Valiente Granda v. Registrador de la Propiedad de Caguas

63 P.R. Dec. 149
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 6, 1944
DocketNúm. 1136
StatusPublished
Cited by9 cases

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Valiente Granda v. Registrador de la Propiedad de Caguas, 63 P.R. Dec. 149 (prsupreme 1944).

Opinion

El Juez PResidente. Interino SeñoR Travieso

emitió la opinión del tribunal.

En septiembre 27 de 1932, la Corte de Distrito de San Jnan decretó la administración judicial y la liquidación del Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico; y en mayo 10 de 1937 designó al Banco Popular de Puerto Rico para actuar como Trustee y Liquidador del activo y pasivo del Banco en liquidación.

En enero 7, 1943, la corte instruyó al Banco Liquidador para que adjudicara y transmitiera a favor de Agustín Va-liente G-randa, el aquí recurrente, ciertos créditos propiedad del Banco en Liquidación, entre los cuales figuraba el crédito hipotecario contra Macario Rivera y esposa, objeto del pre-sente recurso. El referido crédito fué formalmente cedido al recurrente por el Banco Liquidador, por escritura pública de julio 23 de 1943, la cual fué aceptada y confirmada por el Consejo de Directores de dicho Banco. Presentada dicha escritura para su inscripción, al Registrador. recurrido la denegó mediante la nota siguiente:

“Denegada la inscripción del precedente documento por resultar que la cesión y traspaso del crédito hipotecario perteneciente al Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico, Sucursal de Caguas, por la suma de veinte mil DÓLARES, dentro del capital de cincuenta y seis mil DÓLARES garantizados con la hipoteca, se ha verificado por el Liquidador Banco Popular de Puerto Rico, con manifiesta extra-limitación de las facultades que como tal liquidador le confiere la Ley: (b) que la subasta verificada por el Marshal de la Corte de Distrito de San Juan el veintisiete de noviembre de mil novecientos cuarenta y dos a instancia del liquidador, del crédito perteneciente' al Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico, se llevó a efecto actuando el liquidador sin facultades para ordenarla y por tanto sin autoridad ni jurisdicción el Marshal para llevarla a, efecto: (c) que la Corte de Distrito de San Juan, no tenía jurisdicción para dictar su resolución final de enero siete de mil novecientos cuarenta y tres en el caso civil número 17,493 sobre Administración Judicial, por virtud de la cual ordenó la adjudicación del crédito en Corte abierta a favor de Agustín Valiente Granda e instruyó al liquida-dor el Banco Popular de Puerto Rico la trasmisión del mismo eré-[152]*152dito al señor Valiente en substitución de Gonzalo Aponte; y que todos esos actos y contratos realizados se llevaron a efecto sin el consentimiento y con perjuicio de los acreedores y accionistas del Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico en liquidación, no cons-tando de los documentos presentados que hayan sido citados y oídos en defensa de sus respectivos derechos, tomándose anotación pre-ventiva por el término legal a favor de don Agustín Valiente Granda allí donde indica la nota al margen de la descripción de las fincas que comprende este documento. Oaguas, a doce de noviembre de 1943. (firmado) L. Abella. Registrador. Dros. cancelados $71.00. Nos. 1 y 5 del Arl. y O. P.”

En apoyo de su recurso el recurrente alega;

(а) Que la nota recurrida sólo contiene conclusiones de ley sin base o apoyo alguno en los documentos presentados.

(б) Que de los documentos presentados aparece la capa-cidad del Banco Liquidador para realizar el traspaso del crédito a favor del recurrente.

(c) Que la Corte de Distrito de San Juan tenía jurisdic-ción para ordenar el traspaso, sin que esté permitido al Registrador calificar la justicia o el error de la resolución judicial ordenando el traspaso. (Fortis v. Registrador, 43 D.P.R. 94 y Sucesión Estrella v. Registrador, 41 D.P.R. 756).

(d) Que en el supuesto de que fuera requisito previo al otorgamiento de la escritura la citación de los accionistas y acreedores del Banco en liquidación, de la propia resolución de la Corte aparece que tal citación se hizo.

En defensa de su nota, el registrador recurrido alega:

1. Que la cesión del crédito hipotecario se ha verificado por el Banco liquidador con manifiesta extralimitación de las facultades que como tal liquidador le confiere la ley y en contravención de lo dispuesto en el párrafo 3o. de la sección 37 de la “Ley de Bancos” de Puerto Rico. (Comp. Est. Rev. y Códigos, 1941, pág. 1143.) Sostiene el Registrador que la cesión de crédito en cuestión no es un acto de liquidación y sí un nuevo contrato para cuya validez se requiere la auto-rización del Tesorero de Puerto Rico.

[153]*1532. Que ni de la escritura de cesión ni de la resolución final dictada en enero 7, 1943 aparece cuál fué el procedi-miento seguido y por virtud del cual el márshal vendió el crédito al recurrente; que de los documentos presentados se deduce que la subasta de los créditos fué verificada por el márshal a instancias del banco liquidador; y que la confir-mación por la corte fué solicitada para convalidar la actua-ción ilegal del márshal.

3. Que la Corte de Distrito de San Juan actuó sin juris-dicción al dictar su resolución final de enero 7 de 1943, inva-diendo las facultades conferidas por la ley al márshal como funcionario ejecutivo de la corte. Basa el recurrido esta contención en que a su juicio la corte de distrito, después de haberse negado a confirmar la adjudicación hecha por el márshal a favor de Gonzalo Aponte, por no considerar razo-nable el precio ofrecido por éste, debió ordenar la celebración de una nueva subasta, en vez de ordenar como ordenó en aquel mismo acto al liquidador que transmitiera los créditos al recurrente señor Valiente, quien encontrándose allí pre-sente ofreció la suma de ocho mil dólares. Alega además el recurrido, que la corte no tuvo en cuenta al aprobar la cesión que no se trataba de la realización de títulos mobilia-rios y créditos de difícil o dudoso cobro y sí de un crédito por $20,000 garantizado con hipoteca sobre catorce fincas debidamente inscritas.

4. Que del registro aparece que el crédito en cuestión fué constituido por Macario Rivera y esposa para garantizar a varios acreedores de la firma Macario Rivera y Hermanos el pago de sus créditos por un total de $56,000; que entre esos acreedores figuraba el Banco Territorial y Agrícola con un crédito de $20,000 y doce acreedores más hasta el completo de los $56,000; que en el convenio de espera y en la inscrip-ción de la hipoteca se hizo constar que la garantía, aun cuando constituida a favor del Banco Territorial, Sucursal de Caguas, “se ha otorgado para garantizar el pago de las [154]*154obligaciones contraídas por la firma Macario Rivera y Her-manos a los señores relacionados anteriormente en esa ins-cripción.” Sostiene el registrador, qne por virtud de las estipulaciones consignadas en la escritura de hipoteca, los acreedores personales de la firma Macario Rivera y Herma-nos se convirtieron, en unión del Banco Territorial y Agrí-cola, en acreedores hipotecarios de Macario Rivera; que el Banco, al aceptar tal encomienda, contrajo implícitamente-la obligación de pagar hasta donde fuere posible, a los otros acreedores, sus respectivos créditos llegado el momento de-hacer efectiva la garantía hipotecaria; y que esos doce-acreedores que lo son de Macario Rivera y señora, como-deudores hipotecarios, no fueron notificados de la cesión del crédito hipotecario, pues aún cuando en la orden de la corte se expresa que José María del Valle compareció a la vista como Presidente del Comité de Acreedores del Banco Territorial, dicho señor del Valle no ostentaba lá representación de los acreedores hipotecarios de Macario Rivera.

En los casos de Fortis v. Registrador y

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