Ortiz Toro, Jorge Anibal v. De La Rosa Ramos, Rosita

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 6, 2024
DocketKLAN202400700
StatusPublished

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Bluebook
Ortiz Toro, Jorge Anibal v. De La Rosa Ramos, Rosita, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

JORGE ANÍBAL ORTIZ Apelación TORO procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala V. Superior de Mayagüez ROSITA DE LA ROSA RAMOS Y OTROS KLAN202400700 Caso Núm.: MZ2022CV01295 Apelante (SALÓN 206)

Sobre: Acción contradictoria de dominio y otros Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de septiembre de 2024.

Comparece ante nos, Rosita de la Rosa Ramos, en adelante

apelante o señora De La Rosa, y solicita que modifiquemos la

Sentencia1 emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Mayagüez, en adelante TPI. Mediante dicho dictamen se

declaró “Ha Lugar” la petición de nulidad de la Sentencia dictada el

16 de agosto de 2023, por entender que la misma se había emitido

sin jurisdicción sobre la persona y, por lo tanto, era nula. Sin

embargo, no incluyó la imposición de honorarios de abogado por

temeridad solicitada.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

modifica la Sentencia recurrida.

Los hechos que anteceden a la controversia que atendemos

son los siguientes.

1 Apéndice de la apelante, Anejo 27, págs. 148-157.

Número Identificador

SEN2024 ___________ KLAN202400700 2

-I-

El 24 de agosto de 2022, Jorge Aníbal Ortiz Toro, en adelante

apelado o señor Ortiz Toro, radicó una Demanda2 donde alegó que

la apelante se presumía fallecida y que, tras haber realizado

gestiones e investigaciones para conocer su paradero, o sobre los

componentes de la sucesión si la hubiere, no logró obtener

información alguna. Por otro lado, adujo que esta era la titular

registral de una finca, parte de un proyecto de desarrollo conocido

como Finquitas Betances y que este era el residente de la propiedad

colindante. Así las cosas, dispuso que, ante el estado de desuso de

la finca en cuestión, este entró en tenencia física del inmueble y lo

comenzó a utilizar para la crianza de animales. En atención a lo

anterior, el apelado alegó haber estado en posesión del bien

inmueble de manera pública, ininterrumpida, pacífica y en concepto

de dueño por aproximadamente veinticinco (25) años. Por todo lo

cual, solicitó que se decretara la usucapión a su favor, se le

declarara titular del derecho usucapido y que se le ordenara al

Registro de la Propiedad a inscribir la finca a su nombre.

Así las cosas, el apelado presentó Moción en Solicitud de

Expedición de Orden y Emplazamiento Mediante Edicto 3, donde

incluyó sus proyectos de emplazamientos para su expedición por

edicto y publicidad. En atención a dicha moción, el TPI ordenó al

señor Ortiz Toro que presentara nuevamente los proyectos de

emplazamiento por edicto con las advertencias de SUMAC.

Posteriormente, el apelado presentó Moción en Cumplimiento de

Orden y en Solicitud de Expedición de Proyectos de Emplazamiento

por Edicto4 mediante la cual, en cumplimiento con lo ordenado por

el TPI, sometió los documentos corregidos. En ninguno de los

proyectos de emplazamiento presentados se hizo referencia a

2 Id., Anejo 1, págs. 1-10. 3 Id., Anejo 2, págs. 11-16. 4 Id., Anejo 4, págs. 18-22. KLAN202400700 3

declaración jurada alguna sobre las diligencias específicas

efectuadas para conocer el paradero de la apelante o su última

dirección física o postal como lo requiere la Regla 4.6 de

Procedimiento Civil.5

Aun así, el 29 de diciembre de 2022, se expidieron los

emplazamientos por edicto.6

El 8 de marzo de 2023, el señor Ortiz Toro presentó Moción

Consignando Emplazamientos por Edicto y en Solicitud de Anotación

de Rebeldía7, donde informó al TPI sobre la publicación de los

emplazamientos por edictos y solicitó se le anotara la rebeldía a la

señora De La Rosa por esta no comparecer o solicitar prórroga para

presentar alegaciones dentro del término dispuesto por ley.

En atención a la moción antes mencionada y mediante Orden8

emitida el 13 de marzo de 2023, el TPI le anotó la rebeldía a la

apelante.

Sentencia Sumaria9, donde alegó que no existían hechos materiales

en controversia y que se trataba de un derecho de dominio adquirido

por prescripción adquisitiva extraordinaria. Alegó nunca haber sido

perturbado de su posesión y que esta es de conocimiento público, a

la vista, ciencia, paciencia y entendimiento del público en general,

así como de los vecinos del sector. Acompañó dicha moción con

declaraciones juradas de tres testigos que declararon que

reconocían al señor Ortiz Toro como el dueño exclusivo del predio,

debido a todos los años que había estado en posesión de este.

Sin embargo, el 27 de abril de 2023, el TPI emitió Resolución10

declarando “No Ha Lugar” la solicitud de sentencia sumaria por

5 Regla 4.6 de las Reglas de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V). 6 Id., Anejo 5, 6, 7 y 8, págs. 23-26. 7 Id., Anejo 9, págs. 27-31. 8 Id., Anejo 10, pág. 32. 9 Id., Anejo 11, págs. 33-59. 10 Id., Anejo 12, pág. 60. KLAN202400700 4

entender que en este tipo de caso era importante evaluar la

credibilidad e idoneidad de los testigos.

Celebrado el juicio en su fondo, el 16 de agosto de 2023, el TPI

emitió Sentencia11 en rebeldía donde hizo constar las siguientes

determinaciones de hecho: (1) que el apelado a poseído la propiedad

en carácter de dueño, pública y pacíficamente, de manera continua

y sin justo título por veinticinco (25) años, en exceso de los términos

prescriptivos establecidos en ley, (2) que a los ojos de toda la

comunidad este es conocido como el único dueño del predio sin que

nadie lo inquiete o moleste de su posesión, (3) que la posesión del

apelado es de conocimiento público, a la vista, ciencia, paciencia y

entendimiento del público en general y (4) que para efectos de que

opere la prescripción adquisitiva extraordinaria, la finca ha

mantenido su misma demarcación y linderos y no es producto de

una segregación ni agrupación de otras fincas. A la luz de todo lo

anterior, declaró “Ha Lugar” la demanda presentada y ordenó a la

Registradora de la Propiedad, Sección de San Germán, a reanudar

el tracto sucesivo e inscribir la propiedad a nombre del apelante

como único y legítimo titular de la propiedad, por haberla adquirido

por prescripción adquisitiva extraordinaria, conforme al derecho

vigente. Además, ordenó a toda dependencia pública o privada,

incluyendo el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, en

adelante CRIM, a que atemperaran sus registros con lo dispuesto.

Conforme a lo dispuesto en ley, dicha sentencia se notificó

mediante edicto el 18 de agosto de 2023.12

Posteriormente, el 22 de abril de 2024, la señora De La Rosa

presentó, sin someterse a la jurisdicción, Urgente Comparecencia

Especial y Sobre Nulidad de Sentencia13, donde esta alegó que con

una investigación y diligencia básica sobre propiedades en la

11 Id., Anejo 19, págs. 81-90. 12 Id., Anejo 20, págs. 91-92. 13 Id., Anejo 21, págs. 93-118. KLAN202400700 5

plataforma del CRIM, se podía localizar su paradero y, además, se

hubiese podido obtener conocimiento de su dirección postal y todos

los pagos que se realizan para sufragar los impuestos de la

propiedad. Por otro lado, alegó que no se acompañó la expedición

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