El Pueblo De Puerto Rico v. Lopez Jimenez, Israel

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 17, 2025·No. KLCE202401243·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera

Recurrido Instancia, Sala KLCE202401243 Superior de Arecibo v.

Crim. núm.:

ISRAEL LÓPEZ C1TR2024-0278 JIMÉNEZ (302)

Peticionario Sobre: Art. 7.02 Ley 22

Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres

Rivera Torres, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de enero de 2025.

Comparece ante este tribunal apelativo el Sr. Israel López Jiménez (señor López Jiménez o el peticionario) mediante recurso de certiorari solicitándonos que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI), el 15 de octubre de 2024, notificada al día siguiente. Mediante este dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar a la Moción Solicitando la Desestimación de la Acusación Al Amparo de la Regla 64 (p) de Procedimiento Criminal y el Debido Procedimiento de Ley” instada por el peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos el auto de certiorari solicitado.

I.

El 16 de mayo de 2024 el Ministerio Publico presentó una denuncia criminal por un delito menos grave contra el señor López Jiménez por alegada violación al Artículo 7.02 de la Ley de Tránsito de 2000, por hechos presuntamente ocurridos el 28 de marzo de 2024. Aquilatada la prueba presentada durante la vista de

Número Identificador RES2025 _________________________

determinación de causa para arresto, el TPI dictaminó causa probable y señaló la vista para juicio en su fondo. La prueba consistió en el testimonio del Agente Carlos Guzmán Génova (Agente Guzmán) y la denuncia debidamente juramentada por este.

El 20 de agosto de 2024 el peticionario presentó una solicitud de desestimación al amparo de la Regla 64 (p) de Procedimiento Criminal. Adujo que la determinación de causa probable no fue conforme a derecho, en virtud de que el juez de instancia no le tomó juramento al único testigo declarante, el Agente Guzmán, antes de que iniciara su testimonio. Por su parte, el Ministerio Público instó su oposición en la cual indicó que la denuncia fue juramentada y que el Magistrado que presidió la vista le recordó al testigo que ya había sido juramentado previamente.

Evaluados ambos escritos, el 15 de octubre de 2024 el TPI emitó el dictamen aquí recurrido en el cual declaró No Ha Lugar al petitorio desestimatorio. El foro primario razonó que:1

[…] La determinación de causa probable, en el caso de autos, no solamente se determinó por el testimonio del agente Carlos M. Guzmán Génova, sino que también se tomó en cuenta la denuncia que este mismo firmó y juramentó. Además, al comenzar la vista, el propio juez indicó que “habíamos juramentado previamente al agente Carlos Guzmán Génova”, por lo que este último debía entender que estaba bajo la obligación de decir la verdad. Recordemos que nuestro ordenamiento jurídico pretende evitar que la vista de causa probables para arresto adquiera el alcance y la formalidad de una vista preliminar o se convierta en un “mini juicio”. [citas omitidas].”

Inconforme con esta determinación, el peticionario acude ante nos mediante el recurso de certiorari que nos ocupa imputándole al foro a quo haber incurrido en el siguiente error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL DENEGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA AL AMPARO DE LA REGLA 64 (P) DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL, A PESAR DE QUE EL TPI INCUMPLIÓ CON SU DEBER MINISTERIAL DE HABER JURAMENTADO E INQUIRIDO AL ÚNICO TESTIGO DE CARGO SOBRE LA COMPRENSIÓN DE SU OBLIGACIÓN DE DECIR

1 Véase, Apéndice del Recurso, a la pág. 006. Énfasis en el original.

TODA LA VERDAD BAJO JURAMENTO PREVIO AL COMIENZO DE SU TESTIMONIO DURANTE LA CELEBRACIÓN DE LA VISTA DE REGLA 6 EN SU FONDO, LO QUE CLARAMENTE VIOLENTÓ LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL PETICIONARIO AL DEBIDO PROCESO DE LEY.

Luego de varios trámites procesales ante esta Curia, el 11 de diciembre de 2024 dictamos Resolución en la cual dimos por estipulada la transcripción de la prueba oral (TPO), acompañada con el recurso. Recibido el alegato en oposición, el 9 de enero de 2025 mediante Resolución decretamos perfeccionado el recurso.

Analizados los escritos de las partes, el expediente apelativo y la TPO, así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.

II.

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders at al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90-92 (2001). Esta discreción, ha sido definida en nuestro ordenamiento jurídico como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. No significa poder actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso constituiría un abuso de discreción. Negrón v. Srio. de Justicia, supra, a la pág. 91.

Por consiguiente, para determinar si procede la expedición de un recurso de certiorari en el que se recurre de una resolución interlocutoria, debemos acudir a lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, que lee como sigue:

El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari:

A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para, de manera sabia y prudente, tomar la determinación de si procede o no intervenir en el caso en la etapa del procedimiento en que se encuentra. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). De no encontrarse presente alguno de los criterios anteriormente enumerados en un caso que se nos presenta, no procede nuestra intervención. Así pues, es norma reiterada que este foro intermedio no habrá de intervenir con el ejercicio de la discreción del Tribunal de Primera Instancia, “salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, prejuicio, error manifiesto o parcialidad.” Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).

Por su parte, en nuestro ordenamiento jurídico, la discreción ha sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. Lo anterior no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso constituiría un uso excesivo de discreción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).

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El Pueblo De Puerto Rico v. Lopez Jimenez, Israel, (prapp 2025).

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