ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera v. Instancia, Sala KLCE202400316 de Mayagüez JOSÉ RAMÓN CAMACHO TORRES CRIM. NÚM.: ISCR202300826 Peticionario Y OTROS
Sobre: Art. 93A CP Y OTROS Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Juez Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez
Campos Pérez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de abril de 2024.
Mediante un recurso de certiorari presentado el 14 de marzo
de 2024, comparece el Sr. José Ramón Camacho Torres (señor
Camacho Torres o peticionario). Requiere la revocación de la
Resolución dictada el 12 de febrero de 2024 y notificada al día
siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez
(TPI). Por medio del dictamen recurrido, el TPI declaró no ha lugar
la Moción en cumplimiento con Resolución y/u Orden instada por el
peticionario. En consecuencia, el TPI denegó el descubrimiento de
prueba en torno al inciso W, conforme expuesto en la Moción
solicitando descubrimiento de prueba al amparo de la Regla 95 de
Procedimiento Criminal presentada por el señor Camacho Torres.
Anticipamos la denegación del recurso discrecional de
certiorari.
I.
Por hechos presuntamente ocurridos el 4 de noviembre de
2022 en el Municipio de Lajas, el Pueblo de Puerto Rico (Ministerio
Público o recurrido) presentó sendas denuncias en contra del señor
Número Identificador
RES2024_______________ KLCE202400316 2
Camacho Torres por los delitos de Asesinato en primer grado (Art.
93 A) y Destrucción de prueba, (Art. 285), según tipificados en el
Código Penal de Puerto Rico de 2012.1 Además, presentó tres
denuncias por una trilogía de infracciones a la Ley de Armas de
Puerto Rico de 2020, a saber: Artículo 6.05 (Portación, transportación
o uso de armas de fuego sin licencia); Artículo 6.14 B (Disparar o
apuntar armas de fuego); y Artículo 6.22 (Fabricación, distribución,
posesión y uso de municiones; importación de municiones).2 En
síntesis, al peticionario se le imputó, en común y mutuo acuerdo
con otras cuatro personas, la comisión del asesinato por acecho de
Jonathan Moisés López Merced, mediante un arma de fuego de
calibre .40. El Sr. Carlos Javier Caraballo Caraballo es uno de los
cuatro señalados en la denuncia y a su vez, figura como testigo del
Ministerio Público.
El 13 de enero de 2023, el TPI encontró causa para arresto en
contra del señor Camacho Torres. Luego de varias sesiones del
proceso de vista preliminar, el 12 de septiembre de 2023, el TPI
encontró causa para la celebración de juicio por cada uno de los
delitos antes descritos.3 Surge de los autos que el señor Caraballo
Caraballo testificó en el proceso de la etapa preliminar.
Con fecha de 22 de noviembre de 2023, el señor Camacho
Torres incoó la Moción solicitando descubrimiento de prueba al
amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal.4 En lo que nos
atañe, en el inciso W expresó:
. . . . . . . . Que ordene al Ministerio Fiscal descubrir toda la prueba, evidencia, documentos, videos o cualquier otro documento en su poder sobre la investigación, arresto y acusación en contra del Sr. Carlos J. Caraballo Caraballo para la intervención del 7 de diciembre de 2022. Entregar toda orden de registro y allanamiento,
1 33 LPRA secs. 5142 y 5378. Apéndice del recurso, págs. 3-4; 11-12
2 25 LPRA sec. 466d, 466m y 466u. Apéndice del recurso, págs. 5-10.
3 Apéndice del recurso, págs. 41-50. Casos ISCR202300826, ISCR202300827, ISCR202300828 ISCR202300829 y ISCR202300830. 4 Apéndice del recurso, págs. 51-54. KLCE202400316 3
copia de evidencia ocupada, todas las notas de los agentes que trabajan con la investigación, arresto y acusación. Evidencia de balística, del arma ocupada, y todo informe relacionado con las denuncias número 2022-03-401-00143 radicadas en 7 de diciembre de 2022. Toda evidencia relacionada al caso en su contra. . . . . . . . .
Aun cuando surge del expediente que el 14 de diciembre
de 2023, el Ministerio Público presentó su postura en torno a la
petición, el señor Camacho Torres no anejó el escrito judicial
instado ante el TPI. El peticionario se limitó a decir que el recurrido
objetó los incisos U5 y W por constituir una expedición de pesca.
