Elvin Caraballo v. Sunrun Pr Operations, LLC Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 2, 2025
DocketTA2025RA00052
StatusPublished

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Elvin Caraballo v. Sunrun Pr Operations, LLC Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Revisión Administrativa ELVIN CARABALLO procedente del Departamento de Parte Recurrido Asuntos al Consumidor TA2025RA00052 Querella Núm. v. PON-2023-0004587

Sobre: Ley Núm. 5 de 23 de abril de SUNRUN PR 1973 (Ley Orgánica OPERATIONS, LLC Y de DACO)-Practicas OTROS Engañosas, consentimiento Parte Recurrente viciado e incumplimiento de contrato Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Díaz Rivera y la Juez Lotti Rodríguez.

Lotti Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de diciembre de 2025.

Comparece SUNRUN PR OPERATIONS, LLC y/o SUNRUN,

INC (SunRun o recurrido) mediante recurso de Revisión

Administrativa presentado el 7 de julio de 2025, en la cual nos

solicita que dejemos sin efecto la Resolución emitida el 29 de abril

de 2025, notificada el 1 de mayo de 2025 por el Departamento de

Asuntos del Consumidor (DACo). Mediante el referido dictamen, el

DACo declaró la resolución del contrato entre el señor Elvin

Caraballo (recurrido) y SunRun, debido a supuestas prácticas

engañosas, consentimiento viciado e incumplimiento contractual.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

revocamos la Resolución recurrida.

I.

El 31 de agosto de 2023, el recurrido radicó una Querella ante

el DACo, en la cual alegó que las placas solares vendidas por

SunRun no le corrían toda la casa como se acordó; y, además, alegó TA2025RA00052 2

fraude y falsificación de firma, ya que adujo que no había firmado

ningún contrato.1 Por tanto, solicitó que se rescindiera el contrato

de financiamiento con SunRun, ya que, el mismo era uno

fraudulento que nunca firmó. Igualmente, solicitó que se llevaran

las placas solares y que dejaran su techo en iguales o mejores

condiciones en las que se encontraba.

El 15 de mayo de 2024 y el 18 de octubre de 2024, el DACo le

solicitó al recurrido mediante llamada telefónica y carta, que

anunciara el perito electricista, con el cual establecería la

negligencia alegada en la querella.2 Por su parte, Bright Ops

presentó una Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción.3 El

4 de marzo de 2025, DACo celebró una vista administrativa.

Como resultado de dicha vista, el 29 de abril de 2025, DACo

emitió una Resolución en la que declaró “Ha Lugar” la querella

radicada por el señor Elvin Caraballo.4 El referido foro razonó que,

SunRun infringió en práctica engañosa, consentimiento viciado,

incumplimiento contractual. Ante ello, ordenó la resolución del

contrato entre SunRun y el señor Elvin Caraballo; además, le ordenó

a SunRun que removiera a su costo el sistema fotovoltaico localizado

en la residencia del recurrido. Por último, DACo estableció las

siguientes determinaciones de hechos:

DETERMINACIONES DE HECHOS

1. El 31 de agosto de 2024, se notificó de la querella presentada por el señor Elvin Caraballo en la que en síntesis se expuso: haberse comunicado con persona de nombre Javier Vega Camargo de Bright PLANET Solar para orientación de pla.cas solares (tel. 939-239-7029). Que este le envió una vendedora Raquel Torres (e-mail: moemit@icloud.com-- tel. 939-588-8755); que la persona Raquel llegó a su casa y le orientó que necesitaba 13 placas y una Batería TESLA para que corriera toda la casa. Que la vendedora le dijo que luego de instalar las placas tenía que firmar el contrato; pero nunca firmó ningún documento; que instalaron las placas y no funcionaron ni corrían toda la casa como la

1 Entrada #3, Anejo 5 y 5(a) del Sistema Unificado de Manejo y Administración de

Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI). 2 Íd., Anejo 6 y 6(a) del SUMAC TPI. 3 Íd., Anejo 8 del SUMAC TPI. 4 Entrada #2 del SUMAC TPI. TA2025RA00052 3

vendedora se lo había vendido. Que instalaron las placas y se le envió unos contratos de financiamiento con SunRun que nunca firmó y que contiene unas firmas que ella falsificó a computadora, que no son su firma. Que en desacuerdo con la transacción fraudulenta se comunicó en varias ocasiones con Raquel Torres y con Javier Vega y no quisieron ni reparar el sistema, ni llevarse las placas. Que la última vez que vio al técnico Julián vino a desconectar las placas en febrero porque no funcionan y porque el banco SunRun PR Operations LLC ordenó a desconectar por falta de pago.

2. Así el querellante solicitó la rescisión del contrato de financiamiento con SunRun PR Operations LLC, que se lleven las placas solares y se deje la casa en igual o mejor condición a de lo que estaba la propiedad, sin rotos en el techo ni rotos de cablería que sea reparado el techo por gotear el cuarto de las hijas pues lo rompieron al instalar las placas solares quedaron en enviar un "link" para recibir unas fotos; enviar personal a repararlo y no fue recibido por el querellante.

3. Al 31 de octubre de 2024, mediante Enmienda Administrativa se incluyó en la querella a la compañía Bright Panel Solar Inc.

4. La compañía Bright Ops fungió como instalador del sistema fotovoltaico.

5. La compañía Bright Panel Solar Inc. fungió en concepto de vendedora y mediante representación de la compañía SunRun Operation LLC, esta última otorgó el financiamiento para el alquiler del sistema solar fotovoltaico para generar energía eléctrica, instalado en el hogar del querellante. El equipo es de propiedad de SunRun.

6. Al 13 de enero de 2025, Bright Ops mediante representante legal presentó Moción Urgente Asumiendo Representación Legal sin someterse a la jurisdicción. Se informó de dirección física y postal del agente residente: 1654 Calle Tulipans Ste 1200 San Juan PR 00927-6242. De la Oficina designada de Bright Ops: 78 Calle Ambar Senderos de Montehiedra San Juan PR 00926. (Ello en relación a la vista administrativa del 13 de enero de 2025).

7. También Bright Ops mediante representante legal presentó (13/enero/2025) Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción. Se expone que se otorgó un Contrato de generación de energía renovable entre el Querellante y SanRun, que dicho contrato contiene una Cláusula de selección de foro en el que las partes acordaron atender reclamaciones mediante Arbitraje, de ocurrir disputas entre estos. De entre todos los asuntos planteados, se solicitó la Desestimación por falta de jurisdicción sobre la existencia de una Cláusula de Arbitraje y además, conforme a la Interpretación 2022-003 del Secretario del DACO (en aquel entonces Lcdo. Edan Rivera Rodriguez, 9 de febrero de 2022), en torno a que la queja principal del querellante es en torno TA2025RA00052 4

a una alegada generación del sistema fotovoltaico instalado y que no le "mueve la casa", entendiendo a su juicio que ello sea evaluado por el Negociado de Energía de Puerto Rico, no por DACO.

8. El 4 de marzo de 2025 se recibió ante DACO por parte de SunRun Operations LLC documento: Moción Asumiendo Representación Legal, Moción solicitando asistencia a vista administrativa mediante videoconferencia y Moción de Desestimación por falta de Jurisdicción. (Mociones presentadas día antes de la vista administrativa). Así adujo, entre otros asuntos, que el reclamo del querellante es uno de electricidad y de producción; que el contrato entre el Querellante y SunRun Operations LIC es uno de compra de energía (no de productos) cuyo sistema de energía renovable es propiedad de SunRun. Que entre el querellante y SunRun existe una cláusula de selección de foro (Arbitraje); que en asuntos relacionados a la producción de energía DACO está impedido de actuar directamente.

9.

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