Pueblo v. Mercado Cuevas

4 T.C.A. 833, 99 DTA 45
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 26, 1998
DocketNúm. KLCE-98-00495
StatusPublished

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Pueblo v. Mercado Cuevas, 4 T.C.A. 833, 99 DTA 45 (prapp 1998).

Opinion

Segarra Olivero, Juez Ponente

[834]*834TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El peticionario nos solicita la revocación de una resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, mediante la cual se declaró sin lugar una moción de desestimación de la acusación instada al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.

64.

Por las razones que más adelante exponemos, expedimos el auto solicitado, revocamos la resolución recurrida y devolvemos el caso al foro de origen para la continuación de los procedimientos de forma compatible con lo aquí expuesto.

I

El 6 de septiembre de 1997 el Ministerio Público presentó cargos contra Adriel Mercado Cuevas (en adelante el peticionario), Melvin Heredia González y Juan Alvarez Mercado, por violación a los Artículos 401 y 404 de la Ley de Sustancias Controladas, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, 24 L.P.R.A. sees. 2401 y 2404, respectivamente. El Tribunal de Primera Instancia encontró causa probable para el arresto de los imputados. En la vista preliminar el Ministerio Público presentó únicamente el testimonio del Agente José Rodríguez Dávila (agente Rodríguez), quien presenció los hechos que originaron la radicación de los cargos antes mencionados.

Luego de escuchar el testimonio del Agente Rodríguez, el juez instructor determinó que existía causa probable para acusar a los tres imputados por infracción al Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas, supra. Además, el tribunal a quo estimó que existía causa probable para acusar al peticionario por violación al Art. 404 del mismo cuerpo de reglas, supra.

Posteriormente, el peticionario presentó ante el foro recurrido una moción al amparo de la Regla 64 (p) de las de Procedimiento Criminal, supra, en la cual solicitó la desestimación de la acusación por infracción al Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas, supra. Adujo que no se presentó prueba alguna sobre la intención de distribuir sustancias controladas, lo cual es un elemento esencial de dicho delito. Señaló, además, que la cantidad de sustancias controladas incautadas en el caso de autos no era suficiente para inferir la existencia de la intención de distribuir o vender las mismas.

Por su parte, el Ministerio Público, en su oposición a dicha solicitud, alegó que había presentado la prueba necesaria en la vista preliminar para establecer la existencia de todos los elementos de los delitos imputados, así como la conexión del peticionario con éstos y sostuvo que la cantidad de droga ocupada era suficiente para inferir razonablemente que sería utilizada para distribución y no meramente para uso personal de los arrestados.

El tribunal a quo dictaminó que no procedía la desestimación de la acusación contra el peticionario por infracción al Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas, supra, habida cuenta que había desfilado prueba suficiente para la determinación de causa probable para acusar por ambos delitos y que no le correspondía a dicho foro resolver la cuestión planteada por el peticionario ya que dicha facultad le correspondía a este Tribunal.

Inconforme con este dictamen, el peticionario acude ante nos mediante el presente recurso de certiorari. El 5 de octubre de 1995 emitimos una resolución en la que le concedimos al Procurador General un término para que mostrara causa por la cual no debía revocarse la resolución recurrida. El Procurador General ha comparecido. Su comparecencia no nos persuade. Resolvemos según lo intimado.

II

El propósito principal de la vista preliminar es evitar que se someta a un ciudadano en forma [835]*835arbitraria e injustificada a los rigores de un proceso criminal y evitar y prevenir procedimientos ulteriores innecesarios. Pueblo v. Ocasio, _ D.P.R. _ (1995), 95 J.T.S. 122; Vocero v. E.L.A., _ D.P.R. _ (1992), 92 J.T.S. 108; Pueblo v. González, 120 D.P.R. 684 (1988); Pueblo v. Opio Opio, 102 D.P.R. 279 (1975); Pueblo v. Figueroa Castro, 102 D.P.R. 279 (1974); Pueblo v. López Camacho, 98 D.P.R. 700, 702 (1970). Para que un juez instructor pueda Formar su juicio en una vista preliminar sobre la existencia de causa probable, tal determinación, para que se haga conforme a la ley y al derecho, debe estar basada en prueba que le lleve a creer que probablemente se cometió un delito y que fue probablemente el imputado quien lo cometió. Vázquez Rosado v. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 592, 594-595 (1972). El grado de prueba necesario para hacer una determinación de causa probable es aquella que convenza al magistrado de la razonabilidad de exponer a una persona imputada de delito a los rigores de un juicio criminal. Hernández Ortega v. Tribunal, 102 D.P.R. 765, 769 (1974).

La Regla 64(p) de las de Procedimiento Criminal, supra, establece que el imputado de delito podrá solicitar la desestimación de la acusación contra él radicada por el fundamento de que:

"... se ha presentado contra el acusado una acusación o denuncia, o algún cargo de las mismas, sin que se hubiere determinado causa probable por un magistrado u ordenado su detención para responder del delito, con arreglo a la ley y al derecho."

El acusado de delito grave puede, luego de presentada la acusación, atacar la determinación de causa probable hecha en la vista preliminar o en la vista preliminar en alzada y producir prueba en contrario a la presunción de corrección de la que goza la determinación de causa probable para acusar, Rabell Martínez v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 796, 799 (1973), si el Ministerio Público no descarga cabalmente su deber de demostrar que probablemente se cometió el delito imputado o que el acusado probablemente lo cometió. Pueblo v. Rivera Alicea, 125 D.P.R. 37 (1989); Vázquez Rosado v. Tribunal Superior, supra.

El mecanismo procesal que le proveen las Reglas de Procedimiento Criminal a todo acusado de delito para impugnar la determinación de causa probable es una moción de desestimación al amparo de la Regla 64(p), supra. La moción de desestimación bajo este inciso sólo procede cuando el acusado demuestre una situación de ausencia total de prueba en cuanto a la probabilidad de que se haya cometido el delito imputado, que no hay prueba sobre uno o todos los elementos del delito, o sobre la conexión del acusado con el delito imputado. Pueblo v. Rivera Alicea, supra; Vázquez Rosado v. Tribunal Superior, supra.

El análisis adecuado para resolver una moción de desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra, requiere examinar la prueba vertida en la vista preliminar y la producida por el imputado durante la vista de desestimación. Pueblo v. Rivera Alicea, supra.

Ill

Aclarado el alcance de la función del juzgador en la etapa relativa a la desestimación de la acusación bajo la Regla 64(p), supra, examinemos la prueba que tuvo ante sí el tribunal recurrido al declarar sin lugar la solicitud presentada por el peticionario.

De la declaración jurada suscrita por el Agente Rodríguez y de su testimonio ofrecido en la vista preliminar surgen los hechos que dieron lugar al arresto y posterior acusación del peticionario por violación a los Arts. 401 y 404 de la Ley de Sustancias Controladas, supra.

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