ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
PHILLIP RUIZ LUGO Apelación procedente del Tribunal de Apelado Primera Instancia, Sala Superior de San Juan V. TA2025AP00495 Caso Núm.: RIGOBERTO MATEO SJ2023CV08315 PÉREZ Sobre: Apelante Incumplimiento de Contrato Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2026.
Comparece el señor Rigoberto Mateo Pérez (señor Mateo Pérez
o apelante) y solicita la revisión de una Sentencia emitida y notificada
el 1 de octubre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan (TPI).1 Mediante dicho dictamen, el foro
primario declaró Ha Lugar la Demanda presentada por el señor
Phillip Ruiz Lugo (señor Ruiz Lugo o apelado) por incumplimiento de
contrato y daños. En consecuencia, ordenó el otorgamiento de la
escritura de compraventa conforme al precio convenido, además del
pago por angustias mentales y otros costos relacionados al litigio.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se
modifica la Sentencia apelada.
I.
Este caso se originó el 30 de agosto de 2023, cuando el señor
Ruiz Lugo presentó una Demanda por incumplimiento contractual y
daños contra el señor Mateo Pérez.2 En la misma, alegó que el
apelante, dueño de un inmueble ubicado en San Juan, Puerto Rico,
1 Entrada Núm. 72 del caso SJ2023CV08315 en el Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC). 2 Íd., Entrada Núm. 1 en SUMAC. TA2025AP00495 2
acordó verbalmente en mayo de 2018 venderle la propiedad por
$150,000.00. Adujo que, como parte de los acuerdos, entregaría
$4,500.00 como pronto y efectuaría pagos adicionales, según fueran
requeridos, acreditables al precio pactado, incluyendo unas sumas
destinadas a sufragar la boda de la hija del señor Mateo Pérez.
Esgrimió que, el 21 de mayo de 2018, entregó un cheque de
$4,500.00 en concepto de pronto, aceptado y firmado por el apelante.
Sostuvo que, posteriormente, realizó pagos periódicos que
ascendieron a $46,522.44, restando un balance de $103,477.56.
Arguyó que el 25 de julio de 2023, se comunicó con el demandado
para coordinar el pago del balance y el otorgamiento de la escritura.
No obstante, señaló que este se retractó del acuerdo al manifestar
que debía tasar previamente la propiedad, pese a lo ya convenido.
Ante esta circunstancia, se presentó la demanda en la que solicitó
que se le ordenara al demandado otorgar la escritura de compraventa
conforme al precio pactado de $150,000.00, acreditando los pagos
efectuados; así como el pago de $25,000.00 por daños y $10,000.00
por honorarios de abogados.
El 15 de noviembre de 2025, el señor Mateo Pérez presentó su
Contestación a Demanda, en la que negó las alegaciones y aseveró
que nunca se pactó el precio de compraventa.3 A su vez, esbozó que
las sumas recibidas correspondían a un préstamo sin fecha de
vencimiento para su pago.
Tras varios incidentes procesales, el juicio en su fondo se
celebró los días 17 y 31 de julio de 2025 y 25 de septiembre de 2025.4
A continuación, se sintetizan los testimonios vertidos:
Phillip Ruiz Lugo:
3 Íd., Entrada Núm. 10 en SUMAC. 4 Íd., Entradas Núm. 64, 68 y 71 en SUMAC. TA2025AP00495 3
El señor Ruiz Lugo declaró que, en 2018, el señor Mateo Pérez
acudió a él por necesidades económicas.5 Relató que, tras evaluar
distintas alternativas, surgió el asunto de la residencia del señor
Mateo Pérez en Cupey.6 Atestó que, acordaron otorgar la escritura de
la propiedad a cambio de un pronto e iniciar el trámite,
comprometiéndose a remitirle dinero conforme lo necesitara.7
Además, agregó que a medida que el señor Mateo Pérez lo necesitara,
le enviaría dinero.8 Sostuvo que pactaron verbalmente la venta de la
propiedad por $150,000.00 y un pronto de $4,500.00 y entregas
adicionales según era solicitado mediante textos, llamadas
telefónicas o personalmente, acumulando $46,522.44.9 Reconoció
que salvo algunos cheques identificados como pronto, segundo pago,
Casa Cupey, los restantes no consignaban que correspondía a una
compraventa.10
Explicó que hizo la oferta considerando la baja en el mercado
inmobiliario, la cual fue aceptada por el señor Mateo Pérez con un
apretón de manos.11 Señaló que, por lo anterior, conservó copia de
los cheques y las comunicaciones y que se preparó un desglose de los
pagos.12 Añadió que sus progenitores residían en la propiedad como
inquilinos y que estaba pagando $300.00 mensuales, suma que no
se acreditaba al precio de la compraventa.13 Manifestó que, según lo
acordado, continuaría pagando la renta hasta culminar la
transacción, momento en el cual saldaría el balance.14 Sin embargo,