Así las cosas, el 8 de enero de 2024, mediante dos mociones
intituladas Escrito en solicitud de orden y Escrito en solicitud de
orden con relación a descubrimiento de evidencia, el señor Camacho
Torres solicitó al TPI que ordenara al Ministerio Público a develar lo
peticionado en el inciso W para fines de impugnación. Además,
requirió información sobre los beneficios que el testigo Caraballo
Caraballo haya recibido por declarar.6 El 12 de enero de 2024,
notificado el día 19 siguiente, el TPI ordenó lo que sigue:7
RESOLUCIÓN Y/U ORDEN
Examinado el ESCRITO EN SOLICITUD DE ORDEN, este tribunal dispone:
El Ministerio Público deberá informar por escrito a la defensa, si existe acuerdo de inmunidad con el testigo Carlos J. Caraballo Caraballo sea verbal o escrito. De igual manera, cualquier beneficio que se le haya ofrecido por declarar como Testigo de Cargo en el caso.
Examinado el ESCRITO EN SOLICITUD DE ORDEN CON RELACIÓN A DESCUBRIMIENTO DE EVIDENCIA, este tribunal dispone:
En cuanto a los incisos (u) y (w) de la moción sobre descubrimiento de prueba, la defensa deberá demostrar la pertinencia de lo solicitado. Deberá especificar la relación que tiene la solicitud con los hechos del caso. (Énfasis en el original, subrayado nuestro). . . . . . . . .
5 El inciso U no es objeto de impugnación en este recurso.
6 Apéndice del recurso, págs. 55-57; 58-59.
7 Apéndice del recurso, págs. 60-61. KLCE202400316 4
En respuesta, el 29 de enero de 2024, el Ministerio Público
informó que, si bien no existía un acuerdo de inmunidad ni
documento escrito que proveer, sí hubo conversaciones entre la
Fiscal de Distrito y la representación legal del señor Caraballo
Caraballo. El ofrecimiento discutido consistió:8
. . . . . . . . Por el Art. 93 CP - 10 años LAP9 en modalidad de cooperador. Por el Art. 285 CP - 3 años concurrentes en LAP Archivo de todos los casos de la Ley de Armas. . . . . . . . .
Por su parte, en cuanto al inciso W, el 25 de enero de 2024, el
señor Camacho Torres incoó la Moción en Cumplimiento con
Resolución y/u Orden, a la que unió dos querellas de la Policía de
Puerto Rico: la primera de 4 de noviembre de 2022 de los hechos
imputados y la segunda de 7 de diciembre de 2022 de la intervención
del señor Caraballo Caraballo.10 Aseveró que:
. . . . . . . . 2. Para la fecha de 7 de diciembre de 2022, la Policía de Puerto Rico llev[ó] a cabo un registro y allanamiento según se desprende del Informe de Querella número 2022:3-401:000143 confeccionado por la agente Marisol Ortiz Santiago. (Véase Anejo II)
3. Según se desprende de dicho informe se ocupó en la residencia del [s]eñor Carlos Javier Caraballo quien es el testigo del Ministerio Público, una pistola marca Glock Calibre 9 mm, 58 municiones 9 mm y evidencia adicional.
4. En el informe de querella 2022:3-401:000143, el calibre 9 mm encontrado en la escena del McDonald's de Lajas es el mismo calibre que se le ocupó al [t]estigo Carlos Javier Caraballo en su residencia el día 7 de diciembre de 2022 durante el allanamiento realizado.
5. Entendemos a base de lo anterior que es más que pertinente se produzca todo lo solicitado por el acusado y su defensa en cuanto a los incisos (u) y (w) de la Moción de Descubrimiento de Prueba para poder prepararnos y contrainterrogar eficientemente a ambos testigos. Esto es, todo documento o investigación,
8 Apéndice del recurso, págs. 62-63.
9 Siglas de “libertad a prueba”; véase, Artículo 51 del Código Penal de 2012, 33
LPRA sec. 5084. 10 Apéndice del recurso, págs. 64-66, con anejos a las págs. 67-94; reproducidos
también a las págs. 13-28 y 29-40. KLCE202400316 5
entrevista y cualquier evidencia pertinente que posea el Ministerio Público o pueda solicitar, a cualquier otra instrumentalidad o Gobierno. . . . . . . . .
