Grupo Medico Flamboyan, LLC v. Hospital San Juan Capestrano

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 31, 2023
DocketKLAN202300855
StatusPublished

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Grupo Medico Flamboyan, LLC v. Hospital San Juan Capestrano, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

GRUPO MÉDICO Apelación FLAMBOYÁN LLC Y procedente del OTROS Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelados Superior de San Juan v. KLAN202300855 Caso Núm.: HOSPITAL SAN JUAN SJ2022CV08343 CAPESTRANO Y OTROS Sobre: Daños y Apelantes Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.1

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a de 31 octubre de 2023.

Comparece ante nos, el Grupo Médico Flamboyán, LLC (Grupo

Médico) y el Dr. Freddy Salient Aquino (Dr. Salient Aquino) y nos

solicitan que revisemos y revoquemos la Sentencia emitida el 4 de

agosto de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala

Superior de San Juan. Mediante dicho dictamen, el TPI declaró Ha

Lugar la Moción de Desestimación que presentó el Hospital San Juan

Capestrano (Hospital) y, en consecuencia, desestimó la Demanda sin

perjuicio.

Por los fundamentos que se exponen a continuación,

confirmamos la Sentencia apelada.

I.

El 19 de septiembre de 2022, la parte apelante presentó una

Demanda sobre daños y perjuicios en contra de la parte apelada. A

grandes rasgos, alegó que desde el 11 de mayo de 2016, el Grupo

Médico mantuvo un contrato de servicios profesionales con el

1 De conformidad con la Orden Administrativa OATA-2023-184 se modifica la integración del panel.

Número Identificador SEN2023__________________ KLAN202300855 2

Hospital. Esgrimió que mediante dicho acuerdo el Grupo Médico se

encargaba de reclutar médicos cualificados para que el Hospital,

luego de un procedimiento de evaluación, les concediera privilegios

para dar servicios en dicha institución. Así pues, manifestó que

luego de renegociado el contrato, Luis González (González), Carlos

Figueroa (Figueroa) y Marta Rivera (Rivera) de forma arbitraria le

ordenaron reducir el servicio médico en un diecinueve por ciento

(19%). Destacó que, posteriormente, se le exigió aumentar

nuevamente el servicio médico previamente reducido.

Asimismo, la parte apelante adujo que la parte apelada tenía

un patrón de presión y represalias en su contra. Agregó que las

imputaciones que hizo el Hospital en contra de Grupo Médico les

creó presión, malestar, desconfianza e incomodidad en continuar

ofreciendo servicios en dicha institución. Acentuó que la situación

creada por la parte apelada provocó que tuvieran que finalizar el

contrato efectivo el 21 de septiembre de 2021. Consecuentemente,

solicitó una indemnización por los ingresos dejados de percibir, por

los daños y angustias mentales y por los gastos y honorarios de

abogado.

Oportunamente, el 31 de enero de 2023, la parte apelada

presentó una Moción de Desestimación. En síntesis, solicitó la

desestimación de la Demanda presentada en su contra. Esbozó que

la controversia planteada por la parte apelante estaba sujeta a una

cláusula de arbitraje que no fue honrada, a pesar de que la cláusula

expresamente dispone que cualquier controversia relacionada con el

contrato debe someterse al proceso de resolución de disputas que

provee el mismo contrato. Sostuvo que los remedios solicitados por

la parte apelante surgían de su expectativa de la continuación del

contrato y de la rescisión presuntamente forzada por este. Explicó

que la única fuente que vincula a las partes y da lugar a la causa de

acción es precisamente el contrato. KLAN202300855 3

El 18 de febrero de 2023, la parte apelante presentó una

Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación y Solicitud de

Sentencia Sumaria. Indicó que la Demanda es una por daños y

perjuicios por las actuaciones arbitrarias, intimidación, amenazas,

presión y represalias ejercidas por todos los apelados. Aclaró que no

se hizo alusión a una cláusula incumplida, sino a las actuaciones

culposas de todos los apelados. Señaló que de la Demanda ser un

asunto surgido del contrato tal cláusula ni siquiera es vinculante,

toda vez que del propio lenguaje de la referida cláusula no surge -ni

exige- que las partes deberán acudir al procedimiento de arbitraje

en cualquier controversia relacionada con el contrato, sino todo lo

contrario, la cláusula les da la opción a las partes.

El 22 de febrero de 2023, el TPI emitió una Orden mediante la

cual señaló una vista argumentativa para el 15 de junio de 2023.

Posteriormente, el 13 de marzo de 2023, la parte apelada presentó

una Réplica a Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación […].

Así las cosas, el 15 de junio de 2023, se llevó a cabo la vista

argumentativa. Consecuentemente, el TPI ordenó una reunión entre

partes. Así, el 28 de junio de 2023, las partes presentaron una

Moción Conjunta en Cumplimiento de Orden mediante la cual

informaron que en la reunión no se llegó a ningún resultado

satisfactorio.

Luego de varios incidentes procesales, el 5 de julio de 2023,

la parte apelante presentó una Dúplica a Réplica a Moción en

Oposición a Solicitud de Desestimación […]. Acto seguido, el 4 de

agosto de 2023, el TPI emitió una Sentencia, notificada el 8 de agosto

de 2021, mediante la cual declaró Ha Lugar la Moción de

Desestimación que presentó la parte apelante; en consecuencia, el

TPI desestimó la Demanda por falta de jurisdicción.

En desacuerdo, el 21 de agosto de 2023, la parte apelante

presentó una Moción Solicitando Reconsideración. Ese mismo día, la KLAN202300855 4

parte apelada presentó una Oposición a Moción Solicitando

Reconsideración. Luego, el 24 de agosto de 2023, el TPI emitió una

Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de

reconsideración que presentó la parte apelante.

Insatisfechos con esa determinación, el 22 de septiembre de

2023, la parte apelante presentó un recurso de Apelación y señaló

la comisión de los siguientes errores:

PRIMER ERROR: Erró el TPI al desestimar la Demanda por falta de jurisdicción, en base a una cláusula de arbitraje que no era aplicable a las partes que no fueron contratantes.

SEGUNDO ERROR: Erró el TPI al desestimar la Demanda por falta de jurisdicción, en base a una cláusula de arbitraje que no era aplicable a la causa de acción presentada.

TERCER ERROR: Erró el TPI al desestimar la Demanda por falta de jurisdicción, en base a una cláusula de arbitraje que no era una cláusula obligatoria y que fue renunciada por el Hospital.

CUARTO ERROR: Erró el TPI al desestimar la Demanda, sin cumplirse con los criterios de las Reglas 10.2 y 36 de Procedimiento Civil.

Examinado el recurso de Apelación, este Tribunal emitió una

Resolución el 27 de septiembre de 2023, concediéndole un término

de veinte (20) días a la parte apelada para que expresara su posición

al recurso. El 11 de octubre de 2023, la parte apelada presentó un

Alegato de Parte Apelada. Con el beneficio de la comparecencia de

todas las partes, procedemos a resolver.

II.

A. Desestimación

La Regla 10.2 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V) le

permite al demandado solicitar que se desestime la demanda en su

contra antes de contestarla. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica

de Puerto Rico, Derecho Procesal Civil, 5ta ed., San Juan, LexisNexis

de Puerto Rico, Inc., 2010, pág. 266. La precitada regla dispone lo

siguiente: KLAN202300855 5

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