ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
EX AGTE. EDWARD REVISIÓN DE DECISIÓN DAVID VÉLEZ NEGRÓN ADMINISTRATIVA RECURRENTE(S) procedente del Gobierno de Puerto Rico Comisión KLRA202300233 de Investigación, V. Procesamiento y Apelación (CIPA) POLICÍA DE PUERTO Caso Núm. RICO RECURRIDA(S) 23P-63
Sobre: Expulsión
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Rivera Pérez.
Barresi Ramos, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 11 de marzo de 2024.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor
EDWARD DAVID VÉLEZ NEGRÓN (señor VÉLEZ NEGRÓN) mediante
Revisión Judicial de Resolución Administrativa Final entablada el 22
de mayo de 2023. En su recurso, nos interpela que revisemos la
Resolución decretada el 23 de febrero de 2023 por la Comisión de
Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA) del Gobierno de
Puerto Rico.1 Mediante esta determinación, la CIPA declaró no ha
lugar la Apelación y confirmó la expulsión del señor VÉLEZ NEGRÓN.
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la
presente controversia.
–I–
El 31 de marzo de 1995, el señor VÉLEZ NEGRÓN comenzó
funciones en el NPPR.
1 Este dictamen administrativo fue notificado y archivado en autos el 10 de marzo
de 2023. Véase Apéndice de Moción en Cumplimiento de Orden y en Oposición a Desestimación, págs. 1- 2. Número Identificador: SEN2024___________ KLRA202300233 Página 2 de 16
El día 27 de enero de 2020, al señor VÉLEZ NEGRÓN se le tomó
una muestra de orina para realizar la prueba de detección de
sustancias controladas.2 Así las cosas, el 28 de febrero de 2020,
recibió una citación para comparecer el 9 de marzo de 2020 a la
oficina de Detección de Sustancias Controladas.3 En dicha cita, se
le informó el resultado de su prueba.
El 13 de marzo de 2020, el señor VÉLEZ NEGRÓN recibió una
Citación para presentarse el 20 de marzo de 2020 a la División de
Investigaciones Administrativas de Mayagüez.4 En esta fecha,
solicitó estar acompañado por un abogado. Ante ello, se expidió
Citación para comparecer el 4 de mayo de 2020 que fue diligenciada
el 28 de abril de 2020.5 Finalmente, el 13 de mayo de 2020, se
celebró una audiencia.6
Después, el 26 de junio de 2020, el Tnte. Carlos Martel
Morales, Oficial Investigador, suscribió comunicación en la cual
informó haber culminado la investigación de la Querella
Administrativa por el uso indebido de sustancias controladas
presentada por el Sgto. Raymar Hernández Benítez.7 Así como, el
expediente fue remitido a la Superintendencia de Responsabilidad
Profesional del Cuartel General.
El 4 de agosto de 2020, el Hon. Henry Escalera Rivera,
entonces Comisionado del NPPR, remitió una Notificación de
Suspensión Sumaria de Empleo Resolución de Cargos.8 En este
escrito, se le suspendió sumariamente de empleo efectivo a la fecha
de notificación. Ello por haber arrojado positivo y confirmado a
metabolito de marihuana en una prueba de detección de sustancias
2 Véase Apéndice de Revisión Judicial de Resolución Administrativa Final, pág. 3. 3 Id., pág. 4. 4 Id., pág. 5. 5 Id., pág. 6. 6 Id., pág. 7. 7 Id., pág. 8. 8 Id., págs. 11- 14. KLRA202300233 Página 3 de 16
controladas realizada en enero de 2020. El Comisionado, en lo
pertinente, expuso:
[L]uego de un análisis ponderado de los hechos aquí señalados, existen elementos suficientes para que usted sea suspendido de empleo (…). Al incurrir en los hechos antes mencionados, usted violó lo dispuesto en el Artículo 14, según enmendado por el Reglamento 9001 del 29 de agosto de 2017, sección 14.6.1 (A), Faltas Graves número dieciséis [16)], veinte (20), veintinueve (29); Faltas leves número uno (1) y el Artículo 5, Sección 5.2 del Reglamento 4216, “Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico” del 4 de mayo de 1981, según enmendado. (…) Dicha conducta es incompatible con sus funciones como miembro de la Policía de Puerto Rico por lo cual, lo suspendo sumariamente de empleo, y me propongo expulsarlo del puesto que ocupa en el Negociado de la Policía de Puerto Rico.
Esta Notificación de Suspensión Sumaria de Empleo Resolución
de Cargos fue diligenciada personalmente el 14 de agosto de 2020.9
El 20 de agosto de 2020, se expidió Citación Oficial del Querellado
en la cual se pautó audiencia para el 28 de septiembre de 2020 ante
el Oficial Examinador10.
Así pues, el 17 de febrero de 2022, el Cnel. Antonio López
Figueroa, Comisionado del NPPR, decretó Resolución Final de
Expulsión.11 Específicamente, el Comisionado expuso: “[u]sted
solicitó la vista administrativa tal como fue advertido y, luego de
varios trámites procesales, se celebró la misma el 29 de octubre de
2020. Luego de reevaluar la investigación administrativa y conforme
a la prueba que obra en el expediente se ha decidido confirmar la
sanción de expulsión”. La aludida Resolución Final de Expulsión fue
notificada personalmente el 21 de abril de 2022 al señor VÉLEZ
NEGRÓN.12
Consecuentemente, el 13 de mayo de 2022, el señor VÉLEZ
NEGRÓN presentó su Apelación ante la Comisión de Investigación,
Procesamiento y Apelación (CIPA).13 En síntesis, planteó las razones
9 Véase Apéndice de Revisión Judicial de Resolución Administrativa Final, pág. 15. 10 Id., pág. 49. 11 Id., págs. 19– 22. 12 Id., pág. 21. 13 El 9 de mayo de 2022, el alegato fue remitido por correo certificado con acuse
de recibo. Id., págs. 23– 36. KLRA202300233 Página 4 de 16
por las cuales no debió ser expulsado. En lo pertinente, enunció que:
(1) hubo dilación en el manejo de la querella presentada el 13 de
mayo de 2020 y recibida la notificación de suspensión el 21 de abril
de 2022; (2) el quantum de prueba obtenida para la expulsión; y (3)
el Reglamento Núm. 6403, al momento de la presentación de la
Apelación advertía que la obligación del médico revisor era notificar
el resultado al Superintendente como negativo, ya que el resultado
fue obtenido por el uso de un medicamento recetado.14
Ulteriormente, el 26 de enero de 2023, la CIPA dictó Orden en
la cual concedió veinte (20) días para fijar su posición respecto a la
apelación al NPPR.15 De esa manera, el 16 de febrero de 2023, el
NPPR presentó Moción en Cumplimiento de Orden con Relación a
Posición sobre la Apelación del Apelante.16 En esencia, el NPPR
manifestó que el señor VÉLEZ NEGRÓN fue sometido a una prueba de
detección de sustancias controladas y la muestra fue reportada
como positivo. Añadió, que tal resultado fue confirmado por el
Negociado de Ciencias Forenses y el Químico Licenciado Víctor
López Hernández, Licencia #4263. Además, argumentó que el señor
VÉLEZ NEGRÓN es un empleado enmarcado dentro de las
prohibiciones que establece la Ley Núm. 15 de 2021, por lo cual no
está protegido y rige la prohibición sobre poseer licencia para la
compra y consumo de cannabis medicinal, lo cual está totalmente
prohibido a los funcionarios públicos catalogados como primeros
respondedores y los clasificados como “law enforcement”.17
Ante ello, el 23 de febrero de 2023, la CIPA dictaminó
Resolución en la cual declaró no ha lugar la apelación y confirmó la
expulsión del señor VÉLEZ NEGRÓN. Inconforme con esa decisión, el
24 de marzo de 2023, el señor VÉLEZ NEGRÓN presentó Solicitud de
14 Es decir, dos (2) años después de los hechos y diecinueve (19) meses después
de la vista administrativa. 15 Véase Apéndice de Revisión Judicial de Resolución Administrativa Final, pág. 74. 16 Id., págs. 75– 78. 17 Id., pág. 76. KLRA202300233 Página 5 de 16
Reconsideración.18 El 29 de marzo de 2023, la CIPA emitió
Resolución declarando no ha lugar a la Reconsideración.1920
En desacuerdo, el 22 de mayo de 2023, el señor VÉLEZ NEGRÓN
acudió ante este tribunal revisor mediante una Revisión Judicial de
Resolución Administrativa Final. En la misma, señala el(los)
siguiente(s) error(es):
Dilación en la investigación. La toma de la muestra fue el 13 de mayo de 2020 y la notificación de suspensión fue emitida el 21 de abril de 2022, transcurriendo en exceso el término de 180 días que tiene la agencia para este proceso.
La PPR actuó en contra de su mismo Reglamento 6403 sobre Programa para la Detección de Sustancias Controladas en los Funcionarios y Empleados de la Policía de Puerto Rico, al determinar un positivo a sustancias controladas, cuando su reglamento indica que si el mismo es por causa de medicamentos el resultado deberá ser notificado como negativo.
Erró la Policía de Puerto Rico al expulsar a un agente con 29 años de servicio, solo por el único hecho de la utilización de cannabis medicinal, el cual, no se encontraba tipificado en la misma agencia como una falta para expulsión.
El 25 de mayo de 2023, este foro intermedio emitió Resolución
concediendo un término de treinta (30) días para que presentara su
alegato en oposición al recurso al NPPR. Así, el 29 de junio de 2023,
el NPPR presentó su Solicitud de Desestimación. Fundamentado en
que el señor VÉLEZ NEGRÓN incumplió con lo instituido en el
Reglamento del Tribunal de Apelaciones al no incluir copia de la
determinación de la cual recurre y su solicitud de reconsideración
en el apéndice de su recurso de revisión judicial.
El 5 de julio de 2023, intimamos Resolución en la cual se le
requirió al señor VÉLEZ NEGRÓN exponer su posición sobre la moción
de desestimación dentro de un plazo perentorio de quince (15) días.
A tales efectos, el 24 de julio de 2023, el señor VÉLEZ NEGRÓN
presentó su Moción en Cumplimiento de Orden y en Oposición a
18 Id., págs. 3– 6. 19El referido dictamen fue archivado en autos el 21 de abril de 2023. Véase Apéndice de Revisión Judicial de Resolución Administrativa Final, págs. 1- 2. KLRA202300233 Página 6 de 16
Desestimación e incluyó los escritos medulares que originalmente no
formaron parte del apéndice de su recurso.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso; y
contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes; nos
encontramos en posición de resolver. Puntualizamos las normas de
derecho pertinentes a las (s) controversia(s) planteada(s).
– II –
–A–
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno
de Puerto Rico (LPAU) provee un cuerpo de reglas mínimas para
gobernar los procesos de adjudicación y reglamentación en la
administración pública.21 Su sección 4.1 instituye la revisión judicial
por este Tribunal de Apelaciones de las determinaciones finales de
las agencias.22
La revisión judicial tiene como propósito limitar la discreción
de las agencias y asegurarse de que estas desempeñen sus
funciones conforme a la ley.23 El criterio rector al momento de pasar
juicio sobre una decisión de un foro administrativo es la
razonabilidad de la actuación de la agencia.24 Nuestra evaluación de
la decisión de una agencia se circunscribe, entonces, a determinar
si esta actuó de forma arbitraria, ilegal o irrazonable, o si sus
acciones constituyen un abuso de discreción.25
No obstante, las decisiones de los organismos administrativos
especializados gozan de una presunción de legalidad y corrección,
por lo que, sus conclusiones e interpretaciones merecen gran
21 Conocida como la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, 3
LPRA § 9601-9713; SLG Saldaña-Saldaña v. Junta, 201 DPR 615, 621 (2018). 22 3 LPRA § 9671. 23 Torres v. Junta Ingenieros, 161 DPR 696, 707 (2004). Véase, además Javier A.
Echevarría Vargas, Derecho Administrativo Puertorriqueño, Ediciones Situm (2017), págs. 304 – 306. 24 Fonte Elizondo v. F & R Const., 196 DPR 353 (2016); Otero v. Toyota, 163 DPR
716 (2005). D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 2da ed., Bogotá, Ed. Forum, 2001, pág. 543. 25 Pérez López v. Depto. Corrección, 208 DPR 656, 660 (2022). KLRA202300233 Página 7 de 16
consideración y respeto.26 Por ello, al ejecutar nuestra función
revisora, este Tribunal está obligado a considerar la especialización
y experiencia de la agencia, distinguiendo entre cuestiones de
interpretación estatutaria —sobre las que los tribunales son
especialistas— y cuestiones propias de la discreción o pericia
administrativa.27
Ahora bien, tal norma no es absoluta. Nuestro más alto foro
ha instaurado que no podemos dar deferencia a las determinaciones
administrativas que sean irrazonables, ilegales o contrarias a
derecho.28 Particularmente, concretó las normas básicas sobre el
alcance de la revisión judicial al expresar:
[L]os tribunales deben dar deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero ésta cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Es importante destacar que, si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida.
El alcance de la revisión judicial de las determinaciones
administrativas se ciñe a determinar lo siguiente: (1) si el remedio
concedido por la agencia fue el apropiado; (2) si las determinaciones
de hecho de la agencia están basadas en evidencia sustancial que
obra en el expediente administrativo, y (3) si las conclusiones de
derecho fueron las correctas.29
En cuanto a las determinaciones de hechos, estas serán
sostenidas por los tribunales si están respaldadas por evidencia
sustancial que surja del expediente administrativo considerado en
su totalidad.30 La evidencia sustancial es aquella relevante que una
26 García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 891 (2008). 27 OCS v. Point Guard Ins., 205 DPR 1005, 1028 (2020). 28 Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 625- 626 (2016). 29 Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA § 9675; OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79
(2022). 30 Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 36 (2018). KLRA202300233 Página 8 de 16
mente razonable puede aceptar como adecuada para sostener una
conclusión.31 Debido a la presunción de regularidad y corrección
que cobija a las decisiones de las agencias administrativas, quien
alegue ausencia de evidencia sustancial debe presentar prueba
suficiente para derrotar dicha presunción.32 Es decir, estas
determinaciones serán respetadas mientras la parte que las
impugne no produzca evidencia suficiente para derrotarlas.33 Para
ello “tiene que demostrar que existe otra prueba en el expediente
que reduzca o menoscabe el valor probatorio de la evidencia
impugnada, hasta el punto de que no se pueda concluir que la
determinación de la agencia fue razonable de acuerdo con la
totalidad de la prueba que tuvo ante su consideración”.34 A esto se
le conoce como la norma de la evidencia sustancial, con la cual se
persigue evitar sustituir el criterio del organismo administrativo en
materia especializada por el criterio del tribunal revisor.35 Por lo
tanto, aun cuando exista más de una interpretación razonable de
los hechos, el tribunal debe dar deferencia a la agencia, y no
sustituir su criterio por el de esta.36
De otro lado, las conclusiones de derecho de la agencia son
revisables en todos sus aspectos, sin sujeción a norma o criterio
alguno.37 Aun así, debemos dar deferencia a las interpretaciones que
los organismos administrativos hacen de las leyes y reglamentos que
administran. A esto se le conoce como la norma de la evidencia
sustancial, con la cual se persigue evitar sustituir el criterio del
organismo administrativo en materia especializada por el criterio del
tribunal revisor.38
31 Otero v. Toyota, supra, pág. 728. 32 Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 128 (2019). 33 Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, supra, pág. 128. 34 Gutiérrez Vázquez v. Hernández y otros, 172 DPR 232, 244 (2007). 35 Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 432 (2003). 36 Id. 37 Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 77 (2004). 38 Pacheco v. Estancias, supra. KLRA202300233 Página 9 de 16
En suma, si la decisión recurrida es razonable y se sostiene
en la evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo,
procede su confirmación.39 A contrario sensu, los tribunales
revisores podemos intervenir con la decisión recurrida cuando no
está basada en evidencia sustancial, o cuando la actuación es
arbitraria, irrazonable o ilegal, o cuando afecta derechos
fundamentales.40
–B–
La Ley Núm. 78 de 14 de agosto de 1997, según enmendada,
conocida como la Ley para Reglamentar las Pruebas para la
Detección de Sustancias Controladas en el Empleo en el Sector Público
adoptó medidas necesarias para prevenir los efectos adversos del
uso de sustancias controladas en el área de empleo en el sector
público.41 Como parte de esta iniciativa, se reglamentó para
establecer programas para la administración de pruebas de
sustancias controladas.
Su Artículo 14 (b) decreta:
“[n]o se podrá despedir o destituir a un funcionario o empleado del puesto o cargo que ocupa por arrojar un resultado positivo corroborado en la prueba inicial para la detección de sustancias controladas. No obstante, a modo de excepción, se podrá despedir o destituir al funcionario o empleado: 1) Cuando por la propia naturaleza del empleo, la condición detectada resulte irremediablemente incompatible con el desempeño efectivo de las funciones y deberes del puesto o cargo. Se declara irremediablemente incompatible con el uso de sustancias controladas, todo puesto o cargo en cualesquiera de las Agencias y Programas de Seguridad Pública”.42
39 García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra, pág. 893. 40 Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., 204 DPR 581 (2020); JP, Plaza Santa Isabel
v. Cordero Badillo, 177 DPR 177 (2009). 41 Véase Exposición de Motivos, Ley Núm. 78 de 1997, según enmendada. 42 El Articulo 4 (c) define : “Agencias y Programas de Seguridad Pública” son el
Departamento de Justicia, el Negociado de Investigaciones Especiales, la Policía de Puerto Rico, la Comisión de Seguridad Pública, la Guardia Nacional de Puerto Rico, el Cuerpo de Bomberos, la Defensa Civil de Puerto Rico, el Cuerpo de Seguridad Escolar, el Cuerpo de Emergencias Médicas, la Administración de Corrección, el Programa de Salud Correccional del Departamento de Salud y los guardias de seguridad de las empresas privadas contratados por la Administración de Corrección para prestar servicios de custodia en instituciones penales, la Administración de Instituciones Juveniles, la Junta de Libertad Bajo Palabra, la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio, la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo, el Instituto de Ciencias Forenses, el Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción. KLRA202300233 Página 10 de 16
El 8 de marzo de 2002, se aprobó el Reglamento Núm. 6403,
Reglamento del Programa para la Detección de Sustancias
Controladas en Funcionarios y Empleados de la Policía de Puerto
Rico. Dicho Reglamento instauró las normas que regirán el programa
de pruebas para la detección de sustancias controladas en los
funcionarios y empleados de la Policía de Puerto Rico.43
Asimismo, persiguió una política pública de contribuir a
erradicar el grave problema del uso ilegal de sustancias controladas
en Puerto Rico.44 Los Artículos 9 al 11 del mencionado Reglamento
6403 determinan como y cuando se administrará el programa para
la detección de sustancias controladas. Así pues, el Artículo 11 del
mencionado Reglamento dispone “[s]e administrarán pruebas
periódicas para la detección de sustancias controladas a todos los
funcionarios y empleados de la Policía de Puerto Rico, por lo menos
una vez al año; pero no más de dos veces al año”.45
El Artículo 16 del referido Reglamento determina
expresamente la incompatibilidad del uso de sustancias controladas
con todo puesto o cargo en el NPPR. El precitado Artículo expresa:
(A) Se declara irremediablemente incompatible con el uso de Sustancias Controladas, todo puesto o cargo en la Policía de Puerto Rico como Agencias de Seguridad Pública.
(B) En todos los casos en que se dispongan tomar medidas disciplinarias, se cumplirá con las garantías procesales mínimas de notificación y vista informal administrativa, para darle al funcionario o empleado la oportunidad de ser oído, presentar evidencia a su favor e impugnar la evidencia presentada en su contra. Dicha vista deberá realizarse no más tarde de veinte (20) días a partir de la notificación de la medida disciplinaria impuesta.
-C-
La Ley Núm. 20 de 2017, conocida como la Ley del
Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico, persigue proveer
un sistema de seguridad más efectivo, eficiente, funcional y que
43 Art. 4 del Reglamento Núm. 6403. 44 Id., Art. 5. 45 Id., KLRA202300233 Página 11 de 16
trabaje de forma integrada entre sus componentes y otras agencias
del Gobierno de Puerto Rico.46 Conforme al Artículo 2.20 de la
precitada Ley, el Comisionado del Negociado de la Policía
(Comisionado) tiene autoridad para suspender sumariamente de
empleo al personal que supervisa. En específico, el aludido Artículo
enuncia:47
El Comisionado tendrá autoridad para suspender sumariamente de empleo a cualquier miembro del Negociado de la Policía de Puerto Rico cuando la conducta del miembro de Policía de Puerto Rico consista en el uso ilegal de fondos públicos, si es que aún no se le ha determinado causa para arresto o acusación por un delito grave, o cuando exista base razonable para creer que este constituye un peligro real y significativo para la salud, vida o moral de los empleados o la ciudadanía. En tales casos, el Comisionado hará que se formulen los correspondientes cargos administrativos, los cuales investigará y resolverá a la brevedad posible, imponiendo la acción disciplinaria que estime razonable o disponiendo que vuelva al servicio dicha persona si a su juicio los hechos lo justificaren.
Ello implica, que evidentemente, cuando existen elementos
suficientes para suspender a cualquier miembro del NEGOCIADO DE
LA POLICÍA DE PUERTO RICO (NPPR), este estará inhabilitado para
ejercer sus funciones. Además, quedará relevado del disfrute de los
derechos y privilegios que por ley se conceden a los policías mientras
dure la suspensión.
En el caso de marras, el Comisionado entendió que el señor
VÉLEZ NEGRÓN infringió el Artículo 14 del Reglamento 9001 de 29 de
agosto de 2017, Sección 14.6.1. Específicamente, las faltas graves
número (18), (20) y (29). Además, el Comisionado concluyó que
violentó el Artículo 5, Sección 2 del Reglamento Núm. 4216,
Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico de 4 de mayo de
1981, según enmendado.
En esencia, la subsección 14.6.1. del Reglamento 9001
clasifica las faltas graves y leves a las que se exponen los miembros
46 Véase Exposición de Motivos, Ley Núm. 20 de 2017, según enmendada. 25 LPRA sec. 3501. 47 25 LPRA sec. 3550. KLRA202300233 Página 12 de 16
de la Policía de Puerto Rico cuando se alejan de las acciones
disciplinarias uniformes y razonables.
Falta Grave Número 18: Desacatar y desobedecer órdenes legales comunicadas en forma verbal o escrita por cualquier superior o funcionario de la Policía de Puerto Rico con autoridad para ello, o realizar actos de insubordinación o indisciplina. Para efectos de esta falta se entenderá como superior aquel de mayor rango o por la posición designada. Esta falta administrativa conlleva cuarenta (40) días de suspensión cuando sea primera sanción; setenta (70) días cuando sea la segunda sanción; y ciento veinte (120) días cuando sea por tercera sanción.
Falta Grave Número 20: Usar drogas, tranquilizantes o estimulantes, a menos que los mismos sean por prescripción facultativa. Esta falta administrativa conlleva la expulsión.
Falta Grave Número 29: Incurrir en conducta lesiva, inmoral o desordenada en detrimento del Cuerpo de la Policía. Esta falta administrativa conlleva cuarenta (40) días de suspensión cuando sea primera sanción; setenta (70) días cuando sea la segunda sanción; y ciento veinte (120) días cuando sea por tercera sanción.
Falta Leve Número 1: Demostrar ineptitud, descuido, parcialidad o negligencia en el desempeño de sus deberes, funciones y responsabilidades.
-D-
El 29 de julio de 2021, fue aprobada la Ley Núm. 15 de 2021
cuyo objetivo fue enmendar la Ley Núm. 42 de 2017, conocida como
la Ley para Manejar el Estudio, Desarrollo e Investigación del
Cannabis para la Innovación, Normas Aplicables y Límites, Ley
Medicinal.48 Las enmiendas tuvieron el propósito de erigir
protecciones de empleo para pacientes registrados y autorizados de
cannabis medicinal.49 A esos efectos, la Ley Núm. 15 de 2021,
preceptúa que los pacientes registrados que se identifiquen ante un
patrono como autorizados para el consumo de cannabis medicinal,
serán considerados como una categoría protegida para propósito de
las leyes de protección de empleo. Además, prescribe que ningún
patrono podrá discriminar contra una persona que sea paciente
48 24 LPRA sec. 2621. 49 El cannabis se define como una sustancia que está incluida en la Clasificación
I del Controlled Substances Act (CSA). Véase 21 USC sec. 812 (b) (1). Bajo ese estatuto federal, el cannabis no tiene ningún uso médico aceptado. Empero, cerca de un 90% de los estados, Puerto Rico y Washington DC, permiten el uso medicinal del cannabis. Véase Exposición de Motivos, Ley Núm. 15 de 2021. KLRA202300233 Página 13 de 16
debidamente registrado y autorizado para utilizar cannabis
medicinal. Tales protecciones aplican al reclutamiento,
contratación, nombramiento, terminación o la imposición de
cualquier condición de penalización en el empleo.
Ahora bien, las protecciones de esta Ley no serán de
aplicabilidad a personas pacientes registradas y autorizadas para
cannabis medicinal cuando el patrono logre establecer, mediante
preponderancia de prueba, cualquiera de las siguientes
condiciones:50 (1) la utilización de cannabis medicinal represente
una amenaza real de daño o peligro para las personas o propiedad;
(2) la utilización de cannabis medicinal por el paciente registrado y
autorizado interfiere con su desempeño y funciones esenciales de
trabajo; (3) la utilización de cannabis medicinal por el paciente
registrado y autorizado expone al patrono a la pérdida de alguna
licencia, permiso o certificación relacionada con alguna ley,
reglamentación, programa o fondo federal, y (4) el paciente
registrado y autorizado ingiera o posea cannabis medicinal en su
lugar de trabajo y/o durante horas laborales sin autorización por
escrito del patrono.
– III –
Como regla general, los escritos de revisión de las decisiones
administrativas serán presentados con un apéndice completo
conteniendo las copias de todos los documentos que formaron parte
del expediente administrativo.51 El escrito presentado ante este foro
revisor no incluyó dos (2) documentos fundamentales que colocaban
a este tribunal en posición de resolver. No obstante, al momento en
que el señor VÉLEZ NEGRÓN presentó su Moción en Cumplimiento de
Orden y en Oposición a Desestimación acompañó ambos
documentos. Por ello, al amparo de la Regla 59 (E) (2) del Reglamento
50 Ley para Manejar el Estudio, Desarrollo e Investigación del Cannabis para la Innovación, Normas Aplicables y Límites, Art. 24 de la Ley Núm. 42 de 2017, según enmendada, la Ley Núm. 15 de 2021 añadió este nuevo Art. 24. 51 4 LPRA Ap. XXII – B, R. 74 (B). KLRA202300233 Página 14 de 16
del Tribunal de Apelaciones este foro intermedio motu proprio ha
determinado evaluar el recurso.52
El señor VÉLEZ NEGRÓN planteó como primer señalamiento de
error la dilación en la investigación por parte del NPPR. Para
fundamentar su posición, citó el caso de Pueblo v. Barahona
Gaitán.53 En ese caso, nuestro Máximo Foro dictaminó que “las
agencias administrativas no pueden actuar más allá de lo que les
fue delegado, de manera que toda actuación administrativa que no
obedezca el poder que le fue conferido mediante legislación debe
catalogarse como ultra vires, y por ende nula”. Además, manifestó
que la acción tomada por el NPPR al imponerle sanciones, rebasa la
autoridad en ley e incide en el debido proceso de ley que la misma
agencia promulga continuamente.
Al justipreciar la Resolución Final de Expulsión al amparo de
la Ley Núm. 42 de 2017 y su más reciente enmienda mediante la Ley
Núm. 15 de 2021, la cual incorpora las protecciones en el empleo a
pacientes debidamente registrados y autorizados, es notable que el
cargo de policía o agente de orden público resulta incompatible con
el propio lenguaje e interpretación del estatuto. Al analizar el
apéndice es forzoso concluir que el NPPR cumplió con el programa
para la detección de sustancias controladas, por lo que, se rigió por
lo expresamente establecido mediante su Reglamento. No hallamos
criterio alguno que violentara el debido proceso de ley. El señor
VÉLEZ NEGRÓN fue debidamente notificado, citado y escuchado en
una vista administrativa.
52 4 LPRA Ap. XXII – B, R. 59 (E) (2).
Regla 59 — Contenido del recurso de revisión: El escrito de revisión contendrá: (E) Apéndice: (2) El tribunal podrá permitir, a petición del recurrente en el recurso, en moción o motu proprio, a la parte recurrente la presentación de los documentos a que se refiere el subinciso (1) con posterioridad a la fecha de presentación del recurso de revisión, dentro de un término de quince días contado a partir de la fecha de notificación de la resolución del tribunal que autoriza los documentos. La omisión de incluir los documentos del Apéndice no será causa de desestimación del recurso. 53 201 DPR 567, 575 – 576 (2018). KLRA202300233 Página 15 de 16
El segundo y tercer señalamiento de error presentados serán
discutidos en conjunto por estar estrechamente relacionados. El
señor VÉLEZ NEGRÓN expuso que el NPPR actuó en contra del
Reglamento Núm. 6403 y fue expulsado por el único hecho de haber
utilizado cannabis medicinal. Aflora de la Ley Núm. 78 de 14 de
agosto de 1997, según enmendada, y el Reglamento 9001, la
incompatibilidad del cargo de policía o agente de orden público con
el uso de sustancias controladas. Adicionalmente, surge que la
administración de pruebas para la detección de sustancias
controladas se hará de forma periódica para todos los funcionarios
y empleados del Negociado de la Policía de Puerto Rico, al menos
una (1) vez al año.
Asimismo, el señor VÉLEZ NEGRÓN presentó como evidencia la
autorización y posteriores renovaciones del Departamento de Salud
como paciente de cannabis medicinal. Argumentó que para el 13 de
julio de 2018, obtuvo la identificación de paciente cannabis
medicinal.54
Ahora bien, tal y como expusimos anteriormente, la Ley Núm.
42 de 2017 fue enmendada por la Ley Núm. 15 de 2021 para efectos
de establecer protecciones de empleo para pacientes registrados y
autorizados de cannabis medicinal. Con ello, el Gobierno de Puerto
Rico estableció una política pública cuyo propósito es viabilizar el
uso de cannabis medicinal como una alternativa de tratamiento
legítima para pacientes con ciertas condiciones médicas.55
Pese a ello, el propio estatuto implanta expresamente que
estas protecciones no serán aplicables a personas pacientes
registrados y autorizados de cannabis medicinal cuando el patrono
logre establecer, mediante preponderancia de prueba, cualquiera de
las mencionadas condiciones. Entre estas: (2) la utilización de
54 Véase índice de anejos de Revisión Judicial, págs. 55 – 63. 55 Pellot Arce v. Infosys BPM Limited Corp., 2023 TSPR 41, 210 DPR _____ KLRA202300233 Página 16 de 16
cannabis medicinal por el paciente registrado y autorizado
interfiere con su desempeño y funciones esenciales de trabajo.
Tras un concienzudo análisis de la totalidad del expediente,
no hallamos indicador alguno que vislumbre que la CIPA hubiese
actuado de manera arbitraria, ilegal o irrazonable, o si sus acciones
constituyen un abuso de discreción. Contrario a ello, notamos que
del expediente apelativo emana la existencia de suficientes
elementos que nos llevan a concluir que la decisión administrativa
está sustentada y/o avalada por evidencia sustancial.
No subsiste razón alguna, de hecho, o de derecho, que nos
persuada a intervenir y variar la determinación recurrida. Además,
de la Revisión Judicial de Resolución Administrativa Final incoada
tampoco se desprende alguna otra prueba para rebatir la
presunción de corrección que cobija el dictamen administrativo.
Cónsono con lo anterior, somos del criterio de que la Resolución
decretada por la CIPA fue una apropiada. Así pues, brindamos la
deferencia al organismo administrativo por su expertise; y nos
abstenemos de intervenir.
– IV –
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
Resolución pronunciada el 23 de febrero de 2023 por la Comisión de
Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA).
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones