El Pueblo De Puerto Rico v. Albino Alvarado, Ramon

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 9, 2025·No. KLAN202500297·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

APELACION

procedente del

EL PUEBLO DE PUERTO Tribunal de RICO Primera Instancia, Sala

Apelado Superior de KLAN202500297 Ponce

v.

RAMÓN ALBINO ALVARADO Criminal Núm.:

J EC2024G0064

Apelante J LA2024G0220

Sobre:

Art. 127 A del CP

Art. 6.06 ley168

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 2025.

Comparece ante nos el señor Ramón Albino Alvarado (Sr.

Albino Alvarado o parte apelante), por conducto de su representante legal, mediante una Apelación, en la que nos solicita que revoquemos dos sentencias emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, (TPI) el 10 de febrero de 2025, bajo los casos número J1CR202400049 y JLA2024G0220, respectivamente.1 Por medio de la Sentencia del pleito número J1CR202400049, el foro primario declaró culpable al Sr. Albino Alvarado del delito de amenaza, en virtud del Artículo 177 del “Código Penal de Puerto Rico” de 2012 (Código Penal), Ley Núm. 146 del 30 de julio de 2012, según enmendada, 33 LPRA sec. 5243; y lo condenó a la pena de seis (6) meses de cárcel, consecutivos con el caso JLA2024G0220. Asimismo, en el pleito número JLA2024G0220, el foro primario encontró culpable al Sr. Albino

1 Apéndice del recurso de apelación, Anejo I, pág. 1; Anejo III, pág. 3.

Número Identificador SEN2025 ______________

Alvarado del delito de portación y uso de armas blancas, bajo el Artículo 6.06 de la “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, Ley Núm. 168 del 11 de diciembre de 2019 (Ley de Armas), según enmendada, 25 LPRA sec. 466e; y lo condenó a tres (3) años de cárcel, consecutivos con el caso número J1CR202400049.

Luego de acogerse la Transcripción de Prueba Oral (TPO), el 8 de julio de 2025, el representante legal del Sr. Albino Alvarado radicó un Alegato jurídico en apoyo a la apelación.

Por su parte, El Pueblo de Puerto Rico (El Pueblo o parte apelada), por conducto de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, presentó un Alegato de el Pueblo el 7 de agosto de 2025.

Por lo fundamentos que pormenorizamos a continuación, se confirman las sentencias apeladas.

I.

El caso de marras tiene su génesis el 12 de febrero de 2024 cuando El Pueblo presentó tres (3) denuncias en contra del Sr. Albino Alvarado, al amparo de los Artículos 127 A y 177 del Código Penal, supra, secs. 5186a, 5243, y el Artículo 6.06 de la Ley de Armas, supra, sec. 466e. El Pueblo alegó que el Sr. Albino Alvarado, en o para el 10 de febrero de 2024, a eso de las 10:12pm en Ponce, ilegal, voluntaria y criminalmente, a propósito, y con conocimiento, cometió abuso físico, emocional y agresión en contra de su mamá, la señora Elba Josefina Alvarado Rodríguez (Sra. Alvarado Rodríguez), quien tenía 62 años en aquel momento. Sostuvo que, así, la expuso al riesgo de sufrir un daño a su salud y bienestar.2 El Pueblo también adujo que, ese mismo día y a esa misma hora, el Sr. Albino Alvarado amenazó de muerte a la señora Elena Kathleen Alvarado Mussé (Sra. Alvarado Mussé) y le expresó “Canto de puta, te voy a matar”.3 Además, sostuvo que el Sr. Albino Alvarado, sin

