ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia KLCE202400317 Sala Superior de v. San Juan
WILL A. RIVERA Civil Núm.: MERCADO ISCR202300795-796
Peticionario Sobre: ART. 7.06 LEY 22, ART. 5:07 (c) Ley 22
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 28 de mayo de 2024.
Comparece ante este foro, el Sr. Will A. Rivera
Mercado (señor Rivera o “el peticionario”) y solicita
que revisemos la Resolución dictada por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, con fecha
del 25 de enero de 2024, siendo notificada el 29 de enero
de 2024. Mediante el referido dictamen, el foro primario
declaró No Ha Lugar a una moción de desestimación
presentada por el peticionario, de conformidad con la
Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II,
R. 64(p).
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
DENEGAMOS el certiorari de epígrafe.
I.
El 6 de julio de 2022, el Ministerio Público
presentó cuatro denuncias en contra del peticionario,
por violación al Artículo 4.08; 5.07; 7.02; 7.06 de la
Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como la Ley
Número Identificador RES2024 ______________ KLCE202400317 2
de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 LPRA sec. 5001
et seq. Tras llevar a cabo la vista preliminar los días
25 de enero de 2023, 6 de junio de 2023 y 20 de octubre
de 2023, el foro primario halló no causa por el cargo
del Artículo 4.02 de la Ley Núm. 22, y causa para acusar
por los Artículos 5.07 y 7.06 de la precitada Ley.1
Así las cosas, el 20 de octubre de 2023, el
Ministerio Público presentó dos acusaciones contra el
señor Rivera, una bajo el Artículo 7.06 y la segunda,
por el Artículo 5.07(c) de la Ley Núm. 22, ello por
conducir bajo los efectos de bebidas embriagantes y
arrojar .127% de alcohol, e impactar al Sr. Alex
Maldonado, quien caminaba por el área del paseo,
ocasionándole la muerte en el acto. Como consecuencia,
el 23 de octubre de 2023, fue celebrada la lectura de
acusación y el caso fue señalado para juicio.
Sin embargo, el 27 de noviembre de 2023, el
peticionario presentó Moción en Solicitud de
Desestimación del Pliego Acusatorio al Amparo de la
Regla 64(p) por Determinación de Causa Ausencia Total de
Prueba al Amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento
Criminal.2 En esencia, adujo que procedía la
desestimación de los pliegos acusatorios, debido a que
el Ministerio Público no presentó prueba alguna que
lograra establecer la relación causal o elemento de
causalidad entre la alegada conducta del peticionario y
la muerte del señor Monserrate. Por lo tanto, sostuvo
que la determinación de causa fue contraria a derecho,
por no estar presente el elemento de causalidad.
1 Acusación, anejo V, págs 32-35 del apéndice del recurso. 2 Moción en Solicitud de Desestimación del Pliego Acusatorio al Amparo de la Regla 64P por Determinación de Causa Ausencia Total de Prueba al Amparo de la Regla 64(P) de Procedimiento Criminal, anejo II, págs. 7-21 del apéndice del recurso. KLCE202400317 3
Por su parte, el 9 de enero de 2024, el Ministerio
Publico presentó su oposición a la solicitud de
desestimación.3 Plantearon que, en la etapa del
procedimiento criminal que se encontraba el caso,
lograron satisfacer el “quantum” de prueba requerido
para demostrar que el señor Rivera probablemente había
cometido el delito imputado.
