Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
JORGE ANÍBAL ORTIZ Apelación TORO procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala V. Superior de Mayagüez ROSITA DE LA ROSA RAMOS Y OTROS KLAN202400700 Caso Núm.: MZ2022CV01295 Apelante (SALÓN 206)
Sobre: Acción contradictoria de dominio y otros Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de septiembre de 2024.
Comparece ante nos, Rosita de la Rosa Ramos, en adelante
apelante o señora De La Rosa, y solicita que modifiquemos la
Sentencia1 emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Mayagüez, en adelante TPI. Mediante dicho dictamen se
declaró “Ha Lugar” la petición de nulidad de la Sentencia dictada el
16 de agosto de 2023, por entender que la misma se había emitido
sin jurisdicción sobre la persona y, por lo tanto, era nula. Sin
embargo, no incluyó la imposición de honorarios de abogado por
temeridad solicitada.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
modifica la Sentencia recurrida.
Los hechos que anteceden a la controversia que atendemos
son los siguientes.
1 Apéndice de la apelante, Anejo 27, págs. 148-157.
Número Identificador
SEN2024 ___________ KLAN202400700 2
-I-
El 24 de agosto de 2022, Jorge Aníbal Ortiz Toro, en adelante
apelado o señor Ortiz Toro, radicó una Demanda2 donde alegó que
la apelante se presumía fallecida y que, tras haber realizado
gestiones e investigaciones para conocer su paradero, o sobre los
componentes de la sucesión si la hubiere, no logró obtener
información alguna. Por otro lado, adujo que esta era la titular
registral de una finca, parte de un proyecto de desarrollo conocido
como Finquitas Betances y que este era el residente de la propiedad
colindante. Así las cosas, dispuso que, ante el estado de desuso de
la finca en cuestión, este entró en tenencia física del inmueble y lo
comenzó a utilizar para la crianza de animales. En atención a lo
anterior, el apelado alegó haber estado en posesión del bien
inmueble de manera pública, ininterrumpida, pacífica y en concepto
de dueño por aproximadamente veinticinco (25) años. Por todo lo
cual, solicitó que se decretara la usucapión a su favor, se le
declarara titular del derecho usucapido y que se le ordenara al
Registro de la Propiedad a inscribir la finca a su nombre.
Así las cosas, el apelado presentó Moción en Solicitud de
Expedición de Orden y Emplazamiento Mediante Edicto 3, donde
incluyó sus proyectos de emplazamientos para su expedición por
edicto y publicidad. En atención a dicha moción, el TPI ordenó al
señor Ortiz Toro que presentara nuevamente los proyectos de
emplazamiento por edicto con las advertencias de SUMAC.
Posteriormente, el apelado presentó Moción en Cumplimiento de
Orden y en Solicitud de Expedición de Proyectos de Emplazamiento
por Edicto4 mediante la cual, en cumplimiento con lo ordenado por
el TPI, sometió los documentos corregidos. En ninguno de los
proyectos de emplazamiento presentados se hizo referencia a
2 Id., Anejo 1, págs. 1-10. 3 Id., Anejo 2, págs. 11-16. 4 Id., Anejo 4, págs. 18-22. KLAN202400700 3
declaración jurada alguna sobre las diligencias específicas
efectuadas para conocer el paradero de la apelante o su última
dirección física o postal como lo requiere la Regla 4.6 de
Procedimiento Civil.5
Aun así, el 29 de diciembre de 2022, se expidieron los
emplazamientos por edicto.6
El 8 de marzo de 2023, el señor Ortiz Toro presentó Moción
Consignando Emplazamientos por Edicto y en Solicitud de Anotación
de Rebeldía7, donde informó al TPI sobre la publicación de los
emplazamientos por edictos y solicitó se le anotara la rebeldía a la
señora De La Rosa por esta no comparecer o solicitar prórroga para
presentar alegaciones dentro del término dispuesto por ley.
En atención a la moción antes mencionada y mediante Orden8
emitida el 13 de marzo de 2023, el TPI le anotó la rebeldía a la
apelante.
Sentencia Sumaria9, donde alegó que no existían hechos materiales
en controversia y que se trataba de un derecho de dominio adquirido
por prescripción adquisitiva extraordinaria. Alegó nunca haber sido
perturbado de su posesión y que esta es de conocimiento público, a
la vista, ciencia, paciencia y entendimiento del público en general,
así como de los vecinos del sector. Acompañó dicha moción con
declaraciones juradas de tres testigos que declararon que
reconocían al señor Ortiz Toro como el dueño exclusivo del predio,
debido a todos los años que había estado en posesión de este.
Sin embargo, el 27 de abril de 2023, el TPI emitió Resolución10
declarando “No Ha Lugar” la solicitud de sentencia sumaria por
5 Regla 4.6 de las Reglas de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V). 6 Id., Anejo 5, 6, 7 y 8, págs. 23-26. 7 Id., Anejo 9, págs. 27-31. 8 Id., Anejo 10, pág. 32. 9 Id., Anejo 11, págs. 33-59. 10 Id., Anejo 12, pág. 60. KLAN202400700 4
entender que en este tipo de caso era importante evaluar la
credibilidad e idoneidad de los testigos.
Celebrado el juicio en su fondo, el 16 de agosto de 2023, el TPI
emitió Sentencia11 en rebeldía donde hizo constar las siguientes
determinaciones de hecho: (1) que el apelado a poseído la propiedad
en carácter de dueño, pública y pacíficamente, de manera continua
y sin justo título por veinticinco (25) años, en exceso de los términos
prescriptivos establecidos en ley, (2) que a los ojos de toda la
comunidad este es conocido como el único dueño del predio sin que
nadie lo inquiete o moleste de su posesión, (3) que la posesión del
apelado es de conocimiento público, a la vista, ciencia, paciencia y
entendimiento del público en general y (4) que para efectos de que
opere la prescripción adquisitiva extraordinaria, la finca ha
mantenido su misma demarcación y linderos y no es producto de
una segregación ni agrupación de otras fincas. A la luz de todo lo
anterior, declaró “Ha Lugar” la demanda presentada y ordenó a la
Registradora de la Propiedad, Sección de San Germán, a reanudar
el tracto sucesivo e inscribir la propiedad a nombre del apelante
como único y legítimo titular de la propiedad, por haberla adquirido
por prescripción adquisitiva extraordinaria, conforme al derecho
vigente. Además, ordenó a toda dependencia pública o privada,
incluyendo el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, en
adelante CRIM, a que atemperaran sus registros con lo dispuesto.
Conforme a lo dispuesto en ley, dicha sentencia se notificó
mediante edicto el 18 de agosto de 2023.12
Posteriormente, el 22 de abril de 2024, la señora De La Rosa
presentó, sin someterse a la jurisdicción, Urgente Comparecencia
Especial y Sobre Nulidad de Sentencia13, donde esta alegó que con
una investigación y diligencia básica sobre propiedades en la
11 Id., Anejo 19, págs. 81-90. 12 Id., Anejo 20, págs. 91-92. 13 Id., Anejo 21, págs. 93-118. KLAN202400700 5
plataforma del CRIM, se podía localizar su paradero y, además, se
hubiese podido obtener conocimiento de su dirección postal y todos
los pagos que se realizan para sufragar los impuestos de la
propiedad. Por otro lado, alegó que no se acompañó la expedición
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
JORGE ANÍBAL ORTIZ Apelación TORO procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala V. Superior de Mayagüez ROSITA DE LA ROSA RAMOS Y OTROS KLAN202400700 Caso Núm.: MZ2022CV01295 Apelante (SALÓN 206)
Sobre: Acción contradictoria de dominio y otros Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de septiembre de 2024.
Comparece ante nos, Rosita de la Rosa Ramos, en adelante
apelante o señora De La Rosa, y solicita que modifiquemos la
Sentencia1 emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Mayagüez, en adelante TPI. Mediante dicho dictamen se
declaró “Ha Lugar” la petición de nulidad de la Sentencia dictada el
16 de agosto de 2023, por entender que la misma se había emitido
sin jurisdicción sobre la persona y, por lo tanto, era nula. Sin
embargo, no incluyó la imposición de honorarios de abogado por
temeridad solicitada.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
modifica la Sentencia recurrida.
Los hechos que anteceden a la controversia que atendemos
son los siguientes.
1 Apéndice de la apelante, Anejo 27, págs. 148-157.
Número Identificador
SEN2024 ___________ KLAN202400700 2
-I-
El 24 de agosto de 2022, Jorge Aníbal Ortiz Toro, en adelante
apelado o señor Ortiz Toro, radicó una Demanda2 donde alegó que
la apelante se presumía fallecida y que, tras haber realizado
gestiones e investigaciones para conocer su paradero, o sobre los
componentes de la sucesión si la hubiere, no logró obtener
información alguna. Por otro lado, adujo que esta era la titular
registral de una finca, parte de un proyecto de desarrollo conocido
como Finquitas Betances y que este era el residente de la propiedad
colindante. Así las cosas, dispuso que, ante el estado de desuso de
la finca en cuestión, este entró en tenencia física del inmueble y lo
comenzó a utilizar para la crianza de animales. En atención a lo
anterior, el apelado alegó haber estado en posesión del bien
inmueble de manera pública, ininterrumpida, pacífica y en concepto
de dueño por aproximadamente veinticinco (25) años. Por todo lo
cual, solicitó que se decretara la usucapión a su favor, se le
declarara titular del derecho usucapido y que se le ordenara al
Registro de la Propiedad a inscribir la finca a su nombre.
Así las cosas, el apelado presentó Moción en Solicitud de
Expedición de Orden y Emplazamiento Mediante Edicto 3, donde
incluyó sus proyectos de emplazamientos para su expedición por
edicto y publicidad. En atención a dicha moción, el TPI ordenó al
señor Ortiz Toro que presentara nuevamente los proyectos de
emplazamiento por edicto con las advertencias de SUMAC.
Posteriormente, el apelado presentó Moción en Cumplimiento de
Orden y en Solicitud de Expedición de Proyectos de Emplazamiento
por Edicto4 mediante la cual, en cumplimiento con lo ordenado por
el TPI, sometió los documentos corregidos. En ninguno de los
proyectos de emplazamiento presentados se hizo referencia a
2 Id., Anejo 1, págs. 1-10. 3 Id., Anejo 2, págs. 11-16. 4 Id., Anejo 4, págs. 18-22. KLAN202400700 3
declaración jurada alguna sobre las diligencias específicas
efectuadas para conocer el paradero de la apelante o su última
dirección física o postal como lo requiere la Regla 4.6 de
Procedimiento Civil.5
Aun así, el 29 de diciembre de 2022, se expidieron los
emplazamientos por edicto.6
El 8 de marzo de 2023, el señor Ortiz Toro presentó Moción
Consignando Emplazamientos por Edicto y en Solicitud de Anotación
de Rebeldía7, donde informó al TPI sobre la publicación de los
emplazamientos por edictos y solicitó se le anotara la rebeldía a la
señora De La Rosa por esta no comparecer o solicitar prórroga para
presentar alegaciones dentro del término dispuesto por ley.
En atención a la moción antes mencionada y mediante Orden8
emitida el 13 de marzo de 2023, el TPI le anotó la rebeldía a la
apelante.
Sentencia Sumaria9, donde alegó que no existían hechos materiales
en controversia y que se trataba de un derecho de dominio adquirido
por prescripción adquisitiva extraordinaria. Alegó nunca haber sido
perturbado de su posesión y que esta es de conocimiento público, a
la vista, ciencia, paciencia y entendimiento del público en general,
así como de los vecinos del sector. Acompañó dicha moción con
declaraciones juradas de tres testigos que declararon que
reconocían al señor Ortiz Toro como el dueño exclusivo del predio,
debido a todos los años que había estado en posesión de este.
Sin embargo, el 27 de abril de 2023, el TPI emitió Resolución10
declarando “No Ha Lugar” la solicitud de sentencia sumaria por
5 Regla 4.6 de las Reglas de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V). 6 Id., Anejo 5, 6, 7 y 8, págs. 23-26. 7 Id., Anejo 9, págs. 27-31. 8 Id., Anejo 10, pág. 32. 9 Id., Anejo 11, págs. 33-59. 10 Id., Anejo 12, pág. 60. KLAN202400700 4
entender que en este tipo de caso era importante evaluar la
credibilidad e idoneidad de los testigos.
Celebrado el juicio en su fondo, el 16 de agosto de 2023, el TPI
emitió Sentencia11 en rebeldía donde hizo constar las siguientes
determinaciones de hecho: (1) que el apelado a poseído la propiedad
en carácter de dueño, pública y pacíficamente, de manera continua
y sin justo título por veinticinco (25) años, en exceso de los términos
prescriptivos establecidos en ley, (2) que a los ojos de toda la
comunidad este es conocido como el único dueño del predio sin que
nadie lo inquiete o moleste de su posesión, (3) que la posesión del
apelado es de conocimiento público, a la vista, ciencia, paciencia y
entendimiento del público en general y (4) que para efectos de que
opere la prescripción adquisitiva extraordinaria, la finca ha
mantenido su misma demarcación y linderos y no es producto de
una segregación ni agrupación de otras fincas. A la luz de todo lo
anterior, declaró “Ha Lugar” la demanda presentada y ordenó a la
Registradora de la Propiedad, Sección de San Germán, a reanudar
el tracto sucesivo e inscribir la propiedad a nombre del apelante
como único y legítimo titular de la propiedad, por haberla adquirido
por prescripción adquisitiva extraordinaria, conforme al derecho
vigente. Además, ordenó a toda dependencia pública o privada,
incluyendo el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, en
adelante CRIM, a que atemperaran sus registros con lo dispuesto.
Conforme a lo dispuesto en ley, dicha sentencia se notificó
mediante edicto el 18 de agosto de 2023.12
Posteriormente, el 22 de abril de 2024, la señora De La Rosa
presentó, sin someterse a la jurisdicción, Urgente Comparecencia
Especial y Sobre Nulidad de Sentencia13, donde esta alegó que con
una investigación y diligencia básica sobre propiedades en la
11 Id., Anejo 19, págs. 81-90. 12 Id., Anejo 20, págs. 91-92. 13 Id., Anejo 21, págs. 93-118. KLAN202400700 5
plataforma del CRIM, se podía localizar su paradero y, además, se
hubiese podido obtener conocimiento de su dirección postal y todos
los pagos que se realizan para sufragar los impuestos de la
propiedad. Por otro lado, alegó que no se acompañó la expedición
del edicto con una declaración jurada sobre todos los esfuerzos
razonables realizados para dar con su paradero, como lo requiere la
Regla 4.6 de Procedimiento Civil,14 por lo que no había constituido
una notificación adecuada y el tribunal no había adquirido
jurisdicción sobre su persona. Además, arguyó que el señor Ortiz
Toro indujo a error al tribunal al ocultar la dirección física y
residencial que surge del registro público del CRIM y el hecho de que
las cuentas y pagos al CRIM se encontraban al día y habían sido
satisfechos por la apelante. Adujo también que en este caso, no se
daba una prescripción adquisitiva extraordinaria, toda vez que la ley
que aplica al caso es la ley del Código Civil de Puerto Rico de 1930,
la cual dispone en su Artículo 1859 un plazo prescriptivo de 30 años
para la usucapión extraordinaria o de mala fe.15 Tomando en cuenta
lo anterior, solicitó: (1) que se declarara nula y sin efecto jurídico la
sentencia emitida, (2) que se le prohibiera al señor Ortiz Toro realizar
cualquier acto de enajenación sobre la finca, (3) que se ordenara al
apelado a cesar y desistir de intervenir con el dominio de dicha
propiedad, (4) que se le ordenara a cesar y desistir inmediatamente
de la posesión y uso del inmueble, (5) que ordenara al Registrador
de la Propiedad de San Germán, al CRIM, al Municipio de Cabo Rojo
y cualquier otra agencia, a revertir sus registros al estado original,
previo a la sentencia emitida y (6) que condenara al señor Ortiz Toro
al pago de las costas, gastos y una suma razonable en concepto de
honorarios de abogado por temeridad.
14 Regla 4.6 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, supra. 15 Código Civil 1930, 31 LPRA sec. 5280. KLAN202400700 6
Por su parte, el apelado presentó Réplica en Oposición a
“Moción de Relevo de Sentencia por Nulidad de Sentencia”16, donde
recalcó que se cumplió cabalmente con todos los requisitos de
estricto cumplimiento que requiere el procedimiento para justificar
la usucapión y el dominio, además de los requisitos de publicación
de edictos, notificación y citación. Además, se desfiló prueba
documental y testifical en apoyo. En atención a lo anterior, aclaró
incorrectamente que del cuerpo de la Regla 4.6 de Procedimiento
Civil17 se desprende que esta exige una declaración jurada para
expresar que la persona no ha sido localizada y las diligencias
realizadas para dar con su paradero pero que, también permite que
dicha información surja de la demanda. Además, arguyó que, de la
búsqueda manual en la página de catastro digital, para identificar
la propiedad y su número de catastro, no surgía ninguna dirección
física ni postal, además de que el CRIM no es un registro público,
por lo que no ofrece información privilegiada a quien no sea parte
interesada o acredite un poder de representación. Queriendo decir
que su alcance era limitado, contrario a lo alegado por la señora De
La Rosa. Por último, citó el caso Dávila v. Córdova18, donde alegó
que el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en adelante TSPR, entendió
que se había probado que se cumplía con los términos requeridos
para que se conformara la prescripción adquisitiva extraordinaria
por haber demostrado, mediante prueba testifical, que el
demandante y su familia llevaban en tenencia física del bien
inmueble por más de veinticinco (25) años, aun cuando no surgía
que se había cumplido el término exacto de treinta (30) años.19
16 Id., Anejo 25, págs. 134-146. 17 Regla 4.6 de las Reglas de Procedimiento Civil, supra. 18 Dávila v. Córdova, 77 DPR 136 (1954). 19 Contrario a lo aducido por el apelado en su Réplica en Oposición a “Moción de
Relevo de Sentencia por Nulidad de Sentencia, en el caso Dávila v. Córdova, supra, se menciona que las partes vivieron en la casa “por cuarenta años”. Dávila v. Córdova, supra, pág. 151. KLAN202400700 7
El TPI procedió a resolver y dictó Sentencia20, mediante la cual
declaró “Ha Lugar” la moción presentada por la apelante por
entender que no podía dictar sentencia en su contra, toda vez que
no adquirió jurisdicción sobre su persona, por no haberse cumplido
con el debido proceso de ley y los requisitos que exige la Regla 4.6
de Procedimiento Civil21 para el emplazamiento por edicto.
Inconforme, la señora De La Rosa presentó Reconsideración22,
donde le solicitó al TPI que reconsiderara la imposición del pago de
honorarios de abogado por temeridad al señor Ortiz Toro por una
suma no menor de $5,000.00, tomando en consideración que había
ocultado información del tribunal e inducido el mismo a error,
además de presentar una petición de usucapión extraordinaria, sin
haber transcurrido el plazo de prescripción requerido por ley.
En desacuerdo, el apelado presentó Moción en Oposición de
Reconsideración y Memorando de Costas23, donde alegó haber
demostrado tener una justa y meritoria causa de acción y no haber
promovido un pleito injustificado ya que, basado en el tiempo que
se lleva disfrutando y explotando la propiedad, entablaron la acción
de buena fe y a sabiendas de su derecho adquirido, por lo que no
obró temeridad alguna. Recalcó que la sentencia se había declarado
nula por un simple tecnicismo de notificación y que este había
esbozado en su oposición que había realizado una responsable y
concienzuda búsqueda para dar con su paradero.
El 25 de junio de 2024, el TPI emitió Resolución24 mediante la
cual declaró “No Ha Lugar” la imposición de honorarios de abogados
por temeridad.
20 Id., Anejo 27, págs. 148-157. 21 Regla 4.6 de las Reglas de Procedimiento Civil, supra. 22 Id., Anejo 29, págs. 160-165. 23 Id., Anejo 30, págs. 166-168. 24 Id., Anejo 31, pág. 169. KLAN202400700 8
Aun inconforme, la señora De La Rosa acude ante nos
mediante el recurso de epígrafe y señala que el TPI cometió los
siguientes errores:
PRIMER ERROR Erró el Tribunal de Primera Instancia al negarse a imponer honorarios de abogado habida cuenta de sus determinaciones constitutivas de temeridad al concluir en la Sentencia declarando nula una Sentencia previa por falta de jurisdicción sobre la persona de la demandada Rosita de la Rosa Ramos, que se: “ocultó al tribunal la dirección física y residencial de la demandada Rosita de la Rosa Ramos contenida en un registro público (CRIM)” y que “también le ocultó al tribunal que las cuentas y pagos al CRIM de la propiedad se encontraban al día y habían sido satisfechas por la demandada Rosita de la Rosa Ramos.
SEGUNDO ERROR Abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al no a imponer honorarios de abogado por temeridad luego de sus determinaciones de que se ocultó información al foro primario.
Se le otorgó término a la parte apelada para presentar su
alegato, pero no lo hizo, por lo que estamos en posición de resolver.
-II-
El TSPR ha definido temeridad como “aquellas actuaciones de
un litigante que lleven a un pleito que pudo evitarse, que provoquen
la prolongación indebida del trámite judicial o que obliguen a la otra
parte a incurrir en gastos innecesarios para hacer valer sus
derechos.”25 Se actúa con temeridad cuando por “terquedad,
testarudez, obstinación, contumacia, empecinamiento,
impertinencia e insistencia en una actitud desprovista de
fundamentos” se obliga a que la otra parte tenga que asumir gastos
innecesarios. La temeridad es “contraria a los principios de
eficiencia en la administración de la justicia y al buen
funcionamiento de los tribunales.”26
25 SLG González-Figueroa v. SLG et al., 209 DPR 138, 149 (2022). 26 Id., pág. 149. KLAN202400700 9
La sanción que procede en todo tipo de acción judicial cuando
una parte ha sido temeraria es la imposición de honorarios de
abogados.27 Específicamente, la Regla 44.1 (d) de Procedimiento
Civil dispone lo siguiente:
(d) Honorarios de abogado. En caso de que cualquier parte o su abogado o abogada haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia al o a la responsable el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado que el tribunal entienda correspondan a tal conducta.28
Para poder reclamar honorarios de abogado, es imprescindible
que se haya actuado temerariamente durante la tramitación del
pleito.29 “Una vez se determina la temeridad, la imposición de
honorarios de abogado […] por temeridad es imperativa.”30 Sin
embargo, dicha sanción descansa en la sana discreción del
tribunal31 en atención a su propósito de “disuadir la litigación frívola
y compensar, en lo posible, los gastos incurridos por la parte que no
ha sido temeraria.”32 En esa línea, la facultad de imponer honorarios
de abogado “es la mejor arma que tienen los tribunales para
gestionar eficientemente los procedimientos judiciales y el tiempo de
la administración de la justicia, así como para proteger a los
litigantes de la dilación y los gastos innecesarios.”33 Así las cosas,
“[e]l poder inherente para imponer sanciones permite una
flexibilidad para escoger la sanción y ajustarla a los hechos y al
propósito que se persigue.”34
Cabe recalcar que, la imposición de los honorarios de abogado
está reconocida como una práctica que recae, específicamente, en la
27 Id., pág. 148. 28 Regla 44.1(b) de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, supra. 29 SLG González-Figueroa v. SLG et al., supra, pág. 148. 30 Id., pág. 147. 31 Id., pág. 151. 32 Id., pág. 147. 33 Id., pág. 150. 34 R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta
ed., LexisNexis, 2017, pág. 247. KLAN202400700 10
discreción del tribunal sentenciador. Los tribunales apelativos solo
intervendrán cuando dicho foro haya abusado de tal facultad.35
El TSPR ha reconocido que actúa temerariamente la parte
que: (1) “insiste contumazmente en alegar algo sin alguna prueba
fehaciente que lo apoye, (2) niega los hechos que le constan o son de
fácil corroboración,”36 (3) “contesta la demanda y niega su
responsabilidad total, aunque la acepte posteriormente,” (4) “se
arriesga a litigar un caso del que prima facie se desprende su
negligencia,” y (5) “niega un hecho que le consta ser cierto.”37 Por
otro lado, no es temeraria la parte que “plantea asuntos complejos
y novedosos, sobre los cuales no existan precedentes vinculantes, o
cuando exista una desavenencia honesta en cuanto al derecho
aplicable a los hechos del caso.”38
-III-
La apelante arguye que el ocultar información del tribunal es
un acto censurado por el TSPR. Entiende que el TPI abusó de su
discreción al no imponer el pago de honorarios de abogado por
temeridad cuando sus determinaciones, contenidas en la Sentencia,
describen una conducta temeraria y censurada por parte del
apelado y su representación legal. Consecuentemente, entiende que
la imposición de honorarios de abogado es obligatoria. Tiene razón.
El acto de ocultar información del tribunal es altamente
reprochable, más aún cuando dicha información era de fácil
corroboración. Cuando se le oculta información al tribunal, se le
induce a error y consecuentemente, a una grave y errónea aplicación
de la ley, que tiene como resultado que los derechos de otros se vean
violentados. Tal como ocurrió en el caso de marras. Además de
obligar a la apelante a incurrir en gastos legales que, de otro modo,
35 Marrero Rosado v. Marrero Rosado, 178 DPR 476, 505 (2010). 36 SLG González-Figueroa v. SLG et al., supra, pág. 149. 37 Feliciano Polanco v. Feliciano González, 147 DPR 722, 750 (1999). 38 SLG González-Figueroa v. SLG et al., supra, pág. 149. KLAN202400700 11
no hubiese tenido, para poder recobrar su derecho de propiedad
sobre el inmueble en controversia, del cual fue desprovista por el
engaño al cual fue inducido el TPI por culpa del recurrido. Así las
cosas, y en atención al principio básico de que quien va en busca de
equidad debe de tener las manos limpias, quien triunfa en un pleito
debe ser aquel a quien le asista la razón y no quien pretenda ser el
más listo o el más astuto.39 Por tanto, el TPI ante esta situación tenía
el deber de imponer a favor de la parte aquí apelante los honorarios
de abogados correspondientes.
Tomamos la oportunidad para recordarle a la representación
legal del apelado lo establecido en el Canon 2 del Código de Ética
Profesional40 que exige un deber de realizar los esfuerzos necesarios
para mantener un grado de excelencia y competencia en la profesión
y, además, la encomienda principal del Canon 3541: “la verdad como
atributo inseparable del ser abogado.”42 El letrado que le provea al
tribunal información falsa, que oculte información que deba de ser
revelada e induzca al juzgador a error, incumple con el Canon 35.43
Un abogado no puede violar la ley ni cometer un engaño con el fin
de triunfar en la causa de acción que lleva.44 Así las cosas, todo
abogado o abogada debe de cerciorarse diligentemente sobre la
veracidad de la información que le provee al tribunal. De lo
contrario, incumple con el grado de excelencia que se espera de él y
se arriesga a que su conducta refleje una falta de sinceridad y
honradez.
39 Don Quixote Hotel v. Tribunal Superior, 100 DPR 19, 29 (1971); Pueblo v. Santiago, 160 DPR 618, 646 (1971). 40 Canon 2 del Código de Ética Profesional, 99 DPR 999 (1970). 41 Canon 35 del Código de Ética Profesional, 99 DPR 999 (1970). 42 In re Cardona Estelritz, 212 DPR 649, 666 (2023); In re Crespo Pendás, 211 DPR
510, 517 (2023). 43 In re Valentín Custodio, 187 DPR 529, 547 (2012); In re Díaz Ortíz, 150 DPR 418,
426-427 (2000); Colón y otros v. JCA, 148 DPR 434 (1999); In re Padilla Rodríguez, 145 DPR 536 (1998). 44 In re Díaz Ortíz, supra. KLAN202400700 12
-IV-
Por lo antes expuesto, se modifica la sentencia apelada para
imponer la cantidad de seis mil dólares ($6,000) por concepto de
honorarios por temeridad a favor de la apelante.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones