El Pueblo De Puerto Rico v. Rivera Mercado, Will Andred

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 28, 2024·No. KLCE202400317·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO procedente del Tribunal de

Recurrido Primera Instancia KLCE202400317 Sala Superior de v. San Juan

WILL A. RIVERA Civil Núm.:

MERCADO ISCR202300795-796

Peticionario Sobre:

ART. 7.06 LEY 22,

ART. 5:07 (c) Ley

22

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 28 de mayo de 2024.

Comparece ante este foro, el Sr. Will A. Rivera Mercado (señor Rivera o “el peticionario”) y solicita que revisemos la Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, con fecha del 25 de enero de 2024, siendo notificada el 29 de enero de 2024. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar a una moción de desestimación presentada por el peticionario, de conformidad con la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64(p).

Por los fundamentos que se exponen a continuación, DENEGAMOS el certiorari de epígrafe.

I.

El 6 de julio de 2022, el Ministerio Público presentó cuatro denuncias en contra del peticionario, por violación al Artículo 4.08; 5.07; 7.02; 7.06 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como la Ley

Número Identificador RES2024 ______________

de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 LPRA sec. 5001 et seq. Tras llevar a cabo la vista preliminar los días 25 de enero de 2023, 6 de junio de 2023 y 20 de octubre de 2023, el foro primario halló no causa por el cargo del Artículo 4.02 de la Ley Núm. 22, y causa para acusar por los Artículos 5.07 y 7.06 de la precitada Ley.1 Así las cosas, el 20 de octubre de 2023, el Ministerio Público presentó dos acusaciones contra el señor Rivera, una bajo el Artículo 7.06 y la segunda, por el Artículo 5.07(c) de la Ley Núm. 22, ello por conducir bajo los efectos de bebidas embriagantes y arrojar .127% de alcohol, e impactar al Sr. Alex Maldonado, quien caminaba por el área del paseo, ocasionándole la muerte en el acto. Como consecuencia, el 23 de octubre de 2023, fue celebrada la lectura de acusación y el caso fue señalado para juicio.

Sin embargo, el 27 de noviembre de 2023, el peticionario presentó Moción en Solicitud de Desestimación del Pliego Acusatorio al Amparo de la Regla 64(p) por Determinación de Causa Ausencia Total de Prueba al Amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal.2 En esencia, adujo que procedía la desestimación de los pliegos acusatorios, debido a que el Ministerio Público no presentó prueba alguna que lograra establecer la relación causal o elemento de causalidad entre la alegada conducta del peticionario y la muerte del señor Monserrate. Por lo tanto, sostuvo que la determinación de causa fue contraria a derecho, por no estar presente el elemento de causalidad.

1 Acusación, anejo V, págs 32-35 del apéndice del recurso. 2 Moción en Solicitud de Desestimación del Pliego Acusatorio al Amparo de la Regla 64P por Determinación de Causa Ausencia Total de Prueba al Amparo de la Regla 64(P) de Procedimiento Criminal, anejo II, págs. 7-21 del apéndice del recurso.

Por su parte, el 9 de enero de 2024, el Ministerio Publico presentó su oposición a la solicitud de desestimación.3 Plantearon que, en la etapa del procedimiento criminal que se encontraba el caso, lograron satisfacer el “quantum” de prueba requerido para demostrar que el señor Rivera probablemente había cometido el delito imputado.

Evaluados los argumentos de las partes, el 25 de enero de 2024, el foro primario emitió la Resolución recurrida.4 Mediante esta, declaró No Ha Lugar a la moción de desestimación bajo la Regla 64(p) presentada por el peticionario. En específico, el foro primario concluyó lo siguiente:

En el presente asunto, el Ministerio Público a través de los testimonios de los agentes Raymond Rivera Troche, Luis Torré Lugo y Marcos Dominicci Alameda presentó a nivel de Vista Preliminar la prueba que entendió necesaria para probar los elementos de los delitos imputados y la conexión con él acusado. Es a través del testimonio del agente Raymond Rivera Troche que se comenzó con la investigación de un accidente fatal con peatón. Este agente corroboró una confidencia recibida sobre una persona muerta en la carretera y a su vez la trasmitió al agente Luis Torré Lugo.

Por su parte, el agente Marcos Dominicci Alameda, como parte de sus funciones e información recibida por su supervisor, decidió investigar lo ocurrido con unos vehículos que se encontraban estacionados en la carr. #100 en Cabo Rojo. Al así hacerlo logró obtener, garantizándole los derechos del acusado, una manifestación por parte del acusado la cual fue transmitida al agente Luis Torré Lugo. Por otro lado, es a través de la investigación del agente Luis Torré Lugo que se logró obtener las piezas de evidencia del lugar de los hechos y poder compararlas con las piezas que le faltaban a la Mazda tribute ocupada. En adición, es a través de esa investigación que se logró obtener las muestras de tejidos del poste derecho del Mazda tribute obteniendo resultados compatibles con el

3 Oposición a Solicitud de Desestimación al Amparo de la Regla 64 (P) de Procedimiento Criminal, anejo VII, págs. 36-46 del apéndice del recurso. 4 Resolución, anejo I, págs. 1-6 del apéndice del recurso.

occiso y con el impacto que presentaba en la parte posterior de su cabeza. A través de estos testimonios el Ministerio Público estableció una cadena de eventos que resultó en la radicación de cargos criminales al acusado.

Por cuanto, al analizar todo lo anteriormente discutido, este tribunal entiende que el Ministerio Público cumplió totalmente con su obligación de presentar el “quantum” de prueba requerido en vista preliminar. […]

En desacuerdo, el 12 de febrero de 2024, el señor Rivera presentó una Moción de Reconsideración.5 Sin embargo, el 21 de febrero de 2024, mediante Resolución y Orden, el foro primario la denegó.6 Aún insatisfecho, el 15 de marzo de 2024, el señor Rivera acudió ante este foro. Mediante el recurso presentado, alegó que el foro primario cometió el siguiente error:

Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la Moción en Solicitud de Desestimación del Pliego Acusatorio al Amparo de la Regla 64(p) por Determinación de Causa Ausencia Total de Prueba al Amparo de la Regla 64(p)

de Procedimiento Criminal.

El 20 de marzo de 2024, emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos quince (15) días a la parte recurrida para que presentara su oposición al recurso.

El 3 de abril de 2024, el Pueblo de Puerto Rico compareció por conducto de la Oficina del Procurador General, mediante Escrito en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Desestimación. En síntesis, alegó que el recurso del peticionario no cumple con los requisitos mínimos para que este foro lo tome en consideración, puesto que, no incluye la regrabación de los días que

5 Moción de Reconsideración, anejo III, págs. 22-29 del apéndice del recurso. 6 Resolución y Orden, anejo IV, págs. 30-31 del apéndice del recurso.

fue celebrada la vista preliminar. Sostienen que las regrabaciones eran indispensables, ya que el planteamiento del señor Rivera se basa en incumplimiento de la carga probatoria por parte del Ministerio Público.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a disponer del recurso de epígrafe.

II.

-A-

El certiorari es un recurso extraordinario discrecional expedido por un tribunal superior a otro inferior, mediante el cual el tribunal revisor está facultado para enmendar errores cometidos por el foro revisado, cuando “el procedimiento adoptado no esté de acuerdo con las prescripciones de la ley”. Véase, Artículo 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491. Véase, además, IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917-918 (2009).

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El Pueblo De Puerto Rico v. Rivera Mercado, Will Andred, (prapp 2024).

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