Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala KLCE202401243 Superior de Arecibo v. Crim. núm.: ISRAEL LÓPEZ C1TR2024-0278 JIMÉNEZ (302)
Peticionario Sobre: Art. 7.02 Ley 22
Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres
Rivera Torres, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de enero de 2025.
Comparece ante este tribunal apelativo el Sr. Israel López
Jiménez (señor López Jiménez o el peticionario) mediante recurso de
certiorari solicitándonos que revoquemos la Resolución emitida por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI), el
15 de octubre de 2024, notificada al día siguiente. Mediante este
dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar a la Moción
Solicitando la Desestimación de la Acusación Al Amparo de la Regla
64 (p) de Procedimiento Criminal y el Debido Procedimiento de Ley”
instada por el peticionario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el auto de certiorari solicitado.
I.
El 16 de mayo de 2024 el Ministerio Publico presentó una
denuncia criminal por un delito menos grave contra el señor López
Jiménez por alegada violación al Artículo 7.02 de la Ley de Tránsito
de 2000, por hechos presuntamente ocurridos el 28 de marzo de
2024. Aquilatada la prueba presentada durante la vista de
Número Identificador RES2025 _________________________ KLCE202401243 2
determinación de causa para arresto, el TPI dictaminó causa
probable y señaló la vista para juicio en su fondo. La prueba
consistió en el testimonio del Agente Carlos Guzmán Génova (Agente
Guzmán) y la denuncia debidamente juramentada por este.
El 20 de agosto de 2024 el peticionario presentó una solicitud
de desestimación al amparo de la Regla 64 (p) de Procedimiento
Criminal. Adujo que la determinación de causa probable no fue
conforme a derecho, en virtud de que el juez de instancia no le tomó
juramento al único testigo declarante, el Agente Guzmán, antes de
que iniciara su testimonio. Por su parte, el Ministerio Público instó
su oposición en la cual indicó que la denuncia fue juramentada y
que el Magistrado que presidió la vista le recordó al testigo que ya
había sido juramentado previamente.
Evaluados ambos escritos, el 15 de octubre de 2024 el TPI
emitó el dictamen aquí recurrido en el cual declaró No Ha Lugar al
petitorio desestimatorio. El foro primario razonó que:1
… […] La determinación de causa probable, en el caso de autos, no solamente se determinó por el testimonio del agente Carlos M. Guzmán Génova, sino que también se tomó en cuenta la denuncia que este mismo firmó y juramentó. Además, al comenzar la vista, el propio juez indicó que “habíamos juramentado previamente al agente Carlos Guzmán Génova”, por lo que este último debía entender que estaba bajo la obligación de decir la verdad. Recordemos que nuestro ordenamiento jurídico pretende evitar que la vista de causa probables para arresto adquiera el alcance y la formalidad de una vista preliminar o se convierta en un “mini juicio”. [citas omitidas].”
Inconforme con esta determinación, el peticionario acude ante
nos mediante el recurso de certiorari que nos ocupa imputándole al
foro a quo haber incurrido en el siguiente error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL DENEGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA AL AMPARO DE LA REGLA 64 (P) DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL, A PESAR DE QUE EL TPI INCUMPLIÓ CON SU DEBER MINISTERIAL DE HABER JURAMENTADO E INQUIRIDO AL ÚNICO TESTIGO DE CARGO SOBRE LA COMPRENSIÓN DE SU OBLIGACIÓN DE DECIR
1 Véase, Apéndice del Recurso, a la pág. 006. Énfasis en el original. KLCE202401243 3
TODA LA VERDAD BAJO JURAMENTO PREVIO AL COMIENZO DE SU TESTIMONIO DURANTE LA CELEBRACIÓN DE LA VISTA DE REGLA 6 EN SU FONDO, LO QUE CLARAMENTE VIOLENTÓ LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL PETICIONARIO AL DEBIDO PROCESO DE LEY.
Luego de varios trámites procesales ante esta Curia, el 11 de
diciembre de 2024 dictamos Resolución en la cual dimos por
estipulada la transcripción de la prueba oral (TPO), acompañada con
el recurso. Recibido el alegato en oposición, el 9 de enero de 2025
mediante Resolución decretamos perfeccionado el recurso.
Analizados los escritos de las partes, el expediente apelativo y
la TPO, así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a
resolver.
II.
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders at al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR
324, 334-335 (2005); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90-92
(2001). Esta discreción, ha sido definida en nuestro ordenamiento
jurídico como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento
judicial para llegar a una conclusión justiciera. No significa poder
actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del
derecho, porque, ciertamente, eso constituiría un abuso de
discreción. Negrón v. Srio. de Justicia, supra, a la pág. 91.
Por consiguiente, para determinar si procede la expedición de
un recurso de certiorari en el que se recurre de una resolución
interlocutoria, debemos acudir a lo dispuesto en la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,
que lee como sigue:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari: KLCE202401243 4
A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para, de
manera sabia y prudente, tomar la determinación de si procede o no
intervenir en el caso en la etapa del procedimiento en que se
encuentra. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97
(2008). De no encontrarse presente alguno de los criterios
anteriormente enumerados en un caso que se nos presenta, no
procede nuestra intervención. Así pues, es norma reiterada que este
foro intermedio no habrá de intervenir con el ejercicio de la
discreción del Tribunal de Primera Instancia, “salvo que se
demuestre que hubo un craso abuso de discreción, prejuicio, error
manifiesto o parcialidad.” Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184
DPR 689, 709 (2012), citando a Lluch v. España Service Sta., 117
DPR 729, 745 (1986).
Por su parte, en nuestro ordenamiento jurídico, la discreción
ha sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala KLCE202401243 Superior de Arecibo v. Crim. núm.: ISRAEL LÓPEZ C1TR2024-0278 JIMÉNEZ (302)
Peticionario Sobre: Art. 7.02 Ley 22
Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres
Rivera Torres, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de enero de 2025.
Comparece ante este tribunal apelativo el Sr. Israel López
Jiménez (señor López Jiménez o el peticionario) mediante recurso de
certiorari solicitándonos que revoquemos la Resolución emitida por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI), el
15 de octubre de 2024, notificada al día siguiente. Mediante este
dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar a la Moción
Solicitando la Desestimación de la Acusación Al Amparo de la Regla
64 (p) de Procedimiento Criminal y el Debido Procedimiento de Ley”
instada por el peticionario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el auto de certiorari solicitado.
I.
El 16 de mayo de 2024 el Ministerio Publico presentó una
denuncia criminal por un delito menos grave contra el señor López
Jiménez por alegada violación al Artículo 7.02 de la Ley de Tránsito
de 2000, por hechos presuntamente ocurridos el 28 de marzo de
2024. Aquilatada la prueba presentada durante la vista de
Número Identificador RES2025 _________________________ KLCE202401243 2
determinación de causa para arresto, el TPI dictaminó causa
probable y señaló la vista para juicio en su fondo. La prueba
consistió en el testimonio del Agente Carlos Guzmán Génova (Agente
Guzmán) y la denuncia debidamente juramentada por este.
El 20 de agosto de 2024 el peticionario presentó una solicitud
de desestimación al amparo de la Regla 64 (p) de Procedimiento
Criminal. Adujo que la determinación de causa probable no fue
conforme a derecho, en virtud de que el juez de instancia no le tomó
juramento al único testigo declarante, el Agente Guzmán, antes de
que iniciara su testimonio. Por su parte, el Ministerio Público instó
su oposición en la cual indicó que la denuncia fue juramentada y
que el Magistrado que presidió la vista le recordó al testigo que ya
había sido juramentado previamente.
Evaluados ambos escritos, el 15 de octubre de 2024 el TPI
emitó el dictamen aquí recurrido en el cual declaró No Ha Lugar al
petitorio desestimatorio. El foro primario razonó que:1
… […] La determinación de causa probable, en el caso de autos, no solamente se determinó por el testimonio del agente Carlos M. Guzmán Génova, sino que también se tomó en cuenta la denuncia que este mismo firmó y juramentó. Además, al comenzar la vista, el propio juez indicó que “habíamos juramentado previamente al agente Carlos Guzmán Génova”, por lo que este último debía entender que estaba bajo la obligación de decir la verdad. Recordemos que nuestro ordenamiento jurídico pretende evitar que la vista de causa probables para arresto adquiera el alcance y la formalidad de una vista preliminar o se convierta en un “mini juicio”. [citas omitidas].”
Inconforme con esta determinación, el peticionario acude ante
nos mediante el recurso de certiorari que nos ocupa imputándole al
foro a quo haber incurrido en el siguiente error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL DENEGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA AL AMPARO DE LA REGLA 64 (P) DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL, A PESAR DE QUE EL TPI INCUMPLIÓ CON SU DEBER MINISTERIAL DE HABER JURAMENTADO E INQUIRIDO AL ÚNICO TESTIGO DE CARGO SOBRE LA COMPRENSIÓN DE SU OBLIGACIÓN DE DECIR
1 Véase, Apéndice del Recurso, a la pág. 006. Énfasis en el original. KLCE202401243 3
TODA LA VERDAD BAJO JURAMENTO PREVIO AL COMIENZO DE SU TESTIMONIO DURANTE LA CELEBRACIÓN DE LA VISTA DE REGLA 6 EN SU FONDO, LO QUE CLARAMENTE VIOLENTÓ LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL PETICIONARIO AL DEBIDO PROCESO DE LEY.
Luego de varios trámites procesales ante esta Curia, el 11 de
diciembre de 2024 dictamos Resolución en la cual dimos por
estipulada la transcripción de la prueba oral (TPO), acompañada con
el recurso. Recibido el alegato en oposición, el 9 de enero de 2025
mediante Resolución decretamos perfeccionado el recurso.
Analizados los escritos de las partes, el expediente apelativo y
la TPO, así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a
resolver.
II.
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders at al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR
324, 334-335 (2005); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90-92
(2001). Esta discreción, ha sido definida en nuestro ordenamiento
jurídico como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento
judicial para llegar a una conclusión justiciera. No significa poder
actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del
derecho, porque, ciertamente, eso constituiría un abuso de
discreción. Negrón v. Srio. de Justicia, supra, a la pág. 91.
Por consiguiente, para determinar si procede la expedición de
un recurso de certiorari en el que se recurre de una resolución
interlocutoria, debemos acudir a lo dispuesto en la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,
que lee como sigue:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari: KLCE202401243 4
A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para, de
manera sabia y prudente, tomar la determinación de si procede o no
intervenir en el caso en la etapa del procedimiento en que se
encuentra. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97
(2008). De no encontrarse presente alguno de los criterios
anteriormente enumerados en un caso que se nos presenta, no
procede nuestra intervención. Así pues, es norma reiterada que este
foro intermedio no habrá de intervenir con el ejercicio de la
discreción del Tribunal de Primera Instancia, “salvo que se
demuestre que hubo un craso abuso de discreción, prejuicio, error
manifiesto o parcialidad.” Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184
DPR 689, 709 (2012), citando a Lluch v. España Service Sta., 117
DPR 729, 745 (1986).
Por su parte, en nuestro ordenamiento jurídico, la discreción
ha sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. Lo
anterior no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso
constituiría un uso excesivo de discreción. Pueblo v. Rivera Santiago,
176 DPR 559, 580 (2009); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79,
91 (2001). KLCE202401243 5
De otra parte, la Regla 6 de las Reglas de Procedimiento
Criminal, 34 LPRA Ap. II, establece el procedimiento para la
determinación de causa probable para arresto de una persona. No
se pretende en esta etapa adjudicar en los méritos la culpabilidad o
inocencia del imputado. Pueblo v. Félix Avilés, 128 DPR 468 (1991).
Basta con que el dictamen del magistrado se base en una "scintilla"
de prueba que demuestre que existe prima facie causa probable de
que se cometió el delito imputado y que probablemente el imputado
lo cometió. Pueblo v. Rivera Lugo, 121 DPR 454, 475 (1988); Vázquez
Rosado v. Tribunal, 100 DPR 592, 594 (1972).
Además, nuestro Alto Foro a resuelto que la Regla 6, supra,
provee varias alternativas para determinar causa probable para
arresto, a saber: 1) la denuncia jurada, 2) la denuncia y de las
declaraciones juradas que se incluyan con la denuncia, 3) la
denuncia y del examen del testimonio del denunciante o sus
testigos, 4) las declaraciones juradas que se incluyan con la
denuncia, 5) las declaraciones juradas que se incluyan con la
testigos, y 6) el examen del testimonio del denunciante o de algún
testigo con conocimiento personal del hecho delictivo. Pueblo v.
Irizarry, 160 DPR 544, 562 (2003). “… la utilización, al someterse un
caso al amparo de la Regla 6, de dos o más de los mecanismos
establecidos en dicha Regla, no sólo facilita la labor del magistrado
de determinar causa probable, sino que hace que dicha
determinación tenga un grado mayor de corrección o certeza”. Íd., a
las págs. 561-562.
Por último, el imputado podrá cuestionar la determinación de
causa probable para arresto por un delito menos grave mediante
una moción al amparo de la Regla 64 (p) de las Reglas de
Procedimiento Criminal, supra, alegando que no se determinó causa
probable “conforme la ley y el derecho”. Pueblo v. Jiménez Cruz, 145 KLCE202401243 6
DPR 803 (1998). Para que prospere la desestimación bajo la referida
regla el acusado tiene que presentar al menos uno de los dos
fundamentos que la regla señala: (1) ausencia total de prueba en la
determinación de causa probable para el arresto o acusación; o, (2)
el incumplimiento de los requisitos de ley o derechos procesales que
gobiernan la determinación de causa probable. Pueblo v. Rivera
Cuevas, 181 DPR 699, 707-708 (2011); Pueblo v. González Pagán,
120 DPR 684 (1988).
El Alto Foro ha señalado lo siguiente en cuanto el examen que
los tribunales deben hacer del caso bajo la Regla 64 (p), supra:
[...] a la hora de analizar una moción de desestimación al amparo de la Regla 64 (p), se debe examinar la prueba desfilada en la vista preliminar, y determinar si esa prueba establece la probabilidad de que estén presentes cada uno de los elementos del delito y que el imputado lo cometió. Asimismo, se debe considerar que aunque la prueba pueda establecer la posible comisión de otro delito, solo procede desestimar la acusación ante un caso claro de ausencia total de prueba sobre uno o varios elementos del delito, o en cuanto a si el imputado lo cometió. Pueblo v. Rivera Cuevas, supra, a las págs. 708-709.
El requisito de ausencia total de prueba debe evaluarse en el
contexto de las exigencias evidenciarias de la vista preliminar o bajo
la Regla 6, supra, que exige el escaso quantum de una scintilla de
evidencia. No debe confundirse el comentado bajo estándar
evidenciario, con la total ausencia de prueba. Pueblo v. Rodríguez
Ríos, 136 DPR 685 (1990); Pueblo v. González Pagán, supra.
Al atender una moción bajo la Regla 64 (p), supra, el TPI tiene
la facultad de señalar una vista y recibir prueba en cuanto a las
alegaciones a favor de la desestimación. También tiene la opción de
rechazarla de plano si, de su faz y las constancias en el expediente,
no resulta meritoria en cuanto al extremo de ausencia total de
prueba. Pueblo v. González Pagán, supra, a la pág. 687.
III.
En síntesis, el peticionario planteó que erró el foro de primera
instancia al denegar la solicitud de desestimación, a pesar de que el KLCE202401243 7
TPI incumplió con su deber de juramentar al único testigo
presentado por el Ministerio Público.
Analizados cuidadosamente los escritos de las partes, así
como la TPO, al amparo de los Regla 40 de nuestro Reglamento,
supra, no encontramos que estén presentes los criterios allí
enunciados para intervenir con el dictamen objetado.
Del dictamen recurrido no surge que el foro de primera
instancia haya abusado de su discreción o se equivocó en la
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o algún
derecho sustantivo. Como surge del derecho antes consignado una
de las alternativas que provee la Regla 6, supra, para determinar
causa probable para arresto, es el examen de la denuncia jurada.
Por otra parte, la Regla 603 de las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap.
VI, es clara al indicar que todo testigo puede expresar su propósito
de decir la verdad mediante juramento, cualquier otro modo
solemne o por afirmación. De la TPO surge expresamente cuando
el Magistrado que presidía la vista de Regla 6 señaló para récord que
el Agente Guzmán había sido previamente juramentado.2 Lo cual el
agente afirma, “Sí, honorable juez, …”3 Acto seguido comenzó el
testimonio del agente, sin objeción alguna por el representante
legal del peticionario en cuanto a lo manifestado por el foro
recurrido sobre la juramentación previa. A su vez, destacamos
que durante la vista el agente fue ampliamente
contrainterrogado por el representante legal del peticionario.
En fin, reiteramos que en el presente recurso no están
presentes los criterios dispuestos en la Regla 40, supra. El TPI tenía
la facultad de rechazar el petitorio desestimatorio al este no resultar
meritorio en cuanto al extremo de ausencia total de prueba.
IV.
2 Véase, TPO, a la pág. 4, líneas 1-3. 3 Íd., línea 5. KLCE202401243 8
Por los fundamentos antes expuestos, procede denegar el
recurso de certiorari solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones