Leon Sites Corporation v. Wste, LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 11, 2025
DocketTA2025AP00426
StatusPublished

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Leon Sites Corporation v. Wste, LLC, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

LEON SITES Apelación procedente CORPORATION del Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelante Superior de Ponce

V. TA2025AP00426 Caso Núm.: PO2025CV02134 WSTE, LLC Sobre: Apelada Desahucio en Precario Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.

Marrero Guerrero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2025.

Comparece Leon Sites Corporation (Leon Sites o apelante) y

nos solicita revisar una Sentencia emitida el 29 de septiembre de

2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce

(TPI).1 En dicho dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la

Demanda de desahucio en precario promovida por Leon Sites contra

WSTE, LLC (WSTE o apelado).

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos el dictamen apelado.

I.

Este caso se originó el 4 de agosto de 2025, cuando Leon Sites

presentó una Demanda contra WSTE, Univisión de Puerto Rico, Inc.

(Univisión), Univisión Puerto Rico Station Production Company,

Univisión of Puerto Rico Real Estate Company LLC y Spire Tower PR

LLC (Spire).2 Entre sus alegaciones, se señaló que el 19 de noviembre

de 2003, el señor Luis Guillermo León y la señora María Luisa

Rodríguez (matrimonio León Rodríguez) otorgaron una escritura

1 Entrada Núm. 42 del caso PO2025CV02134 en el Sistema Unificado de Manejo y

Administración de Casos (SUMAC). Notificada el 2 de octubre de 2025. 2 Íd., Entrada Núm. 1. Leon Sites desistió voluntariamente del pleito contra

Univisión, Univisión of Puerto Rico Real Estate Company LLC, Univisión Puerto Rico Station Production Company y Spire. Véase Entradas Núm. 11, 20 y 23 en SUMAC. TA2025AP00426 2

mediante la cual arrendaron una propiedad ubicada en el municipio

de Ponce a favor de WLII/WSUR Inc., posteriormente Univisión.

El apelante alegó que el 20 de julio de 2006, el matrimonio León

Rodríguez permutaron la propiedad arrendada a Leon Sites a cambio

de acciones corporativas. Arguyó que, mediante carta del 23 de abril

de 2024, WSTE notificó que Univisión le cedió el arrendamiento y que,

como parte del proceso de reorganización, lo cedería a Spire. No

obstante, planteó que, según el Registro de la Propiedad, Spire volvió

a ceder el arrendamiento a WSTE mediante escritura del 27 de agosto

de 2024, sin previa notificación, en contravención con la cláusula

décima de la escritura de arrendamiento.

Por otro lado, señaló que la cláusula tercera disponía que el

arrendamiento tendría una vigencia de cinco (5) años a partir del 1

de diciembre de 2003, y que en la cláusula quinta se fijó un canon

anual de $40,380.00, pagadero en plazos mensuales de $3,365.00, a

partir del 1 de marzo de 2004, estableciéndose que los pagos

efectuados luego de los primeros diez (10) días del mes serían

considerados en mora o tardíos.

El apelante afirmó que la cláusula sexta le otorgaba a la parte

arrendataria la opción de extender el arrendamiento por cinco (5)

términos adicionales de cinco (5) años cada uno, a menos que

notificara lo contrario con noventa (90) días de antelación, y que el

canon sería actualizado según el Índice de Precios al Consumidor

publicado por el Departamento del Trabajo de Puerto Rico. Indicó

que, desde marzo de 2025, había exigido por escrito el pago de los

incrementos que debieron comenzar a cubrirse en diciembre de 2008,

por lo que se acumularon alrededor de doscientos un (201) meses sin

ajuste. Destacó que la controversia se centraba exclusivamente en el

monto adeudado por concepto de los incrementos en la renta.

A su vez, adujo que las cláusulas séptima y vigesimosexta le

conferían el derecho a terminar el contrato por violación a los TA2025AP00426 3

términos y las condiciones pactadas. Sostuvo que, en la misma fecha

de la radicación de la Demanda, avisó por correo electrónico la

resolución inmediata del contrato debido a la falta de notificación

previa sobre la cesión de Spire a WSTE y por el incumplimiento en el

pago de los incrementos desde diciembre de 2008.

Leon Sites enfatizó que esta Demanda se basó exclusivamente

en la causal de desahucio en precario, puesto que el contrato ya había

sido resuelto de forma inmediata y en un pleito separado se iba a

atender el cobro de las sumas adeudadas. Alegó que, aún si la parte

demandada consignara la suma adeudada, ello no tornaría

académica la Demanda, ya que era ineficaz al no haberse realizado

dentro de los primeros diez (10) días del mes.

Tras varios trámites procesales, los días 27 de agosto y 5 de

septiembre de 2025, el tribunal de instancia celebró la vista en su

fondo sobre desahucio en precario, en la que testificaron los señores

Luis Guillermo León Rodríguez y Javier Maynulet.3

Una vez sometido el asunto, el 29 de septiembre de 2025, el

TPI emitió una Sentencia en la que declaró No Ha Lugar la Demanda

de desahucio en precario y formuló las siguientes determinaciones de

hechos, tras aquilatar la prueba documental y testifical:4

1. La parte demandante[,] Leon Sites Corporation[,] es una corporación debidamente organizada y existente bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 2. La parte demandada[,] WSTE, LLC[,] es una compañía de responsabilidad limitada foránea organizada bajo las leyes del estado de Delaware, Estados Unidos, autorizada a hacer negocios en Puerto Rico. 3. El 19 de noviembre de 2003, el Sr. Luis Guillermo León, la Sra. María Luisa Rodríguez y WLII/WSUR, Inc., otorgaron ante el notario Luis A. Ortiz Alvarado la Escritura Número Seis (6) sobre Arrendamiento. Mediante dicha escritura se cedió en arrendamiento la finca […] 4. La propiedad arrendada consta inscrita como la Finca 817, en Karibe, Ponce Sur, Registro de la Propiedad de Puerto Rico, Sección II. 5. En la Cláusula Tercera de la Escritura de Arrendamiento se pactó que el arrendamiento tendría una duración de cinco (5) años, comenzando el 1 de diciembre de 2003 y expirando el 1 de noviembre de 2008. Dicha cláusula dispone expresamente: “THIRD: That in consideration of the terms, covenants and agreements herein contained LESSOR leases to LESSEE and LESSEE leases from LESSOR a portion of

3 Íd., Entrada Núm. 33; Entrada Núm. 39 y Entrada Núm. 41. 4 Entrada Núm. 42. Notificada el 2 de octubre de 2025. TA2025AP00426 4

the property described in the paragraph FIRST of the deed, for a period of five (5) years commencing on the first day of the month of December of the year two thousand and three (2003) and expiring on the first day of the month of November of the year two thousand and eight (2008)”. 6. La Cláusula Quinta de la Escritura de Arrendamiento dispone sobre la renta, que la arrendataria pagará un canon anual de $40,380.00, en plazos mensuales de $3,365.00, con un [período] de gracia hasta el 29 de febrero de 2004, por lo que la obligación de pago comenzaba el 1 de marzo de 2004. Además, se pactó que los pagos recibidos después del décimo día del mes serán considerados como un pago tardío. En dicha cláusula se dispuso expresamente: “FIFTH: RENT: LESSEE agrees to pay and will pay LESSOR an annual rent of forty thousand three hundred and eighty dollars ($40,380.00) payable in equal monthly installments of three thousand three hundred sixty-five dollars ($3,365.00) at the offices of the LESSOR.

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