atestó que cuando notificó que tenía el dinero restante, el señor Mateo
Pérez expresó que se iba a retractar el acuerdo, ya que deseaba
5 TPO del 17 de julio de 2025, pág. 16, líneas 12-15. 6 Íd., líneas 16-25; pág. 17, líneas 1-5. 7 Íd., pág. 22, líneas 4-6. 8 Íd., líneas 6-7. 9 Íd., líneas 8-10; pág. 22, líneas 13-14; pág. 23, líneas 18-25; pág. 24, líneas 17-
22; pág. 28, líneas 4-11 y 18-23; pág. 70, líneas 8-11. 10 Íd., pág. 95, líneas 19-25. 11 Íd., pág. 27, líneas 15-22; pág. 28, líneas 1-3. 12 Íd., pág. 32, líneas 1-3. 13 Íd., pág. 26, líneas 2-9; pág. 71, líneas 13-21. 14 Íd., pág. 71, líneas 9-12. TA2025AP00495 4
conocer el valor real de la propiedad mediante tasación.15 Indicó que
el señor Mateo Pérez le manifestó: “Te di mi palabra, pero necesito
saber el valor real de la propiedad” y le solicitó un desglose del
balance adeudado para evaluar cómo saldarlo.16
Afirmó que esta actuación provocó desunión familiar y se
sentía triste y defraudado por el mensaje emitido por el señor Mateo
Pérez.17 Añadió que el apelante debía cumplir con lo convenido,
incluyendo el pago del balance adeudado al CRIM para viabilizar la
transferencia del inmueble.18
Rigoberto Mateo Pérez
El señor Mateo Pérez declaró que no acordó vender la
propiedad al señor Ruiz Lugo.19 Sostuvo que el cheque de $4,500.00
no correspondía a un pronto, sino que era para su hija.20 Sin
embargo, admitió que en mayo de 2018 firmó un documento titulado
“Down Payment Cupey” y que recibió un pago de $4,500.00.21 Atestó
que posteriormente percibió otros pagos, ascendentes a no menos de
$41,700.00.22 Negó haber pactado un precio de $150,000.00 y afirmó
que el valor convenido era $255,000.00.23 Indicó que, cuando el señor
Ruiz Lugo le comunicó que estaba listo para otorgar la escritura y
saldar el balance pendiente de $97,000.00, respondió que procedía
tasar la propiedad.24 Admitió que entonces se retractó de vender el
inmueble en $150,000.00 —cantidad que originalmente se acordó—
debido al alza en el mercado.25 A saber, aceptó que indicó lo siguiente
al apelado: “el precio que yo acordé contigo eran $150,000.00, no
puede ser ahora porque las propiedades han aumentado de valor”.26
15 Íd., pág. 72, líneas 7-15; pág. 73, líneas 1-16. 16 Íd., pág. 73, líneas 1-24. 17 Íd., pág. 81, líneas 15-20. 18 Íd., pág. 79, líneas 9-18. 19 TPO del 25 de septiembre de 2025, pág. 8, líneas 3-11. 20 Íd., líneas 12-14. 21 Íd., pág. 10, líneas 6-17. 22 Íd., líneas 20-25; pág. 11, líneas 1-12; líneas 24-25; pág. 12, líneas 3-11. 23 Íd., pág. 12, líneas 15-21. 24 Íd., pág. 13 líneas 15-19. 25 Íd., líneas 21-25; pág. 14, líneas 1-25; pág. 15, líneas 1-23. 26 Íd., pág. 16, líneas 6-14. TA2025AP00495 5
Añadió que, tras la tasación, solicitó un precio distinto, lo cual
fue rechazado por el señor Ruiz Lugo por no ajustarse a lo
previamente acordado.27 Señaló que cuando recibió el inmueble en
herencia, el mismo se valoró en $255,000.00.28 Además, manifestó
que existía una diferencia de $105,000.00 entre el valor del inmueble
y el precio reclamado por el señor Ruiz Lugo, razón por la cual se
arrepintió de la transacción.29
El 1 de octubre de 2025, el TPI emitió y notificó su Sentencia,
en la que consignó las siguientes determinaciones de hechos:30
1. La Parte Demandada es dueña de la propiedad ubicada en la Urbanización Oasis de Cupey U-11 San Juan, Puerto Rico (en adelante, la “Propiedad”), descrita como: “URBANA: Solar Marcado con el número once (11) del Bloque U de la Urbanización Oasis de Cupey, localizado en el Barrio Cupey del Municipio de Río Piedras, San Juan, Puerto Rico, con un área de cero punto tres tres ocho dos (0.3382), cuerdas equivalente a mil trescientos veintinueve punto treinta y nueve metros cuadrados (1,329.39 m.c.), en lindes por el Norte en veinticinco (25) metros con calle uno Arcadio Hernández; por el Sur en veinticinco (25) metros con la calle uno (1) de la misma urbanización; por el Este en sesenta y seis punto doscientos treinta y ocho (66.238) metros, con los solares siete (7), ocho (8) y nueve (9); y por el Oeste con Camino Alejandro, afecta por su procedencia a servidumbre de paso a favor de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico. Número de Catastro: UNO UNO CINCO GUION CERO SEIS CUATRO GUIÓN CUATRO DOS CERO GUIÓN CINCO TRES GUIÓN CERO CERO CERO (115-064-420-53-000).”- Inscrita al Folio ciento diez (110) del tomo ciento veinticuatro (124) de Río Piedras Sur, Finca número quince mil trescientos noventa y siete (15,397) en el Registro de la Propiedad Sección de San Juan IV. 2. Las partes de epígrafe son cuñados, por estar casada la Parte Demandada con la hermana de la Parte Demandante. 3. La Propiedad fue adquirida por la Parte Demandada en pago de la herencia su padre Santos Mateo Negrón mediante la Escritura Pública número dos (2) sobre Partición Hereditaria y Adjudicación de Participaciones otorgada el día tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) ante la Notario Público Ana R. Mellado González en San Juan, Puerto Rico. 4. Según surge de la Certificación Registral de la Propiedad, marcado como Exhibit núm. 2 en cuanto a su autenticidad y contenido, la Parte Demandada es titular del dominio de la Propiedad por Adjudicación y Partición de Herencia, valorada en la suma de $255,000.00 en virtud de la escritura 02 del 03 de septiembre de 2014 otorgada en San Juan ante la Notario Ana R. Mellado González, según inscripción 5ª al TOMO KARIBE de RÍO PIEDRAS SUR. 5. Para el año 2018, la Parte Demandada le indica a la Parte Demandante que tenía unas situaciones económicas que
27 Íd., líneas 22-25; pág. 18, líneas 1-22. 28 Íd., pág. 19, línea 25; pág. 20, líneas 1-3. 29 Íd., pág. 22, líneas 1-5; pág. 24, líneas 5-9. 30 Íd., Entrada Núm. 72 en SUMAC. TA2025AP00495 6
incluían la boda de la hija de la Parte Demandada y otras cosas personales, por lo que necesitaba dinero. 6. Como consecuencia de la situación esbozada en el hecho núm. 4, para mayo de 2018 las partes acordaron verbalmente que la Parte Demandada vendería la Propiedad a la Parte Demandante por la suma de $150,000.00. 7. Como parte de lo pactado entre las Partes, la Parte Demandante le adelantaría a la Parte Demandada la suma de cuatro mil quinientos dólares ($4,500.00) como pronto pago por la Propiedad y que de tiempo en tiempo, según los fuera solicitando, se le iba a estar emitiendo pagos que serían acreditados al monto adeudado, hasta tanto la Parte Demandante pudiera reunir el total adeudado para pagarlo y otorgar la escritura de compraventa. 8. El 21 de mayo de 2018, la Parte Demandante le entregó un cheque de cuatro mil quinientos dólares ($4,500.00) a la Parte Demandada como pronto pago por la Propiedad, el cual fue aceptado por la Parte Demandada y firmado su talonario. 9. La Parte Demandada le solicitaba a la Parte Demandante los pagos mediante mensajes de texto, llamadas telefónicas y/o personalmente. 10. A petición de la Parte Demandada, la Parte Demandante le hizo varios pagos a la parte Demandada por medio de cheques y pago en efectivo. 11. Los pagos realizados por la Parte Demandante provenían de cuentas bancarias de entidades de las cuales la Parte Demandante era el único dueño. 12. La Parte Demandada había acordado con la Parte Demandante que asumiría el pago del CRIM. 13. Los pagos emitidos por la Parte Demandante acumularon un balance de cuarenta y seis mil quinientos veintidós dólares con cuarenta y cuatro centavos ($46,522.44). 14. Los pagos por la cantidad de $46,522.44 se acreditaron al precio de compraventa, quedando pendiente de pago la suma de ciento tres mil cuatrocientos setenta y siete dólares con cincuenta y seis centavos ($103,477.56). 15. Las Partes habían acordado que en cuanto la Parte Demandante tuviera el dinero completo para pagar la cantidad restante, se lo pagaría a la Parte Demandada. 16. Las Partes acordaron que mientras la Parte Demandante obtuviera el remanente para completar el pago de la Propiedad, seguiría pagando la renta de $300.00, para que la Parte Demandada tuviera un ingreso. 17. La cantidad de $300.00 por pago de renta no se dedujo del precio de venta acordado. 18. El 25 de julio de 2023, la Parte Demandante se comunicó con la Parte Demandada para coordinar el pago del balance adeudado y poder otorgar la escritura de compraventa. 19. El 26 de julio de 2023, la Parte Demandada le escribió un mensaje de texto donde le indica que quería hacer una tasación de la Propiedad. 20. En el mensaje de texto del 26 de julio de 2023, una vez indica que quiere tasar la Propiedad, la Parte Demandada le indica a la Parte [Demandante]: “[…] esa es la que hay te di mi palabra pero necesito saber el valor real de la propiedad […]”. 21. La Parte Demandante no exigió un contrato por escrito u otras formalidades de un negocio, al ser la Parte Demandada familia de la Parte Demandante. 22. La situación generada por no completarse la transacción entre la Parte Demandante y Demandada creó problemas en la familia y causó tristeza al demandante Phillip Ruiz Lugo por las acciones del demandado Rigoberto Mateo Pérez.
