Pueblo v. Rondon Acosta

2 T.C.A. 79, 96 DTA 56
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 28, 1996
DocketNúms. KLCE-96-00212/KLCE-96-00204
StatusPublished

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Pueblo v. Rondon Acosta, 2 T.C.A. 79, 96 DTA 56 (prapp 1996).

Opinion

[80]*80TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

El peticionario, Antonio Rondón Acosta, en el caso Núm. KLCE-96-00204, acude ante nos en Petición de Certiorari, para revisar una Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, emitida el 6 de febrero de 1996. Dicha moción declaró no ha lugar una moción de desestimación de la acusación de violación a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. sees. 416 y 418, presentada por el peticionario al amparo de la Regla 64(p) de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64(p).

Por otro lado, el peticionario Orlando Vargas Casillas, en el caso Núm. KLCE-96-00212, recurre ante este foro en Petición de Certiorari, para revisar otra Resolución del Tribunal de Primera de Instancia, Sala Superior de San Juan, dictada el 7 de febrero de 1996, la cual declaró no ha lugar una moción de desestimación de la acusación de violación a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas, supra, bajo la Regla 64(p), supra.

Aducen los peticionarios, quienes están representados por abogados de la Sociedad Para Asistencia Legal, que el tribunal de instancia incidió al declarar no ha lugar sus mociones de desestimación. Sostienen, entre otras alegaciones, que en la vista preliminar que se celebró en sus respectivos casos, el Ministerio Público no presentó evidencia suficiente para establecer que las armas de fuego ocupadas eran capaces de disparar, lo que según ellos, es un elemento de los delitos imputados.

Toda vez que ambas Peticiones de Certiorari envuelven hechos similares e idénticos señalamientos de error, consolidamos los casos y ordenamos al Procurador General expresarse sobre las mismas, con lo que oportunamente cumplió.

Considerados los escritos de las partes, procedemos a denegar los recursos de certiorari.

Los hechos envueltos en los dos (2) casos son similares y los mismos no están en controversia.

El 21 de noviembre de 1995, se le ocupó al Sr. Rondón un revolver marca Colt, modelo Detective Special, calibre 38, serie C10390, cargado con seis (6) balas calibre 38, con número de propiedad D.R.N. 16138. Además, se le ocupó un multicargador con cinco (5) balas.

En el caso del Sr. Vargas, el 23 de noviembre de 1995 se le ocupó una pistola marca Smith & Wesson, calibre 9mm, serie TZH-D498, cargada con un peine que contenía quince (15) balas.

En ambos casos, al celebrarse la vista preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, declaró como testigo el agente de la policía que ocupó las armas cargadas, reiterando en esencia lo expuesto en las denuncias presentadas contra los peticionarios. El tribunal encontró causa probable contra ellos bajo los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas, supra.

Los peticionarios solicitaron, en sus respectivos casos, la desestimación bajo la Regla 64(p), supra, basándose principalmente en el siguiente planteamiento:

"SEPTIMO: En el presente caso la declaración del agente fue prístina en cuanto al elemento del arma. El agente indicó que no sabía si el arma era o no capaz de disparar y que no se le había hecho prueba de balística a los efectos de demostrar si actúa por la 'acción de expansión de gases' o no. El i Ministerio Público tampoco presentó prueba documental alguna a esos efectos. Ni siquiera trajo el I
[81]*81 arma ocupada en el caso como evidencia, a pesar de ésta estar en poder del Estado."

Las mociones de desestimación fueron declaradas no ha lugar. No conformes con el dictamen del tribunal, los peticionarios acuden ante este Foro señalando que el tribunal de instancia erró al declarar no ha lugar las mociones de desestimación, a pesar de "haber ausencia total de prueba del elemento esencial exigido por la Ley de Armas, de que el arma tiene que ser capaz de lanzar una munición o municiones por la expansión de gases."

La naturaleza de la vista preliminar fue resumida por el Tribunal Supremo en Pueblo v. Rivera Alicea, 125 D.P.R._(1989), 89 JTS 108, de la siguiente manera:

"La vista preliminar es "un procedimiento preliminar al juicio que se celebra ante un magistrado para que se determine si el delito imputado en la denuncia ha sido cometido y si hay causa probable para creer que la persona así denunciada lo cometió." Nuncio Fratallone, La Vista Preliminar, 63 Rev. Der. Puertorriqueño, 231 (1977). Dicha vista está fundamentada en la política pública de "evitar que se someta a un ciudadano en forma arbitraria e injustificada a los rigores de un proceso criminal". Pueblo v. López Camacho, 98 D.P.R. 700, (1970). Su propósito es determinar si es necesario celebrar un juicio plenario contra el imputado, con las gravosas consecuencias que ello conlleva tanto para éste como para el Estado. En su dinámica interna funciona a base de probabilidades, esto es, si es probable que se haya cometido el delito y si probablemente fue cometido por el imputado. Regla 23(c) de Procedimiento Criminal. De ahí, que no exista una determinación final de inocencia o culpabilidad en esta etapa. Tal determinación se hace en el juicio propiamente. Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 D.P.R. 653, 660 (1985); Pueblo v. González Pagán,_D.P.R._ (1988), 88 JTS 27."

Con respecto al quántum de prueba requerido en la vista preliminar, el Tribunal Supremo se expresó sobre ello en Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 D.P.R. 653, 664 (1985), cuyas expresiones reiteró y elaboró en El Vocero de P.R. v. E.L.A., 132 D.P.R._(1992), 92 JTS 108, pág. 9844, de la siguiente manera:

"Una vez se decide celebrar la vista preliminar, para que el magistrado que preside la misma pueda ordenar la detención del imputado de delito, la prueba debe demostrar que existe causa probable para creer que se cometió un delito y que el imputado fue su autor. Vázquez Rosado v. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 592 (1972). Esto es: "A la luz de los elementos del delito imputado el juzgador debe determinar si tal prueba establece la probabilidad de que estén presentes todos los elementos, a saber, la probabilidad de que se haya cometido tal delito imputado. Concomitante a dicho examen, debe determinar si hay prueba que probablemente conecte al imputado con el delito probablemente cometido." Pueblo v. Rivera Alicea, supra, pág. 7282. Para probar la existencia de causa probable el fiscal no viene obligado a presentar toda la prueba de que dispone. No tiene que probar la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable. Pueblo v. Figueroa Castro, 102 D.P.R. 279, 284 (1984).La vista preliminar, no es ni debe convertirse en un 'mini juicio'; todo lo que se requiere para determinar que existe causa probable es una prueba que establezca prima facie, que probablemente se cometió el delito y que el imputado fue el que probablemente lo cometió." (Enfasis suplido.)

Respecto a la vaiidez de la decisión a que llega el tribunal en la vista preliminar, a la página 9845 del Vocero, supra, el Tribunal Supremo indica:

"La decisión por el magistrado en vista preliminar goza de una presunción legal de corrección. Pueblo v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 454 (1975). Esto obedece a que, al tomar su determinación, el magistrado actúa entre las partes como juez y no como parte interesada. Pueblo v. Opio Opio, 104 D.P.R. 165, 171 (1975); Pueblo v. Padilla Flores y Ceballo Fuentes, Op.

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