El Pueblo De Puerto Rico v. Lopez Jimenez, Israel

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 17, 2025
DocketKLCE202401243
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Lopez Jimenez, Israel, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala KLCE202401243 Superior de Arecibo v. Crim. núm.: ISRAEL LÓPEZ C1TR2024-0278 JIMÉNEZ (302)

Peticionario Sobre: Art. 7.02 Ley 22

Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres

Rivera Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de enero de 2025.

Comparece ante este tribunal apelativo el Sr. Israel López

Jiménez (señor López Jiménez o el peticionario) mediante recurso de

certiorari solicitándonos que revoquemos la Resolución emitida por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI), el

15 de octubre de 2024, notificada al día siguiente. Mediante este

dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar a la Moción

Solicitando la Desestimación de la Acusación Al Amparo de la Regla

64 (p) de Procedimiento Criminal y el Debido Procedimiento de Ley”

instada por el peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos el auto de certiorari solicitado.

I.

El 16 de mayo de 2024 el Ministerio Publico presentó una

denuncia criminal por un delito menos grave contra el señor López

Jiménez por alegada violación al Artículo 7.02 de la Ley de Tránsito

de 2000, por hechos presuntamente ocurridos el 28 de marzo de

2024. Aquilatada la prueba presentada durante la vista de

Número Identificador RES2025 _________________________ KLCE202401243 2

determinación de causa para arresto, el TPI dictaminó causa

probable y señaló la vista para juicio en su fondo. La prueba

consistió en el testimonio del Agente Carlos Guzmán Génova (Agente

Guzmán) y la denuncia debidamente juramentada por este.

El 20 de agosto de 2024 el peticionario presentó una solicitud

de desestimación al amparo de la Regla 64 (p) de Procedimiento

Criminal. Adujo que la determinación de causa probable no fue

conforme a derecho, en virtud de que el juez de instancia no le tomó

juramento al único testigo declarante, el Agente Guzmán, antes de

que iniciara su testimonio. Por su parte, el Ministerio Público instó

su oposición en la cual indicó que la denuncia fue juramentada y

que el Magistrado que presidió la vista le recordó al testigo que ya

había sido juramentado previamente.

Evaluados ambos escritos, el 15 de octubre de 2024 el TPI

emitó el dictamen aquí recurrido en el cual declaró No Ha Lugar al

petitorio desestimatorio. El foro primario razonó que:1

… […] La determinación de causa probable, en el caso de autos, no solamente se determinó por el testimonio del agente Carlos M. Guzmán Génova, sino que también se tomó en cuenta la denuncia que este mismo firmó y juramentó. Además, al comenzar la vista, el propio juez indicó que “habíamos juramentado previamente al agente Carlos Guzmán Génova”, por lo que este último debía entender que estaba bajo la obligación de decir la verdad. Recordemos que nuestro ordenamiento jurídico pretende evitar que la vista de causa probables para arresto adquiera el alcance y la formalidad de una vista preliminar o se convierta en un “mini juicio”. [citas omitidas].”

Inconforme con esta determinación, el peticionario acude ante

nos mediante el recurso de certiorari que nos ocupa imputándole al

foro a quo haber incurrido en el siguiente error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL DENEGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA AL AMPARO DE LA REGLA 64 (P) DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL, A PESAR DE QUE EL TPI INCUMPLIÓ CON SU DEBER MINISTERIAL DE HABER JURAMENTADO E INQUIRIDO AL ÚNICO TESTIGO DE CARGO SOBRE LA COMPRENSIÓN DE SU OBLIGACIÓN DE DECIR

1 Véase, Apéndice del Recurso, a la pág. 006. Énfasis en el original. KLCE202401243 3

TODA LA VERDAD BAJO JURAMENTO PREVIO AL COMIENZO DE SU TESTIMONIO DURANTE LA CELEBRACIÓN DE LA VISTA DE REGLA 6 EN SU FONDO, LO QUE CLARAMENTE VIOLENTÓ LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL PETICIONARIO AL DEBIDO PROCESO DE LEY.

Luego de varios trámites procesales ante esta Curia, el 11 de

diciembre de 2024 dictamos Resolución en la cual dimos por

estipulada la transcripción de la prueba oral (TPO), acompañada con

el recurso. Recibido el alegato en oposición, el 9 de enero de 2025

mediante Resolución decretamos perfeccionado el recurso.

Analizados los escritos de las partes, el expediente apelativo y

la TPO, así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a

resolver.

II.

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders at al. v.

BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR

324, 334-335 (2005); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90-92

(2001). Esta discreción, ha sido definida en nuestro ordenamiento

jurídico como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento

judicial para llegar a una conclusión justiciera. No significa poder

actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del

derecho, porque, ciertamente, eso constituiría un abuso de

discreción. Negrón v. Srio. de Justicia, supra, a la pág. 91.

Por consiguiente, para determinar si procede la expedición de

un recurso de certiorari en el que se recurre de una resolución

interlocutoria, debemos acudir a lo dispuesto en la Regla 40 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,

que lee como sigue:

El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari: KLCE202401243 4

A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para, de

manera sabia y prudente, tomar la determinación de si procede o no

intervenir en el caso en la etapa del procedimiento en que se

encuentra. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97

(2008). De no encontrarse presente alguno de los criterios

anteriormente enumerados en un caso que se nos presenta, no

procede nuestra intervención. Así pues, es norma reiterada que este

foro intermedio no habrá de intervenir con el ejercicio de la

discreción del Tribunal de Primera Instancia, “salvo que se

demuestre que hubo un craso abuso de discreción, prejuicio, error

manifiesto o parcialidad.” Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184

DPR 689, 709 (2012), citando a Lluch v. España Service Sta., 117

DPR 729, 745 (1986).

Por su parte, en nuestro ordenamiento jurídico, la discreción

ha sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al

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