EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
v. 2017 TSPR 142
Carlos Almodóvar Negrón 198 ____
Recurrido
Número del Caso: CC-2017-518
Fecha: 2 de agosto de 2017
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Mayagüez
Oficina del Procurador General
Lcdo. Luis Román Negrón Procurador General
Lcdo. Isaías Sánchez Báez Sub Procurador General
Lcda. Lisa M. Durán Ortiz Procuradora General Auxiliar
Abogados de la parte recurrida:
Lcdo. José Soler Fernández Lcdo. Luis A. Gutierrez Marcano Lcda. Blanca Portela Martínez
Materia: Sentencia del Tribunal con Opinión disidente
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Certiorari
Peticionario CC-2017-518 v.
Carlos Almodóvar Negrón
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 2 de agosto de 2017.
Comparece ante nos el Pueblo de Puerto Rico
(peticionario) y nos solicita que revoquemos una Sentencia
emitida por el Tribunal de Apelaciones. Mediante esta, el
foro a quo revocó la Resolución del Tribunal de Primera
Instancia en la que el foro primario denegó la Moción de
Desestimación presentada por el Sr. Carlos Almodóvar
Negrón (recurrido). Consecuentemente, dejó sin efecto la
determinación de causa probable para arresto que realizó
el foro de instancia el pasado 26 de febrero de 2017.
A continuación, examinamos los hechos que dieron
génesis a la controversia de autos.
I
El 25 de febrero de 2017, el Ministerio Público
presentó una Denuncia contra el recurrido. Se le imputó la
violación al Artículo 2.8 de la Ley Núm. 54 de 15 de
agosto de 1989, según enmendada, 8 LPRA sec. 601 et seq.
(Ley Núm. 54). Ello, por alegadamente haber violado la
orden de protección, OPA-2017-00212, concedida por la Hon. CC-2017-518 2 1 Vilmary Rodríguez Pardo, el 23 de febrero de 2017. El 26
de febrero de 2017, se celebró la Vista de Causa Probable
para Arresto al amparo de la Regla 6 de Procedimiento
Criminal, 34 LPRA Ap. II. El recurrido compareció sin
representación legal. Tras examinar la prueba, el foro de
instancia encontró causa probable para el arresto del
recurrido.2
Inconforme, esta vez representado por la Sociedad
para Asistencia Legal, el señor Almodóvar Negrón solicitó
la desestimación de la Denuncia. Sostuvo que era sordo,
que no conocía el lenguaje de señas y que no podía leer
labios, por lo que necesitaba un acomodo razonable para
comprender los procedimientos en su contra. Arguyó que
durante la Vista de Causa Probable para Arresto no se le
confirió un intérprete de labios ni acomodo razonable
alguno. El recurrido alegó que el foro de instancia
conocía de su condición auditiva y que, como corolario, no
haberle provisto la asistencia de un intérprete de labios
constituyó una violación a su debido proceso de ley.
El 7 de abril de 2017, el Tribunal de Primera
Instancia emitió una Resolución y Orden en la que denegó
la solicitud de desestimación del imputado. Inconforme, el
3 de mayo de 2017, este acudió al Tribunal de Apelaciones
mediante una Petición de Certiorari. Asimismo, presentó
una Moción en Auxilio de Jurisdicción en la que solicitó
1 Denuncia fechada el 25 de febrero de 2017. Véase: Petición de Certiorari, Apéndice, pág. 1. La orden de protección estaba vigente hasta el 6 de marzo del 2017. 2 La determinación de causa probable para arresto estuvo basada en prueba testifical, la cual consistió en el testimonio de la presunta víctima, la Sra. María Maldonado Cintrón y el Agente Estatal Exel Camacho Sánchez. CC-2017-518 3 la paralización de la Vista Preliminar pautada para el 5
de mayo de 2017. Así las cosas, el foro a quo ordenó la
paralización del procedimiento ante el foro de instancia.
Luego de varios trámites procesales, el 31 de mayo de
2017, el Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia en
la que expidió el recurso de certiorari y revocó la
Resolución del foro de instancia. Consecuentemente, anuló
la determinación de causa probable para arresto que hizo
el foro primario y ordenó la devolución del caso.
Asimismo, ordenó al Tribunal de Primera Instancia a
examinar pericialmente al recurrido para determinar las
medidas de acomodo razonable que le debían ser provistas,
previo a la celebración de una nueva Vista de Causa
Probable para Arresto.
Así las cosas, el 23 de junio de 2017, la Oficina del
Procurador General presentó la Petición de Certiorari de
epígrafe y señaló la comisión del error siguiente:
Erró el Tribunal de Apelaciones al desestimar la denuncia por violación a una orden de protección a pesar de los acomodos razonables que brindó la jueza instructora de causa (aproximó al imputado al estrado, el agente [repitió] los procedimientos, los participantes declararon en voz alta, además de que el imputado fue ubicado estratégicamente del lado en que llevaba el audífono) y disponer que previo a la celebración de la vista de arresto –de naturaleza informal y flexible-, el debido proceso de ley, exige una audiencia para evaluar pericialmente el impedimento del imputado.
Ab interim, el imputado presentó un recurso de habeas
corpus ante el Tribunal de Apelaciones. El foro a quo
pautó una vista para el 29 de junio de 2017. Ese mismo
día, el Procurador General presentó ante nos una Urgente
Solicitud de Paralización de los Efectos de la Sentencia
del Tribunal de Apelaciones, la cual denegamos. CC-2017-518 4 Celebrada la vista, el Tribunal de Apelaciones ordenó
la excarcelación del imputado. En vista de ello, la
Oficina del Procurador General acudió nuevamente ante nos,
esta vez mediante una Urgente solicitud para un trámite
expedito. Solicitó que tramitáramos expeditamente el
recurso de certiorari que nos ocupa y que, entretanto
resolvíamos los méritos del mismo, reinstaláramos la
determinación de causa probable para arresto realizada por
el foro de instancia. Tras examinar el expediente, y ante
la seriedad de los asuntos esbozados, el 3 de julio de
2017 emitimos una Resolución en la que ordenamos la
reinstalación de la determinación de causa probable para
arresto realizada por el foro primario y le concedimos al
recurrido un término de diez (10) días para mostrar causa
por la cual no debíamos revocar la Sentencia del Tribunal
de Apelaciones.
El 11 de julio de 2017, el recurrido compareció
mediante un Escrito Urgente de Mostrar Causa en el que
reafirmó sus planteamientos originales. En síntesis,
arguyó que era audio impedido, por lo que se le debió
proveer un intérprete que lo ayudara a comprender las
declaraciones de quienes testificaron en la Vista de Causa
Probable para Arresto. Indicó que no se le proveyó dicho
intérprete y que los acomodos que le concedieron fueron
“insuficientes para superar [su] deficiencia auditiva”.3 En
fin, sostuvo que no pudo ejercer su derecho a escuchar las
declaraciones de los testigos de cargo y poder refutarlas.
3 Escrito Urgente de Mostrar Causa, págs. 3, 6. El Sr. Carlos Almodóvar Negrón indicó que el Tribunal lo posicionó cerca del estrado del lado en que tenía el audífono (el cual estaba defectuoso) y le peticionó a los testigos que hablaran en voz alta. No obstante, según el recurrido lo anterior no era suficiente por la magnitud de su deficiencia auditiva. CC-2017-518 5 Contando con el beneficio de la comparecencia de
ambas partes, nos encontramos en posición de resolver.
II
La Regla 64(p) de Procedimiento Criminal es el
vehículo procesal que tiene a su disposición toda persona
imputada de delito para solicitar la desestimación de la
denuncia o acusación, por el fundamento de:
[q]ue se ha presentado contra [él o ella] una acusación o denuncia, o algún cargo de las mismas, sin que se hubiere determinado causa probable por un magistrado u ordenado su detención para responder del delito, con arreglo a la ley y a derecho. 34 LPRA Ap. II.
Al amparo de esta disposición, el imputado de delito puede
impugnar la determinación de causa probable por dos
fundamentos, a saber: (1) por ausencia total de prueba o
(2) por la violación de algún requisito o derecho procesal
que debió haber sido garantizado. Véase: Pueblo v. Negrón
Nazario, 191 DPR 720, 735 (2014); Pueblo v. Rivera Cuevas,
181 DPR 699, 707-708 (2011); Pueblo v. Rivera Vázquez, 177
DPR 868, 878 (2010).
Al determinar cuándo es el momento oportuno para
presentar una moción bajo la Regla 64(p) de Procedimiento
Criminal, supra, es preciso examinar si el imputado
enfrenta cargos por un delito menos grave o por un delito
grave. Particularmente, en un caso por delito grave, lo
que se pretende desestimar mediante una moción bajo la
Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra, es la
acusación.4 Ahora bien, de ordinario, la acusación no es
presentada sino hasta después de que el foro de instancia
haya hecho una determinación de causa probable para acusar 4 Esta es la primera alegación del Estado en un proceso iniciado ante el Tribunal Superior. Regla 34(a) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. CC-2017-518 6 en la Vista Preliminar celebrada en virtud de la Regla 23
de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. Es a partir de
tal determinación que el Ministerio Público queda
facultado para presentar el pliego acusatorio y someter al
imputado de delito a todos los rigores de un juicio
plenario. Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 DPR 653, 665
(1985); 34 LPRA Ap. II, R.24(c).
En Pueblo v. Jiménez Cruz, 145 DPR 803, 815 (1998),
enunciamos que, en casos por delito grave, la Moción de
Desestimación bajo la Regla 64(p) tiene el único efecto de
revisar la determinación de causa probable que se hace
tras la celebración de la Vista Preliminar. Por tal razón,
resolvimos que “cuando el delito imputado es de carácter
grave, el momento oportuno para presentar una moción de
desestimación al amparo de la citada Regla 64(p) es con
posterioridad a la presentación de la acusación por tal
delito”. Íd., págs. 815-816. Como corolario, avalamos la
actuación del foro primario, que denegó, por prematura,
una moción bajo la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal,
supra. Allí, el entonces imputado solicitó la
desestimación de la denuncia que pesaba en su contra por
delitos graves, luego de la determinación de causa
probable para arresto en alzada pero antes de haberse
celebrado la Vista Preliminar. En fin, determinamos que
aún no se había presentado acusación alguna que pudiera
ser desestimada. Íd., pág. 816.
III
A la luz de la normativa expuesta, pasemos a analizar
los hechos particulares del caso de autos. CC-2017-518 7 El 25 de febrero de 2017, el Ministerio Público
presentó una Denuncia contra el señor Almodóvar Negrón por
presuntamente haber infringido el Art. 2.8 de la Ley Núm.
54.5 Este artículo dispone que:
[c]ualquier violación a sabiendas de una orden de protección expedida de conformidad con esta Ley, será castigada como delito grave de tercer grado en su mitad inferior. 8 LPRA sec. 628.
El foro de instancia determinó que existía causa
probable para arrestar al señor Almodóvar Negrón el 26 de
febrero de 2017. La solicitud de desestimación en cuestión
fue presentada el 17 de marzo del mismo año. Para esa
fecha aún no se había presentado el pliego acusatorio o
acusación en contra del señor Almodóvar Negrón. Peor aún,
ni siquiera se había celebrado la Vista Preliminar,
audiencia en la que –de encontrarse causa probable para
acusar- el Tribunal de Primera Instancia autoriza la
presentación de la acusación o pliego acusatorio
correspondiente. Así lo reconoció la propia defensa en su
Escrito Urgente de Mostrar Causa al indicar que “[e]n el
caso de autos el planteamiento de violación al debido
proceso de ley [...] se presentó tan pronto hubo una
oportunidad e inclusive mucho antes de que se pautara la
vista preliminar”.6 (Énfasis suplido). Por consiguiente,
resulta forzoso concluir que la Moción de Desestimación
bajo la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra,
presentada por el señor Almodóvar Negrón era prematura.
IV
5 Petición de Certiorari, Apéndice, pág. 1. 6 Escrito Urgente de Mostrar Causa, pág. 9. CC-2017-518 8 Por todo lo anterior, se revoca el dictamen emitido
por el Tribunal de Apelaciones. Debido a que al señor
Almodóvar Negrón se le imputa un delito grave y a la fecha
de presentada la Moción de Desestimación no se había
presentado acusación alguna que pudiera ser desestimada,
concluimos que la solicitud del recurrido fue prematura y
el Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente al
denegarla. Por lo tanto, erró el foro a quo al dejar sin
efecto la determinación de causa probable para arresto que
hizo el foro de instancia. Se devuelve el caso al Tribunal
de Primera Instancia para la continuación de los
procedimientos consistentes con estos pronunciamientos.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el
Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta
Oronoz Rodríguez disiente con opinión escrita a la cual se
unen el Juez Asociado señor Estrella Martínez y el Juez
Asociado señor Colón Pérez. La Juez Asociada señora
Rodríguez Rodríguez disiente sin opinión escrita y el Juez
Asociado señor Estrella Martínez disiente con la siguiente
expresión:
“El Juez Asociado señor Estrella Martínez disiente del curso de acción seguido por una mayoría de este Tribunal en el caso de epígrafe, por los fundamentos expuestos en su Voto particular disidente emitido en El Pueblo de Puerto Rico v. Lory Frey, res. el 7 de junio de 2017, 2017 TSPR 97.”
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2017-0518 Carlos Almodóvar Negrón
Opinión disidente emitida por la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ, a la cual se unen el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ y el Juez Asociado SEÑOR COLÓN PÉREZ.
Este Tribunal se ha expresado anteriormente en
torno al derecho que tiene una persona a un
acomodo razonable cuando una dificultad
lingüística o física imposibilita que comprenda un
procedimiento criminal que se ventila en su
contra. Así, en Pueblo v. Moreno González, 115 DPR
298 (1984), resolvimos que constituye una
violación al debido proceso de ley someter a una
persona con impedimentos auditivos a un juicio
criminal sin proveerle un intérprete. Así también,
en Pueblo v. Branch, 154 DPR 575 (2001),
resolvimos que igual violación ocurre en una vista
preliminar en la que no se le provee un traductor
a una persona que no habla español y, por lo
tanto, no comprende las incidencias de la vista. CC-2017-0518 2
En ambos casos expresamos que el derecho de estas
personas a un debido proceso de ley se extiende a “todo el
proceso”. Pueblo v. Moreno González, supra, pág. 304;
Pueblo v. Branch, supra, pág. 581. En particular, en Pueblo
v. Branch, supra, reconocimos la aplicación en pleno vigor
de este derecho en la etapa de vista preliminar, puesto que
incluso desde esta un ciudadano está expuesto a los rigores
de un procedimiento criminal que atenta contra sus
intereses libertarios. Íd., págs. 579, 582-583. Sostuvimos
que el hecho de que la falta de un intérprete ocurra “en
etapas previas al juicio en su fondo”, no eximía la
violación constitucional pues este tipo de limitaciones
ameritan que un acusado esté “asistido de un intérprete
durante la celebración de todo el proceso”. Íd., pág. 587
(citando Pueblo v. Moreno González, supra,
pág. 304)(énfasis en el original).
En el caso ante nosotros la controversia de fondo es
si el mismo derecho a un debido proceso de ley – incluyendo
el derecho a un acomodo razonable de una persona con una
condición auditiva - se extiende a la etapa más temprana
del procedimiento criminal donde se determina causa para
arresto, entiéndase la Regla 6. Según nuestra
jurisprudencia, la capacidad de un ciudadano de comprender
el procedimiento criminal en su contra es una “consecuencia
lógica de la noción fundamental, inmersa en la cláusula
constitucional que garantiza un debido proceso de ley, de
que una persona no debe estar sujeta a un proceso judicial
injusto”. Pueblo v. Branch, supra, pág. 580. Por tanto, me CC-2017-0518 3
parece que si esa consecuencia lógica debe aplicar a todo
el procedimiento criminal instado contra ese ciudadano,
esto incluye la etapa de Regla 6 mediante la cual se
determina causa probable para arrestarlo y continuar una
acción criminal en su contra.
Considero que una noción tan básica del debido proceso
de ley, que además procura un ejercicio igualitario y
equitativo de la ley frente a poblaciones socialmente
desventajadas, no debe requerir demasiadas explicaciones
para ser vindicado en nuestros tribunales en el siglo XXI.
Además de hallar fundamentos en nuestro derecho
constitucional, esta se sostiene en principios de derechos
humanos y acceso real a la justicia.7 En ese sentido, creo
que la postura mayoritaria que hoy le niega ese derecho al
Sr. Carlos Almodóvar Negrón responde a la noción de que el
ordenamiento vigente no provee un remedio adecuado para
vindicarlo, más que a un rechazo de la existencia de ese
derecho. Disiento respetuosamente de esa postura pues no
puedo avalar un entendido tan estéril de los derechos
fundamentales.
La Regla 6 es el mecanismo procesal mediante el cual
se satisface la exigencia constitucional de que se
determine causa probable para arrestar o detener a una
persona. Pueblo v. Irizarry, 160 DPR 544, 555 (2003). Se
entiende que la determinación de causa probable marca el
7 Véase El Pueblo de Puerto Rico v. Frey, 2017 TSPR 97, págs. 7-8, 198 DPR __ (2017)(Opinión Disidente, J. Estrella Martínez)(donde se discuten los principios de derechos humanos que cobijan a personas con impedimentos lingüísticos para comprender los procedimientos criminales). CC-2017-0518 4
inicio de la acción penal en nuestro ordenamiento, pues a
partir de esta el tribunal adquiere jurisdicción sobre el
imputado y éste está sujeto a responder por sus actos.
Pueblo v. Rivera Martell, 173 DPR 601, 608 (2008). Además,
“[s]in esta determinación de causa probable el proceso no
puede continuar”. E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal
Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Vol. III,
Forum, 1995, págs. 4-5. Así, “se evita que el Estado someta
a una persona a un procedimiento criminal arbitrario y lo
encause criminalmente sin base para ello”. Pueblo v. Rivera
Martell, supra, pág. 609.
Por su parte, la vista preliminar es el mecanismo
procesal mediante el cual se determina causa probable para
acusar de un delito grave. Esta le provee al imputado la
oportunidad de derrotar la acción en su contra a través de
un procedimiento más formal y riguroso que el provisto en
Regla 6. Véase E.L. Chiesa Aponte, op cit., pág. 23. Es por
eso que se ha entendido que a través de la vista preliminar
es que una parte puede revisar una determinación de causa
probable por delito grave realizada en Regla 6.8 De ahí que
se considere prematura una moción de desestimación bajo la
Regla 64(p) de Procedimiento Criminal que se presentó antes
de que se celebrara la vista preliminar, pues esta última
supone el remedio del imputado para revisar la
determinación de causa probable hallada en Regla 6,
8 “En caso por delito grave, la vista preliminar misma tiene el efecto de la revisión inmediata de la determinación de causa probable para arresto”. E.L. Chiesa Aponte, op cit., pág. 23. Véase Pueblo v. Jiménez Cruz, 145 DPR 803, 813-815 (1998). CC-2017-0518 5
mientras que la moción de desestimación bajo la Regla 64(p)
hace lo propio para revisar la determinación de causa
probable en vista preliminar. E.L. Chiesa Aponte, op cit.,
pág. 182.
Las expresiones de este Tribunal en Pueblo v. Jiménez
Cruz, 145 DPR 803, 815 (1998), en torno a que “la
determinación positiva de causa probable para acusar, luego
de celebrada la vista preliminar, subsana cualquier error
que hubiese habido en la determinación de causa probable
para arrestar”, responden al esquema procesal antes
descrito. Por lo tanto, “cuando el delito imputado es de
carácter grave, el momento oportuno para presentar una
moción de desestimación al amparo de la citada Regla 64(p)
es con posterioridad a la presentación de la acusación por
tal delito”. Íd., págs. 815-816.
Esta postergación del recurso de desestimación bajo la
Regla 64(p) hasta luego de la vista preliminar no está
codificada de esa manera en las Reglas de Procedimiento
Criminal. Más bien se trata de una interpretación de la
progresión ordinaria del procedimiento criminal. Ahora
bien, el problema con una lectura terminante de Pueblo v.
Jiménez Cruz, supra, es que se utilice, como lo hace la
Mayoría en el caso de epígrafe, para subsanar errores
mayores en Regla 6 que trasciendan la determinación en sí
de causa probable. Así, por ejemplo, ¿qué ocurre cuando el
error en Regla 6 supone una violación crasa del debido
proceso de ley? ¿Subsana la vista preliminar absolutamente CC-2017-0518 6
todo vicio constitucional suscitado en Regla 6? Tomemos en
cuenta en lo siguiente.
En Pueblo v. Rivera Martell, supra, se reconoció que,
conforme al debido proceso de ley, un ciudadano tiene
derecho a ser citado a la audiencia de causa probable para
arresto en Regla 6.9 Luego, en Pueblo v. Rueda Lebrón,
187 DPR 366 (2012), este Tribunal reiteró lo resuelto en
Pueblo v. Rivera Martell, supra, e insistió que solo bajo
algunas circunstancias se justifica someter el caso en
ausencia del imputado. Para procurar el cumplimiento con
esta norma, se resolvió además que la mejor práctica del
Ministerio Público es acreditar en la boleta en que se
autorice el sometimiento del caso en ausencia del imputado
las razones para ello.
Nótese que, al resolver Pueblo v. Rueda Lebrón, supra,
el Tribunal se preguntó si la falta de una constancia en la
boleta de las razones para someter el caso en ausencia del
imputado “acarrea[ba] irremediablemente la desestimación de
las denuncias contra el imputado”. Íd., pág. 368. En otras
9 “Esto último se impone más aún si tomamos en cuenta que, una vez el legislador incorpora ciertos derechos por vía estatutaria, éstos pasan a formar parte integral del debido proceso de ley. En el contexto de la Regla 6, precisamente, el legislador incorporó unas garantías a favor de los imputados de delito en la etapa de determinación de causa probable para el arresto. Evidentemente, para poder ejercer estas garantías estatutarias los imputados, de ordinario, deben estar presentes. Para esto se requiere, sin duda, que se les cite a la vista de determinación de causa probable para el arresto. Tal requisito es el mecanismo para darle vigencia a los derechos conferidos en el tercer párrafo de la Regla 6(a) y constituye una consecuencia razonable de la norma que nos requiere suplir las lagunas que surgen de la ley e interpretarla de forma tal que guarde armonía y lógica interna”. Pueblo v. Rivera Martell, supra, págs. 615-616. CC-2017-0518 7
palabras, este Tribunal reconoció implícitamente que un
incumplimiento injustificado con la norma de Pueblo v.
Rivera Martell, supra, podría conllevar la desestimación de
una acción penal. No obstante, esa no sería la consecuencia
si, incluso cuando no se consignen las razones para no
citar al sospechoso, “del expediente surge información que
permita concluir razonablemente que el magistrado recibió
las justificaciones en cuestión”. Íd., págs. 377-378. La
pregunta obligada sería qué ocurre en el caso contrario,
esto es, allí donde no se consignan las justificaciones
para no citar al sospechoso y estas tampoco surgen del
expediente. La respuesta, según la premisa del párrafo
introductorio de Pueblo v. Rueda Lebrón, supra, es que
procedería la desestimación de la denuncia.10
Traigo a colación este ejemplo porque refleja una
incompatibilidad similar a la del caso aquí en
controversia. Se trata de la tensión que genera una
jurisprudencia (i.e., Pueblo v. Rivera Martell, supra;
Pueblo v. Branch, supra) que reconoce unos derechos
fundamentales extensibles a la etapa de Regla 6, vis à vis
otra jurisprudencia que dispone que todo error en Regla 6
se subsana en vista preliminar (i.e., Pueblo v. Jiménez
Cruz, supra), por lo que una moción de desestimación previa
a esta última vista es prematura. El profesor Chiesa Aponte
identificó esta tensión en el contexto de Pueblo v. Rivera
10 “El hecho de que el Ministerio Público no escriba en la boleta de autorización las razones para someter el caso ante un magistrado para que éste determine causa para arresto en ausencia, ¿acarrea irremediablemente la desestimación de las denuncias contra el imputado?”. Pueblo v. Rueda Lebrón, supra, pág. 368. CC-2017-0518 8
Martell, supra, y Pueblo v. Rueda Lebrón, supra.11 Este
sostuvo que “aplicar la norma de Jiménez Cruz para declarar
prematura toda moción de desestimación de denuncia -
presentada antes de la vista preliminar- fundamentada en
que no procedía la audiencia de Regla 6 sin citar al
imputado, haría poco menos que superflua la norma de Rivera
Martell de citar al imputado a la vista de causa probable
para arresto”. E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal,
83 Rev. Jur. UPR 831, 843 (2014).
Se trata una incompatibilidad normativa puesto que se
están reconociendo unos derechos formales en la etapa de
Regla 6 (i.e., derecho a ser citado o derecho a un acomodo
razonable en todo el proceso criminal) pero a la vez se
deniega un remedio eficaz para vindicar esos derechos.
Esto, pues, con toda probabilidad la moción de
desestimación resultará infructuosa en la medida en que,
según Pueblo v. Jiménez Cruz, supra, se posterga hasta
luego de la vista preliminar, cuando presuntamente ya el
error se haya subsanado. Sabido es que no hay derecho sin
remedio y que de nada sirve que constitucionalmente se
mandate un debido proceso de ley si el ciudadano no tiene
forma de vindicarlo. Peor aún, bajo el entendido
mayoritario no hay incentivo de garantizar el cumplimiento
de esos derechos en Regla 6 cuando cualquier falta se puede
subsanar en la vista preliminar.
11 E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal, 83 Rev. Jur. UPR 831, 843 (2014)(donde se plantea que este Tribunal debió abordar en Pueblo v. Rueda Lebrón “este problema de la tensión entre Rivera Martell y Jiménez Cruz”). CC-2017-0518 9
A mi modo de ver, resulta insostenible la negatoria a
un debido proceso de ley en cualquier etapa del
procedimiento criminal de un ordenamiento que se precie
justo y democrático. Un derecho tan básico como la facultad
de un ciudadano de comprender - de ser necesario, mediante
acomodo razonable – el procedimiento criminal al que se
expone tiene que hallar reconocimiento y remedio eficaz en
nuestro estado de derecho. De ahí que considero que una
moción de desestimación bajo la Regla 64(p) provee un
vehículo procesal adecuado para ello y que Pueblo v.
Jiménez Cruz, supra, no aplica cuando el fundamento de la
desestimación es una violación manifiesta al debido proceso
de ley en la etapa de Regla 6.12
Lo contrario sería reducir el derecho a un debido
proceso de ley a una aspiración superflua, según
identificara el profesor Chiesa Aponte en el contexto de
Pueblo v. Rivera Martell, supra. Con relación al caso ante
nuestra consideración, estaríamos además promoviendo “un
Estado que protege más el derecho de un impedido a
estacionarse cerca de un establecimiento comercial que el
derecho de [una persona sorda] a entender un proceso en el
que podría perder su libertad”. Pueblo v. Marangely
Nazario, KLCE201600714 (30 de junio de 2016)(Opinión
Disidente, J. Nieves Figueroa). Esa precisamente es la
12 Igual razonamiento se hizo en Pueblo v. Branch, supra, al utilizar la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal como instrumento para vindicar la lesión de un derecho constitucional. Este Tribunal sostuvo entonces: “el mecanismo procesal que provee la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal constituye un instrumento adecuado para vindicar la lesión a los derechos de un acusado en etapas tempranas del trámite judicial por razón de carecer de un intérprete cuando tenía una necesidad real de dicha asistencia”. Íd., pág. 584. CC-2017-0518 10
consecuencia en términos prácticos del proceder
mayoritario.
A base de todo lo anterior, resolvería que una persona
que demuestra la necesidad real de un acomodo razonable en
Regla 6 tiene derecho a que se tomen las medidas apropiadas
para garantizar su comprensión del procedimiento en
cuestión. Pueblo v. Branch, supra, pág. 582. Cuando no se
provea acomodo razonable suficiente, como ocurrió en el
caso de epígrafe, se viola el derecho al debido proceso de
ley del imputado. No es aceptable que una violación de tal
magnitud al inicio del procedimiento penal se subsane en
vista preliminar bajo Pueblo v. Jiménez Cruz, supra, por lo
que en estas circunstancias consideraría oportuna una
moción de desestimación presentada antes de dicha vista.
Puesto que esa no es la postura prevaleciente en este
Tribunal, disiento. Para una Mayoría, Pueblo v. Jiménez
Cruz, supra, opera como una tábula rasa capaz de borrar del
procedimiento criminal cualquier error suscitado en
Regla 6, incluso aquel que priva a un imputado con
impedimentos auditivos de conocer mínimamente lo que ocurre
en el mismo inicio de la acción penal. ¿Habrá un derecho
más elemental que ese en un ordenamiento jurídico?
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta