Agosto Santiago, Rafael v. Oficina De Gerencia Y Permisos

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 29, 2024·No. KLRA202100457·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

Revisión Judicial

RAFAEL AGOSTO procedente del SANTIAGO; MIRIAM Departamento de VELÁZQUEZ Desarrollo Económico VELÁZQUEZ y EVELYN y Comercio; Oficina de RODRÍGUEZ SANTIAGO Gerencia de Permisos (OGPe)

Recurrentes KLRA202100457 v. Sobre: Oposición a Autorización de

OFICINA DE GERENCIA Permiso de DE PERMISOS (OGPe) y Construcción para QMC TELECOM, LLC Facilidades de (Concesionarios) Telecomunicaciones

Recurridos Caso Número:

2019-252363-PCOC-

001980

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Rivera Marchand y el Juez Salgado Schwarz

Domínguez Irizarry, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2024.

Los recurrentes, Rafael Agosto Santiago, Miriam Velázquez Velázquez y Evelyn Rodríguez Santiago, comparecen ante nos para que dejemos sin efecto la determinación emitida por la Oficina de Gerencia de Permisos (en adelante, OGPe) el 30 de agosto de 2021. Mediante la misma, el referido organismo declaró No Ha Lugar una solicitud de revisión administrativa instada por la parte recurrida, QMC Telecom, LLC (en adelante, QMC).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la determinación administrativa recurrida.

I

Surge del expediente que el 9 de septiembre de 2019, QMC presentó ante la OGPe una solicitud de permiso de construcción para unas facilidades de telecomunicaciones ubicadas en la

Número Identificador SEN2024________________

Carretera PR-183, Kilometro 17.8 interior, del Barrio Montones de Las Piedras.

Ese mismo día, los recurrentes presentaron una solicitud de intervención. No obstante lo anterior, el 24 de junio de 2020, el referido organismo expidió el permiso de construcción peticionado, sin atender el reclamo. Inconformes, los recurrentes acudieron ante este Tribunal, y plantearon que la OGPe debió atender la solicitud de intervención, antes de expedir el permiso.1 El 29 de septiembre de 2020, emitimos una Sentencia en la cual dejamos sin efecto el permiso expedido y ordenamos que la agencia adjudicara la solicitud de intervención.

Según ordenado, el 16 de octubre de 2020 la OGPe atendió la petición y declaró Ha Lugar la referida solicitud de intervención.

Luego de varias incidencias procesales, el 19 de abril de 2021 la OGPe emitió el permiso que nos ocupa, con el número 2020- 331386-PCOC-011879, el cual fue notificado a todas las partes. En el mismo, autorizó a QMC a construir la torre de telecomunicaciones propuesta.

En desacuerdo, el 3 de mayo de 2021 los recurrentes presentaron una Solicitud de Revisión Administrativa. En la misma, plantearon que la concesión de un permiso para la construcción de una torre de telecomunicaciones era de carácter discrecional, por lo cual, según el Artículo 8.7 de la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, Ley 161-209, 23 LPRA sec. 9018f, el permiso debía contener determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. Además, indicaron que, según la descripción detallada para el endoso a la construcción conferido por la Federal Aviation Administration (en adelante, FAA), la altura de la torre excedía los ciento ochenta (180) pies autorizados por el permiso. Igualmente,

1 Caso Núm. KLRA202000327.

según se expuso, el referido endoso había expirado a la fecha de la expedición del permiso.

Por otro lado, los recurrentes indicaron que, en el terreno en el cual se propuso la construcción, se descubrieron alumbramientos de agua. Por ello, se argumentó que la agencia debía revocar el permiso y comenzar un proceso de reclasificación del terreno, con el fin de proteger los recursos hídricos allí presentes. Además, aseveraron que el proyecto propuesto cambiaría drásticamente la fisiología del terreno, lo cual significaría un riesgo para el hábitat de la Boa de Puerto Rico y del Coquí Guajón, especies que alegó, están protegidas por leyes estatales y federales. A su vez, plantearon que la torre en controversia pondría en peligro la salud de los residentes del Barrio Montones, produciría la depreciación de sus propiedades y afectaría la estética de la vecindad.

Finalmente, en su solicitud de revisión, alegaron que la covacha y la terraza de una de las recurrentes, la señora Rodríguez Santiago, quedaba a unos ciento cincuenta (150) pies aproximados de la torre de telecomunicaciones propuesta. Por ello, arguyeron que la construcción infringía el artículo 5(a) de la Ley sobre la Construcción, Instalación y Ubicación de Torres de Telecomunicaciones de Puerto Rico, Ley Núm. 89-2000, 27 LPRA sec. 323, la cual requiere que una estructura de telecomunicación guarde una distancia no menor de la altura de la torre, más un diez por ciento (10%) adicional de la residencia más cercana. En virtud de lo expuesto, suplicaron a la OGPe que declarara con lugar la revisión administrativa y revocara el permiso expedido.

El 7 de mayo de 2021, los recurrentes presentaron una Solicitud Urgente de Paralización de Obras. Principalmente, plantearon que mientras el permiso expedido estuviese en revisión, no era final y firme, ni ejecutable. A tales efectos, solicitaron la paralización de la obra de construcción propuesta por la parte recurrida.

El 17 de mayo de 2021, QMC presentó su Respuesta a [la]

Solicitud de Revisión Administrativa. En cuanto al argumento presentado por la parte recurrente de que el permiso solicitado era de carácter discrecional, afirmó que los procesos de aprobación de permisos son comúnmente ministeriales mientras no se solicite una variación de los requisitos. Planteó que, en el permiso, no se solicitó una variación, por lo que no era necesario que la agencia realizara determinaciones y conclusiones de derecho al expedir el mismo.

Por otro lado, la parte recurrida aseveró que, contrario a lo expresado por la parte recurrente, no existían especies protegidas en el terreno propuesto para la construcción. Acentuó que presentó ante la OGPe un documento intitulado Memorial para Solicitud de Certificación de Hábitats Naturales para la Vida Silvestre, el cual dispuso expresamente que en el área del proyecto y la periferia inmediata no se observó población significativa de alguna especie de fauna, ni tampoco se encontraron especies consideradas como amenazadas o en peligro de extinción. Además, QMC acentuó que, como parte del proceso de evaluación de la propiedad, realizó consultas con diversas agencias concernidas, entre ellas, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, y la División de Permisos de Medio Ambiente. Ambas agencias acreditaron que el área propuesta tenía un bajo potencial de convertirse en un hábitat de alto valor ecológico, y que no albergaba especies que requiriesen conservación.

En cuanto a las alegaciones sobre los presuntos alumbramientos de agua en el terreno a utilizarse para la construcción, QMC aseveró que eran meras alegaciones. Destacó que se realizó una investigación en el suelo propuesto, incluida como parte del expediente administrativo, la cual demostró que no había acumulación de agua en el mismo. Igualmente, sostuvo que el argumento de que la torre de telecomunicación afectaría la estética y el valor de las propiedades era especulativo. Según expuso, las leyes aplicables no impedían la ubicación de las referidas facilidades por las antedichas razones.

En lo referente al endoso de la FAA, QMC explicó que en el endoso de la FAA se le incluyeron a la descripción de la torre diez (10) pies adicionales. Ello, dado a que, con probabilidad, los equipos a utilizarse para la construcción de la misma sobrepasarían temporalmente la altura autorizada. De otra parte, aclaró que lo cierto era que la fecha de vigencia precisada en el endoso era el 8 de octubre de 2020. Sin embargo, especificó que el referido organismo enfatizó en su determinación que, si la construcción de la torre comenzaba antes de la mencionada fecha, el mencionado endoso continuaría en vigor. Sobre ese particular, destacó que la antedicha construcción comenzó en septiembre de 2020.

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Agosto Santiago, Rafael v. Oficina De Gerencia Y Permisos, (prapp 2024).

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