Pueblo v. Borrero Rivera

4 T.C.A. 930, 99 DTA 63
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 23, 1998
DocketNúm. KLCE-98-00995; Núm. KLCE-98-01044
StatusPublished

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Bluebook
Pueblo v. Borrero Rivera, 4 T.C.A. 930, 99 DTA 63 (prapp 1998).

Opinion

Rodríguez García, Juez Ponente

[931]*931TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

Resolvemos mediante la presente sentencia, dos casos que hemos consolidado para disposición por tratarse de idéntica situación de hechos, los cuales son los que de inmediato se relacionan.

Hechos del caso de Pueblo v. Cecilio Borrero Rivera, AVP 98-882, sobre Art. 87 del Código Penal.

En este caso, en 3 de abril de 1998, la Juez Jeanette González Acevedo, Juez del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Distrito de Aguadilla, determinó causa para arrestar al imputado Cecilio Borrero Rivera por infracción al Art. 87 del Código Penal, negligencia crasa y temeraria al conducir un vehículo de motor, y causar la muerte a dos personas, Ferdinand Delgado Hernández y Auraliz Serrano Monroig.

Se señaló la vista preliminar para el día 30 de abril de 1998, y esta vista no se celebró por estar ausentes dos (2) de los cuatro testigos del Pueblo. En esta fecha el acusado renunció expresamente a los términos de rápido enjuiciamiento de la Regla 64 (n) de Procedimiento Criminal.

En 30 de junio de 1998 tampoco se pudo celebrar la vista preliminar porque esta vez no compareció la prueba de cargo y el imputado tampoco compareció; alegadamente se equivocó de fecha. Se reseñaló la vista para el día 13 de agosto de 1998.

Aquel 13 de agosto de 1998, la prueba de cargo no se encontraba presente, por lo que no se pudo celebrar la vista preliminar. En esta ocasión, sin celebrar la vista preliminar, el Magistrado que presidía la vista, Hon. Ramón E. Febus Bemardini, determinó "que no había causa" para acusar, debido a la ausencia de la prueba del Pueblo.

Hechos del caso de Pueblo v. Ramón Rosa Ramírez, AIV-98-00805 y AIV-98-00806, sobre los Arts. 401 y 412 de la Ley de Sustancias Controladas.

En este caso, en 8 de abril de 1998, el Juez Mariano Ramírez Benet, Juez del Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Aguadilla, determinó causa para arrestar al imputado Cecilio Borrero Rivera por infracción de los Artículos 401 y 412 de la Ley de Sustancias Controladas. Se le imputó poseer la sustancia denominada como cocaína, así como parafemalia utilizada en el proceso de "cortarla" y venderla.

En este caso se señaló la vista preliminar para el día 21 de abril de 1998, y esta vista no se celebró porque la defensa presentó una moción bajo la Regla 95 de Procedimiento Criminal solicitando se le entregase copia de la declaración jurada de un agente de la policía que dio base a la expedición de la orden de allanamiento, mediante la cual se ocupó la droga. Esta solicitud fechada en 9 de abril de 1998, se encontraba pendiente de resolver por el Tribunal, por lo que se suspendió la vista preliminar y la defensa renunció a los términos de rápido enjuiciamiento. El Ministerio Fiscal objetó el requerimiento de la defensa en 16 de abril de 1998.

Se reseñaló la vista para el día 28 de mayo de 1998, y en esta fecha no se pudo celebrar la vista porque la defensa insistió en que se encontraba pendiente de disposición la referida moción sobre la Regla 95, y el Tribunal concedió la suspensión. La defensa por segunda vez renunció a los términos de rápido enjuiciamiento, Regla 64(n). Se reseñaló la visa para el día 28 de julio de 1998.

En esta fecha de 28 de julio, la prueba no está completa. La defensa se allanó a la suspensión y renunció al término de rápido enjuiciamiento. Se reseñaló la vista para el día 26 de agosto de 1998.

[932]*932En esta ocasión el Hon. Ramón E. Febus Bemardini, Magistrado a cargo de la vista, determinó que al no haber comparecido el Agente Ariel Pérez Vega, quien practicó prueba de campo en el caso, no había causa probable, a pesar que el Ministerio Público suplicó un tumo posterior, en caso, potro, señalamiento en fecha posterior próxima.

n

La Regla 23 de Procedimiento Criminal, 33 L.P.R.A. Ap. II, R 23, concede a todo imputado de un delito grave en Puerto Rico, el beneficio del derecho a una vista preliminar, cuyo propósito es primordialmente evitar que se someta a un ciudadano en forma arbitraria e injustificada, a los rigores de un proceso criminal. Pueblo v. Rodríguez Monte, 116 D.P.R. 653 (1985); Pueblo v. Figueroa Castro, 102 D.P.R. 279 (1974); Pueblo v. López Camacho, 98 D.P.R. 700 (1970).

Aunque el derecho a vista preliminar es de rango estatutario y no constitucional, Pueblo v. Martínez Torres, 116 D.P.R. 793 (1986), la garantía Constitucional de rápido enjuiciamiento se extiende y aplica en toda su extensión a los procedimientos de vista preliminar. Pueblo v. Rivera Colón, 119 D.P.R. 315 (1987).

El esquema de la garantía de vista preliminar, previo a someter a un ciudadano a un juicio, ofrece importantes garantías al acusado de delito grave, pero además le concede cierta seguridad al Pueblo de Puerto Rico, ya que El Pueblo obtiene cierta seguridad de que el Ministerio Público cuenta con prueba suficiente para someter al acusado a un juicio, y que ello no resultará en una pérdida de tiempo, de recursos y de esfuerzo. Así, celebrada la vista preliminar inicial, si el Magistrado celebrante determinase que no existe causa probable para procesar al acusado, el Pueblo tiene una segunda oportunidad en una vista preliminar en alzada, con la misma o con una prueba distinta. Pueblo v. Rivera Rivera, _ D.P.R. _ (1996), 96 J.T.S. 92.

Pero, por el contrario, si el Ministerio Público entiende que la prueba desfilada en la vista preliminar no es tan robusta como para trascender el dintel jurídico de "más allá de duda razonable", puede optar por no presentar acusación contra el imputado, Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 D.P.R. 653 (1985), o presentarla por un delito menor incluido. La decisión del Fiscal se ha de basar en el desfile de la prueba en la vista preliminar; por lo tanto, el Magistrado que tiene a su cargo dicha vista, abusa de su discreción cuando coarta o cercena el derecho del Pueblo a tener el desfile de prueba, como sucedió en estos casos.

Aunque la vista preliminar inicial y la vista preliminar en alzada son dos vistas independientes, Pueblo v. Vallone. Jr., 93 J.T.S. 79 (1993), son partes de un mismo y continuo proceso judicial y, por lo tanto, la determinación de no causa probable en una vista preliminar original no equivale automáticamente al fin del procedimiento incoado en contra de un acusado, pero agota una de dos oportunidades que tiene El Pueblo para llevar ajuicio a un acusado de delito grave.

ni

Para que exista una determinación jurídicamente válida en vista preliminar, dicho de otro modo, para que el magistrado celebrante descargue responsablemente la obligación que su cargo le impone, resulta obvio que tienen que concurrir dos elementos: uno, que se celebre la vista, y, dos, que a base de la prueba o la ausencia de prueba, y bajo los criterios de suficiencia establecidos, el Magistrado determine que existe o no, causa probable.

La Regla 23 de Procedimiento Criminal no le concede discreción alguna a un Magistrado para hacer una determinación de que existe causa probable, o de que no existe causa probable, sin recibir prueba alguna, como sucedió en los casos que mediante la presente sentencia resolvemos. No se puede legalmente llenar el formulario de vista preliminar —la forma O.A.T-943-1— haciendo constar que "existe", o que "no existe"

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