El Pueblo De Puerto Rico v. Rivera Mercado, Will Andred

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 28, 2024
DocketKLCE202400317
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Rivera Mercado, Will Andred, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia KLCE202400317 Sala Superior de v. San Juan

WILL A. RIVERA Civil Núm.: MERCADO ISCR202300795-796

Peticionario Sobre: ART. 7.06 LEY 22, ART. 5:07 (c) Ley 22

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 28 de mayo de 2024.

Comparece ante este foro, el Sr. Will A. Rivera

Mercado (señor Rivera o “el peticionario”) y solicita

que revisemos la Resolución dictada por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, con fecha

del 25 de enero de 2024, siendo notificada el 29 de enero

de 2024. Mediante el referido dictamen, el foro primario

declaró No Ha Lugar a una moción de desestimación

presentada por el peticionario, de conformidad con la

Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II,

R. 64(p).

Por los fundamentos que se exponen a continuación,

DENEGAMOS el certiorari de epígrafe.

I.

El 6 de julio de 2022, el Ministerio Público

presentó cuatro denuncias en contra del peticionario,

por violación al Artículo 4.08; 5.07; 7.02; 7.06 de la

Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como la Ley

Número Identificador RES2024 ______________ KLCE202400317 2

de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 LPRA sec. 5001

et seq. Tras llevar a cabo la vista preliminar los días

25 de enero de 2023, 6 de junio de 2023 y 20 de octubre

de 2023, el foro primario halló no causa por el cargo

del Artículo 4.02 de la Ley Núm. 22, y causa para acusar

por los Artículos 5.07 y 7.06 de la precitada Ley.1

Así las cosas, el 20 de octubre de 2023, el

Ministerio Público presentó dos acusaciones contra el

señor Rivera, una bajo el Artículo 7.06 y la segunda,

por el Artículo 5.07(c) de la Ley Núm. 22, ello por

conducir bajo los efectos de bebidas embriagantes y

arrojar .127% de alcohol, e impactar al Sr. Alex

Maldonado, quien caminaba por el área del paseo,

ocasionándole la muerte en el acto. Como consecuencia,

el 23 de octubre de 2023, fue celebrada la lectura de

acusación y el caso fue señalado para juicio.

Sin embargo, el 27 de noviembre de 2023, el

peticionario presentó Moción en Solicitud de

Desestimación del Pliego Acusatorio al Amparo de la

Regla 64(p) por Determinación de Causa Ausencia Total de

Prueba al Amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento

Criminal.2 En esencia, adujo que procedía la

desestimación de los pliegos acusatorios, debido a que

el Ministerio Público no presentó prueba alguna que

lograra establecer la relación causal o elemento de

causalidad entre la alegada conducta del peticionario y

la muerte del señor Monserrate. Por lo tanto, sostuvo

que la determinación de causa fue contraria a derecho,

por no estar presente el elemento de causalidad.

1 Acusación, anejo V, págs 32-35 del apéndice del recurso. 2 Moción en Solicitud de Desestimación del Pliego Acusatorio al Amparo de la Regla 64P por Determinación de Causa Ausencia Total de Prueba al Amparo de la Regla 64(P) de Procedimiento Criminal, anejo II, págs. 7-21 del apéndice del recurso. KLCE202400317 3

Por su parte, el 9 de enero de 2024, el Ministerio

Publico presentó su oposición a la solicitud de

desestimación.3 Plantearon que, en la etapa del

procedimiento criminal que se encontraba el caso,

lograron satisfacer el “quantum” de prueba requerido

para demostrar que el señor Rivera probablemente había

cometido el delito imputado.

Evaluados los argumentos de las partes, el 25 de

enero de 2024, el foro primario emitió la Resolución

recurrida.4 Mediante esta, declaró No Ha Lugar a la

moción de desestimación bajo la Regla 64(p) presentada

por el peticionario. En específico, el foro primario

concluyó lo siguiente:

En el presente asunto, el Ministerio Público a través de los testimonios de los agentes Raymond Rivera Troche, Luis Torré Lugo y Marcos Dominicci Alameda presentó a nivel de Vista Preliminar la prueba que entendió necesaria para probar los elementos de los delitos imputados y la conexión con él acusado. Es a través del testimonio del agente Raymond Rivera Troche que se comenzó con la investigación de un accidente fatal con peatón. Este agente corroboró una confidencia recibida sobre una persona muerta en la carretera y a su vez la trasmitió al agente Luis Torré Lugo. Por su parte, el agente Marcos Dominicci Alameda, como parte de sus funciones e información recibida por su supervisor, decidió investigar lo ocurrido con unos vehículos que se encontraban estacionados en la carr. #100 en Cabo Rojo. Al así hacerlo logró obtener, garantizándole los derechos del acusado, una manifestación por parte del acusado la cual fue transmitida al agente Luis Torré Lugo. Por otro lado, es a través de la investigación del agente Luis Torré Lugo que se logró obtener las piezas de evidencia del lugar de los hechos y poder compararlas con las piezas que le faltaban a la Mazda tribute ocupada. En adición, es a través de esa investigación que se logró obtener las muestras de tejidos del poste derecho del Mazda tribute obteniendo resultados compatibles con el

3 Oposición a Solicitud de Desestimación al Amparo de la Regla 64 (P) de Procedimiento Criminal, anejo VII, págs. 36-46 del apéndice del recurso. 4 Resolución, anejo I, págs. 1-6 del apéndice del recurso. KLCE202400317 4

occiso y con el impacto que presentaba en la parte posterior de su cabeza. A través de estos testimonios el Ministerio Público estableció una cadena de eventos que resultó en la radicación de cargos criminales al acusado.

Por cuanto, al analizar todo lo anteriormente discutido, este tribunal entiende que el Ministerio Público cumplió totalmente con su obligación de presentar el “quantum” de prueba requerido en vista preliminar. […]

En desacuerdo, el 12 de febrero de 2024, el señor

Rivera presentó una Moción de Reconsideración.5 Sin

embargo, el 21 de febrero de 2024, mediante Resolución

y Orden, el foro primario la denegó.6

Aún insatisfecho, el 15 de marzo de 2024, el señor

Rivera acudió ante este foro. Mediante el recurso

presentado, alegó que el foro primario cometió el

siguiente error:

Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la Moción en Solicitud de Desestimación del Pliego Acusatorio al Amparo de la Regla 64(p) por Determinación de Causa Ausencia Total de Prueba al Amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal.

El 20 de marzo de 2024, emitimos una Resolución

mediante la cual le concedimos quince (15) días a la

parte recurrida para que presentara su oposición al

recurso.

El 3 de abril de 2024, el Pueblo de Puerto Rico

compareció por conducto de la Oficina del Procurador

General, mediante Escrito en Cumplimiento de Orden y

Solicitud de Desestimación. En síntesis, alegó que el

recurso del peticionario no cumple con los requisitos

mínimos para que este foro lo tome en consideración,

puesto que, no incluye la regrabación de los días que

5 Moción de Reconsideración, anejo III, págs. 22-29 del apéndice del recurso. 6 Resolución y Orden, anejo IV, págs. 30-31 del apéndice del recurso. KLCE202400317 5

fue celebrada la vista preliminar. Sostienen que las

regrabaciones eran indispensables, ya que el

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