El Pueblo De Puerto Rico v. Martinez, Ricky

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 9, 2024
DocketKLCE202400778
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Martinez, Ricky, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de Vs. KLCE202400778 Mayagüez

RICKY MARTÍNEZ Caso Núm. I1TR202300252 Peticionario I1CR202300266

Sobre: Art. 7.02 Ley 22 Art. 246-A C. P. Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de octubre de 2024.

Comparece la parte peticionaria, Ricky Martínez (en adelante,

el “señor Martínez” o la “parte peticionaria”), para solicitarnos que

se revoque la Resolución emitida el 12 de junio de 2024 y notificada

ese mismo día por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Mayagüez, (en adelante, el “TPI”), en la cual declaró “No Ha Lugar”

la Moción de Desestimación bajo la Regla 64 (p) de Procedimiento

Criminal interpuesta por la parte peticionaria.

El 26 de septiembre de 2024 la Oficina del Procurador General

de Puerto Rico (en adelante, el “Procurador General” o la “parte

recurrida”) compareció mediante el Alegato del Pueblo.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y

el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, se expide

el auto de certiorari y se confirma mediante los fundamentos que

expondremos a continuación.

Número Identificador SEN2024 _____________________ KLCE202400778 2

I

El caso de autos se originó el 8 de diciembre de 2023, con la

radicación de dos denuncias por parte del Ministerio Público en

contra del señor Martínez, por infringir el Artículo 246 (a) del Código

Penal de Puerto Rico y el Artículo 7.02 de la Ley Núm. 22, según

enmendada, conocida como la “Ley de Vehículos y Tránsito de

Puerto Rico” (en adelante, Ley Núm. 22”), que tipifican los delitos de

resistencia u obstrucción a la autoridad pública y manejo de

vehículos de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes. 33

LPRA sec. 5336 y 9 LPRA sec. 5202, respectivamente. En síntesis, a

la parte peticionaria se le imputó haber conducido su vehículo de

motor bajo los efectos de bebidas embriagantes y haber obstruido el

ejercicio de la autoridad de los policías estatales. En específico, la

denuncia del caso núm. MZ2023CR00557-1 lee como sigue:

EL REFERIDO IMPUTADO, RICKY MARTINEZ, PARA EL DIA 7 DE DICIEMBRE DE 2023, A ESO DE LAS 5:50 P.M. Y EN MAYAG[Ü]EZ, QUE FORMA PARTE DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PUERTO RICO, SALA DE MAYAG[Ü]EZ, ILEGAL, VOLUNTARIA, MALICIOSA, A SABIENDAS Y CRIMINALMENTE VIOLÓ LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 7.02 DE LA LEY 22 DE 7 DE ENERO DE 200, ENMENDADA Y VIGENTE, CONSISTENTE EN QUE MIENTRAS CONDUCÍA EL VEHÍCULO DE MOTOR MARCA MITSUBISHI OUTLANDER, AÑO 2007, COLOR AZUL, TABLILLA JNQ-366, POR LA CARRETERA 2 HASTA LA CARR. 65 DE MAYAG[Ü]EZ, LA CUAL ES UNA VÍA PÚBLICA DE PUERTO RICO, HACIENDO ESTO BAJO LOS EFECTOS DE BEBIDAS EMBRIAGANTES. LUEGO DE HECHAS LAS ADVERTENCIAS DE LEY ESTE LIBRE Y VOLUNTARIIAMENTE ACCEDIÓ A SOMETERSE AL ANALISIS DE ALIENTO, SIENDO LLEVADO A LA DIVISIÓN PATRULLAS Y CARRETERAS DE MAYAG[Ü] EZ, DONDE EL AGENTE CESAR M. AROCH TORRES PLACA 27682 LE EFECTUÓ LA MISMA, ARROJANDO UNA CONCENTRACI[Ó]N DE 0.221% DE ALCOHOL EN SU ORGANISMO. VIOLANDO DE ESTA FORMA UNA LEY QUE LO PROHIBE.1

Por su parte, la denuncia del caso núm. MZ2023CR00557-2

dispone lo siguiente:

1 Véase, Recurso de Certiorari, pág. 17 y 18. KLCE202400778 3

EL REFERIDO IMPUTADO, RICKY MARTINEZ, PARA EL DIA 7 DE DICIEMBRE DE 2023, A ESO DE LAS 5:50 P.M. Y EN MAYAG[Ü]EZ, QUE FORMA PARTE DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PUERTO RIC, SALA DE MAYAG[Ü]EZ, ILEGAL, VOLUNTARIA Y CRIMINALMENTE, (RESISTIÓ) Y/O (OBSTRUYÓ) EL EJERCICIO DE LA AUTORIDAD P[Ú]BLICA DE LOS POLICIAS ESTATALES, DEMORANDO Y/O ESTORBANDO EL AGENTE CESAR M. AROCHO TORRES 27682, EN EL CUMPLIMIENTO Y/O TRATANDO DE CUMPLIR ALGUNA DE LAS FUNCIONES REFERENTES A SU CARGO. EL REFERIDO RICKY MARTÍNEZ ESTE NO SE DETUVO HACIENDO CASO OMISO A LAS SEÑALES DE LA UNIDAD DE LA PATRULLA CONTINUANDO SU TRAYECTO, TENIENDOO ESPACIO Y LUGAR SEGRO PARA DETENERSE CUANDO EL AGTE. CESAR M. AROCHO TORRES PLACA 27682 LE DA EL MANDATO A DETENERSE, ESTE NO SE DETUVO DESDE LA CARR. 2 HASTA LLEGAR A LA CARR. 65 CERCA DEL PARQUE DE LOS PROCERES DE MAYAG[Ü]EZ, ASI OBSTRUYENDO LA LABOR DEL AGENTE DEL ORDEN PUBLICO.2

Ese mismo día, se determinó causa probable para su arresto

por los delitos previamente mencionados. Tras varios trámites

procesales impertinentes a la controversia que nos ocupa, el 26 de

abril de 2024, el señor Martínez presentó una Moción en Solicitud de

Desestimación al Amparo de la Regla 64 (p) de las de Procedimiento

Criminal (en adelante, la “Moción de Desestimación”), mediante la

cual solicitó la desestimación de la determinación de causa para su

arresto emitida el 8 de diciembre de 2023. Argumentó que del

testimonio del Agt. Cesar M. Arocho Torres (en adelante, el “Agt.

Arocho Torres”) no surge ni una “scintilla” de evidencia de quién fue

la persona con la que él intervino. Asimismo, expresó que el Agt.

Arocho Torres narró unos hechos y nunca estableció la identidad de

la persona que cometió dichos actos. Así pues, arguyó que hubo

ausencia total de la conexión del delito con el imputado, por lo que

procedía la desestimación, con perjuicio, de los referidos delitos

menos grave.

2 Véase, Recurso de Certiorari, pág. 19 y 20. KLCE202400778 4

Así las cosas, el 20 de mayo de 2024, el Ministerio Público

presentó una Moción en Oposición a Solicitud de Regla 64 (p) de

Procedimiento Criminal (en adelante, “Oposición”), a través de la cual

alegó que la Moción de Desestimación fue presentada tardíamente

sin expresar justa causa para dicha dilación. Asimismo, afirmó que

en la vista de causa para arresto el Agt. Arocho Torres estableció

claramente la conexión del señor Martínez con los delitos

imputados. Además, manifestó que la juez que presidió la vista

constató que la persona imputada de los delitos de obstrucción a la

autoridad pública y manejo de vehículos de motor bajo los efectos

de bebidas embriagantes lo es el señor Martínez. Por último, enfatizó

que no se requería que la identificación de un acusado se haga a

través de un gesto específico, como lo sería señalarlo en la vista.

Finalmente, el 12 de junio de 2024 y notificada ese mismo día,

el TPI declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación. Inconforme

con esta decisión, el 26 de agosto de 2024, la parte peticionaria

presentó el recurso de certiorari ante nos, donde le imputó al TPI la

comisión del siguiente señalamiento de error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA SUPERIOR DE MAYAGÜEZ, (HON. MIGUEL R. ALAMEDA RAMÍREZ, JUEZ) AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN, AL AMPARO DE LA REGLA 64 (P), FORMULADA POR LA DEFENSA, A PESAR DE QUE EN LA VISTA PARA DETERMINAR CAUSA PARA ARRESTO O CITACIÓN NO SE IDENTIFICÓ AL COMPARECIENTE CONFORME A DERECHO.

Examinado el recurso en su totalidad y con la comparecencia

de las partes, procedemos a establecer el derecho aplicable y

resolver.

II.

A.

Como regla general, no se favorece la intervención de los

tribunales apelativos al momento de examinar la apreciación de la

prueba, la adjudicación de credibilidad o las determinaciones de KLCE202400778 5

hechos realizadas por el foro sentenciador, a no ser que este haya

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