El Pueblo De Puerto Rico v. Alamo Alicea, Christian

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 17, 2025
DocketKLCE202401277
StatusPublished

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Bluebook
El Pueblo De Puerto Rico v. Alamo Alicea, Christian, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala de BAYAMÓN KLCE202401277 Caso Núm.: v. D TR2024-0154

Sobre: CHRISTIAN RAFAEL Art. 7.02 ÁLAMO ALICEA Manejar vehículo de motor bajo efecto de Peticionario bebidas embriagantes

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de enero de 2025.

El 22 de noviembre de 2024, el Sr. Christian Álamo Alicea (en

adelante señor Álamo o peticionario) presentó ante este Tribunal de

Apelaciones una Petición de Certiorari en la que nos solicita la revisión de la

Resolución Referente a Moción al Amparo de la Regla 64(p) de las de Procedimiento

Criminal dictada el 1 de noviembre de 2024 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante, TPI o foro primario). Por

virtud del aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud que el

peticionario sometiera en el caso para la desestimación de la Denuncia

sometida en su contra por violación al Art. 7.02 de la Ley 22 del 7 de enero

de 2000, según enmendada, mejor conocida como la Ley de Vehículos de

Tránsito de Puerto Rico (en adelante, Ley 22).1

Evaluados los argumentos de las partes, en virtud del derecho que

más adelante consignamos, denegamos el recurso. Veamos porqué.

1 Ante dicha determinación el señor Álamo sometió una oportuna Moción en Solicitud de

Reconsideración. Esta fue declarada No Ha Lugar mediante Orden emitida y notificada por el foro primario el 12 de noviembre de 2024.

Número Identificador

RES2025 _________________ KLCE202401277 2

-I-

El 11 de septiembre de 2024, el Ministerio Público (en adelante,

también el Estado) sometió 2 denuncias contra el peticionario. Una de estas,

le imputó violación al Artículo 7.02 de la Ley 22, al alegar lo siguiente:

Fecha de los hechos: 18 de agosto de 2024, a la 1:45 a.m. de la siguiente manera:

CHRISTIAN ÁLAMO ALICEA, allí y entonces en fecha y hora antes mencionada, en la Carretera #28 intersección con la Carretera #5, la cual es una vía pública en Bayamón, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, [S]ala de Bayamón, Puerto Rico, ilegal a propósito y/o con conocimiento, criminalmente, mientras conducía y/o hacía funcionar el vehículo de motor marca: Lexus Modelo: NX300 F-Sport, color: azul, año: 2020, tablilla: JMO-938, por el lugar antes mencionado, bajo los efectos de bebidas embriagantes al momento de la intervención por el Agte. Luis Cordero Díaz, Placa #37269, por infracciones a la Ley de Tránsito. El mismo expelía fuerte olor alcohol, hablaba de forma pesada y tenía los ojos rojizos. Se le leyeron las advertencias de ley para estos casos, siendo trasladada a la División Autopistas Buchanan, donde se sometió libre y voluntariamente a una prueba de aliento con el instrumento “Intoxilyzer 9000”, realizada por el Agte. Luis Cordero Díaz, Placa #37269, arrojando 0.132% alcohol en su organismo a través de su aliento.2

Celebrada la vista preliminar ese mismo día, se encontró causa por

la alegada violación al Art. 7.02 antes transcrita. Posteriormente, el 25 de

septiembre de 2024, el peticionario solicitó la desestimación del pliego

acusatorio en virtud de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA

Ap. II, R. 64(p). Al así hacer, alegó 3 razones por las que procedía desestimar

los cargos. Estas fueron:

- El primer testigo, el Tnte. Ángel Luis González González, Placa #24572, omitió en su testimonio declarar que la persona que hacía funcionar o conducía el vehículo de motor detenido carca: Lexus, modelo: NX 300 F-Sport, color: azul, año: 2020, tablilla: JMO-938, era el señor Christian Álamo Alicea quien se e[n]contraba presente en sala.

- El Agte. Luis Cordero Díaz, Placa #37269 de la División Patrullas de Autopista Buchanan nunca presentó su certificación al amparo del Reglamento Núm. 9234 de 3 de diciembre de 2020 del Departamento de Salud, Departamento

2 La otra Denuncia, por violación al Art. 3.23(A) de la Ley 22 (conducir sin licencia) alegaba

que el peticionario, en la misma fecha, hora y lugar de hechos con conocimiento y criminalmente, mientras conducía y/o hacía funcionar el mismo vehículo de motor “lo hacía sin estar debidamente autorizado por el Secretario de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico.”. KLCE202401277 3

de Seguridad Pública Y Negociado de Ciencias Forenses como operador del instrumento “Intoxilyzer 9000”.

- Ninguno de los dos testigos, cumplió con el Reglamento del Negociado de la Policía de Puerto Rico titulado “Reglamento para Administrar la Prueba de Campo Estandarizada de Sobriedad (conocida en [inglés] como “Standard Field Sobriety Test” “SFST” por lo que ambos testimonios resultaron ser sumamente estereotipados.

Al oponerse a dicho escrito, el Ministerio Público señaló que ambos

testigos declararon sobre lo ocurrido, que el Agte. Cordero Díaz identificó

y conectó al peticionario con la comisión del delito imputado y que se

presentó prueba para establecer los elementos del mismo. De igual forma,

resaltó la naturaleza de la vista de Regla 6, específicamente que los

procedimientos a su amparo es uno de preponderancia de la prueba y que,

en la correspondiente audiencia, cumplió con establecer los elementos del

delito imputado y la comisión de estos por el peticionario. A su vez, el

Estado reclamó que la solicitud de desestimación sometida por el señor

Álamo falló en proveer una transcripción de la vista de Regla 6. Así, destacó

que para que pueda ser efectivamente controvertida la determinación de

causa probable para arresto, quien la impugne debe presentar evidencia

que demuestre que durante la vista de Regla 6 hubo ausencia total de

prueba. El señor Álamo replicó este escrito.

Tras evaluar dichas argumentaciones y tener oportunidad de

escuchar las audiencias grabadas relacionadas a la vista preliminar

celebrada en el caso de autos, el TPI emitió la resolución recurrida. Allí

determinó que el peticionario no tenía razón en ninguno de los

fundamentos dados en reclamo de la desestimación y, por las razones allí

dadas, se negó a desestimar. En desacuerdo, el 6 de noviembre de 2024, el

peticionario presentó Moción en Solicitud de Reconsideración. Esta fue

declarada No Ha Lugar el 12 de noviembre del mismo año.

Inconforme aun, el peticionario acudió ante nos mediante el recurso

de epígrafe y señaló la comisión de 3 errores. Estos son: KLCE202401277 4

Primer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Criminal de Bayamón, al declarar NO Ha Lugar la Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 64(p) de las de Procedimiento Criminal, por ausencia total de prueba, cuando en la Regla 6 no desfiló prueba alguna de que la persona que administró la prueba estaba debidamente cualificada y certificada por el Departamento de Salud y que dicha certificación estaba vigente cuando se realizó la prueba. Véase Pueblo v. Montalvo Petrovich, 175 DPR 932 (2009).

Segundo Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Criminal de Bayamón, al admitir el resultado de la prueba de aliento, tomada por el Agte. Luis Cordero Díaz, Placa #37269 de la División de Patrullas de Autopistas Buchanan como evidencia “prima facie” por el magistrado para la determinación de causa probable para el arresto cuando no se cumplió como mínimo con el requisito sine qua non del Art.

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