Estevez Gonzalez, Pablo v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 30, 2025
DocketKLRA202500262
StatusPublished

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Bluebook
Estevez Gonzalez, Pablo v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

PABLO ESTÉVEZ GONZÁLEZ, Revisión JUAN J. ROSADO MÉNDEZ Administrativa procedente del Recurrentes KLRA202500262 Departamento de Corrección y v. Rehabilitación

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Sobre: Regla 9 del REHABILITACIÓN Reglamento 9221 del 8 de octubre de 2020 Recurrida

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Díaz Rivera y la Juez Lotti Rodríguez1.

Lotti Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2025.

Comparecen los señores, Pablo Estévez González y Pablo J. Rosado

Méndez (en adelante Sr. Estévez y Sr. Rosado o recurrentes), quienes

actualmente se encuentran bajo la custodia del Departamento de Corrección

y Rehabilitación, mediante un recurso de revisión judicial. Los recurrentes

solicitan que se deje sin efecto la extensión de la Regla 9 sobre suspensión de

privilegios por medidas de seguridad al amparo del Reglamento para

Establecer el Procedimiento Disciplinario de la Población Correccional,

Reglamento Núm. 9221 de 8 de octubre de 2020. Arguyen que los privilegios

suspendidos no afectan la seguridad institucional y que, por el contrario, su

restricción perjudica la implementación de su Plan Institucional.

I.

1 Conforme la DJ2024-062C del 6 de mayo de 2025, mediante la cual se asignó la integración de la Juez Glorianne M. Lotti Rodríguez al Panel XII.

NÚMERO IDENTIFICADOR

SEN2025___________________ KLRA202500262 2

El 24 de marzo de 2025, la Oficina del Superintendente por conducto

del Sr. Víctor Maldonado Vázquez, Superintendente de la Institución

Bayamón 501, notificó el documento Aplicación de la Regla 9 a los confinados

que ocupan la Unidad de Vivienda I-C, por haber ocurrido una muerte

sospechosa, y por haber ocupado contrabando por hechos ocurridos el 23 de

marzo de 2025. En virtud de la Regla 9 del Reglamento Núm. 9221, supra,

sobre suspensión de privilegios por medidas de seguridad, se les

suspendieron a los confinados los siguientes privilegios: (1) la recreación

activa; (2) las visitas; (3) el acceso a la comisaría, con excepción de los

artículos de aseo personal; (4) la entrega de correspondencia regular,

excluyendo la legal; y (5) la participación en actividades extracurriculares.

Posteriormente, el 31 de marzo de 2025 la Oficina del Superintendente

por conducto del Sr. Víctor Maldonado Vázquez notificó el documento titulado

Extensión Regla 9 suspensión de privilegios por medidas de seguridad.

Mediante dicho documento se les notificó a los confinados de la Unidad de

Vivienda I-C que, el 31 de marzo de 2025, el Oficial Examinador Andrés

Martínez de la División Legal del Departamento de Corrección declaró con

lugar la solicitud de aplicación de Regla 9, impuesta el 23 de marzo de 2025.

A esos efectos, se ordenó la extensión de la privación de los privilegios

suspendidos por la Regla 9, por un término de sesenta (60) días calendarios.

La medida sería efectiva del 1 de abril hasta el 30 de mayo de 2025. Dicha

extensión fue motivada por el registro llevado a cabo por oficiales de la

institución junto al supervisor el 28 de marzo de 2025, en el que se ocuparon

teléfonos celulares y sustancias controladas.

Los recurrentes alegaron haber enviado, el 8 de abril de 2025, una

Solicitud de Reconsideración al amparo del Reglamento Núm. 9221, supra,

tanto por correo electrónico como por correo certificado. Sin embargo, en el

recurso de revisión administrativa no se incluyó evidencia que acreditara

dicho envío por ninguno de esos medios. KLRA202500262 3

Inconforme con la determinación del Oficial Examinador de extender la

suspensión de privilegios, el 2 de mayo de 2025, presentaron el recurso de

autos. En su escrito, los recurrentes plantearon que el Departamento de

Corrección y Rehabilitación incurrió en los siguientes errores:

Primer error: Erró la Administración de Corrección por conducto de sus funcionarios al aplicar una Regla 9 sin el de[b]ido proceso de ley.

Segundo error: Erró la Administración de Corrección por conducto de sus funcionarios al emitir una Resolución defectuosa no tiene determinación de derecho ni determinación de hechos.

II.

A.

El Reglamento para Establecer el Procedimiento Disciplinario de la

Población Correccional, supra, se aprobó en virtud del Plan de Reorganización

del Departamento de Corrección y Rehabilitación, Plan de Reorganización

Núm. 2 de 21 de noviembre de 2011, según enmendado, 3 LPRA Ap. XVIII.

En ese sentido, dicho reglamento establece la estructura disciplinaria para

los miembros de la población correccional, en cumplimiento con la política

pública de modificación de conducta orientada en la rehabilitación, y no con

fines punitivos. Reglamento Núm. 9221, supra, pág. 1. En lo pertinente, la

Regla 9 del precitado reglamento establece lo siguiente:

Regla 9 - Suspensión de Privilegios por Medida de Seguridad 1. El superintendente de la institución correccional podrá suspender los privilegios, sin celebración de vista administrativa, por un periodo de tiempo que no exceda de diez (10) días calendarios, en aquellas circunstancias que atenten contra la seguridad institucional. El Superintendente no podrá extender el término expresamente dispuesto en este inciso. Bajo ninguna circunstancia, esta disposición podrá ser utilizada por el Superintendente de la institución correccional como medida disciplinaria.

2. Queda prohibida la cancelación del privilegio de visita a un grupo, unidad de vivienda, edificio o institución como una KLRA202500262 4

medida disciplinaria. Sin embargo, esto no impedirá la suspensión de este privilegio cuando existan otras razones que no sean de índole disciplinario que así lo requieran y que estén en total acorde con las circunstancias específicamente establecidas para afianzar la seguridad. En estos casos, deberá entenderse que la suspensión de privilegios responde estrictamente a una medida de seguridad y no a una medida disciplinaria. (Énfasis nuestro).

3. El superintendente deberá notificar por escrito a la Oficina de Asuntos Legales la acción tomada dentro del próximo día laborable de haber tomado la acción. El Director de la Oficina de Asuntos Legales o su representante, referirá el asunto a la Oficina de Investigaciones del Sistema Correccional (OISC). La investigación será conducida por la Oficina de Investigaciones del Sistema Correccional (OSIC), con el propósito de determinar si existe justa causa para extender la suspensión de privilegios por razones de seguridad. Los privilegios podrán ser suspendidos por razones de seguridad, bajo una de las siguientes circunstancias: a. En casos de motín, fuga, disturbio, su tentativa o cualquier otra actividad o evento que ponga en riesgo la seguridad, la tranquilidad o el funcionamiento institucional. Esto incluye, pero sin limitarse a, cualquier amenaza contra la integridad física o la propiedad de un miembro de la población correccional, o cualquier otra persona, o contra la seguridad de la institución correccional. b. Cuando ocurra una agresión a un miembro de la población correccional y la misma sea ejecutada por seis (6) o más miembros de la población correccional. c. Cuando un módulo o unidad de vivienda de la institución correccional se niegue o se resista a someterse a las pruebas de detección de sustancias controladas, alcohol o cualquier otra prueba que se utilice para estos propósitos o impida que pueda llevarse a cabo dicha prueba. KLRA202500262 5

d.

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