L.P.C. & D., Inc. v. Autoridad de Carreteras y Transportación

185 P.R. 463
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 18, 2012·No. Número: CC-2010-811·Published

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SENTENCIA (En reconsideración)

I — 1

El viernes 24 de octubre de 2008 la Autoridad de Carre-teras y Transportación (Autoridad) celebró la Subasta Formal Núm. P-09-09 (Subasta) para la construcción de una intersección a desnivel entre las Carreteras PR-17 y PR-181 (Proyecto AC-001736). En esta se leyeron en voz alta [464] las propuestas recibidas y se señalaron los errores y las informalidades cometidas por algunos de los licitadores. Sobre el particular, en el Acta de Recepción de la Subasta se consignó que L.RC. & D., Inc. (LPCD o la recurrida) no había incluido la cantidad de cubierta de la fianza en el “Bid Bond”, por lo que la Junta de Subastas (Junta) le concedió tres días calendario, es decir, hasta las dos de la tarde del lunes 27 de octubre de 2008, para que reempla-zara el mismo.(1) Efectivamente, el 27 de octubre de 2008 LPCD sometió la fianza de licitación solicitada.

El 20 de noviembre de 2008, la Junta emitió un Acta de Adjudicación en la que manifestó que, luego de haber ana-lizado las propuestas sometidas, recomendaba la adjudica-ción de la subasta a LPCD, postor más bajo que había cum-plido con todas las especificaciones.(2) Dicha Acta de Adjudicación fue aprobada por el Director Ejecutivo de la Autoridad el 24 de noviembre de 2008.

Así las cosas, el 12 de diciembre de 2008 la Autoridad y LPCD firmaron el contrato para la construcción del Pro-yecto AC-001736. Ese mismo día se emitió la Orden de Co-mienzo, donde se advertía a la recurrida que la construc-ción del proyecto debía iniciarse no más tarde de diez días calendarios a partir de la fecha de ese documento.

CD Builders, Inc. (CD Builders), compañía que presentó la segunda propuesta más baja, no estuvo conforme con la determinación de la Autoridad de adjudicar la Subasta a LPCD. Por esto, el 15 de diciembre de 2008 presentó un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones (TA) bajo el fundamento de que el defecto cometido por LPCD, de no incluir una fianza equivalente al cinco por [465] ciento, no era subsanable. El TA acogió una moción en auxilio de jurisdicción, presentada junto con el recurso de revisión judicial, y ordenó la paralización de todo procedi-miento de contratación relacionado con la subasta hasta tanto resolviera el recurso.(3

El foro apelativo intermedio sostuvo mediante Senten-cia de 30 de enero de 2009 que el no incluir la cantidad correspondiente en el documento de fianza constituyó un defecto subsanable, por lo que confirmó la decisión del Director Ejecutivo de la Autoridad de adjudicar la Subasta a LPCD.

CD Builders acudió en revisión de dicha determinación ante este Foro mediante una petición de certiorari y una moción en auxilio de nuestra jurisdicción. Luego de orde-nar la paralización del Proyecto AC-001736,(4) emitimos la opinión Aut. Carreteras v. CD Builders, Inc., 177 D.PR. 398 (2009), en la cual sostuvimos que “la omisión de incluir la suma afianzada en el documento de fianza no constituyó un mero tecnicismo o informalidad sino un defecto sustan-cial pues impedía considerar el documento de fianza pre-sentado por L.P.C.D. como una garantía de proposición aceptable”. Id., pág. 414. Resolvimos, en consecuencia, que procedía descalificar la propuesta de LPCD. Por lo tanto, revocamos la Sentencia del TA y devolvimos el caso al foro administrativo para que la Autoridad continuara el pro-ceso de la subasta en conformidad con lo establecido en la ley de la Autoridad y en su reglamento sobre Subastas.

[466] A la luz de nuestra decisión, el 20 de noviembre de 2009 la Autoridad, mediante la Resolución en Cumplimiento de Orden del Tribunal Supremo, concluyó que LPCD no era elegible para recibir la buena pro de la subasta por no ha-ber incluido una garantía de proposición aceptable en con-junto con su propuesta y, por lo tanto, el contrato estable-cido con esta había sido suscrito en violación de la ley. Determinó, entonces, que dicho contrato era inexistente o nulo ab initio. Resolvió, además, que al suscribirse el con-trato entre LPCD y la Autoridad sin haber transcurrido los términos para solicitar una reconsideración o revisión judicial, la recurrida conocía del riesgo de ser descalificada como licitadora; por consiguiente, cualquier daño sufrido fue “auto infligido y cualquier gasto desembolsado, a su costo”. La Autoridad decretó, además, la anulación de la subasta por recomendación de la Junta.(5)

Inconforme con la antedicha Resolución de la Autoridad, la recurrida presentó una solicitud de reconsideración ante el Director Ejecutivo de la Autoridad y ante la Junta. Re-conoció que la Autoridad poseía la facultad de anular su-bastas, tal y como lo había hecho en el caso de autos. Sin embargo, sostuvo que dicha agencia había actuado ilegal-mente y de forma ultra vires al adjudicar los derechos con-tractuales que cobijaban a LPCD en el contrato suscrito con éstos. Específicamente, argumentó que “[l]a controver-sia sobre los derechos de LPCD contra la ACT como resul-tado del otorgamiento del contrato y los gastos incurridos por ésta es una controversia que deberá ser resuelta en un tribunal y no por la vía administrativa”. Apéndice de la Solicitud para la expedición de auto de certiorari, pág. 68. La Autoridad declaró “sin lugar” la solicitud de reconside-ración mediante una Resolución emitida a esos efectos el 2 de diciembre de 2009.

LPCD recurrió, entonces, al TA dentro del término dis-[467] puesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uni-forme, 3 L.P.R.A. see. 2172, mediante un recurso de revi-sión judicial. Sostuvo que la actuación de la Autoridad al adjudicar los derechos contractuales de LPCD era ultra vi-res y nula, dado que dicha facultad adjudicativa no le fue delegada mediante legislación. (6) El TA dictó Sentencia el 12 de julio de 2010, notificada y archivada en autos el próximo día 14, revocando la Resolución recurrida. Con-cluyó que, aunque la Autoridad tenía facultad en ley para anular el proceso de subasta, dicha facultad no la autori-zaba a anular el contrato suscrito con LPCD y a adjudicar derechos que surgieran a raíz de este.(7)

La Autoridad recurrió de este dictamen ante nos me-diante una petición de certiorari, planteando como único señalamiento de error el siguiente:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE APELACIONES AL DETERMI-NAR QUE LA ACT ACTUÓ ULTRA VIRES AL CANCELAR SU CONTRATO CON LPCD PARA LA SUBASTA P-0909, EN VIRTUD DE QUE EL REFERIDO CONTRATO ES NULO AS INITIO, CONFORME A LO RESUELTO POR ESTE HONORABLE TRIBUNAL EN EL CASO CD BUILDERS V. AUTO-[468] RIDAD BE CARRETERAS, 2009 T.S.P.R. 164. Solicitud para la expedición de auto de certiorari, pág. 8.

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L.P.C. & D., Inc. v. Autoridad de Carreteras y Transportación, 185 P.R. 463 (prsupreme 2012).

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