Pueblo v. Rodríguez Vélez

10 T.C.A. 846, 2005 DTA 23
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 9, 2004
DocketNúm. KLCE-2004-01482
StatusPublished

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Pueblo v. Rodríguez Vélez, 10 T.C.A. 846, 2005 DTA 23 (prapp 2004).

Opinion

Colón Birriel, Juez Ponente

[847]*847TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCIÓN

I

Yismel Rodríguez Vélez (el “peticionario”) solicita la revocación de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (Hon. Harry Massanet Pastrana, Juez) el 20 de octubre de 2004. Mediante el dictamen se declaró No Ha Lugar su solicitud de desestimación bajo las disposiciones de la Regla 64 (p) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64 (p), en el caso El Pueblo de Puerto Rico v. Yismel Rodríguez Vélez, Crim. Núm. FPD04G0535 al 38, por infracciones al Artículo 168 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. § 4274.

Resolvemos, con el beneficio de la petición, no sin antes exponer lo acontecido en el foro recurrido (el “TPF).

II

Por hechos alegadamente ocurridos, allá en o para el 9 y 12 de febrero, 3 y 18 de marzo 2004 en la jurisdicción de Carolina, se presentaron cuatro (4) denuncias contra el peticionario, imputándole haber infringido el Artículo 168 del Código Penal en su modalidad grave. Luego de determinarse causa probable para su arresto, se señaló la vista preliminar al amparo de la Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 23.

El 28 de junio de 2004, se celebró la vista preliminar ante la Honorable Juez Inés Y. Rivera Aquino, determinándose causa probable para acusar en todos y cada uno de los cuatro (4) delitos en su modalidad menos grave. Inconforme, el Ministerio Público, en representación del recurrido El Pueblo de Puerto Rico (“el Pueblo”), notificó su intención de acudir en vista preliminar en alzada conforme a las disposiciones de la Regla 24 de Procedimiento Criminal, supra.

El 12 de agosto de 2004, se celebró la vista preliminar en alzada ante el Honorable Juez Ángel D. Ramírez Ramírez. En dicha audiencia, el Ministerio Público presentó como testigos a la señora Carmen Venegas Andino (“Venegas Andino”), al gemólogo señor Carlos de Otis y al agente Víctor Vicente. Transcribimos del resumen provisto por el peticionario lo acontecido en la vista preliminar en alzada. Conforme a dicha sinopsis, Venegas Andino declaró en el interrogatorio del Ministerio Público como sigue:

“El día de los hechos buscó en un armario de su cuarto donde guardaba sus prendas y que ella era la única que sabía donde estaban, y se percató que en las cajitas de prendas faltaban pantallas, cadenas y pulseras. Al no encontrarlas, fue a la residencia de la joven que limpiaba su casa, S.G.C. (menor de edad para esa fecha), a preguntarle si sabía en donde estaban las prendas. Indicó que la joven le admitió que hurtó las prendas y que posteriormente se las dio a su compañero consensual, Yismel Rodríguez Vélez (el peticionario), para que las empeñara porque él era el único que tenía licencia de conducir. La testigo expresó que el 23 de marzo de 2004, la joven le devolvió unas prendas y le dijo que no tenía prendas adicionales, por lo que el Agente Reyes procedió a presentar las denuncias. Luego fue a Fiscalía para identificar si alguna de las prendas que fueron llevadas por el dueño de la casa de empeño, quiEn había sido citado ese día, era propiedad suya. Ella identificó unas prendas como suyas, la policía las retuvo y se las devolvieron el 8 de mayo de 2004. No sabía el valor de las prendas porque no tenía las facturas, ya que habían sido obsequiadas por su compañero. No obstante, siguiendo la recomendación de la Juez que presidió la vista preliminar contrató a un gemólogo. Se marcaron como exhibits una serie de prendas que la testigo identificó. La testigo identificó en sala al señor Rodríguez Vélez, compañero de S.G.C.”

Durante el contrainterrogatorio a la señora Venegas Andino, según informa el peticionario, el Juez Ramírez expresó:

“Esto es una V.P.A. para determinar si la cuantía por la cual se alega que hay una infracción al Artículo 168 [848]*848 del Código Penal sobrepasa la cantidad especificada para establecer si es grave o menos grave. Eso es todo lo que yo tengo que ver aquí. Me están convirtiendo esto en un juicio.... Vamos a tratar de circunscribimos a lo que tenemos aquí. Ya va a haber tiempo, ya hay una determinación de causa por un menos grave, que... que definitivamente va a haber un juicio aquí. Ya sea por menos grave o si el Tribunal determina por grave, por grave. En cualquiera de las circunstancias que haya va a haber un juicio aquí y va a haber oportunidad de establecer, que es lo que tenemos ante nuestra consideración. Hay una determinación que la Juez hace. Determina menos grave un Artículo 168, ¿porqué? Vamos directamente a la denuncia, ¿porqué el menos grave? Dígame porqué el menos grave, dígame si no es por cuantía. Si hubiera sido porque la cuantía es mayor de $200, mire tranquilamente ahí mismo viene la Juez y determina por grave porque se radicó como grave. Ella rebaja los delitos a menos grave. Que hace el Fiscal, ir en V.P.A. para los únicos fines de esos aspectos, eso es todo y entonces estamos pasando aquí toda la prueba como si yo fuera a hacer una determinación, como si no hubiera existido causa originalmente. ”

Por su parte, el gemólogo Carlos de Otis, luego de ser cualificado como perito, declaró que:

“hacía trabajos como tasador para varias joyerías, entre éstas Gordon’s. Que la señora Venegas llevó las prendas a la mencionada joyería para que él las inspeccionará, tasara e informara el costo de reemplazo de las mismas. Para este caso, hizo un “appraisal” que fue admitido como exhibit y en el cual hizo constar la descripción de la prenda, el peso, color, etc. Conforme su conocimiento, el testigo indicó que el valor de los cuatro grupos de prendas admitidos en evidencia excedía los $200.00. ”

Finalmente, el Agente del C.I.C. Víctor Vicente expresó:

“que el 24 de marzo le fue asignado este caso. Entrevistó al señor Rodríguez Vélez y éste expresó que su esposa S.G.C. le dio las prendas para que él las empeñara porque era el único que tenía licencia de conducir. El agente identificó en sala al señor Rodríguez Vélez. El testigo declaró que cuando entrevistó al señor Rodríguez Vélez, éste no le indicó que conocía que las prendas eran hurtadas. ”

Finalizada la prueba, el Juez Ramírez señaló que a nivel de V.P.A. correspondía única y exclusivamente dirimir lo relativo al valor de la propiedad. Luego de ello determinó causa probable para acusar al peticionario en los cuatro (4) cargos que le fueron imputados originalmente en su modalidad grave.

El 30 de agosto de 2004, el Ministerio Público presentó las acusaciones, celebrándose posteriormente, el correspondiente acto de lectura de acusación. Así las cosas, el 4 de octubre de 2004, el peticionario solicitó la desestimación de las acusaciones en virtud de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra. Argumentó que la determinación de causa probable para acusarlo fue contraria a derecho: a) toda vez que el Ministerio Público no presentó prueba alguna sobre el conocimiento del peticionario en cuanto a la procedencia de las prendas; y b) que el Juez que presidió la vista preliminar en alzada resolvió considerar únicamente la prueba sobre el elemento del valor o cuantía de los bienes, por entender que al existir una determinación previa de causa probable para acusar por los delitos imputados, en su modalidad menos grave, el único aspecto a dirimir era si el valor de éstas excedía los $200.00.

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