ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
NEW CENTURY CERTIORARI FINANCE CORP. acogido como Apelación, Apelado procedente del Tribunal de v. Primera Instancia, KLCE202500155 Sala Superior de NORFE GROUP, INC., y San Juan otros Apelante Civil Núm.: SJ2019CV09211
Sobre: Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de mayo de 2025.
Norfe Group, Corp. (Norfe Group o parte apelante), nos solicita
que revoquemos la Sentencia emitida el 14 de enero de 2025, por el
Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan.
Mediante la misma, el TPI declaró Ha Lugar la solicitud de sentencia
sumaria presentada por New Century Finance, Corp. (New Century
o parte apelada) y desestimó la reconvención instada por la parte
apelante.
Ahora bien, a pesar de que se instó un recurso de certiorari,
lo acogemos como una apelación, toda vez que se recurre de
una Sentencia emitida por el foro de instancia. Sin embargo, se
mantendrá el mismo alfanumérico asignado por la Secretaría de este
Tribunal de Apelaciones por cuestiones de economía procesal.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Sentencia apelada.
Número Identificador SEN2025 ___________________ KLCE202500155 Página 2 de 18
I. Según surge del expediente, el 18 de julio de 2019, New
Century incoó una Demanda sobre cobro de dinero contra Norfe
Group y el señor David E. Efron. Alegó que, en el 2018, suscribió
junto a la parte demandada el contrato de financiamiento número
01064011747 para financiar la prima de la póliza de seguro número
CP-54951 por la cantidad total de $165,552.00, incluyendo los
cargos por financiamiento. Añadió que, tras efectuar un pronto pago
de $32,512.00, Norfe Group acordó financiar el balance de
$133,040.00, mediante un pago mensual de $13,304.00 en 10
pagos mensuales, comenzando el 10 de enero de 2018 y culminando
el 10 de octubre de 2018. Adujo que, vencido el término acordado
para el pago de la cantidad financiada, Norfe Group le adeudaba un
balance de $800.86. Precisó que reclamó extrajudicialmente el
referido pago, sin éxito. Arguyó que Norfe Group y el Sr. Efron le
respondían solidariamente por los hechos alegados en la demanda,
según lo establecido en el contrato de financiamiento. Por todo lo
anterior, solicitó al TPI que: (1) declarara ha lugar la demanda y
ordenara a la Norfe Group y el señor Efron pagarle la suma principal
de $800.86, los intereses acumulados al tipo legal prevaleciente,
más una cantidad de $200.22, por concepto de costas, gastos y
honorarios de abogado.
El 7 de octubre de 2019, Norfe Group instó una Reconvención.
Alegó que New Century extendió financiamiento sobre una póliza de
seguro de riesgo de propiedades comerciales y cobró un depósito de
$32,512.00 como down payment. Esbozó que, aunque se realizaban
los pagos mensuales de $13,304.00, la aseguradora QBE Seguros
canceló la póliza sin razón alguna. Aseveró que realizó continuas
gestiones extrajudiciales dirigidas a que New Century le reembolsara
el depósito inicial de $32,512.00, que, a su entender, no se usó y se
cobró, y nunca fue devuelto tras la cancelación de la póliza. Esgrimió
que las gestiones fueron infructuosas, por lo que requirió al foro a KLCE202500155 Página 3 de 18
quo que declarara No Ha Lugar la demanda y diera paso a la
reconvención.
New Century contestó la Reconvención oportunamente.
Razonó que Norfe Group solo realizó los primeros cuatro (4) pagos
mensuales, realizando los últimos tres (3) pagos fuera del término
establecido de 10 días de cada mes y por los cuales no le aplicó el
cargo por demora establecido en el contrato de financiamiento.
Añadió que, el 13 de junio de 2018, luego de que Norfe Group
incumpliera el acuerdo de pago firmado, al no emitir los pagos
correspondientes a los meses de mayo y junio, procedió a cancelar
la póliza expedida por falta de pago. A su vez, expuso que, el 25 de
junio de 2018, devolvió la prima por cancelación, dejando el balance
reclamado en la demanda de $800.86. Sostuvo que la reconvención
era frívola y que Norfe Group actuó con temeridad.