Conforme a lo anterior, el foro primario concluyó que los actos
de las partes evidenciaron la intención de perfeccionar el contrato de TA2025AP00495 7
compraventa, por lo cual no halló justificación para la negativa del
señor Mateo Pérez a cumplir lo pactado. Determinó, además, que tras
escuchar el testimonio del apelado y observar su comportamiento, se
evidenció que sufrió daños morales y angustias mentales previsibles
a raíz del incumplimiento y de la negativa a permitirle acceso a la
propiedad. Por ello, fijó una compensación por daños emocionales y
angustias mentales en $15,000.00. Asimismo, resolvió que no se
justificó para que el apelante incumpliera con su obligación ni la
prolongación innecesaria del pleito por casi dos (2) años, por lo que
impuso $5,000.00 en honorarios de abogado por temeridad. Señaló
que el apelante inicialmente calificó el negocio como un préstamo y
luego alegó una simulación disimulada, pese a que la prueba
evidenció el incumplimiento de la compraventa pactada, su admisión
de haber dado su palabra y su posterior retractación, lo que generó
un litigio evitable y obligó al apelado a incurrir en gastos innecesarios.
En consecuencia, declaró Ha Lugar la Demanda y ordenó al
señor Mateo Pérez a otorgar la escritura de compraventa por el precio
pactado de $150,000.00, acreditando $46,522.44 ya satisfechos; y
suscribir los instrumentos necesarios para su cumplimiento.
Dispuso que, de no hacerlo dentro de veinte (20) días de advenir final
y firme la Sentencia, el Alguacil comparecería en su sustitución para
formalizar los trámites correspondientes. Además, le ordenó el pago
de $15,000.00 por daños emocionales, $5,000.00 por honorarios de
abogados, más las costas y los gastos del litigio.
Inconforme, el 29 de octubre de 2025, el señor Mateo Pérez
presentó este recurso y planteó que el TPI incidió en lo siguiente:
PRIMER ERROR: COMETIÓ ERROR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR HA LUGAR LA DEMANDA Y RESOLVER QUE ENTRE LAS PARTES SE HABÍA PERFECCIONADO UN CONTRATO DE COMPRAVENTA POR LA SUMA DE $150,000.00, A PESAR DE QUE PARA EL AÑO 2014 LA PROPIEDAD EN CONTROVERSIA ESTABA VALORADA EN $255,000.00 Y, POR ENDE, LAS PARTES LO QUE LLEVARON A CABO FUE UN ACUERDO DIRIGIDO A REALIZAR UNA DONACIÓN DISIMULADA QUE NO SE REALIZÓ CONFORME A TA2025AP00495 8
DERECHO DEBIDO A QUE NO CUMPLÍA CON LOS REQUISITOS FORMALES DE LEY. COMO CONSECUENCIA DE DICHO INCUMPLIMIENTO, LA PARTE DEMANDANTE ESTABA IMPEDIDA DE RECLAMAR EL CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA Y, A LO SUMO, LA ÚNICA CAUSA DE ACCIÓN DISPONIBLE ES QUE SE ESTABLEZA UN PLAZO DE VENCIMIENTO DEL DINERO PRESTADO A LA PARTE DEMANDADA, AQUÍ APELANTE.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL FORO DE INSTANCIA AL DECLARAR HA LUGAR LA RECLAMACIÓN EN DAÑOS POR ANGUSTIAS MENTALES Y FIJAR UNA COMPENSACIÓN DE $15,000.00 A BASE DE MERAS CONJETURAS Y, POR TANTO, DE UNA PRUEBA INSUFICIENTE.
Tanto en su escrito principal como en su alegato
suplementario, el apelante sostuvo que el foro primario erró al
concluir que en mayo de 2018 se perfeccionó un contrato de
compraventa y que la escritura se otorgaría una vez el apelado
reuniera el dinero. Argumentó que, de ser así, este tardó cinco (5)
años en hacerlo. Señaló que en 2014, la propiedad se tasó en
$255,000.00 y que venderla en $150,000.00, sin fecha cierta de pago,
implicaría una donación disimulada de $105,000.00, de la cual se
retractó. Adujo que dicha transacción carecía de validez por no
constar en escritura pública ni mediar aceptación del donatario.
En cuanto a los daños, alegó que el testimonio del señor Ruiz
Lugo fue vago e insuficiente, sin prueba de insomnio, pérdida de
apetito, falta de concentración, tratamiento psicológico o conflictos
familiares, por lo que no cumplió con la carga probatoria para
acreditar los daños morales. Indicó que el apelado sufrió una mera
molestia no compensable como daño moral, por lo que el TPI partió
de la premisa errónea de que todo incumplimiento generaba daños.
Por su parte, en sus escritos, el señor Ruiz Lugo esgrimió que
la teoría de donación disimulada no se planteó en la Contestación a
Demanda ni se sustentó con la prueba y que surgió tardíamente en
etapas apelativas. Señaló que el apelante admitió el acuerdo verbal
de compraventa y que se retractó al entender que la propiedad
aumentó de valor. Respecto a los daños, aseveró que detalló el TA2025AP00495 9
impacto de la actuación del apelante en su núcleo familiar y que se
le privó de su derecho sobre la propiedad.
Finalmente, sostuvo que el apelante litigó con temeridad,
incluso en la etapa apelativa, aduciendo que, de forma temeraria,
obstinada y contumaz, persistió en alegar un planteamiento al que
renunció y que no tenía respaldo en la prueba desfilada. Por ello,
solicitó no menos de $10,000.00, adicionales a los $5,000.00
concedidos por el TPI.
II.
A. Apreciación de la prueba
Como foro revisor, se debe examinar si el tribunal de instancia
aplicó correctamente el derecho a los hechos del caso. Dávila Nieves
v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 770 (2013). Para cumplir con ello,
es indispensable que el foro primario desarrolle un expediente
completo con determinaciones de hechos sustentadas en la prueba
desfilada. Íd. Pues, a diferencia del tribunal inferior, un foro apelativo
no celebra juicios plenarios, no observa el testimonio oral, ni dirime
la credibilidad. Íd.
No obstante, ante prueba documental, pericial o testimonial
ofrecida mediante declaración escrita, este tribunal apelativo se
encuentra en igual posición que el de instancia. Ortiz et al. v. SLG
Meaux, 156 DPR 488, 495 (2002). De igual modo, las conclusiones de
derecho son revisables en su totalidad por este tribunal. Dávila
Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 770. Ahora bien, como norma
general, los tribunales apelativos consideramos correctas las
determinaciones de hechos y la apreciación de la credibilidad de los
testigos realizadas por el foro primario. Íd., pág. 771. Por esta razón,
la intervención de este tribunal apelativo en la revisión de la
apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad o las
determinaciones de hechos solo procede ante error manifiesto,
pasión, prejuicio o parcialidad. WMM, PFM et al. v. Colegio et al., 211 TA2025AP00495 10
DPR 871 (2023); Pueblo v. Hernández Doble, 210 DPR 850, 866
(2022); Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 206 DPR 194, 219 (2021).
B. Contratos
Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de
ley entre las partes y deben cumplirse conforme a lo pactado. Art.
1044 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 2994.31 Un contrato
surge desde que una o más personas consienten en obligarse a dar
algo o prestar un servicio. Art. 1206 del Código Civil, supra, sec. 3371;
Rodríguez Ramos et al. v. ELA et al., 190 DPR 448, 455 (2016). Los
contratantes pueden fijar los pactos, las cláusulas y las condiciones
que estimen convenientes, siempre que no contravengan la ley, la
moral ni el orden público. Art. 1207 del Código Civil, supra, sec. 3372.
Asimismo, la validez ni el cumplimiento de la obligación contractual
pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. Art. 1208 del
Código Civil, supra, sec. 3373; Cruz, López v. Casa Bella y otros, 213
DPR 980, 994-995 (2024).
Para su eficacia, el contrato requiere consentimiento, objeto
cierto y causa. Íd., pág. 995; Art. 1213 del Código Civil, supra, sec.
3391. Ante esto, los contratos se perfeccionan por el mero
consentimiento y, desde entonces, obligan a lo expresamente pactado
y a las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la
buena fe, al uso y a la ley. Art. 1210 del Código Civil, supra, sec. 3375.
Cuando los términos son claros, prevalece su sentido literal; si
resultan ambiguos, rige la intención evidente de los contratantes. Art.
1233 del Código Civil, supra, sec. 3471; Municipio Mayagüez v.
Lebrón, 167 DPR 713 (2006). Para ello, el tribunal debe atender los
actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato, así como las
circunstancias indicativas de la voluntad de las partes. Art. 1234 del
31 Se hace referencia al Código Civil derogado, por sus disposiciones estar vigentes
al momento de los hechos que dieron origen a la controversia. TA2025AP00495 11
Código Civil, supra, sec. 3472; Blas v. Hosp. Guadalupe, 167 DPR 439
(2006); Merle v. West Bend Co., 97 DPR 403 (1969).
C. Daños
Nuestro ordenamiento reconoce dos (2) tipos de daños: los
pecuniarios o económicos y los morales, que comprenden los
sufrimientos y las angustias mentales. Colón v. Glamorous Nails, 167
DPR 33, 50 (2006); Cintrón Adorno v. Gómez, 147 DPR 576, 587
(1999). La indemnización por un daño moral puede surgir tanto del
incumplimiento contractual como de la violación del deber general de
diligencia consagrado en el Artículo 1802 del Código Civil, supra, sec.
5141; Colón v. Glamorous Nails, supra, págs. 50-51.
Sin embargo, en materia contractual, solamente procede la
indemnización de los sufrimientos y las angustias mentales
probados, siempre que fueran previsibles al momento de constituirse
la obligación y constituyan consecuencia necesaria del
incumplimiento. Muñiz-Olivari v. Stiefel Labs., 174 DPR 813, 821
(2008); Colón v. Glamorous Nails, supra, pág. 51.
D. Temeridad
Por otra parte, el inciso (d) de la Regla 44.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 44.1 (d), faculta al TPI a imponer honorarios
de abogado cuando una parte procedió con temeridad durante el
litigio. Pereira v. IBEC, 95 DPR 28 (1967). La temeridad se define como
una conducta terca, obstinada, contumaz y carente de fundamento
que obliga a la parte contraria a asumir los gastos y el esfuerzo de un
litigio que pudo evitarse o que se prolongó innecesariamente. Marrero
Rosado v. Marrero Rosado, 178 DPR 476, 504 (2010); SLG Flores-
Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843, 866 (2008). Ello, salvo que la
controversia implique una cuestión de derecho novedosa. R.
Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal
Civil, 6ta. ed., LexisNexis, San Juan, 2017, pág. 437. Empero, el
hecho de que un asunto no se haya planteado previamente no implica TA2025AP00495 12
falta de temeridad si la ley aplicable es clara. J. A. Cuevas Segarra,
Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Publicaciones JTS,
2011, T. IV, pág. 1312.
El propósito de esta sanción es desalentar litigios infundados y
promover la resolución de controversias, mediante un mecanismo
que compense a la parte prevaleciente por los perjuicios económicos
y las cargas generadas por la actitud irrazonable de su contraparte.
Marrero Rosado v. Marrero Rosado, supra. Además, castiga a quien,
por su actitud inflexible, obliga a la otra a incurrir en los
inconvenientes de un pleito. Torres Vélez v. Soto Hernández, 189 DPR
972, 993 (2013); COPR v. SPU, 181 DPR 299 (2011). La determinación
de temeridad recae en la sana discreción del juzgador, sujeta a
revisión apelativa en caso de abuso de discreción. COPR v. SPU,
supra; SLG Flores-Jiménez v. Colberg, supra.
De otra parte, la Regla 85 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA,
2025 TSPR 141, 217 DPR __ (2025), dispone que, si este Tribunal
determina que el recurso es frívolo o se presentó con fines dilatorios,
podrá denegarlo o desestimarlo e impondrá a la parte promovente o
a su representante legal las costas, los gastos, los honorarios de
abogados y la sanción económica que estime apropiada, la cual
deberá reflejar el costo de la dilación ocasionado a la parte opositora.
III.
En el caso de marras, la controversia se centró en si las partes
perfeccionaron en mayo de 2018 un contrato verbal de compraventa
por la suma de $150,000.00, con un pronto de $4,500.00 y pagos
posteriores acreditables al precio, o si, como adujo el apelante, lo
ocurrido constituyó una donación disimulada o, en su defecto, un
préstamo. Además, el señor Mateo Pérez argumentó que el TPI erró al
conceder $15,000.00 por daños morales y angustias mentales, por
entender que se basó en meras conjeturas y prueba insuficiente. De TA2025AP00495 13
igual modo, cuestionó la imposición de honorarios por temeridad y
sugirió que la causa de acción, a lo sumo, debía limitarse a fijar un
vencimiento para el dinero prestado. A la luz de una evaluación
integral del expediente, concluimos que no le asiste la razón al
apelante en cuanto a la inexistencia de un contrato de compraventa,
y concluimos que la prueba testifical y documental considerada por
el Foro Primario avalan la determinación de temeridad plasmada en
la Sentencia. Sin embargo, consideramos que no presentó prueba
suficiente para avalar la imposición de una partida por concepto de
daños, por lo que dejamos sin efecto dicha parte de la Sentencia
apelada.
Conforme a la prueba vertida y las determinaciones de hecho
consignadas por el foro primario, para mayo de 2018, las partes
acordaron verbalmente que el apelante vendería el inmueble en
controversia al apelado por $150,000.00 y que se adelantarían ciertas
sumas hasta completar la suma pendiente y otorgar la escritura. A
lo largo del tiempo, y tras múltiples solicitudes por parte del
demandado, los pagos totalizaron $46,522.44. Surgió que,
posteriormente, el apelado se comunicó para coordinar el pago del
balance y el otorgamiento de la escritura y que el apelante le
respondió que quería tasar la propiedad, expresando, entre otras
cosas, “esa es la que hay, te di mi palabra, pero necesito saber el valor
real de la propiedad”. Estas determinaciones, sustentadas en la
prueba desfilada, merecían deferencia en revisión apelativa, y el
apelante no demostró error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad
que justificara su intervención.
Más contundente aún resultó el testimonio del propio apelante,
quien confirmó la existencia del acuerdo de compraventa y la razón
del incumplimiento. A saber:
[…] [Abogado]: […] Mire a ver si usted no había acordado con don Phillip venderle esa casa de Cupey en $150,000.00. TA2025AP00495 14
[Apelante]: No […] [Apelante]: Eran doscientos cincuenta y cinco. [Abogado]: Eran doscientos cincuenta y cinco. ¿Eso es lo que usted dice aquí bajo juramento? [Apelante]: Correcto. […] [Abogado]: […] Mire a ver si don Phillip le llamó a usted y le escribió y le dijo “Mira, ya estoy ‘ready’ para hacer la compraventa, tengo los $97,000.00 que te debo, vamos a hacer las escrituras”. ¿Verdad que sí? [Apelante]: Correcto. [Abogado]: Correcto. Y en ese momento usted se retractó de vender en $150,000. ¿Verdad que sí? [Apelante]: Correcto. [Abogado]: Correcto. Porque originalmente usted había acordado $150,000. ¿Verdad que sí? [Apelante]: Si. Pero la venta era… […] [Abogado]: Mire, don Rigoberto, y lo cierto es que usted acaba de declarar que en un origen usted acordó $150,000. ¿Sí? [Apelante]: Sí. [Abogado]: Sí. Y posterior a eso, usted decidió retractarse, cuando don Phillip le dijo que ya tenía el balance para saldarse los noventa y siete que le debía. ¿Verdad que sí? [Apelante]: No. [Abogado]: ¿No? Mire, mire a ver si yo le pregunté en esa deposición que usted compareció, “Pero le dijo ‘voy a darte los $97,000, que es lo que tenemos’, verdad que sí?” y usted contestó “correcto”. ¿verdad que usted contestó eso en mi oficina?” [Apelante]: Correcto. [Abogado]: Correcto. Y después se le preguntó “Vamos a hacer las escrituras, ya tengo disponible los noventa y siete”. Y usted vuelve y me contesta “correcto”. ¿Verdad que sí? [Apelante]: Correcto. [Abogado]: Correcto. Y después le pregunto, “Y en ese momento es que usted le indica ‘sorry’, pero voy a tasar”. ¿Verdad que sí? [Apelante]: Correcto. […] [Abogado]: Se le pregunta “Y el precio que yo acordé contigo eran $150,000, no puede ser ahora porque las propiedades han aumentado de valor y esto viene […]”. Y esa fue su contestación. ¿Verdad que sí? [Apelante]: Correcto. [Abogado]: Y eso fue lo que usted le dijo a don Phillip en el momento en que se retractó. ¿Verdad que sí? [Apelante]: Correcto. […] [Abogado]: Por lo tanto, ¿usted está admitiendo aquí bajo juramento que en ese momento usted se retractó del precio que habían acordado? [Apelante]: Correcto. […] [Abogado]: Correcto. Porque según usted ahora tasa $200,000, ¿verdad que sí? Con la voz. [Apelante]: Correcto. [Abogado]: Correcto. Distinto a lo que usted había acordado previamente. ¿Verdad que sí? [Apelante]: Correcto. […] [Abogado]: Mira, lo cierto es que en ese momento es que don Phillip le dice “Ese no fue el acuerdo que llegamos”. ¿Verdad que sí? TA2025AP00495 15
[Apelante]: Correcto.32
Del referido testimonio surgió que existió un acuerdo de
compraventa por precio cierto y que la negativa del apelante a
consumarlo obedeció a un cambio unilateral de postura motivado por
el alza del mercado inmobiliario y la intención de tasar para conocer
el valor real.
