Reading Cinema de Puerto Rico, Inc. v. Plaza Las Americas, Inc.

9 T.C.A. 1125, 2004 DTA 63
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 13, 2004
DocketNúms. Cons. KLCE-2003-00355 / KLCE-2003-00577
StatusPublished

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Reading Cinema de Puerto Rico, Inc. v. Plaza Las Americas, Inc., 9 T.C.A. 1125, 2004 DTA 63 (prapp 2004).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

Ambos recursos de Certiorari de epígrafe se refieren a la orden emitida el 13 de febrero de 2003 y notificada el 19 de febrero de 2003 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en el caso Reading Cinemas de Puerto Rico, Inc. h/n/c CineVista Theaters v. Plaza Las Américas et. al., Civil Núm. KAC2000-4572 (902). Dicha orden declararé “no ha lugar” dos mociones de sentencia sumaria parcial presentadas por separado por los co-demandados, quienes recurrieron del dictamen mediante solicitudes de certiorari individuales que luego consolidamos. A continuación analizamos los dos recursos en conjunto.

II

Reading Cinemas, Inc., h/n/c CineVista Theaters, (en adelante CineVista), demandó el 17 de agosto de 2000 a Plaza las Américas Inc., Plaza del Caribe, S.E., Jaime Fonalledas Rubert (en adelante Plaza), varias corporaciones conocidas como Caribbean Cinemas, Víctor Carrady y Robert Carrady. Con el propósito de incluir a las Empresas Fonalledas como una de las partes demandadas, enmendó su demanda el 4 de octubre de 2000.

La demanda alega que CineVista es arrendataria de las salas de cine ubicadas en Plaza desde 1979, al convenirse entre Reading Cinema de Puerto Rico y Wometco la cesión del contrato que Plaza había suscrito con Wometco en esa fecha.

La demanda alega que el contrato de 1979 fue posteriormente modificado y que Plaza lo incumplió al contratar con Caribbean Cinemas la operación de las ocho salas nuevas en el segundo piso del centro comercial Plaza Las Américas. También expone que Caribbean Cinemas interfirió torticeramente con el contrato entre Plaza y CineVista. Según la demanda, existe, además, una conspiración para eliminar a CineVista del mercado de cine en Puerto Rico. Por consiguiente, imputa a las co-demandas violaciones a la Ley de Monopolios, Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, 10 L.P.R.A. §§ 257-274 (en adelante Ley 77), a la Ley de Contratos de Distribución, Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1964, según enmendada, 10 L.P.R.A. §§ 278 et. seq. (en adelante Ley 75) y a varias disposiciones del Código Civil sobre interferencia culposa con las obligaciones contractuales de terceros y deberes extracontractuales, Artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §§5141 et. seq.

El 27 de junio de 2002, luego de varios incidentes procesales, Plaza solicitó que se dictara sentencia sumaria parcial desestimando las causas de acción amparadas en la Ley 77 y la Ley 75. Incluyó una declaración [1127]*1127jurada de Gladys Torres Vega, Directora del Departamento deisÉreetídáj|jü.éntp,.^e Plaza Las Américas, Inc. y de Plaza del Caribe. CineVista presentó su oposición a la moción de sentencia sumaria el 30 de octubre de 2002. Incluyó, como anejo, los siguientes documentos: copia del contrato de 1979; una carta de Plaza fechada 4 de octubre de 1990, dirigida a Theater Acquisitions, L.P.; una carta de 7 de octubre de 1990 de Bankers Trust Company, dirigida a Theater Acquisitions, L.P.; la primera enmienda al contrato, fechada 9 de octubre de 1990 y la segunda enmienda al contrato, con fecha de 14 de julio de 1993. El 26 de diciembre de 2002, Plaza presentó su réplica a la oposición.

Cuatro meses después, el 11 de octubre de 2002, Caribbean Cinemas también presentó una moción de sentencia sumaria. En ésta, solicitó la desestimación de todas las causas de acción de la demanda basadas en su alegada interferencia con el contrato entre CineVista y Plaza. Además, incluyó dos declaraciones juradas, de Víctor Carrady y Robert Carrady, Presidente y Vicepresidente de Hato Rey Cinema Corporation, varios anuncios de periódico donde se anunciaban películas que CineVista exhibiría en estreno exclusivamente y un artículo de periódico sobre el cierre de los cines de Caribbean Cinemas ubicados en Laguna Gardens, Carolina. El 6 de noviembre de 2002, CineVista presentó su oposición a esta segunda moción de sentencia sumaria. Como anejo, incluyó la contestación de Caribbean Cinemas a un requerimiento de producción de documentos. El 22 de noviembre de 2002, Caribbean Cinemas presentó su réplica a la oposición de CineVista.

El 19 de febrero de 2003, el foro de instancia notificó una orden declarando “no ha lugar” ambas mociones de sentencia sumaria y señalando status conference.

Inconforme con lo anterior, Plaza presentó el recurso de certiorari KLCE-2003-00355, el 20 de marzo de 2003. Por su parte, el 2 de abril de 2003, Caribbean Cinemas presentó otra petición de certiorari, a la que se le asignó el código alfanumérico KLCE-2003-00577. En ambos recursos se solicita la revisión de la orden emitida por el tribunal de instancia el 13 de febrero de 2003 y notificada el 19 de febrero de 2003. El 7 de agosto de 2003 ordenamos la consolidación de los recursos y concedimos término a la parte recurrida, CineVista, para expresarse con relación a los méritos del recurso consolidado. CineVista presentó su oposición el 15 de octubre de 2003 y Plaza replicó el 30 de octubre de 2003.

La peticionaria Plaza alega que el Tribunal de Primera Instancia erró al no desestimar sumariamente la causa de acción basada en violaciones a la Ley de Monopolios y a la Ley de Contratos de Distribución. Por su parte, Caribbean Cinemas plantea que el foro de instancia erró al negarse a dictar sentencia sumaria, en ausencia de presentación por CineVista de pmeba que refute los hechos alegados en la moción de sentencia sumaria. También aduce que CineVista no cumplió con los requisitos mínimos que exige la ley para demostrar interferencia contractual. Veamos.

III

La Regla 36 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, dispone que se podrá dictar sentencia sumaria sin celebrar juicio cuando no exista controversia sobre ningún hecho material. Córdova v. Larín, 2000 J.T.S. 92 (2000); PFZ Properties v. General Accident Co., 136 D.P.R. 881 (1994). Se trata de un remedio discrecional y extraordinario, puesto que si es mal utilizado, puede tener el efecto nefasto de despojar al litigante de su día en corte. Santiago Rivera v. Ríos Alonso, 2002 J.T.S. 21; Padín v. Rossi, 100 D.P.R. 259, 263 (1971); Sociedad de Gananciales v. Sociedad de Gananciales, 2000 J.T.S. 26 (2000); Roig Comercial Bank v. Rosario Cirino, 126 D.P.R. 613, 617 (1990). Adviértase que el tribunal puede resolver una de las controversias del pleito mediante sentencia sumaria interlocutoria, continuando entonces el proceso en cuanto a lo demás. Regla 36.3 de Procedimiento Civil.

El Tribunal debe dictar sentencia sumariamente si las alegaciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas por las partes, junto a las declaraciones juradas sometidas por éstas en apoyo de su posición, demuestran que no hay controversia sustancial sobre ningún hecho material y que lo solicitado [1128]*1128procede,- como cuestión de derecho. Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra. Por tanto, cuando una parte solicite una sentencia sumaria, el análisis debe proceder en dos etapas. El juzgador; “1) deberá primeramente examinar si los hechos alegadamente controvertidos pueden considerarse medulares o centrales al pleito (o sea hechos "materiales", como expresa la Regla 36); y 2) deberá luego determinar si, en efecto, existe controversia real sobre dichos hechos. ” Jusino Figueroa v. Walgreens of San Patricio, Inc., 2001 J.T.S. 154.

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