El Pueblo De Puerto Rico v. Eduardo Meléndez

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 30, 2026·No. TA2026CE00328·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

El Pueblo de Puerto Rico CERTIORARI procedente del

Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala de

vs. Ponce TA2026CE00328

Eduardo Meléndez Criminal Núm.: Velázquez J VI2025G0016

Acusado Sobre: Infr. Art. 93 2do Grado CPPR

Moshayra Vicente Cruz Hechos:

Peticionaria 15/julio/2025 en Yauco, PR

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Rivera Colón, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2026.

Comparece por derecho propio la señora Moshayra Vicente Cruz (Sra. Vicente Cruz), quien nos solicita la revisión de la Sentencia emitida el 6 de febrero de 20261, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI o foro primario). Mediante el referido dictamen, el foro primario absolvió al señor Eduardo Meléndez Velázquez (Sr. Meléndez Velázquez) de los cargos presentados en su contra, por entender que se configuraron los elementos de la legítima defensa, y existir duda razonable respecto a su culpabilidad.

Examinada la totalidad del expediente a la luz del estado de derecho vigente, desestimamos por falta de jurisdicción el recurso presentado por la Sra. Vicente Cruz, por los fundamentos que expondremos a continuación.

1 Notificado el 13 de febrero de 2026.

I.

Por hechos ocurridos el 15 de julio de 2025, el Ministerio Público radicó unas de denuncias en contra del Sr. Meléndez Velázquez, por violación al Art. 93 del Código Penal (2012), 33 LPRA sec. 5142, y el Art. 6.14(b) de la Ley de Armas de Puerto Rico (2020), 25 LPRA sec. 466m. Acontecidos los procedimientos que rigen nuestro sistema penal, el 5 de noviembre de 2025, el foro primario celebró la vista preliminar en alzada, al amparo de la Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 23. Evaluada la prueba presentada en dicha etapa, el TPI encontró que existía causa probable para acusar al Sr. Meléndez Velázquez, de conformidad con el Art. 93 del Código Penal (2012)2, 33 LPRA sec. 5144, y el Art. 6.14(b) de la Ley de Armas de Puerto Rico (2020), supra.3 Luego, el foro primario celebró un juicio por tribunal de derecho. Tras examinar la prueba desfilada durante este proceso, el TPI emitió en corte abierta, el 6 de febrero de 2026, un fallo absolutorio, que posteriormente se recogió en las Sentencias notificadas el 13 de febrero de 2026.4 En esencia, resolvió lo siguiente:

En base a la prueba presentada durante los días del Juicio en su Fondo y la totalidad de las circunstancias particulares de este caso, incluyendo los elementos del delito imputado y las defensas presentadas, este Tribunal entiende que se configuraron los elementos particulares de la Legítima Defensa y por consiguiente tiene duda razonable sobre la culpabilidad del señor acusado, por lo tanto absuelve al acusado del delito de Infracción Artículo 93 2do Grado del Código Penal5;

decretando la cancelación y la devolución de la fianza, si alguna hubiere sido presentada en este caso.6

2 En cuanto a este precepto, el foro primario encontró causa probable para acusar al Sr. Meléndez Vázquez por asesinato en segundo grado y tentativa de asesinato en segundo grado. 3 Véase, Apéndice del recurso de epígrafe, Anejo 5, a la pág. 7. 4 Véase, Apéndice del recurso de epígrafe, Anejo 1, a las págs. 1-3. y Anejo 5, a

las págs. 23-25. 5 Precisamos que, el foro primario adoptó idéntico razonamiento respecto al

cargo por infracción al Art. 6.14(b) de la Ley de Armas, supra, y en consecuencia, dictó un fallo absolutorio en cuanto a este particular. 6 Véase, Apéndice del recurso de epígrafe, Anejo 1, a las págs. 1-3.

Inconforme, el 16 de marzo de 2026, la Sra. Vicente Cruz recurrió ante este Tribunal de Apelaciones mediante escrito intitulado Petición de Certiorari, en el cual esbozó los siguientes señalamientos de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al emitir una sentencia absolutoria cuyo fundamento jurídico resulta internamente contradictorio, al invocar simultáneamente la doctrina de duda razonable y la causa de justificación de legítima defensa sin delimitar cuál de dichas doctrinas constituye la base jurídica de la absolución decretada, lo que constituye un error de derecho en la estructura jurídica de la determinación recurrida.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al aplicar incorrectamente las normas jurídicas que rigen la legítima defensa al utilizar dicha doctrina como fundamento para generar duda razonable, cuando la legítima defensa constituye una defensa afirmativa que requiere un análisis jurídico distinto al estándar de prueba de duda razonable constituyendo esto una incorrecta aplicación del derecho penal sustantivo.

Presentado su recurso, el 19 de marzo de 2026, este foro intermedio apelativo dictó una Resolución, en la cual le concedió a la Oficina del Procurador General de Puerto Rico (Procurador General) un término a vencer el 30 de marzo de 2026 para someter su oposición. En cumplimiento, el 27 de marzo de 2026, el Procurador General, en representación del Pueblo, radicó un escrito intitulado Comparecencia Especial.

II.

A.

Es norma reiterada que, “la jurisdicción es el poder de un tribunal para considerar y decidir los casos y controversias que tiene ante sí”. Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950, 958 (2023); Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264, 273 (2022). Por ello, “[p]ara adjudicar un caso, el tribunal debe tener tanto jurisdicción sobre la materia como sobre las partes litigiosas”. FCPR v. ELA et al.,

211 DPR 521, 530 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022). En vista de ello, “los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y no tienen discreción para asumir jurisdicción donde no la tienen”. Pueblo v. Ríos Nieves, supra, a la pág. 273; Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al, 188 DPR 98, 105 (2013).

Por su trascendencia, la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007); Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005). Ello, pues, “cuando un tribunal dicta una sentencia sin tener jurisdicción sobre las partes o la materia, su dictamen es inexistente o ultravires”. Pueblo v. Ríos Nieves, supra, a las págs. 273-274. Por tanto, si determina que carece de jurisdicción, lo único que puede hacer es declararlo y desestimar el caso en sus méritos. JJJ Adventure v. Consejo de Titulares y otros, 2025 TSPR 123, 216 DPR ___ (2025); Greene et als. v. Biase et als., 2025 TSPR 83, 216 DPR ___ (2025).7 B.

En nuestro ordenamiento jurídico, “[l]a doctrina de justiciabilidad requiere la existencia de un caso o controversia real para que los tribunales puedan ejercer válidamente su jurisdicción”. Rivera et al. v. Torres et al., 214 DPR 111, 132 (2024); Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, Santa, 208 DPR 727, 738 (2022). A la luz de este principio, la jurisdicción de los tribunales está delimitada a los casos que sean justiciables. Es decir, los foros judiciales solo pueden adjudicar controversias reales y vivas, en las cuales existan partes con intereses encontrados, cuyo propósito sea obtener un remedio que tenga un

efecto sobre la relación jurídica. Buxó Santiago v. ELA et als., 2024 7 La Regla 83 (C) del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), nos faculta a desestimar, por iniciativa propia, el recurso presentado en ausencia de jurisdicción.

TSPR 130, 215 DPR ___ (2024). Véanse, también, Lozada Tirado et al. v. Testigos de Jehová, 177 DPR 893, 908-909 (2010); ELA v. Aguayo, 80 DPR 552, 584 (1958).

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El Pueblo De Puerto Rico v. Eduardo Meléndez, (prapp 2026).

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