Moreno Orama Y Otro v. José R. De La Torre, Presidente De La UPR Y Otros

2010 TSPR 70
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 10, 2010·No. CT-2010-3·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Fernando Moreno Orama y Jorge Farinacci Fernós

Demandantes-Recurridos v.

José R. De La Torre, Presidente de la Universidad Certificación de Puerto Rico; Universidad de Puerto Rico; José 2010 TSPR 70 Figueroa Sancha, Superintendente de la DPR 178 Policía de Puerto Rico; Ana R. Guadalupe, Rectora Interina del Recinto de Río Piedras; Kenneth McClintock Hernández, Secretario de Estado

Demandados-Peticionarios

Número del Caso: CT-2010-3

Fecha: 10 de mayo de 2010

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Oreste R. Ramos

Lcda. Maritere Colón Domínguez Lcdo. Anthony Guadalupe Baerga

Parte Recurrida:

Sr.. Fernando Moreno Orama Sr. Jorge Farinacci Fernós

Materia: Certificación

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Fernando Moreno Orama y Jorge Farinacci Fernós

Recurridos

v. CT-2010-003

José R. de la Torre, Presidente de la Universidad de Puerto Rico; Universidad de Puerto Rico; José Figueroa Sancha, Superintendente de la Policía de Puerto Rico; Policía de Puerto Rico; Ana R. Guadalupe, Rectora Interina del Recinto de Río Piedras; Kenneth McClintock Hernández, Secretario de Estado

Peticionarios

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de mayo de 2010.

En este recurso se nos solicita exclusivamente que revoquemos una orden de injunction preliminar que requiere que las autoridades de la universidad pública levanten un receso académico y administrativo en uno de sus recintos. En auxilio de nuestra jurisdicción, paralizamos los efectos de esa orden mientras considerábamos el caso. Sin embargo, las autoridades concluyeron el receso de todos modos. Por esa razón, concluimos que el caso es académico y ordenamos su desestimación.

I

El 21 de abril de 2010, los recurridos Fernando Moreno Orama y Jorge Farinacci Fernós, estudiantes del Recinto de Río Piedras de la Universidad de Puerto Rico (U.P.R.), acudieron al Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, y cuestionaron la determinación de la Rectora interina del recinto, Dra. Ana R. Guadalupe Quiñones, de decretar un receso académico y administrativo en el recinto. En la demanda, los estudiantes recurridos solicitaron un entredicho provisional inmediato, un injunction preliminar y una sentencia en la que se declarara inconstitucional y se dejara sin efecto el receso académico y administrativo que decretó la Rectora interina.

En sus determinaciones de hechos, el Tribunal de Primera Instancia dictaminó como hechos probados que: (1) el 13 de abril de 2010, se llevó a cabo una asamblea estudiantil en el Recinto de Río Piedras, en la cual se decidió hacer un “paro” de 48 horas durante los días 21 y 22 de abril de 2010; (2) el 21 de abril de 2010, un grupo de manifestantes, algunos con tubos, cadenas y candados, se dirigió a los portones del recinto, y varios agentes y estudiantes resultaron heridos; (3) el mismo día, los manifestantes cerraron el portón frente al Museo de la U.P.R.; (4) luego de varios incidentes violentos, la Policía de Puerto Rico limitó el acceso al interior del recinto por ese portón; y (5) ese mismo día, a eso de las 9:30 AM, la Rectora interina Guadalupe

CT-2010-03 3 Quiñones decretó un receso académico y administrativo indefinido, pues los eventos violentos ocurridos le llevaron a concluir que no podía controlar la situación.

El foro primario determinó que a pesar de estos sucesos, el receso académico y administrativo que decretó la Rectora interina era inválido pues no cumplió con los requisitos formales que exige el Reglamento Núm. 6479, mejor conocido como Reglamento General de la Universidad de Puerto Rico de 16 de febrero de 2002, según enmendado. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia emitió una orden de injunction preliminar en la que ordenó al Presidente de la U.P.R., Dr. José R. De La Torre, y a la Rectora Guadalupe Quiñones que cesaran de poner en vigor el receso académico y administrativo, y abrieran el recinto en o antes del lunes, 3 de mayo de 2010.

Inconformes con esta determinación, la U.P.R.

acudió en recurso de certificación intrajurisdiccional a este Tribunal y solicitó que, en auxilio de nuestra jurisdicción, dejáramos sin efecto la orden de injunction preliminar. El 30 de abril de 2010, emitimos una resolución en la que expedimos el auto de certificación intrajurisdiccional y le dimos término a los recurridos para que comparecieran. Además, paralizamos los efectos de la orden de injunction preliminar.

El 3 de mayo de 2010, los estudiantes recurridos comparecieron ante este Tribunal. En lo pertinente, solicitaron la desestimación del recurso por academicidad. Esta solicitud se fundamentó en que la Rectora Guadalupe Quinones “ha tornado académico (sic) la presente controversia” ya que aunque los efectos de la orden de injunction preliminar estaban paralizados, la Rectora informó que, de todos modos, el receso académico y administrativo terminaría el lunes, 3 de mayo de 2010. Moción urgente de desestimación por academicidad, pág. 2. Eso es, en esencia, lo mismo que el Tribunal de Primera Instancia había ordenado. Manifiestan los estudiantes recurridos, quienes a su vez son los demandantes de este pleito, que el receso administrativo “es el único objeto de la controversia en este caso”. Ibíd. Por ello, no hay “controversia entre las partes en el caso de epígrafe”..., ya que “la misma Parte Peticionaria ha dejado sin efecto el receso que se ha impugnado en este pleito”... y “la Rectora motu proprio [ha] optado por reabrir el Recinto”. Id., págs. 2-3.

Por su parte, la U.P.R. compareció y se opuso a la desestimación por academicidad. La U.P.R. acepta que el 30 de abril de 2010, la Rectora dejó sin efecto el receso académico y administrativo que provocó este litigio. Sin embargo, la U.P.R. sostiene que este Tribunal debe atender este asunto porque aunque el pleito es académico, aplica la excepción de recurrencia. No le asiste la razón.

II

Los tribunales existen para atender casos que sean justiciables, pues su deber es adjudicar controversias reales y vivas. Lozada Tirado et al. v. Testigos de Jehová, Op. de 27 de junio de 2010, 2010 T.S.P.R. 9, 2010 J.T.S. 11, 177 D.P.R. ___ (2010); E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552 (1958). El término “justiciabilidad” incluye criterios doctrinales que viabilizan la intervención oportuna de los tribunales, uno de los cuales es recogido en la doctrina de academicidad. Lozada Tirado et al. v. Testigos de Jehová, supra.

La doctrina de justiciabilidad no se da en el abstracto, pues persigue importantes objetivos. Entre éstos se encuentra no permitir la obtención de “un fallo sobre una controversia disfrazada, que en realidad no existe, o una determinación de un derecho antes que éste haya sido reclamado, o una sentencia sobre un asunto, que al dictarse, por alguna razón no podrá tener efectos prácticos sobre una controversia”. E.L.A. v. Aguayo, supra, pág. 584, citando a Ex parte Steele, 162 Fed. 694 (N.D. Ala. 1908). Una controversia abstracta, ausente un perjuicio o amenaza real y vigente a los derechos de la parte que los reclama, no presenta el caso y controversia que la Constitución exige para que los tribunales puedan intervenir. Lewis v. Continental Bank Corp., 494 U.S. 472, 477 (1990).

La doctrina de academicidad da “vida al principio de justicibialidad”. Crespo v. Cintrón, 159 D.P.R. 290,

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Moreno Orama Y Otro v. José R. De La Torre, Presidente De La UPR Y Otros, 2010 TSPR 70 (prsupreme 2010).

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