El Pueblo De Puerto Rico v. Henry Pérez Díaz

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 30, 2026·No. TA2026CE00835·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

Certiorari

procedente del

EL PUEBLO DE Tribunal de Primera PUERTO RICO Instancia, Sala Superior de

Recurrido Carolina

Caso Núm.:

V. TA2026CE00835 FIS2025G0023 FIS2025G0024

FIS2025G0025

HENRY PÉREZ DÍAZ FIS2025G0026 FIS2025G0027

Peticionario FIS2025G0028 FIS2025G0029

FIS2025G0030

FIS2025G0031

Sobre:

Art. 131 CP

(6 cargos)

Art. 133.A CP

(3 cargos)

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio, la Jueza Álvarez Esnard y el Juez Cruz Hiraldo1

Lebrón Nieves, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.

El 29 de junio de 2026, compareció a este Tribunal de Apelaciones, el señor Henry Pérez Díaz (en adelante, señor Pérez Díaz o parte peticionaria) por medio de Recurso de Certiorari. Mediante este, nos solicita que revisemos la Resolución emitida y notificada el 29 de mayo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina. En virtud del aludido dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración y Solicitud de Determinaciones de Hechos y/o Conclusiones de Derecho sobre Resolución Notificada el 6 de mayo de 2026, presentada por la parte peticionaria. En igual fecha, la parte

1 DJ 2025-063C, 26 de mayo de 2026.

peticionaria presentó Moción en Auxilio de Jurisdicción y Solicitud Urgente de Paralización de los Procedimientos.

Por los fundamentos que adelante se esbozan, se deniega la expedición del certiorari. Consecuentemente, se declara No Ha Lugar la Moción en Auxilio de Jurisdicción y Solicitud Urgente de Paralización de los Procedimientos.

I

Conforme surge del expediente, el 4 de noviembre de 2025, el Ministerio Público presentó nueve acusaciones en contra del señor Pérez Díaz, por alegadas infracciones a los artículos 131 y 133(A) del Código Penal de Puerto Rico, por unos alegados hechos ocurridos contra la menor AJPG.

Como parte de los trámites del caso, el Ministerio Público presentó como prueba el Informe Pericial Forense, suscrito por la señora María M. Santana Quiñones, identificada como trabajadora social forense/entrevistadora forense. De acuerdo con el aludido informe, a la menor AJPG se le realizaron dos entrevistas en los días 9 de febrero de 2021 y 23 de marzo de 2021 respecto a los alegados hechos imputados a la parte peticionaria. Dentro del informe, se incluyó la transcripción de las entrevistas realizadas a la menor AJPG.

Más adelante, la parte peticionaria presentó Moción Suplementaria al Amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal. En su moción, sostuvo que, del informe surgía que a la menor se le realizaron unas entrevistas que fueron videograbadas. Según arguyó, pese a la pertinencia de dichas videograbaciones, no había recibido copia íntegra y completa de estas, ni constancia para corroborar que la transcripción, resumen o narración incluida en el informe constituyera una reproducción fiel y exacta de lo ocurrido en las entrevistas. De acuerdo a su criterio, las aludidas videograbaciones son indispensables para la defensa y para el perito

de la parte peticionaria, ya que es necesario evaluar la forma y secuencia de las preguntas, el lenguaje utilizado por la entrevistadora, la espontaneidad de las contestaciones, el comportamiento de la menor, posibilidad de sugestividad, entre otros factores. Por lo anterior, entre otras cosas, solicitó al foro primario ordenar al Ministerio Público producir copia íntegra, completa y sin editar, con audio, de toda videograbación realizada en las entrevistas con la menor AJPG.

Por su parte, el Ministerio Público presentó Moción en Oposici[ó]n a “Moción Suplementaria al Amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal”. Mediante la referida moción, el Ministerio Público sostuvo que, no procedía la entrega de las videograbaciones en la medida en que en el Informe Forense ya estaba la transcripción total de lo dialogado entre la trabajadora social forense y la menor. Argumentó, además, que, era inmaterial y redundante la petición, y que la defensa tendría la oportunidad de realizar preguntas en corte a la testigo pertinente. Asimismo, indicó no tener en su poder las videograbaciones solicitadas. Por último, le solicitó al foro de primera instancia declarar No Ha Lugar el petitorio de la parte peticionaria.

El Tribunal de Primera Instancia emitió Resolución mediante la cual determinó lo siguiente:

Luego de los argumentos vertidos en corte abierta referente a las mociones presentadas en este asunto, este Honorable Tribunal dispone: NO HA LUGAR A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO A LAS VIDEOGRABACIONES.

En desacuerdo, la parte peticionaria presentó Moción de Reconsideración y Solicitud de Determinaciones de Hechos y/o Conclusiones de Derecho sobre Resolución Notificada el 6 de mayo de 2026. Reiteró que, las videograbaciones solicitadas eran evidencia material, pertinente, no acumulativa y necesaria para la adecuada preparación de la defensa, la evaluación pericial independiente y el

ejercicio efectivo del derecho del acusado a confrontar e impugnar la prueba de cargo. Agregó que, la Resolución no contenía determinaciones de hechos ni conclusiones de derecho que le permitieran a la parte peticionaria conocer los fundamentos específicos por los cuales se denegó la producción de la evidencia solicitada. Por medio de su moción, solicitó al foro primario dejar sin efecto la Resolución previamente emitida, ordenar al Ministerio Público producir la videograbación y audio de las entrevistas realizadas a la menor o en la alternativa, ordenar la producción de la videograbación para inspección en cámara junto a cualquier orden protectora necesaria. Asimismo, solicitó que, en caso de que se mantuviera la denegatoria de la producción de la videograbación, el foro a quo emitiera una resolución fundamentada donde incluyera determinaciones de hechos y conclusiones de derecho que sostuvieran dicha determinación.

Mediante Orden, el foro recurrido le concedió al Ministerio Público un término de 48 horas para exponer su posición en torno a la reconsideración presentada por la parte peticionaria.

El 29 de mayo de 2026, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Resolución cuya revisión nos atiene, donde determinó lo siguiente:

Transcurrido el término, sin el beneficio de la posición del Ministerio Público; este Honorable Tribunal dispone: NO HA LUGAR a la Solicitud de la Defensa.

Aún inconforme, la parte peticionaria acudió ante este foro revisor mediante el recurso de epígrafe, donde esgrimió los siguientes señalamientos de error:

Primer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la producción de las videograbaciones y audio de las entrevistas realizadas a la menor presunta perjudicada, a pesar de que el propio informe social forense del Ministerio Público identifica esas entrevistas, incorpora transcripciones o reproducciones textuales de ellas, y la defensa demostró su pertinencia, materialidad y necesidad bajo la Regla 95 de

Procedimiento Criminal, supra, y el debido proceso de ley.

Segundo error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir, implícitamente y sin fundamento expresado, que la transcripción o reproducción textual incluida en el informe social forense era suficiente, privando a la defensa del registro audiovisual primario necesario para corroborar la fidelidad, exactitud e integridad de la transcripción; evaluar la metodología de entrevista, incluyendo sugestividad, demeanor, pausas, tono, lenguaje corporal, reacciones a las preguntas, reforzamiento, interrupciones y contexto;

preparar prueba pericial independiente; impugnar el diálogo transcrito que se alega ocurrió durante la entrevista; preparar el contrainterrogatorio; presentar objeciones; y formular oportunamente mociones in limine.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Henry Pérez Díaz, (prapp 2026).

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