Figueroa Santiago y Otro v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico

Supreme Court of Puerto Rico·Decided August 9, 2021·No. CC-2019-926·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Osvaldo Figueroa Santiago;

Josean Figueroa Bonilla Certiorari

Recurridos

v. 2021 TSPR 121

Estado Libre Asociado de 207 DPR ____ Puerto Rico

Peticionario

Número del Caso: CC-2019-926 Fecha: 9 de agosto de 2021

Tribunal de Apelaciones:

Panel IV

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Isaías Sánchez Báez Procurador General

Lcda. María Astrid Hernández Martín Procuradora General Auxiliar

Lcda. Celia M. Molano Flores Procuradora General Auxiliar

Abogada de la parte recurrida:

Lcda. Anselma Margarita Cabrera Marte

Materia: Ley Uniforme de Confiscaciones -La reclasificación de un delito grave a uno menos grave, como parte de una alegación preacordada, no constituye impedimento colateral por sentencia en un pleito civil sobre impugnación de confiscación.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Osvaldo Figueroa Santiago; Josean Figueroa Bonilla

Recurridos

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico CC-2019-0926

Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de agosto de 2021.

Nos corresponde determinar si la reclasificación de un delito grave a uno menos grave, como parte de una alegación preacordada, constituye impedimento colateral por sentencia en un pleito civil sobre impugnación de confiscación.

Resolvemos que, a la luz de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, infra, una reclasificación de un delito grave a uno menos grave no constituye un resultado favorable para el imputado. Por lo tanto, prevalece la confiscación por parte del Estado y no procede la defensa de impedimento colateral por sentencia.

I

El 29 de noviembre de 2016 la Policía de Puerto Rico diligenció una Orden de Registro y Allanamiento contra el co-peticionario Josean Osvaldo Figueroa Bonilla y el inmueble donde este residía en el municipio de Aguada, Puerto Rico. Producto del allanamiento se ocupó al señor Figueroa Bonilla la suma de $4,072 y al co-peticionaro Osvaldo Figueroa Santiago la suma de $55,449.

El 6 de diciembre de 2016, el Pueblo presentó contra el señor Figueroa Bonilla una denuncia por violar el Art. 6.01 de la Ley Núm. 404-2000, según enmendada, conocida como Ley de Armas de 2000, 25 LPRA Sec. 459; otra denuncia por infringir la Sec. 3 de la Ley Núm. 83-1963, según enmendada, conocida como Ley de Pirotecnia, 25 LPRA Sec. 503; y una denuncia por un delito menos grave de la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, conocida como Ley de Explosivos, 25 LPRA Sec. 561 et seq. Al señor Figueroa Santiago se le presentaron dos denuncias, una por violación del Art. 5.04 y otra por violación del Art. 6.01 de la Ley de Armas de 2000, 25 LPRA Secs 458c y 459.

Tras celebrarse la correspondiente vista preliminar y vista preliminar en alzada, solo subsistieron las denuncias contra el señor Figueroa Bonilla bajo la Sec. 3 de la Ley de Pirotecnia, supra, y la Ley de Explosivos, supra. Las denuncias contra el señor Figueroa Santiago fueron archivadas.

Entonces, se acusó al señor Figueroa Bonilla al amparo de la Sec. 3 de la Ley de Pirotecnia, supra. No obstante, el día del juicio, el señor Figueroa Bonilla hizo alegación de culpabilidad luego de que el Ministerio Público reclasificó de grave a menos grave el delito por violar la Ley de Pirotecnia, supra. De igual forma se declaró culpable por infringir la Ley de Explosivos, supra.

En vista de lo anterior, el 11 de julio de 2017 los aquí recurridos presentaron una demanda impugnando la legalidad de la confiscación que el Estado realizó. Alegaron que la ocupación y la confiscación fue ilegal, arbitraria y caprichosa, pues no habían infringido las disposiciones de la Ley de Armas, supra, Ley de Pirotecnia, supra, ni la Ley de Explosivos, supra. Por lo tanto, el dinero confiscado no era producto de la violación de dichas leyes, según argumentaron.

Oportunamente, el Estado presentó su correspondiente contestación. En síntesis, planteó que la confiscación se realizó de buena fe, con autoridad legal para ello y dentro del ejercicio de un deber ministerial.

Tras varios procedimientos -entre ellos el cese de la paralización automática del caso dispuesta en la Ley PROMESA, 48 USC sec. 2101, et seq. - los recurridos presentaron una solicitud de sentencia sumaria. Alegaron que reclasificar el delito grave a uno menos grave bajo la Ley de Pirotecnia, supra, constituyó un desistimiento por el Estado del caso grave contra el señor Figueroa Bonilla. Por lo tanto, argumentaron que procedía la moción de sentencia sumaria por impedimento colateral por sentencia. Oportunamente el Estado presentó su escrito de oposición. Alegó que la aplicación de la doctrina de impedimento colateral por sentencia iba contra la voluntad legislativa ya que, por virtud de la Ley Núm. 119-2011, infra, los procedimientos civiles de confiscación son independientes de la causa penal.

Después de ambos escritos, el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la solicitud de sentencia sumaria de los recurridos. El foro primario reconoció que los señores Figueroa Santiago y Figueroa Bonilla obtuvieron un resultado favorable en las causas de índole criminal que dieron base a la confiscación del dinero. Sin embargo, explicó que en virtud del mandato legislativo contenido en la Ley Núm. 287-2018, la culpabilidad o inocencia del acusado no debería tomarse en cuenta en el proceso de confiscación. Asimismo, dispuso que la doctrina de impedimento colateral por sentencia no aplica a los procesos de confiscación cuando el acusado se ha declarado culpable.

Inconformes, los recurridos presentaron una moción de reconsideración. Sostuvieron que la ley aplicable a una acción civil es la vigente al momento en que ocurren los hechos que dan lugar a la causa de acción. Siendo ello así, explicaron que la Ley Núm. 287-2018 no es aplicable al presente caso, porque su vigencia es prospectiva. La referida solicitud de reconsideración fue denegada.

En desacuerdo con lo anterior, los recurridos presentaron un recurso de certiorari ante el foro apelativo intermedio. Arguyeron, esencialmente, que la Ley Núm. 287- 2018, no era aplicable al presente caso y que el foro primario no aplicó el estado de derecho vigente, conforme al cual procedería la aplicación de la doctrina de impedimento colateral, toda vez que los demandantes obtuvieron resultados “favorables” en las causas de índole criminal.

Evaluados los planteamientos de ambas partes, el Tribunal de Apelaciones revocó el dictamen del foro primario. El foro apelativo intermedio entendió que debido a que se reclasificó el delito grave por violar la Ley de Pirotecnia, supra, a uno menos grave, la confiscación no estaba dentro de los parámetros establecidos en el Art. 9 de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, infra.

Insatisfecho con lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones, el Estado recurre ante nos. Alega que el foro apelativo intermedio erró al establecer que, al reclasificarse la violación en torno a la Ley de Pirotecnia, supra, a un delito menos grave del mismo estatuto, la confiscación no procede porque no cae dentro de los parámetros del Art. 9 de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, infra.

Expedido el auto de certiorari y con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

II

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Figueroa Santiago y Otro v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, (prsupreme 2021).

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