El Pueblo v. Sanders Cordero

2018 TSPR 35
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 23, 2018·No. CC-2017-867·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario Certiorari v. 2018 TSPR 35 Joshua Sanders Cordero 199 ____ Recurrido

Número del Caso: CC-2017-867

Fecha: 23 de febrero de 2018

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Utuado

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Luis R. Román Negrón Procurador General

Lcda. Laura W. Robles Vega Procuradora General Auxiliar

Abogado de la parte recurrida Lcdo. José Rivera Jiménez

Materia: Procedimiento Criminal - Un tribunal que ordena la reproducción y entrega de unos vídeos que presuntamente contienen la identidad de un agente encubierto en funciones, sin conocer y considerar los elementos indispensables en el caso, abusa de su discreción.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario v. CC-2017-867 Joshua Sanders Cordero Recurrido

EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR RIVERA GARCÍA emitió la opinión del Tribunal.

(REGLA 50)

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2018.

El ejercicio de la discreción judicial debe ser sano, informado y consciente; debe garantizar una determinación prudente que sopese los intereses envueltos cuidadosamente sin abstracción de los elementos indispensables en el caso. En esta ocasión tenemos la oportunidad de expresarnos en cuanto a ciertos linderos de la discreción en un proceso de descubrimiento de prueba. Lo anterior, particularmente, cuando el Ministerio Público solicita una orden protectora sobre unos videos que pondrían en peligro la seguridad y la vida de un agente encubierto, aún en funciones, y que su publicación revelaría las técnicas de investigación del Estado en casos similares. Por los fundamentos que esbozamos a continuación, determinamos que el foro de instancia abusó de su discreción al declarar no ha lugar la solicitud de orden protectora.

Los hechos que dieron origen al recurso ante nuestra consideración no están en controversia.1 Los exponemos a continuación.

I

El Sr. Joshua Sanders Cordero (señor Sanders Cordero o recurrido) fue acusado de infringir varias disposiciones de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada.2 El 17 de marzo de 2017, el Ministerio Fiscal solicitó que se celebrara una vista de necesidad para excluir del juicio al público durante el testimonio de un agente encubierto, AE-11-10-SSF-097, quien se encuentra en funciones. En ésta el recurrido se allanó a que el testimonio de este agente encubierto se celebrara en privado.3 Celebrada la vista de necesidad, y concedido el petitorio del Ministerio Público, el señor Sanders Cordero presentó una solicitud de descubrimiento de prueba al amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal, infra. Entre otras cosas, solicitó que se descubriera cualquier video de investigaciones realizadas sobre el caso.4 El 12 de junio de 2017 el Estado contestó el petitorio del recurrido. Indicó

1 Véanse la Petición de certiorari, págs. 4-7, y la Moción en oposición a petición de certiorari, pág. 5.

2 Específicamente, los Arts. 401, 403 (dos acusaciones) y 411 (dos acusaciones) de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, 24 LPRA secs. 2401, 2403 y 2411, respectivamente. Índice de apéndice, Anejo II, págs. 34-43.

3 Íd., pág. 46.

4 Íd., pág. 50, inciso (p).

que, “con relación a los videos, deb[ía] comunicarse con el Fiscal que suscrib[ía]”.5 Resaltó la disposición del Ministerio Fiscal para que los videos fueran vistos e inspeccionados por la defensa, las veces que estimara razonable.6 Posteriormente, el Estado presentó otro escrito complementario en el que reiteró que la defensa podía acudir a las oficinas de Fiscalía en Utuado para estudiar e inspeccionar, entre otras cosas, los videos solicitados previamente. Ello, las veces que estimara prudentes y razonables.7 El 10 de julio de 2017, en la conferencia con antelación al juicio, el señor Sanders Cordero señaló que el Ministerio Público no le había provisto una copia de los videos tomados por el Estado que presuntamente revelan las transacciones ilegales. El Estado, por otra parte, sostuvo que la defensa tenía conocimiento de que los referidos videos estaban disponibles para ser examinados en Fiscalía, las veces que estimara razonable. Destacó que los videos mostraban las técnicas investigativas utilizadas por los agentes para combatir el crimen y que exponer su contenido pondría en peligro la vida y la seguridad del agente encubierto. Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia señaló que el Ministerio Fiscal tenía que descubrir de todas maneras los

5 Íd., pág. 55.

6 Íd.

7 Íd., pág. 58.

videos, por lo cual ordenó que entregara a la defensa una copia de éstos en un término de veinte días.8 Como consecuencia, el 19 de julio de 2017 el Ministerio Público solicitó una orden protectora. En síntesis, arguyó lo siguiente: primero, que el agente encubierto de los videos aún se encontraba en funciones; segundo, que la entrega de los videos pondría en riesgo su seguridad; tercero, que esto a su vez dejaría al descubierto las estrategias utilizadas por los agentes encubiertos para combatir la venta de sustancias controladas; y, cuarto, que en vista de ello, le había indicado a la defensa del señor Sanders Cordero que los videos estarían disponibles para ser inspeccionados en sus oficinas cuantas veces considerara razonable.

En desacuerdo con el petitorio del Estado, el señor Sanders Cordero alegó que la jurisprudencia y las Reglas de Procedimiento Criminal exigían la entrega de los videos para preparar una defensa adecuada y contrainterrogar los testigos.9 Arguyó que los videos debían ser descubiertos porque “podrían ser prueba exculpatoria” y para poder ser analizados “posiblemente mediante perito”, por existir la probabilidad de que no hayan sido manejados conforme a derecho.10

8 Íd., págs. 59-60. Una vez el Ministerio Público informó su

inconformidad con la decisión del foro primario y su intención de recurrir al Tribunal de Apelaciones, se concedió a las partes diez días para presentar sus argumentos por escrito. Ahora bien, cabe aclarar que la orden de que se entregaran los videos se mantuvo vigente. Íd.

9 Íd., pág. 70.

10 Íd., págs. 70-71. También expresó que los videos eran una pieza

sobre las cuales solicitaría supresión oportunamente. Íd., pág. 71.

El Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución en la que declaró no ha lugar la solicitud de orden protectora y ordenó la entrega de los videos al señor Sanders Cordero. Resolvió que la entrega debía realizarse para que el acusado se preparara adecuadamente, a los fines de examinarlo con un perito y poder evaluar si fueron resguardados conforme a la normativa de cadena de custodia.11 Inconforme, el 1 de septiembre de 2017 el Ministerio Público presentó una Petición de certiorari ante Tribunal de Apelaciones, junto a una solicitud en auxilio de jurisdicción. Como este último no se había pronunciado sobre la comparecencia del Estado, el 8 de noviembre de 2017 el foro de instancia reiteró su orden en cuanto a que los videos solicitados fueran entregados a la defensa y, entonces, señaló una vista de medidas cautelares para el 12 de diciembre de 2017.

El 27 de octubre de 2017 el foro apelativo intermedio emitió una resolución, notificada el 4 de diciembre, en la que denegó la solicitud en auxilio de jurisdicción y expedir la petición de certiorari. Entendió que el recurso no procedía porque el foro inferior no había abusado de su discreción al declarar no ha lugar la solicitud de orden protectora y decretó la entrega de los videos en controversia.

11 Íd., pág. 85.

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El Pueblo v. Sanders Cordero, 2018 TSPR 35 (prsupreme 2018).

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