dentro del término de
veinticuatro (24) horas requerido. Señaló que no había forma de
saber si los documentos de alguna de las ofertas fueron
manipulados, extraviados o añadidos con posterioridad, lo cual, KLRA202300646 4
alega, va en contra del principio de que los procesos de adquisición
de bienes por el Gobierno se lleven a cabo con transparencia,
eficacia y probidad.
Insatisfecho, y sin que la Junta Revisora atendiera su Solicitud
de Revisión dentro del término de treinta (30) días de haberse
presentado la misma, el 15 de diciembre de 2023, NSC acudió ante
nos mediante Recurso de Revisión Judicial. Plantea:
Erró la Junta de Subastas Central del Departamento de Educación al adjudicar la buena pro de la Subasta a Codecom, a sabiendas de que durante el acto de apertura la Junta de Subastas Central incumplió crasamente con las disposiciones de la Sección 7.3.15 del Reglamento 9230, violando así el principio de que los procesos de adquisición de bienes por el Gobierno se lleven a cabo con trasparencia, eficiencia y probidad.
NSC adhirió a su recurso Moción Solicitando Orden, para que
ordenáramos a la Junta de Subastas proveer copia fiel y exacta del
video del acto de apertura. Resaltó la importancia de examinar lo
acontecido en el acto de apertura para que pudiéramos ejercer
nuestra función revisora. El 12 de enero de 2024, emitimos
Resolución concediendo treinta (30) días a la parte recurrida para
que fijara su posición y a la Junta de Subastas, diez (10) días para
expresarse en cuanto a la Moción Solicitando Orden. En la misma
fecha, Codecom, el licitador agraciado, presentó Oposición a Recurso
de Revisión Judicial.
El 25 de enero de 2024, el Departamento de Educación
compareció mediante Escrito en Torno a Solicitud de Grabación del
Acto de Apertura y junto con esta, hizo entrega de copia fiel y exacta
de la grabación del acto de apertura, mediante USB. El 14 de febrero
de 2024, el Departamento de Educación presentó Escrito en
Cumplimiento de Resolución, en el cual planteó, en síntesis, que los
errores alegados por NSC van dirigidos a cuestionar el acto de
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
NORTH SIGHT Revisión COMMUNICATIONS, LLC procedente de la Junta de Recurrente KLRA202300646 Subastas Central del Departamento v. de Educación
DEPARTAMENTO DE Subasta Núm. EDUCACIÓN DE PUERTO SF (OC) 2023-015 RICO; JUNTA DE SUBASTAS CENTRAL DEL Sobre: DEPARTAMENTO DE Impugnación de EDUCACIÓN; JUNTA Adjudicación de REVISORA DE SUBASTAS Subasta DE LA ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS GENERALES
Recurridos
CODECOM, LLC
Licitador Seleccionado
SKYTEC, INC.
Licitador
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2024.
I.
El 16 de mayo de 2023, la Junta de Subastas Central del
Departamento de Educación (Junta de Subastas), publicó la
Invitación a Subasta Formal sobre la subasta SF (OC) 2023-0151 para
la adquisición de radios portátiles y móviles para el Departamento
de Educación. Entre otras cosas, se indicó que las ofertas tenían
que presentarse físicamente en la oficina de la Junta de Subastas y
por correo electrónico, en o antes de las 11:00 a.m. del 15 de junio
1 Subasta para Establecer Contrato para la Adquisición de Radios (Multiprotocolo)
Portátiles, Móviles en las Bandas 700/800 VHF y Multiband para el Departamento de Educación.
Número Identificador
SEN2024______________ KLRA202300646 2
de 2023. La apertura de la subasta se realizaría ese mismo día, a
las 2:00 p.m. de manera virtual.
Posteriormente, la Junta de Subastas emitió dos avisos de
enmienda que les fueron notificados oportunamente a los
licitadores. Al respecto, mediante el Aviso de Posposición #1, emitido
el 9 de junio de 2023, se pospuso la fecha y hora de entrega de
ofertas y el acto de apertura hasta nuevo aviso. Mientras, el 11 de
agosto de 2023, se emitió el Aviso de Enmienda #1. Este dispuso
que la nueva fecha de entrega de ofertas sería el 16 de agosto de
2023 y que estas deberían ser entregadas de manera física en las
oficinas de la Junta de Subastas y por correo electrónico, en o antes
de las 11:00 a.m. de ese día. Además, se notificó que el Acto de
Apertura se realizaría en esa misma fecha a las 2:00 p.m.
La aludida Invitación incluyó instrucciones y condiciones
generales, requiriendo a los licitadores presentar sus ofertas por
correo electrónico y de forma física, en un sobre sellado, así como
los documentos que debían ser incluidos junto con la oferta. El
documento advirtió que el licitador que no adjuntara a su oferta
dichos documentos podría ser descalificado.
El 16 de agosto de 2023, la Junta de Subastas celebró el acto
de apertura de la subasta de manera virtual. Antes de comenzar,
los miembros de la Junta de Subastas advirtieron que el acto de
apertura sería grabado. Los tres licitadores que sometieron ofertas
para la subasta, en el plazo y de la manera establecida, fueron North
Sight Communications, LLC. (NSC), Skytec, Inc. y Codecom.
Durante la apertura, la Junta de Subastas abría cada una de las
ofertas, validaba si los licitadores habían presentado sus ofertas de
forma presencial y electrónica dentro del tiempo establecido, leía el
nombre de la compañía en voz alta, los precios cotizados por los
licitadores en cada renglón e informaba si el licitador había
presentado el “Bid Bond” y el certificado de licitadores de la ASG. KLRA202300646 3
El 19 de octubre de 2023, la Junta de Subastas notificó la
Resolución de Adjudicación (Aviso de Adjudicación). En la misiva, se
esbozaron las razones para la adjudicación de la subasta a la
licitadora agraciada Codecom y los motivos por los cuales los demás
licitadores no resultaron favorecidos. De igual forma, se les apercibió
sobre el proceso de reconsideración y revisión judicial
correspondiente.
En desacuerdo con la determinación adjudicativa, el 6 de
noviembre de 2023, NSC presentó Solicitud de Revisión ante la Junta
Revisora de la ASG. En esencia, arguyó que la Junta de Subastas
incumplió de manera crasa con el proceso establecido en la Sección
7.3.15 del Reglamento 9230, para el acto de apertura de la subasta.
Explicó, que los representantes de Skytec y NSC le solicitaron a la
Junta de Subastas la oportunidad de revisar todos los documentos
presentados por los licitadores y que la Junta consultó las peticiones
en privado y determinó que las ofertas no podían ser examinadas
por los licitadores durante el acto de apertura e indicó que estas solo
iban a estar disponibles para la revisión luego que la Junta de
Subastas adjudicara la misma al licitador agraciado. Además, indicó
NSC en su reconsideración, que la Junta de Subastas no verificó
que las ofertas tuvieran todos los documentos que habían sido
requeridos en el pliego de la subasta. Añadió, que tampoco inició y
selló todas y cada una de las páginas de las ofertas, ni inició y selló
las páginas de las ofertas electrónicamente.
Por último, sostuvo que no se les permitió a los licitadores que
estaban presentes examinar los documentos de las ofertas que
habían sido presentadas en el acto de apertura y que el funcionario
que presidió dicho acto no preparó un acta dentro del término de
veinticuatro (24) horas requerido. Señaló que no había forma de
saber si los documentos de alguna de las ofertas fueron
manipulados, extraviados o añadidos con posterioridad, lo cual, KLRA202300646 4
alega, va en contra del principio de que los procesos de adquisición
de bienes por el Gobierno se lleven a cabo con transparencia,
eficacia y probidad.
Insatisfecho, y sin que la Junta Revisora atendiera su Solicitud
de Revisión dentro del término de treinta (30) días de haberse
presentado la misma, el 15 de diciembre de 2023, NSC acudió ante
nos mediante Recurso de Revisión Judicial. Plantea:
Erró la Junta de Subastas Central del Departamento de Educación al adjudicar la buena pro de la Subasta a Codecom, a sabiendas de que durante el acto de apertura la Junta de Subastas Central incumplió crasamente con las disposiciones de la Sección 7.3.15 del Reglamento 9230, violando así el principio de que los procesos de adquisición de bienes por el Gobierno se lleven a cabo con trasparencia, eficiencia y probidad.
NSC adhirió a su recurso Moción Solicitando Orden, para que
ordenáramos a la Junta de Subastas proveer copia fiel y exacta del
video del acto de apertura. Resaltó la importancia de examinar lo
acontecido en el acto de apertura para que pudiéramos ejercer
nuestra función revisora. El 12 de enero de 2024, emitimos
Resolución concediendo treinta (30) días a la parte recurrida para
que fijara su posición y a la Junta de Subastas, diez (10) días para
expresarse en cuanto a la Moción Solicitando Orden. En la misma
fecha, Codecom, el licitador agraciado, presentó Oposición a Recurso
de Revisión Judicial.
El 25 de enero de 2024, el Departamento de Educación
compareció mediante Escrito en Torno a Solicitud de Grabación del
Acto de Apertura y junto con esta, hizo entrega de copia fiel y exacta
de la grabación del acto de apertura, mediante USB. El 14 de febrero
de 2024, el Departamento de Educación presentó Escrito en
Cumplimiento de Resolución, en el cual planteó, en síntesis, que los
errores alegados por NSC van dirigidos a cuestionar el acto de
apertura y no a atacar la razonabilidad de la adjudicación, lo que es
insuficiente para demostrar que la adjudicación fue irrazonable, KLRA202300646 5
caprichosa o fraudulenta y limita a este tribunal a intervenir debido
a la deferencia que debe ser concedida a las decisiones
administrativa.
Con el beneficio de las comparecencias de las partes, el
expediente judicial, el Derecho y jurisprudencia aplicable,
procedemos a resolver.
II.
A.
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Núm. 38-2017, según enmendada2,
establece nuestra facultad revisora sobre las decisiones emitidas por
los organismos administrativos. Esta revisión judicial tiene como
propósito limitar la discreción de las agencias y asegurarse de que
desempeñen sus funciones conforme a la ley y de forma razonable3.
En esta dinámica, las decisiones administrativas gozan de una
presunción de legalidad y corrección, por lo que las conclusiones e
interpretaciones de los organismos administrativos especializados,
merecen gran deferencia4.
El estándar de revisión de una decisión administrativa se
circunscribe a determinar si esta actuó de forma arbitraria,
ilegal o irrazonable, constituyendo sus acciones un abuso de
discreción5. Al desempeñar esta función revisora, estamos
obligados a considerar la especialización y experiencia de la agencia,
diferenciando entre las cuestiones de interpretación estatutaria,
área de especialidad de los tribunales, y las cuestiones propias de la
discreción o pericia administrativa6.
2 3 LPRA § 9601. 3 Ifco Recycling v. De Desperdicios Sólidos, 184 DPR 712, 743 (2012). 4 Capó Cruz v. Junta de Planificación, 204 DPR 581, 591 (2020); Torres Rivera v.
Pol. de Puerto Rico, 196 DPR 606, 626 (2016); Batista, Nobbe v. JTA. Directores, 185 DPR 206, 212 (2012); Ifco Recycling, 184 DPR, pág. 744. 5 Capó, 204 DPR, pág. 592; Torres, 196 DPR, pág. 626; Ifco Recycling, 184 DPR,
pág. 745, citando a Empresas Ferrer v. ARPE, 172 DPR 254, 264 (2007). Énfasis nuestro. 6 Ifco Recycling, 84 DPR, pág. 744; Maranello et al. v. OAT, 186 DPR 780, 792
(2012). KLRA202300646 6
En tal sentido, estamos facultados a determinar: (1) que el
remedio concedido por la agencia fue el apropiado; (2) la revisión de
las determinaciones de hecho conforme al criterio de evidencia
sustancial revisión de las determinaciones de hecho conforme al
criterio de evidencia sustancial; y (3) determinar si las conclusiones
de derecho fueron correctas mediante su revisión completa y
absoluta7. Sostendremos las determinaciones de hecho, en tanto y
en cuanto obre evidencia suficiente en el expediente de la agencia
para sustentarla8. En cuanto a las determinaciones de Derecho,
tenemos amplia facultad para desplegar nuestra función revisora,
pues, estamos en igualdad de condiciones para interpretar los
estatutos9. Claro, ello no implica que podamos descartar libremente
las conclusiones e interpretaciones de la agencia10, pues es norma
reiterada que a toda determinación administrativa le cobija una
presunción de regularidad y corrección11. Esta presunción,
apuntalada en el conocimiento especializado de la agencia, debe
respetarse mientras la parte que la impugne no produzca evidencia
suficiente para derrotarla12.
Es decir, se presume que el organismo administrativo posee
un conocimiento especializado en aquellos asuntos que le fueron
encomendados por el legislador que merece ser visto con respeto y
deferencia. Por ello, nuestra función revisora se circunscribe a
evaluar la razonabilidad de la decisión recurrida, a la luz de las
7 Capó, 204 DPR, pág. 591; Torres, 196 DPR, págs. 626-627; Pagán Santiago et
al. v. ASR, 185 DPR 341, 358 (2012). 8 Capó, 204 DPR, pág. 591; Torres, 196 DPR, pág. 627; Ifco Recycling, 184 DPR,
pág. 744. 9 3 LPRA § 9675. 10 Batista, 185 DPR pág. 217. 11 Capó, 204 DPR, pág. 591; Torres, 196 DPR, pág. 627; Batista, 185 DPR, pág.
217.; Ifco Recycling, 184 DPR, pág. 744. 12 Torres, 196 DPR, pág. 626; Trigo Margarida v. Junta Directores, 187 DPR 384,
393-394 (2012); Batista, 185 DPR pág. 215; Ifco Recycling, 184 DPR, pág. 744. KLRA202300646 7
pautas trazadas por el legislador y el criterio de evidencia
sustancial13.
Por esto, una vez una agencia o junta emite una
determinación, los tribunales deben abstenerse de intervenir,
salvo en los casos en que se demuestre que la misma fue tomada
de forma arbitraria, caprichosa o mediando mala fe o fraude.
Esto debido a que la agencia, por su vasta experiencia y
especialización, se encuentra en mejor posición que el foro judicial
para determinar el mejor licitador, tomando en consideración los
factores esgrimidos tanto por la ley como por su reglamento de
subastas14. Por lo que, en ausencia de mala fe, fraude o abuso de
discreción, ningún postor tendrá derecho a quejarse cuando es
elegida otra proposición como la más ventajosa15. Una vez
adjudicada la buena pro, no se deberá sustituir el criterio de la
agencia si no se demuestra que la decisión se tomó de forma
arbitraria o caprichosa o mediante fraude o mala fe16.
B.
La Ley de la Administración de Servicios Generales para la
Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico,
convirtió a la Administración de Servicios Generales (ASG) en la
entidad gubernamental facultada para implementar la política
pública relativa a los procedimientos de la adquisición de bienes,
obras y servicios del Gobierno de Puerto Rico17. Esto, con el
propósito de alcanzar mayor efectividad y competitividad en la
adquisición de bienes y servicios que redunde en un mejor precio y
calidad para el Estado. La ASG, en virtud de las facultades que le
13 Batista, 185 DPR, pág. 216; Accumail P.R. v. Junta Sub. A.A.A., 170 DPR 821,
829 (2007); Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 729 (2005); Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 432 (2003). 14 A.E.E. v. Maxon, 163 DPR 434 (2004). Énfasis nuestro. 15 Empresas Toledo v. Junta de Subastas, 168 DPR 771 (2006) 16 Caribbean Communications Solutions v. Policía de Puerto Rico, 176 DPR 978,
1006 (2009). 17 Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las
Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019, Ley Núm. 73 de 23 de julio de 2019, 3 LPRA § 9831 y siguientes. KLRA202300646 8
fueron delegadas por la Ley Núm. 73-2019, adoptó el Reglamento
Uniforme de Compras y de Subastas de Bienes, Obras y Servicios No
Profesionales de la Administración de Servicios Generales del
Gobierno de Puerto Rico18, en el que se establecen todas las normas
y los procedimientos a seguir por la ASG en la tramitación de todas
sus compras y subastas.
El procedimiento de Solicitud de Propuestas para la
adquisición de bienes, obras y servicios no profesionales es un
método de licitación en el cual se permite entablar negociaciones
entre los licitadores y el Gobierno mientras se produce la evaluación
de las propuestas. En dicho método, se les confiere a los licitadores
la oportunidad de revisar sus ofertas antes que se adjudique la
buena pro19. De esta forma se logra un procedimiento más flexible
que el de las subastas formales y que otorga mayor utilidad cuando
se necesita adquirir bienes o servicios especializados los cuales
involucran asuntos que pueden ser técnicos y complejos20.
La sección 7.3.15 del Reglamento 9230, regula el Acto de
Apertura. Establece que el acto de apertura deberá estar abierto al
público y que toda persona interesada puede asistir al mismo. De
igual forma, dispone que el funcionario encargado de presidir el acto
de subasta deberá expresar en voz alta, cuál es el número de la
subasta, su propósito y el nombre de cada uno de los licitadores que
presentaron ofertas. Además, deberá mostrar a todas las personas
que estén presentes en el acto los correos electrónicos o los sobres
cerrados de las licitaciones, según establecido en el pliego y abrir
cada uno y verificar que contienen todos los documentos requeridos
en el pliego de la subasta21. A su vez, la sección 7.3.15 dispone que
el funcionario que presida el acto de apertura deberá inicializar y
18 Reglamento Núm. 9230, de 18 de noviembre de 2019. 19 3 LPRA § 9834g. 20 Caribbean Communications Solutions 176 DPR, pág. 996. 21 Reglamento Núm. 9230 de 18 de noviembre de 2019, Sección 7.3.15 KLRA202300646 9
sellar cada una de las páginas de cada licitación y que en caso de
una presentación electrónica deberá iniciar y sellar las páginas
electrónicas.
De otra parte, la sección 7.3.15 establece que el funcionario
deberá leer en voz alta “el número de la partida o reglón para el cual
se está presentando oferta, el precio por partida, la marca y modelo,
la garantía, si aplica, y la fecha de entrega si es una de las
condiciones de la subasta”. Estos documentos, se podrán examinar
por cualquier persona que esté presente en el acto de apertura, una
vez el Secretario de la Junta lea en voz alta todas las ofertas y las
haya iniciado y sellado.
Culminado el Acto de Apertura, el Secretario de la Junta que
lo presidió, levantará un acta de todas las incidencias que
ocurrieron durante la misma, en un término de veinticuatro (24)
horas. Dicha acta deberá contener el número y asunto de la
subasta, la fecha en que se realizó, la cantidad de ofertas recibidas,
los licitadores que cotizaron para una o más partidas y los que no
junto a su nombre, la copia del registro de asistencia firmada por
los asistentes, cualquier incidente ocurrido durante el acto de
apertura y la firma de la persona que presidió el acto.
III.
North Sight Communications, LLC sostiene que la
adjudicación de la buena pro a Codecom no fue válida debido a que
durante el acto de apertura la Junta de Subastas no verificó que
todas las ofertas tuvieran todos los documentos requeridos, no
permitió a los licitadores presentes examinar los documentos en las
ofertas y no inició y selló todas las páginas de las ofertas
presentadas físicamente y de manera electrónica. Señala que ello le
impide saber si los documentos de las ofertas presentadas fueron
manipulados, extraviados y/o añadidos luego del acto de apertura.
Arguye que, no surge en el expediente de la subasta que se haya KLRA202300646 10
redactado acta alguna del acto de apertura y, por tanto, la Junta de
Subastas actuó en contravención a la Sección 7.3.15 del Reglamento
Núm. 9230. Solicita que anulemos la adjudicación de la subasta y
que se ordene la celebración de una nueva subasta. Examinemos
la validez de su reclamo.
Luego de una revisión cuidadosa del expediente, así como de
la regrabación del acto de apertura, concluimos que no existe razón
alguna por la cual debamos intervenir con la adjudicación recurrida.
Si bien durante el acto de apertura se incurrió en una serie de
omisiones las mismas no acarrean la anulación de la adjudicación
de la buena pro. Tales omisiones, por sí solas, no tornaron la
adjudicación irrazonable, caprichosa, fraudulenta o realizada de
mala fe. Máximo cuando tampoco se ha logrado demostrar que los
errores alegados en el acto de apertura hayan colocado de forma
alguna al licitador agraciado en ventaja frente a los otros licitadores.
Según hemos establecido, las agencias pueden adjudicar la
subasta al licitador que estas consideren más apropiado, ya que
gozan de amplia discreción al considerar las licitaciones y adjudicar
o rechazar las propuestas según mejor se ajuste a las necesidades
de la agencia. Es la agencia administrativa quien cuenta con los
conocimientos técnicos especializados para determinar cuál de las
ofertas de los licitadores le es más conveniente. En el caso ante nos,
no se configura ninguna de las circunstancias que justificarían
retirar la deferencia que debemos a la agencia administrativa sobre
la adjudicación impugnada.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se declara No Ha Lugar
el Recurso de Revisión Judicial instado. KLRA202300646 11
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones