Moreno Orama Y Otro v. José R. De La Torre, Presidente De La UPR Y Otros

2010 TSPR 70
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 10, 2010
DocketCT-2010-3
StatusPublished

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Moreno Orama Y Otro v. José R. De La Torre, Presidente De La UPR Y Otros, 2010 TSPR 70 (prsupreme 2010).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Fernando Moreno Orama y Jorge Farinacci Fernós

Demandantes-Recurridos

v.

José R. De La Torre, Presidente de la Universidad Certificación de Puerto Rico; Universidad de Puerto Rico; José 2010 TSPR 70 Figueroa Sancha, Superintendente de la DPR 178 Policía de Puerto Rico; Ana R. Guadalupe, Rectora Interina del Recinto de Río Piedras; Kenneth McClintock Hernández, Secretario de Estado

Demandados-Peticionarios

Número del Caso: CT-2010-3

Fecha: 10 de mayo de 2010

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Oreste R. Ramos Lcda. Maritere Colón Domínguez Lcdo. Anthony Guadalupe Baerga

Parte Recurrida:

Sr.. Fernando Moreno Orama Sr. Jorge Farinacci Fernós

Materia: Certificación

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correccione s del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónic a se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurridos

v. CT-2010-003

José R. de la Torre, Presidente de la Universidad de Puerto Rico; Universidad de Puerto Rico; José Figueroa Sancha, Superintendente de la Policía de Puerto Rico; Policía de Puerto Rico; Ana R. Guadalupe, Rectora Interina del Recinto de Río Piedras; Kenneth McClintock Hernández, Secretario de Estado

Peticionarios

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de mayo de 2010.

En este recurso se nos solicita exclusivamente que

revoquemos una orden de injunction preliminar que

requiere que las autoridades de la universidad pública

levanten un receso académico y administrativo en uno de

sus recintos. En auxilio de nuestra jurisdicción,

paralizamos los efectos de esa orden mientras

considerábamos el caso. Sin embargo, las autoridades

concluyeron el receso de todos modos. Por esa razón,

concluimos que el caso es académico y ordenamos su

desestimación. CT-2010-03 2

I

El 21 de abril de 2010, los recurridos Fernando

Moreno Orama y Jorge Farinacci Fernós, estudiantes del

Recinto de Río Piedras de la Universidad de Puerto Rico

(U.P.R.), acudieron al Tribunal de Primera Instancia,

Sala de San Juan, y cuestionaron la determinación de la

Rectora interina del recinto, Dra. Ana R. Guadalupe

Quiñones, de decretar un receso académico y

administrativo en el recinto. En la demanda, los

estudiantes recurridos solicitaron un entredicho

provisional inmediato, un injunction preliminar y una

sentencia en la que se declarara inconstitucional y se

dejara sin efecto el receso académico y administrativo

que decretó la Rectora interina.

En sus determinaciones de hechos, el Tribunal de

Primera Instancia dictaminó como hechos probados que:

(1) el 13 de abril de 2010, se llevó a cabo una asamblea

estudiantil en el Recinto de Río Piedras, en la cual se

decidió hacer un “paro” de 48 horas durante los días 21

y 22 de abril de 2010; (2) el 21 de abril de 2010, un

grupo de manifestantes, algunos con tubos, cadenas y

candados, se dirigió a los portones del recinto, y

varios agentes y estudiantes resultaron heridos; (3) el

mismo día, los manifestantes cerraron el portón frente

al Museo de la U.P.R.; (4) luego de varios incidentes

violentos, la Policía de Puerto Rico limitó el acceso al

interior del recinto por ese portón; y (5) ese mismo

día, a eso de las 9:30 AM, la Rectora interina Guadalupe CT-2010-03 3

Quiñones decretó un receso académico y administrativo

indefinido, pues los eventos violentos ocurridos le

llevaron a concluir que no podía controlar la situación.

El foro primario determinó que a pesar de estos

sucesos, el receso académico y administrativo que

decretó la Rectora interina era inválido pues no cumplió

con los requisitos formales que exige el Reglamento Núm.

6479, mejor conocido como Reglamento General de la

Universidad de Puerto Rico de 16 de febrero de 2002,

según enmendado. Por consiguiente, el Tribunal de

Primera Instancia emitió una orden de injunction

preliminar en la que ordenó al Presidente de la U.P.R.,

Dr. José R. De La Torre, y a la Rectora Guadalupe

Quiñones que cesaran de poner en vigor el receso

académico y administrativo, y abrieran el recinto en o

antes del lunes, 3 de mayo de 2010.

Inconformes con esta determinación, la U.P.R.

acudió en recurso de certificación intrajurisdiccional a

este Tribunal y solicitó que, en auxilio de nuestra

jurisdicción, dejáramos sin efecto la orden de

injunction preliminar. El 30 de abril de 2010, emitimos

una resolución en la que expedimos el auto de

certificación intrajurisdiccional y le dimos término a

los recurridos para que comparecieran. Además,

paralizamos los efectos de la orden de injunction

preliminar.

El 3 de mayo de 2010, los estudiantes recurridos

comparecieron ante este Tribunal. En lo pertinente, CT-2010-03 4

solicitaron la desestimación del recurso por

academicidad. Esta solicitud se fundamentó en que la

Rectora Guadalupe Quinones “ha tornado académico (sic)

la presente controversia” ya que aunque los efectos de

la orden de injunction preliminar estaban paralizados,

la Rectora informó que, de todos modos, el receso

académico y administrativo terminaría el lunes, 3 de

mayo de 2010. Moción urgente de desestimación por

academicidad, pág. 2. Eso es, en esencia, lo mismo que

el Tribunal de Primera Instancia había ordenado.

Manifiestan los estudiantes recurridos, quienes a su vez

son los demandantes de este pleito, que el receso

administrativo “es el único objeto de la controversia en

este caso”. Ibíd. Por ello, no hay “controversia entre

las partes en el caso de epígrafe”..., ya que “la misma

Parte Peticionaria ha dejado sin efecto el receso que se

ha impugnado en este pleito”... y “la Rectora motu

proprio [ha] optado por reabrir el Recinto”. Id., págs.

2-3.

Por su parte, la U.P.R. compareció y se opuso a la

desestimación por academicidad. La U.P.R. acepta que el

30 de abril de 2010, la Rectora dejó sin efecto el

receso académico y administrativo que provocó este

litigio. Sin embargo, la U.P.R. sostiene que este

Tribunal debe atender este asunto porque aunque el

pleito es académico, aplica la excepción de recurrencia.

No le asiste la razón. CT-2010-03 5

II

Los tribunales existen para atender casos que sean

justiciables, pues su deber es adjudicar controversias

reales y vivas. Lozada Tirado et al. v. Testigos de

Jehová, Op. de 27 de junio de 2010, 2010 T.S.P.R. 9,

2010 J.T.S. 11, 177 D.P.R. ___ (2010); E.L.A. v. Aguayo,

80 D.P.R. 552 (1958). El término “justiciabilidad”

incluye criterios doctrinales que viabilizan la

intervención oportuna de los tribunales, uno de los

cuales es recogido en la doctrina de academicidad.

Lozada Tirado et al. v. Testigos de Jehová, supra.

La doctrina de justiciabilidad no se da en el

abstracto, pues persigue importantes objetivos. Entre

éstos se encuentra no permitir la obtención de “un fallo

sobre una controversia disfrazada, que en realidad no

existe, o una determinación de un derecho antes que éste

haya sido reclamado, o una sentencia sobre un asunto,

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