2 Expediente original del caso número JLA2024G0220, pág. 1. 3 Apéndice del recurso de apelación, Anejo II, pág. 2.

ningún motivo justificado ni relacionado a algún deporte, profesión, ocupación, u oficio, o por condición de salud, incapacidad o indefensión, utilizó en contra de la Sra. Alvarado Mussé un cuchillo de cocina plateado de aproximadamente 9 pulgadas para cometer el delito de amenaza.4 Ante las circunstancias anteriores, el TPI emitió un Auto de prisión provisional enmendado el 12 de febrero de 2024 donde solicitó que el Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) evaluara al Sr. Albino Alvarado por salud mental.5 El 22 de febrero de 2024, el representante legal del Sr. Albino Alvarado presentó una Moción solicitando revisión del acusado bajo la Regla 240 de Procedimiento Criminal.6 Arguyó que el Sr. Albino Alvarado fue evaluado por la Escuela de Medicina de Ponce Health Sciences University Wells Center y el Programa de Inspira. Adujo que de las evaluaciones entendía que este padecía de aggressiveness, PMH, Bipolar Disorder, signos psicóticos, pobre introspección, pobre adherencia al tratamiento y presencia de ideas delirantes. Por ende, suplicó que se señalara una vista, al amparo de la Regla 240 de las “Reglas de Procedimiento Criminal” de 1963 (Reglas de Procedimiento Criminal), 34 LPRA Ap. II, R. 240, para que la psiquiatra de El Pueblo pudiera establecer la procesabilidad del Sr. Albino Alvarado, y que, de esta forma, el Tribunal pudiera fijar los procedimientos posteriores, conforme a la determinación de dicha galena.

El 4 de marzo de 2024, el foro primario emitió una Resolución y Orden en la que determinó que existía base razonable para creer que el Sr. Albino Alvarado no era procesable.7 Al amparo de la Regla 240 de Procedimiento Criminal, supra, el TPI refirió al Sr. Albino

4 Íd., Anejo IV, pág. 4. 5 Expediente original del caso número JLA2024G0220, pág. 10. 6 Íd., págs. 19-20. 7 Íd., págs. 21, 23.

Alvarado para que la psiquiatra de El Pueblo lo evaluara, y señaló vista de procesabilidad.

Posteriormente, 1 de mayo de 2024, en la vista de procesabilidad, al amparo de la Regla 240 de Procedimiento Criminal, supra, la perita y psiquiatra del Tribunal Mayra Robles Álvarez (Dra. Robles Álvarez), opinó que el Sr. Albino Alvarado no era procesable y recomendó que lo trasladaran al Hospital de Psiquiatría Forense de Ponce o Río Piedras.8 Ese mismo día, el foro primario emitió unas órdenes donde, según la recomendación de la Dra. Robles Álvarez, declaró no procesable al Sr. Albino Alvarado, y ordenó su traslado al Hospital de Psiquiatría Forense, al amparo de la Regla 240 de Procedimiento Criminal, supra.9 El 7 de agosto de 2024, durante una vista de seguimiento, la Dra. Robles Álvarez informó los resultados de la evaluación del Sr. Albino Alvarado, quien se encontraba en la Institución Ponce 500.10 Ella opinó que el Sr. Albino Alvarado no era procesable, y solicitó seguimiento a la orden de traslado al hospital psiquiátrico. En dicha vista, la señora Issette Cruz, directora de trabajo social del Hospital de Psiquiatría Forense, no pudo precisar la cantidad de tiempo que iba a demorar que el Sr. Albino Alvarado fuese ingresado a dicha institución ni pudo realizar una recomendación sobre el particular porque el Sr. Albino Alvarado no había recibido todos los tratamientos.

Ante ello, el foro primario emitió otra orden en la que, según la recomendación de la Dra. Robles Álvarez, declaró no procesable al Sr. Albino Alvarado y ordenó nuevamente su traslado al hospital.11

8 Íd., pág. 33. 9 Íd., págs. 35, 42-43. 10 Íd., pág. 48. 11 Íd., pág. 50.

El 2 de octubre de 2024, por medio de una vista de seguimiento, el psicólogo clínico y perito del Tribunal José Malavé, declaró que evaluó al Sr. Albino Alvarado, quien al momento de la evaluación se encontraba en la Institución Ponce 500, y opinó que el Sr. Albino Alvarado se encontraba procesable.12 Además, recomendó continuar con el tratamiento psiquiátrico que estaba recibiendo hasta el momento. Consecuentemente, el foro primario dio por concluido el referido a la Regla 240 de Procedimiento Criminal, supra.

El 2 de octubre de 2024, el TPI emitió una Resolución y Orden a través de la cual indicó que el Sr. Albino Alvarado había sido declarado procesable por el psiquiatra de El Pueblo.13 Así, señaló una vista preliminar.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Albino Alvarado, Ramon, (prapp 2025).

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