Tras múltiples incidentes procesales, el 17 de agosto de 2022,
New Century incoó una Solicitud de Sentencia Sumaria, en la cual
expuso 33 hechos pertinentes que, a su consideración, no estaban
en controversia. Esencialmente, arguyó que no existían asuntos
litigiosos en controversia que impidieran al TPI disponer
sumariamente del caso. Argumentó que procedía el pago de la suma
de $800.86, más los intereses aplicables y gastos de honorarios de
abogados. Además, reiteró que la Reconvención era inmeritoria.1
Por su parte, el 6 de septiembre de 2022, Norfe Group
presentó una Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria, en la cual
incluyó 6 hechos sobre los cuales entendía que no había
controversia.2 Arguyó que la solicitud de sentencia sumaria
atentaba contra los principios de buena fe y reflejaba la
1 Junto a su solicitud anejó los siguientes documentos: Contrato de Financiamiento; Póliza QBE Seguros CP 54951; varios cheques y recibos de pago; Aviso de Cancelación de QBE Seguros; Declaración Jurada de Suicela Corsino, gerente de New Century; varias cartas de cobro y parte de una deposición de Manuel Font Oronoz del 25 de mayo de 2022. Apéndice del recurso, págs. 124- 329. 2 Junto a su oposición anejó los siguientes documentos: Aviso de Deposición Duces
Tecum; Webpage Grupo Optima; Comunicación Parte Demandada y varios endosos de póliza. Apéndice del recurso, págs. 331-362. KLCE202500155 Página 4 de 18
inconsistencia de New Century con sus propias alegaciones y
actuaciones. Por ende, solicitó que fuera declarada No Ha Lugar por
el Tribunal. Además, argumentó que New Century no logró
establecer que la cancelación de la póliza fue realizada a solicitud de
la compañía aseguradora QBE, y así justificar su cobro ilegal de la
fianza prestada. Particularizó que la evidencia documental en el
expediente del caso reflejaba un proceso similar a una cancelación
a solicitud del asegurado, o su representante. Alegó que New
Century pretendía retener ilegalmente el depósito de una póliza de
seguros pagada en su totalidad, y que fuera cancelada por motivos
fuera de su control.
El 14 de enero de 2025, el TPI dictó la Sentencia apelada.
Según adelantado, declaró Ha Lugar la solicitud de sentencia
sumaria presentada por New Century y desestimó la reconvención
instada por Norfe Group. En su dictamen, el foro de instancia realizó
las siguientes determinaciones de hechos:3
1. El 9 de diciembre de 2018, Norfe Group suscribió un Contrato de Venta al por menor a plazos con New Century, para el financiamiento de la prima de la póliza núm. CP-54951 otorgada por QBE Seguros.
2. Los términos y condiciones del Contrato de financiamiento, y el detalle de la cantidad financiada fueron los siguientes:
a. Total de la prima: $161,964.00 b. Pronto pagado por Norfe: $32,512.00 d. Cargos por financiamiento: $3,588.00 e. Total a pagar en plazos: $133,040.002
3. Conforme a los términos y condiciones del Contrato de financiamiento, Norfe acordó realizar diez (10) pagos de $13,304.00, comenzando el 10 de enero de 2018 y terminando el 10 de octubre de 2018, para un total de $133,040.00.
4. La prima total por pagarse era de $165,552.00, la cual incluye el pronto de $32,512.00 pagado por Norfe.
5. El Contrato de Financiamiento, respecto al monto financiado dispone lo siguiente:
3 Notas al calce suprimidas. KLCE202500155 Página 5 de 18
PAGARÉ Por valor recibido, y como causa del financiamiento concedido por NEW CENTURY FINANCE, CORP para la compra de la(s) póliza(s) antes mencionada(s) el Comprador se obliga a pagar a NEW CENTURY FINANCE, CORP la cantidad de $133,040.00 en pagos mensuales según el detalle antes mencionados, el cual forma parte del contrato de venta al por menor a plazos y está sujeto a todas las condiciones del mismo.
6. Conforme a los términos y condiciones del Contrato de Financiamiento, Norfe Group acordó ceder como garantía del cumplimiento de su obligación la póliza CP-54951.
7. El productor o bróker de Norfe Group, por medio del cual solicitó y aceptó la póliza núm. CP-54951, lo es Font Insurance. Así lo dispone el Contrato de financiamiento al indicar: Vendedor (Productor): 484/Font Insurance.
8. Según surge del Contrato de Financiamiento, la Agencia General de QBE Seguros es Colonial Insurance.
9. Mediante la firma del Contrato de Financiamiento, Norfe Group reconoció que el pago de la prima financiada se efectuó directamente a QBE Seguros a través de la Agencia General, Colonial. Así lo dispone expresamente los términos y condiciones del Contrato de Financiamiento: El Comprador (Asegurado) acepta que el pago de la(s) prima(s) de la(s) póliza(s) relacionada(s) con este Contrato se efectuará directamente a la(s) Compañía(s) de Seguro que abajo se indica(n) a través de su Agente General que suscribe.
10. Mediante la firma del Contrato de Financiamiento, Norfe Group asignó irrevocablemente a New Century como representante, para que, en nombre y en representación de Norfe Group, efectuara los siguientes actos: (a) requiera de la(s) compañía(s) cancelación de la(s) póliza(s) objeto de este financiamiento cuando el Comprador (Asegurado) no efectúe el pago correspondiente, luego de (15) días de vencido el plazo; endose a nombre del deudor cualquier cheque, giro, letra de cambio u orden de pago pagadero a su nombre y librado por la(s) compañía(s) aseguradora(s) como resultado de la cancelación de pólizas cuyas primas hayan sido financiadas total o parcialmente bajo el presente contrato hasta cubrir la cantidad adeudada; devolviendo al comprador cualquier remanente. Todo ello según lo dispuesto en el Art. 209(1) de la Ley Núm. 68.
11. Mediante la firma del Contrato de Financiamiento, Norfe Group expresamente autorizó a NCF a utilizar, en garantía de pago de las sumas acordadas en el Contrato de Financiamiento, el importe total de las primas no devengadas hasta el pago total del KLCE202500155 Página 6 de 18
balance adeudado, devolviendo a Norfe cualquier remanente de dichas primas: El Comprador (Asegurado) expresamente autoriza y ordena a NCF y/o sus cesionarios en garantía el pago de las sumas adeudadas bajo este contrato el derecho a recibir el importe total de cualquier prima no devengada que deba devolverse al comprador (Asegurado) por razón de la cancelación de póliza(s) u otros motivos; y a estos efectos, el Comprador (Asegurado) autoriza y ordena a las compañía(s) aseguradoras a pagar a NCF o sus cesionarios, el importe total de las primas no devengadas que deba devolverse conforme a lo antes dispuesto mediante cheque pagadero a la orden de NCF, solamente, o sus cesionarios, según fuera el caso. Todo ello según lo dispuesto en el Art. 209(1) de la Ley Núm. 68.
12. Mediante la firma del Contrato de Financiamiento, NORFE reconoció y aceptó que cualquier cheque recibido por NCF, de conformidad con las cláusulas citadas en los Hechos # 10 y 11, sería aplicado, en primer lugar, a los cargos por financiamiento, cargos por demora adeudados y el remanente al principal adeudado a NCF al recibo del cheque en cuestión: El Comprador (Asegurado) acepta y reconoce que el importe de cualquier cheque recibido por NCF, o sus cesionarios, en conformidad a lo dispuesto en las cláusulas anteriores, será aplicado, en primer término, a los cargos por financiamiento, cargos por demora adeudados y el remanente al principal adeudado por el Comprador bajo el presente contrato.
13. Mediante la firma del Contrato de Financiamiento, Norfe se obligó a pagarle a NCF las costas, gastos, intereses, y una cantidad líquida de 25% de la deuda como Honorarios de Abogados, en caso de que NCF tenga que reclamar judicialmente algún balance pendiente: El Comprador (Asegurado) renuncia a todo derecho de presentación, requerimiento y aviso. En caso de reclamación judicial de cualquier cantidad adeudada bajo este contrato, el Comprador se obliga a pagar a NCF, las costas, gastos, intereses, y una cuantía líquida de veinte y cinco (25) por ciento de la deuda como Honorarios de Abogados, con la mera radicación de la demanda, aun cuando los procedimientos se lleven en rebeldía.
14. Norfe se obligó a pagar inmediatamente cualquier balance que quedara pendiente luego de aplicarse el importe de las primas no devengadas: El Comprador (Asegurado) se obliga a pagar inmediatamente cualquier balance quede pendiente de pago luego de aplicarse el importe de las primas no devengadas, conforme a lo antes dispuesto. Luego de satisfacer la totalidad adeudada por el Comprador bajo el presente contrato, será enviada a éste a su última dirección.
15. El 12 de diciembre de 2017, Golden RE LLC le otorga el cheque número 000183 de $32,512.00 en KLCE202500155 Página 7 de 18
concepto del pago del pronto del Contrato de Financiamiento a Font Insurance, Inc.
16. El 14 de diciembre de 2017, Font Insurance, productor de Norfe, otorga el cheque número 4536 de $32,512.00 en concepto del pago del pronto del Contrato de Financiamiento a favor de Colonial Insurance.
17. El 21 de diciembre de 2017, el pronto de $32,512.00 es pagado a QBE Seguros.
18. El 3 de enero de 2018, Norfe, a través de Golden RE LLC, otorga un cheque a favor de NCF por la cantidad de $13,304.00 en concepto del primer pago del Contrato de Financiamiento.
19. El 22 de febrero de 2018, Norfe, otorgó un cheque a favor de NCF por la cantidad de $13,304.00 en concepto del segundo pago del Contrato de Financiamiento.
20. El 23 de marzo de 2018, Norfe Group, otorgó un cheque a favor de NCF por la cantidad de $13,304.00 en concepto del tercer pago del Contrato de Financiamiento.
21. El 20 de abril de 2018, Norfe, a través de Golden RE LLC, otorgó un cheque a favor de NCF por la cantidad de $13,304.00 en concepto del cuarto pago del Contrato de Financiamiento.
22. El 17 de mayo de 2018, QBE procedió a solicitar la cancelación de la Póliza núm. CP-54951 otorgada por QBE Seguros, efectiva el 16 de junio de 2018.
23. El Aviso de Cancelación indica que: QBE-SEGUROS Por este medio cancela la póliza o fianza arriba indicada y certificado de renovación si lo hubiera. Esta cancelación es efectiva en la fecha arriba mencionada a la misma hora del día que fue efectiva la póliza. El exceso de prima pagada sobre la prima devengada (si no se acompaña) será devuelta dentro de 15 días si así lo solicita el asegurado nombrado, de lo contrario dentro de 90 días a partir de la fecha de efectividad de la cancelación, pero el pago u ofrecimiento de la prima no es condición para la cancelación.
24. El aviso de cancelación de la [póliza] indicaba que el total de la prima no devengada a pagarse es por la cantidad de $78,067.00.
25. Al momento de la notificación de la cancelación, Norfe había realizado cuatro (4) pagos de $13,304.00 para un total de $53,216.00.
26. El balance adeudado a la fecha de cancelación, 16 de junio de 2018, era de $79,165.13.
27. Conforme a los términos y condiciones del Contrato de Financiamiento, a la cantidad adeudada a la KLCE202500155 Página 8 de 18
fecha de cancelación ($79,165.13), NCF le aplicó la devolución de la prima no devengada ($78,067.00), lo que equivale a una deuda de $1,098.13.
28. El 3 de octubre de 2018, NCF le notificó una misiva a Norfe solicitando el pago del balance de $1,098.13 dentro de un término de 10 días.
29. El 1 de febrero de 2019, NCF le notificó otra misiva a Norfe solicitando el pago de la suma de $1,098.13 en un término de siete (7) días.
30. A dicha deuda se le aplicó un crédito de $297.27, lo que supone una deuda líquida y exigible de $800.86.
31. El Sr. Manuel Font, productor de Norfe Group, quien adquirió la póliza en controversia, aceptó bajo juramento que Norfe Group adeuda la cantidad de $800.86.
Así las cosas, el TPI concluyó que:
En el contrato de financiamiento, Norfe Group acordó ceder como garantía del cumplimiento de su obligación la póliza CP-54951. Asimismo, asignó irrevocablemente a New Century como representante para que en su nombre y representación pudiera realizar varios actos, entre los que se incluía solicitar la cancelación de la póliza si el asegurado no efectuaba el pago correspondiente. Además, autorizó a New Century a utilizar las primas no devengadas como garantía de pago de las sumas acordadas en el contrato, hasta el pago total del balance adeudado, devolviendo a Norfe cualquier remanente. Del mismo modo, Norfe Group reconoció y aceptó que cualquier cheque recibido por New Century, conforme a las cláusulas relacionadas a la cancelación de la póliza y las primas no devengadas, se aplicaría en primera instancia a los cargos por financiamiento, cargos por demora y el remanente al principal adeudado a New Century.
En el caso que nos ocupa, el pronto por la cantidad de $32,512.00 fue pagado el 21 de diciembre de 2017 a QBE Seguros. Posteriormente, Norfe Group realizó cuatro pagos mensuales por la cantidad de $13,304.00 a New Century. Del expediente de autos surge que el 17 de mayo de 2018, QBE Seguros solicitó la cancelación de la póliza núm. CP-54951, la cual se hizo efectiva el 16 de junio de 2018. El aviso de cancelación de la póliza especificaba que el total de la prima no devengada era de $78,067.00 que sería pagada a New Century. El balance adeudado a la fecha de la cancelación era de $79,165.13. New Century aplicó el total de la prima no devengada ($78,067.00) al balance adeudado a la fecha de la cancelación, conforme a los términos y condiciones del Contrato de Financiamiento.
Luego de aplicar el total de la prima no devengada al balance adeudado, quedó un balance pendiente de $1,098.13, al cual se le aplicó un crédito de $297.27, quedando pendiente de saldo $800.86. New Century realizó gestiones de cobro a los fines de resolver el KLCE202500155 Página 9 de 18
balance adeudado, sin embargo, no logró resolver la deuda. Cabe destacar que el Sr. Manuel Font, productor de Norfe Group quien adquirió la póliza del caso de autos, aceptó bajo juramento que Norfe Group adeuda la cantidad de $800.86.
Además, determinó que en el caso de autos la cuantía
reclamada era cierta y determinada. Por tanto, expresó que la
cantidad reclamada de $800.86 era líquida, estaba vencida y era
exigible.
Con respecto a la reconvención de Norfe Group, expresó que
la cantidad de $32,512.00 fue pagada directamente a QBE Seguros,
por lo que dicho pronto y/o depósito no estaba en posesión de New
Century. Así, dispuso que el total de las primas no devengadas fue
de $78,067.00, cantidad que QBE Seguros devolvió a New Century.
Por último, estableció que:
En el caso de autos, quien solicitó la cancelación de la póliza fue la aseguradora QBE Seguros, con lo cual, al ser cancelación y no recisión, QBE Seguros devolvió las primas no devengadas a la compañía que financió la póliza. Posteriormente, esas primas fueron aplicadas por New Century conforme a los términos del contrato de financiamiento, lo que resultó en el balance pendiente que se reclama. Es forzoso concluir que la reclamación de $32,512.00 contra New Century Corp. es improcedente.
En consonancia con lo anterior, el foro a quo ordenó a Norfe
Group pagarle a New Century la suma adeudada de $800.86, más
intereses, así como el 25% de la deuda líquida por concepto de
honorarios de abogados, conforme establecido en el contrato de
financiamiento.
Inconforme, Norfe Group acude ante este Tribunal de
Apelaciones y alega que el TPI erró al emitir una sentencia tomando
alegaciones y prueba inadmisible como ciertas sin evidencia que las
respalde.
El 20 de marzo de 2025, New Century presentó su alegato, por
lo que, con el beneficio de la comparecencia de todas las partes,
procedemos a resolver. KLCE202500155 Página 10 de 18
II.
A.
La Regla 36 de Procedimiento Civil dispone el mecanismo
extraordinario y discrecional de la sentencia sumaria. 32 LPRA, Ap.
V, R. 36. El propósito principal de este mecanismo procesal es
propiciar la solución justa, rápida y económica de litigios civiles que
no presentan controversias genuinas de hechos materiales, por lo
que puede prescindirse del juicio plenario. Banco Popular de Puerto
Rico v. Cable Media of Puerto Rico, Inc. y otro, res. el 7 de enero de
2025, 2025 TSPR 1; Serrano Picón v. Multinational Life Ins, 212 DPR
981 (2023).4 Los tribunales pueden dictar sentencia sumaria
respecto a una parte de una reclamación o sobre la totalidad de
esta. 32 LPRA Ap. V, R. 36.1; Meléndez González v. M. Cuebas, 193
DPR 100 (2015). La sentencia sumaria procederá si las alegaciones,
deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones
ofrecidas, junto a cualquier declaración jurada que se presente, si
alguna, demuestran que no hay controversia real y sustancial sobre
algún hecho esencial y pertinente y que, como cuestión de derecho,
procede hacerlo. González Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212
DPR 601 (2023).
El promovente debe presentar una moción fundamentada en
declaraciones juradas o en cualquier evidencia que demuestre la
inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y
pertinentes sobre la totalidad o parte de la reclamación. 32 LPRA
Ap. V, R. 36.1; Universal Ins. y otro v. ELA y otros, 211 DPR 455
(2023). La controversia sobre los hechos esenciales que genera el
litigio tiene que ser real, no especulativa o abstracta. Es decir, tiene
que ser de naturaleza tal que permita concluir que existe una
controversia real y sustancial sobre hechos relevantes y
4 Véase, además: Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671 (2023); Ferrer
et. al. v. PRTC, 209 DPR 574, 580-581 (2022); González Santiago v. Baxter Healthcare, 202 DPR 281, 290 (2019); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213-214 (2010). KLCE202500155 Página 11 de 18
pertinentes. Ramos Pérez v. Univisión, supra, págs. 213-214,
seguido en Meléndez González v. M. Cuebas, supra, pág. 110.
Nuestro ordenamiento civil y su jurisprudencia interpretativa
dispone que se deben cumplir unos requisitos de forma los cuales
deben satisfacerse al momento de presentar una solicitud de
sentencia sumaria. Estos requisitos son: (1) una exposición breve de
las alegaciones de las partes; (2) los asuntos litigiosos o en
controversia; (3) la causa de acción sobre la cual se solicita la
sentencia sumaria, (4) una relación concisa, organizada y en
párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes
sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de
los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba
admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como
de cualquier otro documento admisible en evidencia que se
encuentre en el expediente del Tribunal; (5) las razones por las
cuales se debe dictar sentencia, argumentando el derecho aplicable,
y (6) el remedio que debe ser concedido. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3;
Pérez Vargas v. Office Depot, 203 DPR 687 (2019).
Por su parte, le corresponde a la parte promovida refutar
dicha moción a través de declaraciones juradas u otra
documentación que apoye su posición. Esto es, la parte que se
opone debe proveer evidencia sustancial de los hechos materiales
que están en disputa. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20
(2020). El hecho de no oponerse a la solicitud
de sentencia sumaria no implica necesariamente que ésta proceda
si existe una controversia legítima sobre un hecho material. Sin
embargo, el demandante no puede descansar en las aseveraciones
generales de su demanda, “sino que, a tenor con la Regla 36.5,
estará obligada a ‘demostrar que [tiene] prueba para sustanciar sus
alegaciones'”. La Regla 36.5 de Procedimiento Civil, dispone que de
no producirse por parte del opositor una exposición de hechos KLCE202500155 Página 12 de 18
materiales bajo juramento, deberá dictarse sentencia sumaria en su
contra. 32 LPRA Ap. V, R. 36.5; Ramos Pérez v. Univisión, supra,
págs. 215-216.
La Regla 36.4 de Procedimiento Civil, establece que, si no se
dicta sentencia sobre la totalidad del pleito, ni se concede todo el
remedio solicitado o se deniega la moción de sentencia sumaria, y,
por tanto, es necesario celebrar juicio, será obligatorio que el
Tribunal en su dictamen determine los hechos esenciales sobre los
cuales no haya controversia sustancial y aquellos que sí se
encuentran genuinamente en controversia. 32 LPRA Ap. V, R.36.4
Cónsono con lo anterior, nuestro estado de derecho le impone
y exige al TPI, exponer los hechos materiales y esenciales que están
en controversia, así como los que no lo están, independientemente
de cómo resuelvan una solicitud de sentencia sumaria. Meléndez
González v. M. Cuebas, supra, pág. 117. Al evaluar la solicitud
de sentencia sumaria, el juzgador deberá: (1) analizar los
documentos que acompañan la moción solicitando
la sentencia sumaria, los incluidos con la moción en oposición y
aquellos que obren en el expediente judicial y; (2) determinar si el
oponente controvirtió algún hecho material o si hay alegaciones de
la demanda que no han sido controvertidas o refutadas en forma
alguna por los documentos. PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136
DPR 881, 913-914 (1994).
Por último, en Meléndez González v. M. Cuebas, supra, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció el estándar de revisión
que debe utilizar este foro apelativo intermedio al revisar
denegatorias o concesiones de mociones de sentencia sumaria.
Conforme a ello, debemos utilizar los mismos criterios que los
tribunales de primera instancia al determinar si procede dictar
sumariamente una sentencia. En esta tarea sólo podemos
considerar los documentos que se presentaron ante el foro de KLCE202500155 Página 13 de 18
primera instancia y determinar si existe o no alguna controversia
genuina de hechos pertinentes y esenciales, y si el derecho se aplicó
de forma correcta. La tarea de adjudicar los hechos relevantes y
esenciales en disputa le corresponde únicamente al foro de primera
instancia en el ejercicio de su sana discreción. Vera v. Dr. Bravo, 161
DPR 308, 334 (2004). Nuestro Más Alto Foro ha pautado que este
Tribunal de Apelaciones se encuentra en la misma posición que el
Tribunal de Primera Instancia al momento de revisar solicitudes de
sentencia sumaria. Meléndez González v. M. Cuebas, supra, págs.
118-119. Es decir, debemos revisar de novo si el Tribunal de Primera
Instancia aplicó correctamente el derecho a la controversia. Íd.
B.
Conforme al Art. 1042 del Código Civil de Puerto Rico de
1930,5 31 LPRA sec. 2992, “[l]as obligaciones nacen de la ley, de los
contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitas o en
que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”. Nuestro
derecho de obligaciones preceptúa el principio de la libertad en la
contratación. Conforme a este, las partes contratantes podrán
establecer los pactos, cláusulas y condiciones que estimen
convenientes, siempre que estos no sean contrarias a las leyes, la
moral y al orden público. Art. 1207 del Código Civil de 1930, 31
LPRA sec. 3372.
Es norma establecida que para que un contrato sea válido es
necesario que concurran los siguientes requisitos: consentimiento,
objeto y causa. Quest Diagnostics v. Mun. San Juan, 175 DPR 994
(2009). Asimismo, en nuestro ordenamiento jurídico rige la teoría
contractual de la libertad de contratación o la autonomía de la
voluntad. Una vez perfeccionado el contrato por la concurrencia de
los factores mencionados, las partes quedan obligadas, no solo al
cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las
5 Vigente a la fecha de la causa de acción ante nuestra consideración. KLCE202500155 Página 14 de 18
consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena
fe, al uso y a la ley. Art. 1210 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec.
3375. Así, el incumplimiento contractual es definido como “el
quebrantamiento de un deber que surge de un contrato expreso o
implícito”. De esta acción producir daños a una de las partes
contratantes, surge una causa de acción. Sociedad Legal de
Gananciales v. Vélez & Asoc., 145 DPR 508, 521 (1998).
Sabido es que las obligaciones que nacen de los contratos
tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y estos deben ser
cumplidos a tenor con las mismas. Art. 1044 del Código Civil, 31
LPRA sec. 2994. En consideración a dicho postulado, “cuando las
personas contratan crean normas obligatorias; tan obligatorias
como la ley misma”, por lo que “los contratos... tienen fuerza de
obligar; tienen que ser cumplidos...”. VDE Corporation v. F&R
Contractors, 180 DPR 21, 34 (2010), citando a J.R. Vélez Torres,
Curso de Derecho Civil, San Juan, Ed. Universidad Interamericana
de Puerto Rico, 2006, T. IV, Vol. II, págs. 99-100.
A tenor con lo anterior, el Art. 1233 del Código Civil, 31 LPRA
sec. 3471 estipula que, si los términos de un contrato son claros y
no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al
sentido literal de sus cláusulas. En cambio, si las palabras
parecieran contrarias a la intención evidente de las partes, esta
última prevalecerá sobre las palabras. Íd. De modo que la intención
de los contratantes es el criterio fundamental para fijar el alcance
de las obligaciones contractuales. Marcial Burgos v. Tome, 144 DPR
522, 537 (1997). Por ello, el norte de la interpretación contractual
es determinar cuál fue la intención real y común de las partes.
Municipio Mayagüez v. Lebrón, 167 DPR 713, 723 (2006).
Para auscultar dicha intención, los tribunales han aplicado
una metodología pragmática que consiste en estudiar los actos
anteriores, coetáneos y posteriores al momento de perfeccionarse el KLCE202500155 Página 15 de 18
contrato, incluyendo otras circunstancias que puedan denotar o
indicar la verdadera voluntad de los contratantes y el acuerdo que
intentaron llevar a cabo. VDE Corporation v. F&R Contractors, supra,
págs. 34-35.
III.
En su escrito, la parte apelante alega que en el caso de autos
procedía celebrarse un juicio, por entender que no existe una clara
certeza sobre todos los hechos materiales. Sostiene que el TPI erró
al conceder la solicitud de sentencia sumaria concernida.
Enfocada en el hecho de la cancelación de la póliza, la parte
apelante esboza que autorizó expresamente a la parte apelada para
recibir, en garantía al pago de las sumas adeudadas bajo el contrato,
cualquier importe total de primas no devengadas a devolverse por
razón de la cancelación de la póliza, y otros motivos, restituyendo al
comprador cualquier remanente sobre la transacción. También
autorizaba a la parte apelada a tramitar la cancelación de la póliza
cuando el asegurado no efectuara el pago correspondiente luego de
15 días de vencido el plazo. Así, precisa que, en la presente causa,
la parte apelada carecía de autoridad para cancelar la póliza o para
realizar cualquier trámite relacionado porque el plazo de 15 días no
se cumplió.
Además, es su contención que nunca se presentó evidencia de
qué llevó a la parte apelada o a QBE Seguros a cancelar la póliza y
que en efecto la parte apelada recibió la cantidad de $78,067.00 por
parte de QBE Seguros, ni prueba de que ésta fue utilizada a su favor.
En ese sentido, asegura que es víctima de una cancelación de póliza
inesperada, razón por lo cual no es posible acreditar el cumplimiento
con los términos para la mencionada cancelación que generen una
deuda exigible por la parte apelada. En suma, reitera que la parte
apelada pretende retener ilegalmente el depósito de una póliza de
seguros que fue cancelada sin motivos. KLCE202500155 Página 16 de 18
Por otro lado, la parte apelada está conforme con la Sentencia
bajo nuestra consideración. Hace hincapié en que QBE Seguros fue
quien solicitó la cancelación de la póliza en cuestión y sostiene que
existe prueba documental en el expediente que lo confirma,
específicamente, el Aviso de Cancelación y una comunicación de la
Gerente de New Century. Asegura que el expediente también
contiene prueba sobre que recibió la cantidad de $78,067.00 en
concepto de prima devengada de QBE Seguros y que ésta fue
utilizada a favor de la parte apelante.
Asimismo, la parte apelada aduce que la reconvención instada
en su contra carecía de méritos.
Por tratarse de una sentencia sumaria, este Tribunal debe
evaluar de novo las solicitudes a favor y en contra de tal proceder,
en unión a la documentación que surge del expediente. Luego de un
ponderado análisis del expediente, así como de la normativa
aplicable, concluimos que el error señalado por la parte apelante no
se cometió. Por tanto, no incidió, ni abusó de su discreción el TPI al
conceder el remedio sumario en cuestión. Tampoco erró al
desestimar la reconvención incoada por la parte apelante.
Del récord se desprende que la parte apelada anejó a su
solicitud de sentencia sumaria suficiente evidencia documental para
probar cada una de sus alegaciones. Por ende, somos del parecer
que estableció su derecho con claridad y demostró que no existían
hechos materiales controvertidos que imposibilitaran que el TPI
concediera su reclamo de forma sumaria y al mismo tiempo
desestimara la reconvención incoada en su contra.
Según expuesto, las partes suscribieron un acuerdo de venta
al por menor a plazos para el financiamiento de la prima de la póliza
núm. CP-54951 otorgada por QBE Seguros. Asimismo, pactaron que
la parte apelante realizaría 10 pagos de $13,304.00 comenzando el
10 de enero de 2018 y finalizando el 10 de octubre de 2018, para un KLCE202500155 Página 17 de 18
total de $133,040.00. El total de la prima a pagarse incluyendo el
pronto pagado por la parte apelante ascendió a $165,552.00.
En el contrato de financiamiento, la parte apelante concertó
ceder como garantía del cumplimiento de su obligación la póliza CP-
54951. Además, estableció a la parte apelada como su representante
para realizar varios actos, como, por ejemplo, solicitar la cancelación
de la póliza si el asegurado no efectuaba el pago correspondiente.
Más importante aun, la parte apelante facultó a la parte apelada a
utilizar las primas no devengadas como garantía de pago de las
sumas acordadas en el contrato, hasta el pago total del balance
adeudado, devolviendo al primero cualquier remanente. También la
parte apelante consintió a que cualquier cheque recibido por la parte
apelada, conforme a las cláusulas aplicables del contrato, se
aplicaría en primera instancia a los cargos por financiamiento,
cargos por demora y el remanente al principal adeudado a la parte
apelada.
El expediente es claro en evidenciar que la suma de
$32,512.00 fue pagada a QBE Seguros, por lo que no está en
posesión de la parte apelada. Al QBE Seguros cancelar la póliza le
devolvió las primas no devengadas ($78,067.00) a la parte apelada,
compañía que la financió. El balance adeudado a la fecha de la
cancelación era de $79,165.13. La parte apelada aplicó el total de la
prima no devengada al balance adeudado a la fecha de la
cancelación, conforme a los términos del contrato de financiamiento
concernido y quedó un balance pendiente de $1,098.13. A este
último se le aplicó un crédito de $297.27.
En conclusión, forzoso es concluir que quedó pendiente un
balance de $800.86 a favor de la parte apelada, según fueron
reclamados en la demanda. De otro lado, es claro que la reclamación
de $32,512.00 contra la parte apelada no procede. KLCE202500155 Página 18 de 18
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
impugnada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones