Agosto Santiago, Rafael v. Oficina De Gerencia Y Permisos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 29, 2024
DocketKLRA202100457
StatusPublished

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Agosto Santiago, Rafael v. Oficina De Gerencia Y Permisos, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Revisión Judicial RAFAEL AGOSTO procedente del SANTIAGO; MIRIAM Departamento de VELÁZQUEZ Desarrollo Económico VELÁZQUEZ y EVELYN y Comercio; Oficina de RODRÍGUEZ SANTIAGO Gerencia de Permisos (OGPe) Recurrentes KLRA202100457 v. Sobre: Oposición a Autorización de OFICINA DE GERENCIA Permiso de DE PERMISOS (OGPe) y Construcción para QMC TELECOM, LLC Facilidades de (Concesionarios) Telecomunicaciones

Recurridos Caso Número: 2019-252363-PCOC- 001980

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Rivera Marchand y el Juez Salgado Schwarz

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2024.

Los recurrentes, Rafael Agosto Santiago, Miriam Velázquez

Velázquez y Evelyn Rodríguez Santiago, comparecen ante nos para

que dejemos sin efecto la determinación emitida por la Oficina de

Gerencia de Permisos (en adelante, OGPe) el 30 de agosto de 2021.

Mediante la misma, el referido organismo declaró No Ha Lugar una

solicitud de revisión administrativa instada por la parte recurrida,

QMC Telecom, LLC (en adelante, QMC).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma la determinación administrativa recurrida.

I

Surge del expediente que el 9 de septiembre de 2019, QMC

presentó ante la OGPe una solicitud de permiso de construcción

para unas facilidades de telecomunicaciones ubicadas en la

Número Identificador SEN2024________________ KLRA202100457 2

Carretera PR-183, Kilometro 17.8 interior, del Barrio Montones de

Las Piedras.

Ese mismo día, los recurrentes presentaron una solicitud de

intervención. No obstante lo anterior, el 24 de junio de 2020, el

referido organismo expidió el permiso de construcción peticionado,

sin atender el reclamo. Inconformes, los recurrentes acudieron ante

este Tribunal, y plantearon que la OGPe debió atender la solicitud

de intervención, antes de expedir el permiso.1 El 29 de septiembre

de 2020, emitimos una Sentencia en la cual dejamos sin efecto el

permiso expedido y ordenamos que la agencia adjudicara la solicitud

de intervención.

Según ordenado, el 16 de octubre de 2020 la OGPe atendió la

petición y declaró Ha Lugar la referida solicitud de intervención.

Luego de varias incidencias procesales, el 19 de abril de 2021

la OGPe emitió el permiso que nos ocupa, con el número 2020-

331386-PCOC-011879, el cual fue notificado a todas las partes. En

el mismo, autorizó a QMC a construir la torre de telecomunicaciones

propuesta.

En desacuerdo, el 3 de mayo de 2021 los recurrentes

presentaron una Solicitud de Revisión Administrativa. En la misma,

plantearon que la concesión de un permiso para la construcción de

una torre de telecomunicaciones era de carácter discrecional, por lo

cual, según el Artículo 8.7 de la Ley para la Reforma del Proceso de

Permisos de Puerto Rico, Ley 161-209, 23 LPRA sec. 9018f, el

permiso debía contener determinaciones de hechos y conclusiones

de derecho. Además, indicaron que, según la descripción detallada

para el endoso a la construcción conferido por la Federal Aviation

Administration (en adelante, FAA), la altura de la torre excedía los

ciento ochenta (180) pies autorizados por el permiso. Igualmente,

1 Caso Núm. KLRA202000327. KLRA202100457 3

según se expuso, el referido endoso había expirado a la fecha de la

expedición del permiso.

Por otro lado, los recurrentes indicaron que, en el terreno en

el cual se propuso la construcción, se descubrieron alumbramientos

de agua. Por ello, se argumentó que la agencia debía revocar el

permiso y comenzar un proceso de reclasificación del terreno, con el

fin de proteger los recursos hídricos allí presentes. Además,

aseveraron que el proyecto propuesto cambiaría drásticamente la

fisiología del terreno, lo cual significaría un riesgo para el hábitat de

la Boa de Puerto Rico y del Coquí Guajón, especies que alegó, están

protegidas por leyes estatales y federales. A su vez, plantearon que

la torre en controversia pondría en peligro la salud de los residentes

del Barrio Montones, produciría la depreciación de sus propiedades

y afectaría la estética de la vecindad.

Finalmente, en su solicitud de revisión, alegaron que la

covacha y la terraza de una de las recurrentes, la señora Rodríguez

Santiago, quedaba a unos ciento cincuenta (150) pies aproximados

de la torre de telecomunicaciones propuesta. Por ello, arguyeron que

la construcción infringía el artículo 5(a) de la Ley sobre la

Construcción, Instalación y Ubicación de Torres de

Telecomunicaciones de Puerto Rico, Ley Núm. 89-2000, 27 LPRA

sec. 323, la cual requiere que una estructura de telecomunicación

guarde una distancia no menor de la altura de la torre, más un diez

por ciento (10%) adicional de la residencia más cercana. En virtud

de lo expuesto, suplicaron a la OGPe que declarara con lugar la

revisión administrativa y revocara el permiso expedido.

El 7 de mayo de 2021, los recurrentes presentaron una

Solicitud Urgente de Paralización de Obras. Principalmente,

plantearon que mientras el permiso expedido estuviese en revisión,

no era final y firme, ni ejecutable. A tales efectos, solicitaron la KLRA202100457 4

paralización de la obra de construcción propuesta por la parte

recurrida.

El 17 de mayo de 2021, QMC presentó su Respuesta a [la]

Solicitud de Revisión Administrativa. En cuanto al argumento

presentado por la parte recurrente de que el permiso solicitado era

de carácter discrecional, afirmó que los procesos de aprobación de

permisos son comúnmente ministeriales mientras no se solicite una

variación de los requisitos. Planteó que, en el permiso, no se solicitó

una variación, por lo que no era necesario que la agencia realizara

determinaciones y conclusiones de derecho al expedir el mismo.

Por otro lado, la parte recurrida aseveró que, contrario a lo

expresado por la parte recurrente, no existían especies protegidas

en el terreno propuesto para la construcción. Acentuó que presentó

ante la OGPe un documento intitulado Memorial para Solicitud de

Certificación de Hábitats Naturales para la Vida Silvestre, el cual

dispuso expresamente que en el área del proyecto y la periferia

inmediata no se observó población significativa de alguna especie de

fauna, ni tampoco se encontraron especies consideradas como

amenazadas o en peligro de extinción. Además, QMC acentuó que,

como parte del proceso de evaluación de la propiedad, realizó

consultas con diversas agencias concernidas, entre ellas, el

Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, y la División

de Permisos de Medio Ambiente. Ambas agencias acreditaron que el

área propuesta tenía un bajo potencial de convertirse en un hábitat

de alto valor ecológico, y que no albergaba especies que requiriesen

conservación.

En cuanto a las alegaciones sobre los presuntos

alumbramientos de agua en el terreno a utilizarse para la

construcción, QMC aseveró que eran meras alegaciones. Destacó

que se realizó una investigación en el suelo propuesto, incluida

como parte del expediente administrativo, la cual demostró que no KLRA202100457 5

había acumulación de agua en el mismo. Igualmente, sostuvo que

el argumento de que la torre de telecomunicación afectaría la

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