Evaluados los argumentos de las partes, el 25 de
enero de 2024, el foro primario emitió la Resolución
recurrida.4 Mediante esta, declaró No Ha Lugar a la
moción de desestimación bajo la Regla 64(p) presentada
por el peticionario. En específico, el foro primario
concluyó lo siguiente:
En el presente asunto, el Ministerio Público a través de los testimonios de los agentes Raymond Rivera Troche, Luis Torré Lugo y Marcos Dominicci Alameda presentó a nivel de Vista Preliminar la prueba que entendió necesaria para probar los elementos de los delitos imputados y la conexión con él acusado. Es a través del testimonio del agente Raymond Rivera Troche que se comenzó con la investigación de un accidente fatal con peatón. Este agente corroboró una confidencia recibida sobre una persona muerta en la carretera y a su vez la trasmitió al agente Luis Torré Lugo. Por su parte, el agente Marcos Dominicci Alameda, como parte de sus funciones e información recibida por su supervisor, decidió investigar lo ocurrido con unos vehículos que se encontraban estacionados en la carr. #100 en Cabo Rojo. Al así hacerlo logró obtener, garantizándole los derechos del acusado, una manifestación por parte del acusado la cual fue transmitida al agente Luis Torré Lugo. Por otro lado, es a través de la investigación del agente Luis Torré Lugo que se logró obtener las piezas de evidencia del lugar de los hechos y poder compararlas con las piezas que le faltaban a la Mazda tribute ocupada. En adición, es a través de esa investigación que se logró obtener las muestras de tejidos del poste derecho del Mazda tribute obteniendo resultados compatibles con el
3 Oposición a Solicitud de Desestimación al Amparo de la Regla 64 (P) de Procedimiento Criminal, anejo VII, págs. 36-46 del apéndice del recurso. 4 Resolución, anejo I, págs. 1-6 del apéndice del recurso. KLCE202400317 4
occiso y con el impacto que presentaba en la parte posterior de su cabeza. A través de estos testimonios el Ministerio Público estableció una cadena de eventos que resultó en la radicación de cargos criminales al acusado.
Por cuanto, al analizar todo lo anteriormente discutido, este tribunal entiende que el Ministerio Público cumplió totalmente con su obligación de presentar el “quantum” de prueba requerido en vista preliminar. […]
En desacuerdo, el 12 de febrero de 2024, el señor
Rivera presentó una Moción de Reconsideración.5 Sin
embargo, el 21 de febrero de 2024, mediante Resolución
y Orden, el foro primario la denegó.6
Aún insatisfecho, el 15 de marzo de 2024, el señor
Rivera acudió ante este foro. Mediante el recurso
presentado, alegó que el foro primario cometió el
siguiente error:
Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la Moción en Solicitud de Desestimación del Pliego Acusatorio al Amparo de la Regla 64(p) por Determinación de Causa Ausencia Total de Prueba al Amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal.
El 20 de marzo de 2024, emitimos una Resolución
mediante la cual le concedimos quince (15) días a la
parte recurrida para que presentara su oposición al
recurso.
El 3 de abril de 2024, el Pueblo de Puerto Rico
compareció por conducto de la Oficina del Procurador
General, mediante Escrito en Cumplimiento de Orden y
Solicitud de Desestimación. En síntesis, alegó que el
recurso del peticionario no cumple con los requisitos
mínimos para que este foro lo tome en consideración,
puesto que, no incluye la regrabación de los días que
5 Moción de Reconsideración, anejo III, págs. 22-29 del apéndice del recurso. 6 Resolución y Orden, anejo IV, págs. 30-31 del apéndice del recurso. KLCE202400317 5
fue celebrada la vista preliminar. Sostienen que las
regrabaciones eran indispensables, ya que el
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia KLCE202400317 Sala Superior de v. San Juan
WILL A. RIVERA Civil Núm.: MERCADO ISCR202300795-796
Peticionario Sobre: ART. 7.06 LEY 22, ART. 5:07 (c) Ley 22
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 28 de mayo de 2024.
Comparece ante este foro, el Sr. Will A. Rivera
Mercado (señor Rivera o “el peticionario”) y solicita
que revisemos la Resolución dictada por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, con fecha
del 25 de enero de 2024, siendo notificada el 29 de enero
de 2024. Mediante el referido dictamen, el foro primario
declaró No Ha Lugar a una moción de desestimación
presentada por el peticionario, de conformidad con la
Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II,
R. 64(p).
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
DENEGAMOS el certiorari de epígrafe.
I.
El 6 de julio de 2022, el Ministerio Público
presentó cuatro denuncias en contra del peticionario,
por violación al Artículo 4.08; 5.07; 7.02; 7.06 de la
Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como la Ley
Número Identificador RES2024 ______________ KLCE202400317 2
de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 LPRA sec. 5001
et seq. Tras llevar a cabo la vista preliminar los días
25 de enero de 2023, 6 de junio de 2023 y 20 de octubre
de 2023, el foro primario halló no causa por el cargo
del Artículo 4.02 de la Ley Núm. 22, y causa para acusar
por los Artículos 5.07 y 7.06 de la precitada Ley.1
Así las cosas, el 20 de octubre de 2023, el
Ministerio Público presentó dos acusaciones contra el
señor Rivera, una bajo el Artículo 7.06 y la segunda,
por el Artículo 5.07(c) de la Ley Núm. 22, ello por
conducir bajo los efectos de bebidas embriagantes y
arrojar .127% de alcohol, e impactar al Sr. Alex
Maldonado, quien caminaba por el área del paseo,
ocasionándole la muerte en el acto. Como consecuencia,
el 23 de octubre de 2023, fue celebrada la lectura de
acusación y el caso fue señalado para juicio.
Sin embargo, el 27 de noviembre de 2023, el
peticionario presentó Moción en Solicitud de
Desestimación del Pliego Acusatorio al Amparo de la
Regla 64(p) por Determinación de Causa Ausencia Total de
Prueba al Amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento
Criminal.2 En esencia, adujo que procedía la
desestimación de los pliegos acusatorios, debido a que
el Ministerio Público no presentó prueba alguna que
lograra establecer la relación causal o elemento de
causalidad entre la alegada conducta del peticionario y
la muerte del señor Monserrate. Por lo tanto, sostuvo
que la determinación de causa fue contraria a derecho,
por no estar presente el elemento de causalidad.
1 Acusación, anejo V, págs 32-35 del apéndice del recurso. 2 Moción en Solicitud de Desestimación del Pliego Acusatorio al Amparo de la Regla 64P por Determinación de Causa Ausencia Total de Prueba al Amparo de la Regla 64(P) de Procedimiento Criminal, anejo II, págs. 7-21 del apéndice del recurso. KLCE202400317 3
Por su parte, el 9 de enero de 2024, el Ministerio
Publico presentó su oposición a la solicitud de
desestimación.3 Plantearon que, en la etapa del
procedimiento criminal que se encontraba el caso,
lograron satisfacer el “quantum” de prueba requerido
para demostrar que el señor Rivera probablemente había
cometido el delito imputado.
Evaluados los argumentos de las partes, el 25 de
enero de 2024, el foro primario emitió la Resolución
recurrida.4 Mediante esta, declaró No Ha Lugar a la
moción de desestimación bajo la Regla 64(p) presentada
por el peticionario. En específico, el foro primario
concluyó lo siguiente:
En el presente asunto, el Ministerio Público a través de los testimonios de los agentes Raymond Rivera Troche, Luis Torré Lugo y Marcos Dominicci Alameda presentó a nivel de Vista Preliminar la prueba que entendió necesaria para probar los elementos de los delitos imputados y la conexión con él acusado. Es a través del testimonio del agente Raymond Rivera Troche que se comenzó con la investigación de un accidente fatal con peatón. Este agente corroboró una confidencia recibida sobre una persona muerta en la carretera y a su vez la trasmitió al agente Luis Torré Lugo. Por su parte, el agente Marcos Dominicci Alameda, como parte de sus funciones e información recibida por su supervisor, decidió investigar lo ocurrido con unos vehículos que se encontraban estacionados en la carr. #100 en Cabo Rojo. Al así hacerlo logró obtener, garantizándole los derechos del acusado, una manifestación por parte del acusado la cual fue transmitida al agente Luis Torré Lugo. Por otro lado, es a través de la investigación del agente Luis Torré Lugo que se logró obtener las piezas de evidencia del lugar de los hechos y poder compararlas con las piezas que le faltaban a la Mazda tribute ocupada. En adición, es a través de esa investigación que se logró obtener las muestras de tejidos del poste derecho del Mazda tribute obteniendo resultados compatibles con el
3 Oposición a Solicitud de Desestimación al Amparo de la Regla 64 (P) de Procedimiento Criminal, anejo VII, págs. 36-46 del apéndice del recurso. 4 Resolución, anejo I, págs. 1-6 del apéndice del recurso. KLCE202400317 4
occiso y con el impacto que presentaba en la parte posterior de su cabeza. A través de estos testimonios el Ministerio Público estableció una cadena de eventos que resultó en la radicación de cargos criminales al acusado.
Por cuanto, al analizar todo lo anteriormente discutido, este tribunal entiende que el Ministerio Público cumplió totalmente con su obligación de presentar el “quantum” de prueba requerido en vista preliminar. […]
En desacuerdo, el 12 de febrero de 2024, el señor
Rivera presentó una Moción de Reconsideración.5 Sin
embargo, el 21 de febrero de 2024, mediante Resolución
y Orden, el foro primario la denegó.6
Aún insatisfecho, el 15 de marzo de 2024, el señor
Rivera acudió ante este foro. Mediante el recurso
presentado, alegó que el foro primario cometió el
siguiente error:
Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la Moción en Solicitud de Desestimación del Pliego Acusatorio al Amparo de la Regla 64(p) por Determinación de Causa Ausencia Total de Prueba al Amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal.
El 20 de marzo de 2024, emitimos una Resolución
mediante la cual le concedimos quince (15) días a la
parte recurrida para que presentara su oposición al
recurso.
El 3 de abril de 2024, el Pueblo de Puerto Rico
compareció por conducto de la Oficina del Procurador
General, mediante Escrito en Cumplimiento de Orden y
Solicitud de Desestimación. En síntesis, alegó que el
recurso del peticionario no cumple con los requisitos
mínimos para que este foro lo tome en consideración,
puesto que, no incluye la regrabación de los días que
5 Moción de Reconsideración, anejo III, págs. 22-29 del apéndice del recurso. 6 Resolución y Orden, anejo IV, págs. 30-31 del apéndice del recurso. KLCE202400317 5
fue celebrada la vista preliminar. Sostienen que las
regrabaciones eran indispensables, ya que el
planteamiento del señor Rivera se basa en incumplimiento
de la carga probatoria por parte del Ministerio Público.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, procedemos a disponer del recurso de epígrafe.
II.
-A-
El certiorari es un recurso extraordinario
discrecional expedido por un tribunal superior a otro
inferior, mediante el cual el tribunal revisor está
facultado para enmendar errores cometidos por el foro
revisado, cuando “el procedimiento adoptado no esté de
acuerdo con las prescripciones de la ley”. Véase,
Artículo 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA
sec. 3491. Véase, además, IG Builders et al. v. BBVAPR,
185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176
DPR 913, 917-918 (2009).
La expedición del auto descansa en la sana
discreción del tribunal. Medina Nazario v. McNeill
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). De este modo,
este auto discrecional debe utilizarse “con cautela y
solamente por razones de peso.” Pérez v. Tribunal de
Distrito, 69 DPR 4, 18 (1948). Respecto a la utilización
del certiorari, en Pérez v. Tribunal de Distrito, supra,
nuestro Tribunal Supremo expresó que este recurso
extraordinario discrecional procede “para revisar
errores cometidos por las cortes inferiores no importa
la naturaleza del error imputado.” Véase, además,
Pueblo v. Díaz de León, supra, pág. 918.
No obstante, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
sido muy claro al aclarar que este recurso no equivale KLCE202400317 6
a una apelación. Íd. Además, ha enfatizado que su
utilización procede únicamente en aquellos casos en que
no exista un recurso de apelación disponible u otro
mecanismo ordinario “que proteja eficaz y rápidamente
los derechos del peticionario.” Pueblo v. Tribunal
Superior, 81 DPR 763, 767 (1960); Pueblo v. Díaz De León,
supra.
Por otra parte, para un certiorari de toda
naturaleza la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 40, establece los
criterios que este foro debe tomar en consideración al
atender una solicitud de expedición de este recurso
discrecional. Estos son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
-B-
La Regla 64(p), 34 LPRA Ap. II, R. 64, dispone que
una vez el foro de instancia determine causa probable KLCE202400317 7
para acusar, y se haya presentado la correspondiente
acusación por el Ministerio Público, el acusado puede
someter una moción de desestimación por no haberse
determinado causa probable conforme a derecho. Pueblo
v. Rivera Cuevas, supra; Pueblo v. Kelvin Branch, 154
DPR 575, 584 (2001).
Al evaluar una moción de desestimación de una
acusación bajo la Regla 64(p), supra, el elemento a
considerarse es si existe o no ausencia total de prueba
que tienda a demostrar que se ha cometido el delito
imputado o que el acusado lo cometió. Pueblo v. Rivera
Cuevas, supra; Pueblo v. Rivera Rivera, 141 DPR 121, 131
(1996); Pueblo v. Rodríguez Ríos, 136 DPR 685, 692
(1994).
Al hacer este ejercicio, el tribunal debe
determinar si durante la vista preliminar el magistrado
que la presidió tuvo ante sí prueba que pueda
considerarse suficiente en derecho para la determinación
de causa probable. Si concluye que en dicha
determinación medió esa prueba, no procede la
desestimación de la acusación bajo la Regla 64(p),
supra. En cuanto al alcance de esa discreción, el
Tribunal Supremo ha expresado lo siguiente:
Este ejercicio evaluativo discrecional “en cuanto al extremo de ausencia total de la prueba” es crucial. Su significado está estrechamente vinculado a las razones principales que jurisprudencialmente hemos reconocido que inspiran la vista preliminar, a saber: (1) el objeto central de la vista preliminar no es hacer una adjudicación en los méritos en cuanto a la culpabilidad o inocencia del acusado; (2) aunque se trata de una función propiamente judicial, no es ‘un mini juicio’; (3) el fiscal no tiene que presentar toda la prueba que posea; (4) la vista está encaminada a proteger a la persona imputada a través de un filtro o cedazo judicial por el cual el Estado tiene que pasar prueba, y demostrar KLCE202400317 8
si está justificado o no a intervenir con la libertad de un ciudadano y someterlo a los rigores y contingencias de un juicio plenario, y (5) una vez se demuestra y se justifica esta intervención, la vista ha cumplido su propósito de ley. Pueblo v. González Pagán, 120 DPR 684, 688 (1988).
Además, nuestro Tribunal Supremo ha delineado
específicamente los parámetros o criterios que deben
guiar al juzgador que enfrenta una moción de
desestimación bajo la Regla 64(p), supra, a saber: (1)
examinar la prueba de cargo y defensa vertida en la vista
preliminar, así como la prueba del acusado en apoyo de
la moción; (2) determinar si esa prueba establece la
probabilidad de que estén presentes todos los elementos
del delito, así como la existencia de prueba que conecte
al imputado con su comisión; (3) el hecho de que a juicio
del magistrado la prueba presentada demuestre, con igual
probabilidad, la comisión de un delito distinto al
imputado, no debe dar fundamento a una desestimación; y
(4) sólo en total ausencia de prueba sobre la
probabilidad de que estén presentes uno, varios o todos
los elementos del delito o de la conexión del imputado
con tal delito, procede la desestimación de la
acusación. Pueblo v. Rivera Cuevas, supra; Pueblo v.
Rivera Alicea, 125 DPR 37, 42-43 (1989).
Debe tenerse presente que la determinación de causa
probable en la vista preliminar goza de una presunción
legal de corrección. Pueblo v. Andaluz Méndez, 143 DPR
656, 662 (1997); Pueblo v. Rivera Alicea, supra, pág.
42. Como dicha presunción es una controvertible,
corresponde al acusado la obligación de presentar
evidencia para persuadir al tribunal de que no existía
causa probable para acusarlo. Para ello tiene que
convencer al tribunal de que en la vista preliminar hubo KLCE202400317 9
ausencia total de prueba sobre algún elemento del delito
o sobre su conexión con el mismo.
III.
Mediante el único señalamiento de error, el
peticionario alega que incidió el foro primario al
declarar No Ha Lugar su solicitud de desestimación al
amparo de la Regla 64(p). Ello, debido a que estuvo
totalmente ausente el elemento de la causalidad. A su
vez, arguye que de la prueba desfilada por el Ministerio
Público “hay ausencia total de que la muerte tenga una
relación causal con manejar en alegado estado de
embriaguez, lo cual es un elemento indispensable para el
Artículo 7.06 de la Ley 22-2000.”
No obstante, luego de examinar la totalidad del
recurso ante nos, concluimos que el caso de epígrafe no
satisface los requisitos de la Regla 40 de nuestro
Reglamento, supra, por lo que procede denegar el auto
solicitado. Ante los hechos expuestos en el presente
caso, no consideramos que el foro primario haya actuado
con prejuicio, parcialidad o error manifiesto. En
consecuencia, nos vemos imposibilitados de intervenir en
esta etapa de los procedimientos.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se DENIEGA la
expedición del certiorari de epígrafe.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones