El Pueblo De Puerto Rico v. Acevedo Muñoz, Joel

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 22, 2025
DocketKLCE202500662
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Acevedo Muñoz, Joel, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de v. Mayagüez KLCE202500662 JOEL ACEVEDO MUÑOZ Caso Núm.: ISCR202401038 Peticionario Sala: 402

Sobre: Artículos 284 y 241 (C) del C.P.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y el Juez Sánchez Báez

Sánchez Báez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 2025.

Compareció el peticionario, el Sr. Joel Acevedo Muñoz (en

adelante, “señor Acevedo Muñoz” o “peticionario”), mediante un

recurso de Certiorari presentado el 13 de junio de 2025. Nos solicitó

la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Mayagüez (en adelante, “foro primario”),

en la cual se declaró no ha lugar a una solicitud de desestimación

al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, infra, debido

a que el Ministerio Público aportó prueba que superó el quantum

evidenciario para la etapa de vista preliminar en alzada. En otras

palabras, concluyó que en el presente caso no existe una ausencia

total de prueba.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deniega la expedición del auto de Certiorari.

-I-

1 Véase Orden Administrativa DJ 2024-062C de 6 de mayo de 2025, sobre enmienda a la orden de designación de Paneles en el Tribunal de Apelaciones.

Número Identificador RES2025________________ KLCE202500662 2

El Pueblo de Puerto Rico presentó contra el señor Acevedo

Muñoz dos (2) denuncias por hechos ocurridos el 11 de marzo de

2024.2 Una de ellas por el delito menos grave de alteración a la paz,

dispuesto en el Artículo 241 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5331;

la otra por delito grave del Artículo 284 del Código Penal, 33 LPRA

sec. 5377. Luego de la determinación de causa para acusar en la

vista preliminar en alzada del 10 de septiembre de 2024, el Pueblo

de Puerto Rico presentó la acusación correspondiente.3 A saber, se

le acusó de amenazar y perturbarle la tranquilidad a un agente del

orden público que era parte de una vista donde ejercía sus

responsabilidades oficiales y en la cual también fungía como testigo

y perjudicado.

Los hechos que constan en la denuncia por el Artículo 241 del

Código Penal, son los siguientes:

El referido acusado JOEL ACEVEDO MUÑOZ […] perturbó la paz y/o tranquilidad del Agte. Vidal Vázquez Acevedo […] en forma inconveniente mediante vituperios, desafíos, provocaciones, palabras insultantes y actos que pudieron provocar una reacción violenta y/o airada en quien las escuchó. Consistente en que cuando el Agte. Vázquez se disponía a salir del edificio del Centro Judicial, el imputado acompañado de dos menores, le gritó al perjudicado en forma estrepitosa que era un jodío embustero, corrupto, que era un policía embustero, que se fuera para el carajo, que por eso es que se joden, que él iba a ver lo que le iba a pasar por embustero. Sintiéndose humillado, desafiado, provocado e insultado. Siendo esto un hecho contrario a la ley.4

En cuanto a la acusación autorizada por el Artículo 284 del

Código Penal, supra, se consignó que el señor Acevedo Muñoz

cometió el delito de alteración a la paz contra el agente de la Policía

de Puerto Rico, Vidal Vázquez Acevedo (en adelante, Agte. Vázquez),

y que:

esto [está] relacionado con un procesamiento criminal que se está llevando a cabo actualmente en el Tribunal de Primera Instancia de Mayagüez y tal delito contra la persona del Agente del Orden Público surge en el curso y como consecuencia de éste procedimiento o vista en el que el Agente está cumpliendo con el ejercicio de las responsabilidades oficiales asignadas a su cargo.

2 Apéndice del peticionario, págs. 209-212. 3 Íd., págs. 207-208. 4 Íd., págs. 211-212. KLCE202500662 3

Consistente en que cuando el Agte. Vázquez se disponía a salir del Centro Judicial de Mayagüez, luego de haber servido como testigo en un caso en el que aún se encuentra bajo las reglas del Tribunal, el acusado acompañado de dos menores, quienes estuvieron presente en la sala 201 del Tribunal de Primera Instancia de Mayagüez, mientras el Agte. Vázquez testificaba, y ya saliendo del edificio del Centro Judicial le gritó al perjudicado que era un jodío embustero, corrupto, que era un policía embustero, que se fuera para el carajo, que por eso es que se joden, que él iba a ver lo que le iba a pasar por embustero. Siendo esto un hecho contrario a la ley.5

Insatisfecho con la determinación de causa probable, el 5 de

diciembre de 2024, el señor Acevedo Muñoz presentó una Moción de

Desestimación bajo la Regla 64p de Procedimiento Criminal.6 En esta,

alegó que hubo ausencia total de prueba en uno o varios de los

elementos del delito imputado. El Pueblo de Puerto Rico, el 21 de

enero de 2025, replicó mediante la presentación de una Moción en

Oposición a Desestimación al Amparo de la Regla 64-P de las de

Procedimiento Criminal.7 Arguyó que no hay ausencia total de

prueba sobre los elementos del delito imputado y que se estableció

la conexión del peticionario con la conducta criminal.

Luego de evaluar detalladamente la transcripción de la prueba

desfilada en la vista preliminar en alzada, así como los argumentos

de ambas partes, el foro primario emitió una Resolución

fundamentada fechada el 25 de abril de 2025, notificada el 28 de

abril de 2025, mediante la cual declaró no ha lugar la solicitud de

desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento

Criminal, supra.8

Inconforme aún, el 13 de junio de 2025, el señor Acevedo

Muñoz acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe y apuntaló

la comisión de los siguientes errores:

El Tribunal de Primera Instancia erró de forma clara y manifiesta en la apreciación de la prueba y no se cumple con todos los elementos del Art. 284 del Código Penal.

5 Íd., págs. 207-208. 6 Íd., págs. 201-206. 7 Íd., págs. 196-200. 8 Íd., págs. 6-24. KLCE202500662 4

El Tribunal de Primera Instancia erró y su determinación es contraria a derecho, el quantum de prueba requerido en etapa de Vista Preliminar no es una scintilla.

Por argüirse que el foro primario erró en la apreciación de

prueba oral, el peticionario presentó junto a su recurso la

transcripción de la vista preliminar en alzada.

Por su parte, el 10 de julio de 2025, el Pueblo de Puerto Rico,

por conducto de la Oficina del Procurador General, presentó su

Escrito en Cumplimiento de Orden.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y la

transcripción de la prueba oral de la audiencia llevada a cabo el 10

de septiembre de 2024, procedemos a exponer la normativa jurídica

aplicable al caso ante nuestra consideración.

-II-

A. Certiorari criminal

El recurso de Certiorari un mecanismo procesal de carácter

discrecional que le permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones del tribunal recurrido. Pueblo Guadalupe

Rivera, 206 DPR 616, 632 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205

DPR 352, 372, (2020); Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913, 917

(2009). Esto es, distinto al recurso de apelación, el foro revisor puede

expedir el auto de Certiorari de manera discrecional. Pueblo v. Rivera

Montalvo, supra; Pueblo v. Díaz De León, supra, pág. 918. Sin

embargo, la discreción del Tribunal revisor no es irrestricta. Pueblo

v. Rivera Maldonado, supra.

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