Lo anterior derrota completamente la teoría de donación
disimulada. De los hechos probados no surgió ánimo de liberalidad
ni transmisión gratuita alguna, sino una obligación recíproca de
transferir la propiedad a cambio de un precio pactado. El hecho de
que el inmueble hubiese sido valorado en $255,000.00 al recibirse en
herencia no convirtió automáticamente la compraventa en donación,
máxime cuando el propio apelante reconoció que, en un origen,
aceptó el precio de $150,000.00 y solo se retractó cuando el apelado
procuró saldar el balance y formalizar la escritura. En igual dirección,
tampoco nos convence el planteamiento de una transacción de
préstamo, puesto que las sumas se acreditaron al precio de
compraventa y la conducta de las partes evidenció la intención de
perfeccionar ese contrato, sin que la validez o el cumplimiento
pudieran quedar al arbitrio de uno de los contratantes. Así las cosas,
concluimos que el primer señalamiento de error carece de mérito.
En cuanto a los daños, el foro a quo determinó que, tras
escuchar el testimonio del apelado y observar su comportamiento, se
evidenció que sufrió daños morales y angustias mentales previsibles
como consecuencia del incumplimiento y de la negativa a permitirle
acceso a la propiedad. Además, consignó como hecho que la situación
creó problemas en el entorno familiar y causó tristeza al señor Ruiz
Lugo. Al respecto, es menester puntualizar que de ordinario
corresponde otorgar deferencia a la apreciación del foro primario
32 TPO del 25 de septiembre de 2025, págs. 12-18. TA2025AP00495 16
respecto a la credibilidad y al peso de la prueba testifical. Sin
embargo, dicho deber de deferencia no es absoluto, y consideramos
que la prueba desfilada no superó el quantum o grado de prueba
necesario para avalar decretar probada la acción en daños y, en
consecuencia, imponer una cuantía en base a lo anterior. Por tanto,
concluimos que el segundo error señalado se cometió.
Finalmente, en lo relativo a la temeridad, el TPI determinó que
no existió justificación para el incumplimiento ni para mantener un
litigio innecesario por casi dos (2) años, e impuso $5,000.00 en
honorarios por la temeridad demostrada. Señaló, además, que el
apelante inicialmente calificó el negocio como un préstamo y luego
alegó una teoría distinta de donación disimulada, pese a que la
evidencia demostró el incumplimiento de la compraventa pactada, su
admisión de haber dado su palabra y su posterior retractación. Tal
y como se desprende de nuestra conclusión sobre el primer
señalamiento de error, a la luz de los hechos particulares previamente
consignados, coincidimos con la apreciación del TPI sobre la
temeridad incurrida por el apelante, por lo que no intervendremos
con la determinación de imponerle el pago de honorarios de abogado
a dicha parte.
Ahora bien, en esta etapa apelativa, el apelante ha insistido en
planteamientos incompatibles con los hechos demostrados en el foro
primario y con sus propias admisiones bajo juramento sobre el
asunto central de la controversia, particularmente la aceptación de
que el precio inicialmente acordado fue $150,000.00 y que se retractó
de ese precio cuando el apelado se aprestaba a consumar la
transacción. En tales circunstancias, y conforme a la Regla 85 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, procede imponer
honorarios de abogado por temeridad al apelante por la suma de
$5,000.00, adicionales a los impuestos por el TPI, por su insistencia TA2025AP00495 17
contumaz en replantear controversias que contravenían los hechos
probados.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se modifica la Sentencia
apelada, únicamente a fines de revocar la imposición de la partida de
$15,000.00 por concepto de daños y angustias mentales. De otra
parte, se impone el pago de $5,000.00 por concepto de honorarios de
abogado por temeridad en el trámite apelativo. Esta cuantía es
independiente y adicional a la impuesta por el Foro Primario.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones