El Pueblo v. Sanders Cordero

2018 TSPR 35
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 23, 2018
DocketCC-2017-867
StatusPublished

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El Pueblo v. Sanders Cordero, 2018 TSPR 35 (prsupreme 2018).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario Certiorari v. 2018 TSPR 35 Joshua Sanders Cordero 199 ____ Recurrido

Número del Caso: CC-2017-867

Fecha: 23 de febrero de 2018

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Utuado

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Luis R. Román Negrón Procurador General

Lcda. Laura W. Robles Vega Procuradora General Auxiliar

Abogado de la parte recurrida

Lcdo. José Rivera Jiménez

Materia: Procedimiento Criminal - Un tribunal que ordena la reproducción y entrega de unos vídeos que presuntamente contienen la identidad de un agente encubierto en funciones, sin conocer y considerar los elementos indispensables en el caso, abusa de su discreción.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionario

v. CC-2017-867

Joshua Sanders Cordero

Recurrido

EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR RIVERA GARCÍA emitió la opinión del Tribunal.

(REGLA 50)

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2018.

El ejercicio de la discreción judicial debe ser sano,

informado y consciente; debe garantizar una determinación

prudente que sopese los intereses envueltos cuidadosamente

sin abstracción de los elementos indispensables en el caso.

En esta ocasión tenemos la oportunidad de expresarnos en

cuanto a ciertos linderos de la discreción en un proceso de

descubrimiento de prueba. Lo anterior, particularmente,

cuando el Ministerio Público solicita una orden protectora

sobre unos videos que pondrían en peligro la seguridad y la

vida de un agente encubierto, aún en funciones, y que su

publicación revelaría las técnicas de investigación del

Estado en casos similares. Por los fundamentos que esbozamos

a continuación, determinamos que el foro de instancia abusó

de su discreción al declarar no ha lugar la solicitud de

orden protectora. CC-2017-867 2

Los hechos que dieron origen al recurso ante nuestra

consideración no están en controversia.1 Los exponemos a

continuación.

I

El Sr. Joshua Sanders Cordero (señor Sanders Cordero o

recurrido) fue acusado de infringir varias disposiciones de

la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4

de 23 de junio de 1971, según enmendada.2 El 17 de marzo de

2017, el Ministerio Fiscal solicitó que se celebrara una

vista de necesidad para excluir del juicio al público durante

el testimonio de un agente encubierto, AE-11-10-SSF-097,

quien se encuentra en funciones. En ésta el recurrido se

allanó a que el testimonio de este agente encubierto se

celebrara en privado.3

Celebrada la vista de necesidad, y concedido el

petitorio del Ministerio Público, el señor Sanders Cordero

presentó una solicitud de descubrimiento de prueba al amparo

de la Regla 95 de Procedimiento Criminal, infra. Entre otras

cosas, solicitó que se descubriera cualquier video de

investigaciones realizadas sobre el caso.4 El 12 de junio de

2017 el Estado contestó el petitorio del recurrido. Indicó

1 Véanse la Petición de certiorari, págs. 4-7, y la Moción en oposición a petición de certiorari, pág. 5. 2 Específicamente, los Arts. 401, 403 (dos acusaciones) y 411 (dos acusaciones) de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, 24 LPRA secs. 2401, 2403 y 2411, respectivamente. Índice de apéndice, Anejo II, págs. 34-43. 3 Íd., pág. 46. 4 Íd., pág. 50, inciso (p). CC-2017-867 3

que, “con relación a los videos, deb[ía] comunicarse con el

Fiscal que suscrib[ía]”.5 Resaltó la disposición del

Ministerio Fiscal para que los videos fueran vistos e

inspeccionados por la defensa, las veces que estimara

razonable.6 Posteriormente, el Estado presentó otro escrito

complementario en el que reiteró que la defensa podía acudir

a las oficinas de Fiscalía en Utuado para estudiar e

inspeccionar, entre otras cosas, los videos solicitados

previamente. Ello, las veces que estimara prudentes y

razonables.7

El 10 de julio de 2017, en la conferencia con antelación

al juicio, el señor Sanders Cordero señaló que el Ministerio

Público no le había provisto una copia de los videos tomados

por el Estado que presuntamente revelan las transacciones

ilegales. El Estado, por otra parte, sostuvo que la defensa

tenía conocimiento de que los referidos videos estaban

disponibles para ser examinados en Fiscalía, las veces que

estimara razonable. Destacó que los videos mostraban las

técnicas investigativas utilizadas por los agentes para

combatir el crimen y que exponer su contenido pondría en

peligro la vida y la seguridad del agente encubierto. Así

las cosas, el Tribunal de Primera Instancia señaló que el

Ministerio Fiscal tenía que descubrir de todas maneras los

5 Íd., pág. 55. 6 Íd. 7 Íd., pág. 58. CC-2017-867 4

videos, por lo cual ordenó que entregara a la defensa una

copia de éstos en un término de veinte días.8

Como consecuencia, el 19 de julio de 2017 el Ministerio

Público solicitó una orden protectora. En síntesis, arguyó

lo siguiente: primero, que el agente encubierto de los videos

aún se encontraba en funciones; segundo, que la entrega de

los videos pondría en riesgo su seguridad; tercero, que esto

a su vez dejaría al descubierto las estrategias utilizadas

por los agentes encubiertos para combatir la venta de

sustancias controladas; y, cuarto, que en vista de ello, le

había indicado a la defensa del señor Sanders Cordero que

los videos estarían disponibles para ser inspeccionados en

sus oficinas cuantas veces considerara razonable.

En desacuerdo con el petitorio del Estado, el señor

Sanders Cordero alegó que la jurisprudencia y las Reglas de

Procedimiento Criminal exigían la entrega de los videos para

preparar una defensa adecuada y contrainterrogar los

testigos.9 Arguyó que los videos debían ser descubiertos

porque “podrían ser prueba exculpatoria” y para poder ser

analizados “posiblemente mediante perito”, por existir la

probabilidad de que no hayan sido manejados conforme a

derecho.10

8 Íd., págs. 59-60. Una vez el Ministerio Público informó su

inconformidad con la decisión del foro primario y su intención de recurrir al Tribunal de Apelaciones, se concedió a las partes diez días para presentar sus argumentos por escrito. Ahora bien, cabe aclarar que la orden de que se entregaran los videos se mantuvo vigente. Íd. 9 Íd., pág. 70. 10 Íd., págs. 70-71. También expresó que los videos eran una pieza

sobre las cuales solicitaría supresión oportunamente. Íd., pág. 71. CC-2017-867 5

El Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución

en la que declaró no ha lugar la solicitud de orden protectora

y ordenó la entrega de los videos al señor Sanders Cordero.

Resolvió que la entrega debía realizarse para que el acusado

se preparara adecuadamente, a los fines de examinarlo con un

perito y poder evaluar si fueron resguardados conforme a la

normativa de cadena de custodia.11

Inconforme, el 1 de septiembre de 2017 el Ministerio

Público presentó una Petición de certiorari ante Tribunal de

Apelaciones, junto a una solicitud en auxilio de

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