EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Fernando Moreno Orama y Jorge Farinacci Fernós
Demandantes-Recurridos
v.
José R. De La Torre, Presidente de la Universidad Certificación de Puerto Rico; Universidad de Puerto Rico; José 2010 TSPR 70 Figueroa Sancha, Superintendente de la DPR 178 Policía de Puerto Rico; Ana R. Guadalupe, Rectora Interina del Recinto de Río Piedras; Kenneth McClintock Hernández, Secretario de Estado
Demandados-Peticionarios
Número del Caso: CT-2010-3
Fecha: 10 de mayo de 2010
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Oreste R. Ramos Lcda. Maritere Colón Domínguez Lcdo. Anthony Guadalupe Baerga
Parte Recurrida:
Sr.. Fernando Moreno Orama Sr. Jorge Farinacci Fernós
Materia: Certificación
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correccione s del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónic a se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurridos
v. CT-2010-003
José R. de la Torre, Presidente de la Universidad de Puerto Rico; Universidad de Puerto Rico; José Figueroa Sancha, Superintendente de la Policía de Puerto Rico; Policía de Puerto Rico; Ana R. Guadalupe, Rectora Interina del Recinto de Río Piedras; Kenneth McClintock Hernández, Secretario de Estado
Peticionarios
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de mayo de 2010.
En este recurso se nos solicita exclusivamente que
revoquemos una orden de injunction preliminar que
requiere que las autoridades de la universidad pública
levanten un receso académico y administrativo en uno de
sus recintos. En auxilio de nuestra jurisdicción,
paralizamos los efectos de esa orden mientras
considerábamos el caso. Sin embargo, las autoridades
concluyeron el receso de todos modos. Por esa razón,
concluimos que el caso es académico y ordenamos su
desestimación. CT-2010-03 2
I
El 21 de abril de 2010, los recurridos Fernando
Moreno Orama y Jorge Farinacci Fernós, estudiantes del
Recinto de Río Piedras de la Universidad de Puerto Rico
(U.P.R.), acudieron al Tribunal de Primera Instancia,
Sala de San Juan, y cuestionaron la determinación de la
Rectora interina del recinto, Dra. Ana R. Guadalupe
Quiñones, de decretar un receso académico y
administrativo en el recinto. En la demanda, los
estudiantes recurridos solicitaron un entredicho
provisional inmediato, un injunction preliminar y una
sentencia en la que se declarara inconstitucional y se
dejara sin efecto el receso académico y administrativo
que decretó la Rectora interina.
En sus determinaciones de hechos, el Tribunal de
Primera Instancia dictaminó como hechos probados que:
(1) el 13 de abril de 2010, se llevó a cabo una asamblea
estudiantil en el Recinto de Río Piedras, en la cual se
decidió hacer un “paro” de 48 horas durante los días 21
y 22 de abril de 2010; (2) el 21 de abril de 2010, un
grupo de manifestantes, algunos con tubos, cadenas y
candados, se dirigió a los portones del recinto, y
varios agentes y estudiantes resultaron heridos; (3) el
mismo día, los manifestantes cerraron el portón frente
al Museo de la U.P.R.; (4) luego de varios incidentes
violentos, la Policía de Puerto Rico limitó el acceso al
interior del recinto por ese portón; y (5) ese mismo
día, a eso de las 9:30 AM, la Rectora interina Guadalupe CT-2010-03 3
Quiñones decretó un receso académico y administrativo
indefinido, pues los eventos violentos ocurridos le
llevaron a concluir que no podía controlar la situación.
El foro primario determinó que a pesar de estos
sucesos, el receso académico y administrativo que
decretó la Rectora interina era inválido pues no cumplió
con los requisitos formales que exige el Reglamento Núm.
6479, mejor conocido como Reglamento General de la
Universidad de Puerto Rico de 16 de febrero de 2002,
según enmendado. Por consiguiente, el Tribunal de
Primera Instancia emitió una orden de injunction
preliminar en la que ordenó al Presidente de la U.P.R.,
Dr. José R. De La Torre, y a la Rectora Guadalupe
Quiñones que cesaran de poner en vigor el receso
académico y administrativo, y abrieran el recinto en o
antes del lunes, 3 de mayo de 2010.
Inconformes con esta determinación, la U.P.R.
acudió en recurso de certificación intrajurisdiccional a
este Tribunal y solicitó que, en auxilio de nuestra
jurisdicción, dejáramos sin efecto la orden de
injunction preliminar. El 30 de abril de 2010, emitimos
una resolución en la que expedimos el auto de
certificación intrajurisdiccional y le dimos término a
los recurridos para que comparecieran. Además,
paralizamos los efectos de la orden de injunction
preliminar.
El 3 de mayo de 2010, los estudiantes recurridos
comparecieron ante este Tribunal. En lo pertinente, CT-2010-03 4
solicitaron la desestimación del recurso por
academicidad. Esta solicitud se fundamentó en que la
Rectora Guadalupe Quinones “ha tornado académico (sic)
la presente controversia” ya que aunque los efectos de
la orden de injunction preliminar estaban paralizados,
la Rectora informó que, de todos modos, el receso
académico y administrativo terminaría el lunes, 3 de
mayo de 2010. Moción urgente de desestimación por
academicidad, pág. 2. Eso es, en esencia, lo mismo que
el Tribunal de Primera Instancia había ordenado.
Manifiestan los estudiantes recurridos, quienes a su vez
son los demandantes de este pleito, que el receso
administrativo “es el único objeto de la controversia en
este caso”. Ibíd. Por ello, no hay “controversia entre
las partes en el caso de epígrafe”..., ya que “la misma
Parte Peticionaria ha dejado sin efecto el receso que se
ha impugnado en este pleito”... y “la Rectora motu
proprio [ha] optado por reabrir el Recinto”. Id., págs.
2-3.
Por su parte, la U.P.R. compareció y se opuso a la
desestimación por academicidad. La U.P.R. acepta que el
30 de abril de 2010, la Rectora dejó sin efecto el
receso académico y administrativo que provocó este
litigio. Sin embargo, la U.P.R. sostiene que este
Tribunal debe atender este asunto porque aunque el
pleito es académico, aplica la excepción de recurrencia.
No le asiste la razón. CT-2010-03 5
II
Los tribunales existen para atender casos que sean
justiciables, pues su deber es adjudicar controversias
reales y vivas. Lozada Tirado et al. v. Testigos de
Jehová, Op. de 27 de junio de 2010, 2010 T.S.P.R. 9,
2010 J.T.S. 11, 177 D.P.R. ___ (2010); E.L.A. v. Aguayo,
80 D.P.R. 552 (1958). El término “justiciabilidad”
incluye criterios doctrinales que viabilizan la
intervención oportuna de los tribunales, uno de los
cuales es recogido en la doctrina de academicidad.
Lozada Tirado et al. v. Testigos de Jehová, supra.
La doctrina de justiciabilidad no se da en el
abstracto, pues persigue importantes objetivos. Entre
éstos se encuentra no permitir la obtención de “un fallo
sobre una controversia disfrazada, que en realidad no
existe, o una determinación de un derecho antes que éste
haya sido reclamado, o una sentencia sobre un asunto,
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Fernando Moreno Orama y Jorge Farinacci Fernós
Demandantes-Recurridos
v.
José R. De La Torre, Presidente de la Universidad Certificación de Puerto Rico; Universidad de Puerto Rico; José 2010 TSPR 70 Figueroa Sancha, Superintendente de la DPR 178 Policía de Puerto Rico; Ana R. Guadalupe, Rectora Interina del Recinto de Río Piedras; Kenneth McClintock Hernández, Secretario de Estado
Demandados-Peticionarios
Número del Caso: CT-2010-3
Fecha: 10 de mayo de 2010
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Oreste R. Ramos Lcda. Maritere Colón Domínguez Lcdo. Anthony Guadalupe Baerga
Parte Recurrida:
Sr.. Fernando Moreno Orama Sr. Jorge Farinacci Fernós
Materia: Certificación
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correccione s del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónic a se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurridos
v. CT-2010-003
José R. de la Torre, Presidente de la Universidad de Puerto Rico; Universidad de Puerto Rico; José Figueroa Sancha, Superintendente de la Policía de Puerto Rico; Policía de Puerto Rico; Ana R. Guadalupe, Rectora Interina del Recinto de Río Piedras; Kenneth McClintock Hernández, Secretario de Estado
Peticionarios
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de mayo de 2010.
En este recurso se nos solicita exclusivamente que
revoquemos una orden de injunction preliminar que
requiere que las autoridades de la universidad pública
levanten un receso académico y administrativo en uno de
sus recintos. En auxilio de nuestra jurisdicción,
paralizamos los efectos de esa orden mientras
considerábamos el caso. Sin embargo, las autoridades
concluyeron el receso de todos modos. Por esa razón,
concluimos que el caso es académico y ordenamos su
desestimación. CT-2010-03 2
I
El 21 de abril de 2010, los recurridos Fernando
Moreno Orama y Jorge Farinacci Fernós, estudiantes del
Recinto de Río Piedras de la Universidad de Puerto Rico
(U.P.R.), acudieron al Tribunal de Primera Instancia,
Sala de San Juan, y cuestionaron la determinación de la
Rectora interina del recinto, Dra. Ana R. Guadalupe
Quiñones, de decretar un receso académico y
administrativo en el recinto. En la demanda, los
estudiantes recurridos solicitaron un entredicho
provisional inmediato, un injunction preliminar y una
sentencia en la que se declarara inconstitucional y se
dejara sin efecto el receso académico y administrativo
que decretó la Rectora interina.
En sus determinaciones de hechos, el Tribunal de
Primera Instancia dictaminó como hechos probados que:
(1) el 13 de abril de 2010, se llevó a cabo una asamblea
estudiantil en el Recinto de Río Piedras, en la cual se
decidió hacer un “paro” de 48 horas durante los días 21
y 22 de abril de 2010; (2) el 21 de abril de 2010, un
grupo de manifestantes, algunos con tubos, cadenas y
candados, se dirigió a los portones del recinto, y
varios agentes y estudiantes resultaron heridos; (3) el
mismo día, los manifestantes cerraron el portón frente
al Museo de la U.P.R.; (4) luego de varios incidentes
violentos, la Policía de Puerto Rico limitó el acceso al
interior del recinto por ese portón; y (5) ese mismo
día, a eso de las 9:30 AM, la Rectora interina Guadalupe CT-2010-03 3
Quiñones decretó un receso académico y administrativo
indefinido, pues los eventos violentos ocurridos le
llevaron a concluir que no podía controlar la situación.
El foro primario determinó que a pesar de estos
sucesos, el receso académico y administrativo que
decretó la Rectora interina era inválido pues no cumplió
con los requisitos formales que exige el Reglamento Núm.
6479, mejor conocido como Reglamento General de la
Universidad de Puerto Rico de 16 de febrero de 2002,
según enmendado. Por consiguiente, el Tribunal de
Primera Instancia emitió una orden de injunction
preliminar en la que ordenó al Presidente de la U.P.R.,
Dr. José R. De La Torre, y a la Rectora Guadalupe
Quiñones que cesaran de poner en vigor el receso
académico y administrativo, y abrieran el recinto en o
antes del lunes, 3 de mayo de 2010.
Inconformes con esta determinación, la U.P.R.
acudió en recurso de certificación intrajurisdiccional a
este Tribunal y solicitó que, en auxilio de nuestra
jurisdicción, dejáramos sin efecto la orden de
injunction preliminar. El 30 de abril de 2010, emitimos
una resolución en la que expedimos el auto de
certificación intrajurisdiccional y le dimos término a
los recurridos para que comparecieran. Además,
paralizamos los efectos de la orden de injunction
preliminar.
El 3 de mayo de 2010, los estudiantes recurridos
comparecieron ante este Tribunal. En lo pertinente, CT-2010-03 4
solicitaron la desestimación del recurso por
academicidad. Esta solicitud se fundamentó en que la
Rectora Guadalupe Quinones “ha tornado académico (sic)
la presente controversia” ya que aunque los efectos de
la orden de injunction preliminar estaban paralizados,
la Rectora informó que, de todos modos, el receso
académico y administrativo terminaría el lunes, 3 de
mayo de 2010. Moción urgente de desestimación por
academicidad, pág. 2. Eso es, en esencia, lo mismo que
el Tribunal de Primera Instancia había ordenado.
Manifiestan los estudiantes recurridos, quienes a su vez
son los demandantes de este pleito, que el receso
administrativo “es el único objeto de la controversia en
este caso”. Ibíd. Por ello, no hay “controversia entre
las partes en el caso de epígrafe”..., ya que “la misma
Parte Peticionaria ha dejado sin efecto el receso que se
ha impugnado en este pleito”... y “la Rectora motu
proprio [ha] optado por reabrir el Recinto”. Id., págs.
2-3.
Por su parte, la U.P.R. compareció y se opuso a la
desestimación por academicidad. La U.P.R. acepta que el
30 de abril de 2010, la Rectora dejó sin efecto el
receso académico y administrativo que provocó este
litigio. Sin embargo, la U.P.R. sostiene que este
Tribunal debe atender este asunto porque aunque el
pleito es académico, aplica la excepción de recurrencia.
No le asiste la razón. CT-2010-03 5
II
Los tribunales existen para atender casos que sean
justiciables, pues su deber es adjudicar controversias
reales y vivas. Lozada Tirado et al. v. Testigos de
Jehová, Op. de 27 de junio de 2010, 2010 T.S.P.R. 9,
2010 J.T.S. 11, 177 D.P.R. ___ (2010); E.L.A. v. Aguayo,
80 D.P.R. 552 (1958). El término “justiciabilidad”
incluye criterios doctrinales que viabilizan la
intervención oportuna de los tribunales, uno de los
cuales es recogido en la doctrina de academicidad.
Lozada Tirado et al. v. Testigos de Jehová, supra.
La doctrina de justiciabilidad no se da en el
abstracto, pues persigue importantes objetivos. Entre
éstos se encuentra no permitir la obtención de “un fallo
sobre una controversia disfrazada, que en realidad no
existe, o una determinación de un derecho antes que éste
haya sido reclamado, o una sentencia sobre un asunto,
que al dictarse, por alguna razón no podrá tener efectos
prácticos sobre una controversia”. E.L.A. v. Aguayo,
supra, pág. 584, citando a Ex parte Steele, 162 Fed. 694
(N.D. Ala. 1908). Una controversia abstracta, ausente un
perjuicio o amenaza real y vigente a los derechos de la
parte que los reclama, no presenta el caso y
controversia que la Constitución exige para que los
tribunales puedan intervenir. Lewis v. Continental Bank
Corp., 494 U.S. 472, 477 (1990).
La doctrina de academicidad da “vida al principio
de justicibialidad”. Crespo v. Cintrón, 159 D.P.R. 290, CT-2010-03 6
298 (2003). El “propósito de esta doctrina es evitar el
uso inadecuado de recursos judiciales y obviar
precedentes innecesarios”. P.N.P. v. Carrasquillo, 166
D.P.R. 70, 75 (2005). Esta doctrina tiene cuatro
excepciones, a saber: “(1) cuando se presenta una
controversia recurrente y capaz de evadir revisión
judicial; (2) cuando la situación de hechos ha sido
modificada por el demandado pero no tiene visos de
permanencia; (3) cuando la controversia se ha tornado
académica para el representante de una clase pero no
para otros miembros de la clase; y (4) cuando persisten
consecuencias colaterales que no se han tornado
académicas”. Id. pág. 76. Estas excepciones tienen que
usarse con mesura, pues no se pueden obviar los límites
constitucionales que inspiran la doctrina de
academicidad.
La excepción de recurrencia permite en casos
excepcionales revisar en sus méritos una controversia
académica a base de tres criterios rectores: (1)
probabilidad de recurrencia; (2) identidad de las partes
involucradas en el posible pleito futuro; y (3)
probabilidad de que la controversia evada revisión
judicial. Lozada Tirado et al. v. Testigos de Jehová,
supra.
Un tribunal tiene el “deber [de] desestimar un
pleito académico”. E.L.A. v. Aguayo, supra, pág. 562,
citando a Little v. Bowers, 134 U.S. 547 (1889). No
tiene discreción para negarse a hacerlo. De hecho, el CT-2010-03 7
“tribunal puede ordenar la desestimación inmediata del
recurso si comprueba que no existe una controversia real
entre los litigantes”. Id. “Como norma general, un caso
debe desestimarse por académico cuando los hechos o el
derecho aplicable ha[n] variado de tal forma que ya no
existe una controversia vigente entre partes adversas”.
P.N.P. v. Carrasquillo, supra, pág. 75, citando a Com.
de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 D.P.R. 715 (1980).
En nuestra Opinión en Berberena v. Echegoyen, 128
D.P.R. 864, 870 n. 2 (1991), resumimos la norma
reafirmada recientemente por el Tribunal Supremo de los
Estados Unidos en Alvarez v. Smith, 130 S.Ct. 576, 558
U.S. __ (2009). Allí se decidió que cuando las
circunstancias (happenstance) tornan académico un caso y
la situación no es el producto de un acuerdo
(settlement), entonces “el decreto del tribunal de
instancia queda anulado (vacated) y el caso se devuelve
con órdenes de desestimar la demanda”. Berberena v.
Echegoyen, supra. Cuando un caso se torna académico, el
tribunal revisor tiene el deber de no tan sólo
desestimar el recurso apelativo sino también de dejar
sin efecto el dictamen revisado y devolver el caso con
instrucciones de que se desestime. Duke Power Co. v.
Greenwood County, 299 U.S. 259, 267 (1936). Véanse,
además, Alvarez v. Smith, supra; Alabama v. Davis, 446
U.S. 903 (1980); United States v. Munsingwear Corp., 340
U.S. 36 (1950). El propósito de esta norma es evitar que
un dictamen que se tornó académico siga en vigor y CT-2010-03 8
obligue a las partes. La desestimación deja el camino
libre a la litigación futura de las disputas entre las
partes y preserva sus derechos, sin perjudicar a ninguna
de ellas por una decisión que era meramente preliminar.
Alvarez v. Smith, supra, pág. 581, citando U.S. v.
Munsingwear, Inc., 340 U.S. 36 (1950) (“[W]e normally do
vacate the lower court judgment in a moot case because
doing so clears the path for future relitigation of the
issues between the parties, preserving the rights of all
parties, while prejudicing none by a decision which ...
was only preliminary”.). Véase, R.L. Stern, E. Gressman,
S.M. Shapiro, K.S. Geller, Supreme Court Practice, 7ma
ed., Washington, D.C., The Bureau of National Affairs,
Inc., 1993, Sec. 18.5, págs. 723-724.
III
El acto que sirvió de base para la demanda judicial
de los recurridos fue eliminado por la Rectora
copeticionaria. Los estudiantes recurridos intentaron
invalidar el receso académico y administrativo decretado
por la Rectora interina. Aunque ya no estaba en vigor la
orden de injunction preliminar, de todos modos la
Rectora interina levantó voluntariamente el receso
académico y administrativo. Por ello, el pleito se ha
tornado académico.
No aplica la excepción de recurrencia pues no
contamos con fundamentos suficientes para determinar que
esta controversia pueda repetirse y nada indica que
pueda escapar revisión judicial. De hecho, la CT-2010-03 9
controversia no escapó la revisión judicial. Fueron las
propias actuaciones de la Rectora interina la causa por
la cual se tornó académica la controversia objeto de
este recurso. Más aún, nada impide que los estudiantes
recurridos, o cualquier otra persona que se sienta
perjudicada, impugne en los tribunales, por los mismos
fundamentos, un receso académico y administrativo
similar que se decretare en el futuro. Sin embargo,
aventurarnos a asegurar que se va a decretar ese receso
de nuevo sería adentrarnos en el campo de la
especulación.
La U.P.R. sostiene que en otro caso ante el
Tribunal de Primera Instancia se resolvió que “los
manifestantes no podían impedir la entrada al recinto” y
que “es muy probable, pues, que dada su naturaleza[,]
casos como el presente no puedan ser resueltos por esta
Curia oportunamente”. Oposición a moción de
desestimación por academicidad, pág. 4. Ese argumento
pasa por alto que el caso ante nos no versa sobre ese
otro asunto que la U.P.R. alega que planteó ante el foro
primario en otro pleito que no está ante nuestra
consideración.
La controversia en este recurso se circunscribe a
determinar si el receso académico y administrativo fue
válido. No están ante nuestra consideración las
actuaciones de los manifestantes, que la U.P.R. alega
que van dirigidas a impedir el acceso al recinto
educativo. Repetimos, el único objeto de esta CT-2010-03 10
controversia es el receso académico y administrativo que
decretó la Rectora del Recinto de Río Piedras. Esta
cuestión se tornó académica ya que sin que estuviera
vigente orden alguna que se lo requiriera, la propia
Rectora interina levantó el receso que había decretado.
Por otro lado, la U.P.R. sostiene que en San
Gerónimo Caribe Project v. A.R.Pe., Op. de 31 de julio
de 2008, 2008 T.S.P.R. 130, 2008 J.T.S. 150, 174 D.P.R.
___ (2008), resolvimos que una controversia no se
convierte académica si la controversia cesa porque se
paralizan temporeramente los efectos de la orden de cese
y desista. Esta aseveración es correcta pero es
totalmente distinta al caso que está ante nuestra
consideración. Aquí, la Rectora interina dejó sin efecto
el receso académico y administrativo sin visos de
temporalidad. En ningún momento la U.P.R. argumenta que
esta acción es provisional. La Rectora tampoco actuó
compelida por un dictamen judicial, pues habíamos
suspendido los efectos de la orden de injunction
Debido a que esta controversia se ha tornado
académica, no nos expresamos sobre la validez del receso
académico y administrativo que decretó la Rectora
interina Guadalupe Quiñones. De igual forma, rechazamos
la invitación de las partes a que pasemos juicio sobre
los límites de las facultades administrativas de la
U.P.R. para garantizar el funcionamiento y la seguridad
de sus recintos universitarios, y también sobre los CT-2010-03 11
contornos del derecho de los estudiantes universitarios
a ejercer su derecho a la libertad de expresión y
asociación. En el pasado, hemos atendido estos temas en
el contexto de un caso y controversia real y vigente.
Véase, Sánchez Carambot v. Dir. Col. Univ. Humacao, 113
D.P.R. 153 (1982). La Constitución no nos faculta para
embarcarnos ahora en un análisis abstracto de estos
asuntos.
IV
Por los fundamentos que preceden, se dictará
Sentencia en la que se dejará sin efecto la orden
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
San Juan, y se devolverá el caso a ese foro para que
desestime la demanda, por haberse tornado académica la
controversia en autos.
Rafael L. Martínez Torres Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
José R. de la Torre, Presidente de la Universidad de Puerto Rico; Universidad de Puerto Rico; José Figueroa Sancha, Superintendente de la Policía de Puerto Rico; Policía de Puerto Rico; Ana R. Guadalupe, Rectora Interina del Recinto de Río Piedras; Kenneth McClintock Hernández, Secretario de Estado
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente Sentencia, se deja sin efecto la orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, y se devuelve el caso a ese foro para que desestime la demanda, por haberse tornado académica la controversia en autos.
Publíquese y notifíquese de inmediato.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera Pérez y la Jueza Asociada señora Fiol Matta no intervinieron. El Juez Presidente señor Hernández Denton inhibido.
Aida I. Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo