Ortiz Toro, Jorge Anibal v. De La Rosa Ramos, Rosita

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 6, 2024·No. KLAN202400700·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

JORGE ANÍBAL ORTIZ Apelación TORO procedente del Tribunal de Primera

Apelado Instancia, Sala V. Superior de Mayagüez

ROSITA DE LA ROSA

RAMOS Y OTROS KLAN202400700 Caso Núm.:

MZ2022CV01295

Apelante (SALÓN 206)

Sobre:

Acción

contradictoria de

dominio y otros

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de septiembre de 2024.

Comparece ante nos, Rosita de la Rosa Ramos, en adelante apelante o señora De La Rosa, y solicita que modifiquemos la Sentencia1 emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, en adelante TPI. Mediante dicho dictamen se declaró “Ha Lugar” la petición de nulidad de la Sentencia dictada el 16 de agosto de 2023, por entender que la misma se había emitido sin jurisdicción sobre la persona y, por lo tanto, era nula. Sin embargo, no incluyó la imposición de honorarios de abogado por temeridad solicitada.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se modifica la Sentencia recurrida.

Los hechos que anteceden a la controversia que atendemos son los siguientes.

1 Apéndice de la apelante, Anejo 27, págs. 148-157.

Número Identificador SEN2024 ___________

-I-

El 24 de agosto de 2022, Jorge Aníbal Ortiz Toro, en adelante apelado o señor Ortiz Toro, radicó una Demanda2 donde alegó que la apelante se presumía fallecida y que, tras haber realizado gestiones e investigaciones para conocer su paradero, o sobre los componentes de la sucesión si la hubiere, no logró obtener información alguna. Por otro lado, adujo que esta era la titular registral de una finca, parte de un proyecto de desarrollo conocido como Finquitas Betances y que este era el residente de la propiedad colindante. Así las cosas, dispuso que, ante el estado de desuso de la finca en cuestión, este entró en tenencia física del inmueble y lo comenzó a utilizar para la crianza de animales. En atención a lo anterior, el apelado alegó haber estado en posesión del bien inmueble de manera pública, ininterrumpida, pacífica y en concepto de dueño por aproximadamente veinticinco (25) años. Por todo lo cual, solicitó que se decretara la usucapión a su favor, se le declarara titular del derecho usucapido y que se le ordenara al Registro de la Propiedad a inscribir la finca a su nombre.

Así las cosas, el apelado presentó Moción en Solicitud de Expedición de Orden y Emplazamiento Mediante Edicto 3, donde incluyó sus proyectos de emplazamientos para su expedición por edicto y publicidad. En atención a dicha moción, el TPI ordenó al señor Ortiz Toro que presentara nuevamente los proyectos de emplazamiento por edicto con las advertencias de SUMAC. Posteriormente, el apelado presentó Moción en Cumplimiento de Orden y en Solicitud de Expedición de Proyectos de Emplazamiento por Edicto4 mediante la cual, en cumplimiento con lo ordenado por el TPI, sometió los documentos corregidos. En ninguno de los proyectos de emplazamiento presentados se hizo referencia a

2 Id., Anejo 1, págs. 1-10. 3 Id., Anejo 2, págs. 11-16. 4 Id., Anejo 4, págs. 18-22.

declaración jurada alguna sobre las diligencias específicas efectuadas para conocer el paradero de la apelante o su última dirección física o postal como lo requiere la Regla 4.6 de Procedimiento Civil.5 Aun así, el 29 de diciembre de 2022, se expidieron los emplazamientos por edicto.6 El 8 de marzo de 2023, el señor Ortiz Toro presentó Moción Consignando Emplazamientos por Edicto y en Solicitud de Anotación de Rebeldía7, donde informó al TPI sobre la publicación de los emplazamientos por edictos y solicitó se le anotara la rebeldía a la señora De La Rosa por esta no comparecer o solicitar prórroga para presentar alegaciones dentro del término dispuesto por ley.

En atención a la moción antes mencionada y mediante Orden8 emitida el 13 de marzo de 2023, el TPI le anotó la rebeldía a la apelante.

Así las cosas, el apelado presentó Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria9, donde alegó que no existían hechos materiales en controversia y que se trataba de un derecho de dominio adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria. Alegó nunca haber sido perturbado de su posesión y que esta es de conocimiento público, a la vista, ciencia, paciencia y entendimiento del público en general, así como de los vecinos del sector. Acompañó dicha moción con declaraciones juradas de tres testigos que declararon que reconocían al señor Ortiz Toro como el dueño exclusivo del predio, debido a todos los años que había estado en posesión de este.

Sin embargo, el 27 de abril de 2023, el TPI emitió Resolución10 declarando “No Ha Lugar” la solicitud de sentencia sumaria por

5 Regla 4.6 de las Reglas de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V). 6 Id., Anejo 5, 6, 7 y 8, págs. 23-26. 7 Id., Anejo 9, págs. 27-31. 8 Id., Anejo 10, pág. 32. 9 Id., Anejo 11, págs. 33-59. 10 Id., Anejo 12, pág. 60.

entender que en este tipo de caso era importante evaluar la credibilidad e idoneidad de los testigos.

Celebrado el juicio en su fondo, el 16 de agosto de 2023, el TPI emitió Sentencia11 en rebeldía donde hizo constar las siguientes determinaciones de hecho: (1) que el apelado a poseído la propiedad en carácter de dueño, pública y pacíficamente, de manera continua y sin justo título por veinticinco (25) años, en exceso de los términos prescriptivos establecidos en ley, (2) que a los ojos de toda la comunidad este es conocido como el único dueño del predio sin que nadie lo inquiete o moleste de su posesión, (3) que la posesión del apelado es de conocimiento público, a la vista, ciencia, paciencia y entendimiento del público en general y (4) que para efectos de que opere la prescripción adquisitiva extraordinaria, la finca ha mantenido su misma demarcación y linderos y no es producto de una segregación ni agrupación de otras fincas. A la luz de todo lo anterior, declaró “Ha Lugar” la demanda presentada y ordenó a la Registradora de la Propiedad, Sección de San Germán, a reanudar el tracto sucesivo e inscribir la propiedad a nombre del apelante como único y legítimo titular de la propiedad, por haberla adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria, conforme al derecho vigente. Además, ordenó a toda dependencia pública o privada, incluyendo el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, en adelante CRIM, a que atemperaran sus registros con lo dispuesto.

Conforme a lo dispuesto en ley, dicha sentencia se notificó mediante edicto el 18 de agosto de 2023.12 Posteriormente, el 22 de abril de 2024, la señora De La Rosa presentó, sin someterse a la jurisdicción, Urgente Comparecencia Especial y Sobre Nulidad de Sentencia13, donde esta alegó que con una investigación y diligencia básica sobre propiedades en la

11 Id., Anejo 19, págs. 81-90. 12 Id., Anejo 20, págs. 91-92. 13 Id., Anejo 21, págs. 93-118.

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Ortiz Toro, Jorge Anibal v. De La Rosa Ramos, Rosita, (prapp 2024).

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