Cabe mencionar que el peticionario incluyó en los autos
ante este foro intermedio tres denuncias contra el señor
Caraballo Caraballo por los hechos antes narrados de 7 de
diciembre de 2022.11
Subsiguientemente, el 29 de enero de 2024, notificada al día
siguiente, el TPI pronunció:12
Examinado la MOCIÓN EN CUMPLIMIENTO CON RESOLUCIÓN Y/U ORDEN, este tribunal dispone:
a. En cuanto al inciso U de descubrimiento de prueba, no se ha cumplido con el crisol de establecer la pertinencia ni de que dichas investigaciones contaban con prueba exculpatoria.
b. En cuanto al inciso W de Moción sobre descubrimiento de prueba, el Ministerio Público deberá informar las razones por las cuales no se deba permitir el descubrimiento en cuanto al arma ocupada al Sr. Carlos J. Caraballo Caraballo.
c. Se ordena a Secretaría desglosar inmediatamente a la defensa los documentos anejados con la moción. Resulta improcedente someter documentos al Tribunal en un juicio que aún no ha comenzado. (Énfasis en el original, subrayado nuestro). . . . . . . . .
A tales efectos, el 8 de febrero de 2024, el Ministerio Público
presentó la Moción en cumplimiento de Orden.13 De entrada, protestó
por la inclusión de los documentos que el TPI ordenó desglosar, en
referencia a las querellas de la Policía de Puerto Rico de 4 de
noviembre de 2022 y 7 de diciembre de 2022. Con relación a la
solicitud de descubrimiento de prueba esgrimida en el inciso W, el
recurrido indicó que la petición era impertinente. El Ministerio
Público aseveró que el planteamiento del señor Camacho Torres era
11 Apéndice del recurso, págs. 99-104.
12 Apéndice del recurso, págs. 95-96.
13 Apéndice del recurso, págs. 97-98. KLCE202400316 6
erróneo e inducía a error. En específico, enunció que el arma de
fuego ocupada en la residencia del señor Caraballo Caraballo de
calibre 9 mm, en la jurisdicción de Ponce, “en nada [tenía] que ver
con el caso que nos ocupa” ni estaba en posesión del recurrido.
Añadió que la evidencia ocupada en la intervención de 7 de
diciembre de 2022 no iba a ser utilizada. Explicó que la prueba
establecida en la vista preliminar fue que el único calibre
ocupado en la escena del asesinato de Jonathan Moisés López
Merced fue de calibre .40. Afirmó, además, que toda la prueba que
obraba en el sumario fiscal fue entregada. Finalmente, expresó:
“Una vez establecido que el calibre ocupado en la escena fue
diferente al calibre que alega la defensa se le ocupó al Sr. Carlos
Caraballo, la defensa no ha podido poner en posición a este Tribunal
en cuanto a la pertinencia y materialidad de lo solicitado”.
Entonces, el 13 de febrero de 2024, el TPI notificó la
Resolución y/u Orden aquí impugnada. En ésta, declaró No Ha
Lugar el descubrimiento solicitado en el inciso W.14 Inconforme, el
señor Camacho Torres acudió oportunamente ante nos y señaló la
comisión del siguiente error:
COMETIÓ ERROR EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR “NO HA LUGAR” EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA SOLICITADO YA QUE EL TESTIGO DEL MINISTERIO PÚBLICO ERA QUIEN ESTABA SIENDO INVESTIGADO POR VARIOS ASESINATOS Y TODA LA PRUEBA DE IMPUGNACIÓN ES EVIDENCIA EXCULPATORIA Y LA MISMA TIENE QUE SER DESCUBRIBLE A UN ACUSADO PREVIO AL JUICIO.
Acordamos eximir a la parte recurrida de presentar su alegato
en oposición, en armonía con la Regla 7 (B) (5) de nuestro
Reglamento. Como se conoce, la norma provee para que este
Tribunal de Apelaciones prescinda de “términos no jurisdiccionales,
escritos, notificaciones o procedimientos específicos”, ello “con el
14 Apéndice del recurso, págs. 1-2. KLCE202400316 7
propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 7 (B) (5).
II.
A.
El auto de certiorari es un vehículo procesal de naturaleza
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones judiciales de un foro inferior y corregir algún
error cometido por éste. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163,
174 (2020); IG Builders et al., v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338
(2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). El Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha definido discreción como el “poder para
decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios
cursos de acción”. García v. Padró, supra, que cita a Pueblo v. Ortega
Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990). Así, pues, la discreción es “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera…” Pueblo v. Sánchez González, 90
DPR 197, 200 (1964), citado con aprobación en García v. Padró,
supra, págs. 334-335.
En cuanto a este foro revisor, el ejercicio de la discreción no
equivale a hacer abstracción del resto del Derecho, ya que ese
proceder constituiría, en sí mismo, un abuso de discreción. Negrón
v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). Por lo tanto, el examen
al auto discrecional que realizamos antes de decidir el curso a seguir
no se da en el vacío ni en ausencia de otros parámetros. 800 Ponce
de León v. AIG, supra, pág. 176. Ello así, porque “el adecuado
ejercicio de la discreción judicial está inexorable e indefectiblemente
atado al concepto de la razonabilidad”. García v. Padró, supra, pág.
335; Pueblo v. Ortega Santiago, supra. En virtud de lo anterior, para
ejercer sabia y prudentemente nuestra facultad discrecional, al
determinar si expedimos o denegamos un recurso de certiorari, nos
guiamos por la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, KLCE202400316 8
Criterios para la expedición del auto de certiorari, 4 LPRA Ap. XXII-
B, R. 40. Así reza:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
De ordinario, este tribunal intermedio no interviene con
las determinaciones emitidas por el foro primario ni sustituye
su criterio discrecional, “salvo que se pruebe que dicho foro actuó
con prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso con el ejercicio
de la discreción, o que incurrió en error manifiesto”. Citibank et al.
v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018) y la jurisprudencia citada.
B.
De acuerdo con nuestro esquema constitucional, toda
persona tiene derecho a un debido proceso de ley como condición
previa a ser privado de su libertad. Art. II, Sec. 7, Const. ELA, LPRA,
Tomo 1, ed. 2023. A esos fines, todo imputado de delito tiene
derecho “a preparar adecuadamente su defensa y a obtener,
mediante descubrimiento de prueba, la evidencia que pueda
favorecerle”. Pueblo v. Arocho Soto, 137 DPR 762, 766 (1994). El KLCE202400316 9
Tribunal Supremo ha reiterado que el derecho a un descubrimiento
de prueba es consustancial con el derecho a defenderse en un
proceso criminal, consagrado en la Carta de Derechos de nuestra
Constitución.15 Pueblo v. Rodríguez González, 202 DPR 258, 270
(2019); Pueblo v. Guzmán, 161 DPR 137, 147 (2004); Pueblo v. Santa
Cruz, 149 DPR 223, 231 (1999).
Una prueba favorable puede consistir tanto en prueba
sustantiva exculpatoria como de impugnación. Pueblo v. Torres
Feliciano, 201 DPR 63, 73 (2018), que cita a Brady v. Maryland, 373
US 83 (1973). A esos efectos, el alto foro ha indicado:
[La] prueba exculpatoria no es toda prueba que por sí sola es capaz de producir la absolución del acusado sino aquella que puede favorecerlo, sin considerar su materialidad o confiabilidad. Por su parte, la prueba de impugnación es “prueba favorable” para efectos de Brady v. Maryland, supra, pues, de ser utilizada efectivamente por la defensa, puede representar la diferencia entre una absolución y una convicción. (Citas suprimidas y énfasis nuestro). Pueblo v. Torres Feliciano, supra, pág. 73.
Claro está, la naturaleza, la calidad y el peso de la prueba
favorable es igual o más importante que la existencia misma de la
evidencia. Es decir, la prueba no sólo debe ser favorable al acusado,
sino también material a su culpabilidad o castigo. Id., pág. 74. Una
evidencia es material si existe una probabilidad razonable de variar
el resultado del proceso criminal. Id., pág. 75, que cita a United
States v. Bagley, 473 US 667 (1985). El Tribunal Supremo, a su vez,
ha ilustrado sobre los conceptos de relevancia, pertinencia y
materialidad:
Por un lado, relevancia y pertinencia son conceptos que corresponden al ámbito del descubrimiento de prueba. Se refieren al criterio general con el que determinada prueba debe cumplir para ser descubrible. En lo criminal, además de prueba relevante o pertinente a la defensa del acusado, el Ministerio Público está obligado, por imperativo constitucional, a descubrir indicios de falsedad en la prueba del Estado y prueba exculpatoria. Por otro lado, materialidad se refiere al estándar desarrollado
15 Art. II, Sec. 11, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2023. KLCE202400316 10
por el Tribunal Supremo federal para examinar cuándo procede dejar sin efecto una convicción y conceder un nuevo juicio ante la supresión de prueba favorable. (Citas suprimidas y énfasis nuestro). Pueblo v. Torres Feliciano, supra, pág. 77.
Cónsono con lo anterior, la Regla 95 de Procedimiento
Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 95, regula el descubrimiento de prueba
del Ministerio Público en favor del acusado. La norma procesal
establece lo siguiente:
(a) El acusado presentará moción al amparo de esta Regla dentro en un término de cumplimiento estricto de veinte (20) días contados a partir de: i) la celebración del acto de lectura de acusación en los casos que se impute la comisión de un delito grave; o ii) la primera comparecencia del acusado al proceso asistido por el abogado que habrá de representarlo en el juicio, en los casos en que se impute la comisión de un delito menos grave. En el caso que la persona acusada manifieste que se representará por derecho propio, el tribunal deberá advertirle desde cuándo comienza a discurrir el término establecido en esta Regla, así como las consecuencias de su incumplimiento. Sometida la moción de la defensa conforme a lo dispuesto en esta Regla, el tribunal ordenará al Ministerio Fiscal o a cualquier agencia o instrumentalidad pública que permita al acusado inspeccionar, copiar o fotocopiar el siguiente material o información que está en posesión, custodia o control del Ministerio Fiscal o a cualquier agencia o instrumentalidad pública:
(1) Cualquier declaración jurada que el Ministerio Fiscal tenga del acusado.
(2) Cualquier declaración jurada de los testigos de cargo que hayan declarado en la vista para determinación de causa probable para el arresto o citación, en la vista preliminar, en el juicio o que fueron renunciados por el Ministerio Fiscal y los récords de convicciones criminales previas de éstos.
(3) Cualquier resultado o informe de exámenes físicos o mentales y de experimentos o pruebas científicas que sea relevante para preparar adecuadamente la defensa del acusado o que vaya a ser utilizado en el juicio por el Ministerio Fiscal.
(4) Cualquier libro, papel, documento, fotografía, objeto tangible, estructura o lugar que sea relevante para preparar adecuadamente la defensa del acusado, que el Ministerio Fiscal se propone utilizar en el juicio o que fue obtenido del acusado o perteneciera al acusado.
(5) El récord de convicciones criminales previas del acusado. KLCE202400316 11
(6) Cualquier informe preparado por agentes de la Policía en relación con las causas seguidas contra el acusado que sea relevante para preparar adecuadamente la defensa del acusado. El descubrimiento de esta prueba estará sujeto a las siguientes condiciones:
(A) Que los objetos, libros, documentos y papeles que el acusado interesa examinar se relacionan o describen con suficiente especificación;
(B) que no afecte la seguridad del Estado ni las labores investigativas de sus agentes policiacos, y
(C) la correspondiente moción del acusado sea presentada con suficiente antelación a la fecha señalada para la celebración del juicio, de manera que no haya innecesarias dilaciones en los procedimientos ni se produzcan molestias indebidas a los funcionarios del Estado.
(b) El Ministerio Fiscal revelará toda aquella evidencia exculpatoria del acusado que tenga en su poder.
(c) La defensa deberá incluir, junto con la solicitud de Descubrimiento de Prueba, las órdenes necesarias para solicitar el material o la información que [prevé] que el Ministerio Público no tendrá bajo su custodia, dirigidas a las personas o entidades que la poseen, custodian o controlan. El Ministerio Público deberá entregar la información y/o material solicitado que tenga bajo su custodia o control e informar al tribunal si existe algún material o información que le fue solicitada, pero que no se encuentra bajo su posesión, custodia o control, en cuyo caso el tribunal ordenará a la persona o entidad que la posea, custodie o controle, que la ponga a la disposición del acusado.
(d) No estarán sujetos a descubrimiento o inspección de la defensa los escritos de investigación legal, informes, memorandos, correspondencia u otros documentos internos que contengan opiniones, teorías o conclusiones del Ministerio Fiscal.
(e) Toda información y/o material que se pretenda solicitar y no esté enumerado en esta Regla, deberá venir acompañado de una explicación sobre la necesidad o pertinencia que tiene el mismo para la defensa del acusado. (Énfasis nuestro).
Del mismo modo, la Regla 95B, 34 LPRA Ap. II, R. 95B, entre
otros extremos, impone a las partes el deber continuo de informar,
establece el término de diez días antes del juicio para completar el
proceso de descubrimiento y faculta al tribunal para emitir las
órdenes necesarias en el caso de incumplimiento. KLCE202400316 12
III.
En la presente causa, el señor Camacho Torres arguye que el
TPI incidió al descartar el descubrimiento de prueba solicitado en el
inciso W. En éste, el peticionario solicitó el descubrimiento de toda
la prueba vinculada con la intervención del 7 de diciembre de 2022
en contra del señor Caraballo Caraballo, en particular, la evidencia
de la pistola de calibre 9 mm supuestamente ocupada a éste en la
jurisdicción de Ponce.
Ante la oposición del Ministerio Público, el TPI indagó sobre la
pertinencia de lo solicitado e instó al señor Camacho Torres a
especificar la relación de su petición con los hechos del caso. En
respuesta, el señor Camacho Torres aludió al registro y allanamiento
aparentemente efectuados el 7 de diciembre de 2022 al señor
Caraballo Caraballo y a la ocupación de una pistola de calibre 9 mm.
Sostuvo que el mismo calibre fue encontrado en la escena del
asesinato de Jonathan Moisés López Merced, por el cual es
acusado. Añadió que la producción de la evidencia era con fines de
impugnación y para preparar el contrainterrogatorio.
Como cuestión de umbral, según reseñado, debemos apuntar
la impropiedad del peticionario al incluir documentos que el TPI no
consideró en su determinación e incluso ordenó su inmediato
desglose. Este foro revisor igualmente tiene que descartar lo que no
fue tomado en cuenta por el foro impugnado.16 De otro lado, es
evidente que el señor Camacho Torres decidió omitir la inclusión de,
por lo menos, un escrito judicial esencial, instado por el recurrido.
Nos referimos a la postura del Ministerio Público con respecto a la
solicitud que presentó el peticionario al palio de la Regla 95 de
Procedimiento Criminal, supra.
16 Véase, Regla 74 (B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 74 (B). KLCE202400316 13
Independientemente de lo anterior, lo cierto es que, según se
desprende de una de las cinco acusaciones en contra del
peticionario, en específico, la acusación por la infracción al Artículo
6.22 de la Ley de Armas de 2020, el señor Camacho Torres fue
imputado porque “ilegal, voluntaria, intencional, maliciosa, con
conocimiento, a propósito, a sabiendas, criminalmente y actuando
en común y mutuo acuerdo con […] CARLOS JAVIER CARABALLO
CARABALLO […] poseyó, usó, portó y transportó municiones
calibre .40, las cuales fueron utilizadas en el arma de fuego con
la que le ocasionó la muerte a Jonathan Moisés López Merced”.17
Adviértase también que el Ministerio Público indicó que la prueba
testifical y documental vertida en el procedimiento de vista
preliminar estuvo relacionada únicamente con el calibre .40.
Asimismo, el recurrido aseguró que le entregó a la representación
legal del señor Camacho Torres toda la evidencia que obra en el
sumario fiscal del caso.
Es sabido que el Ministerio Público está compelido a entregar
la evidencia exculpatoria y favorable que esté bajo el poder del
Estado. Claro está, ello no equivale a que el imputado tenga derecho
a realizar una expedición de pesca en otro sumario fiscal, en alusión
al de la región de Ponce. Por ello, corresponde al TPI justipreciar si
la evidencia solicitada cumple con los criterios reglamentarios y
jurisprudenciales. En esta causa, el señor Camacho Torres falló en
poner en posición al TPI, y a este foro intermedio, de que lo
relacionado con el arma de calibre de 9 mm cumple con el estándar
esbozado para que la prueba sea descubrible. Tratándose de calibres
distintos, la evidencia solicitada no es pertinente ni relevante ni
demuestra indicios de falsedad en la prueba que el Ministerio
Público se propone utilizar en el juicio.
17 Apéndice del recurso, pág. 47. KLCE202400316 14
Nótese, por otro lado, que el Ministerio Fiscal sí informó sobre
el ofrecimiento verbal de la Fiscal de Distrito al testigo del pueblo.
Por supuesto, al amparo de la Regla 95B de Procedimiento Criminal,
supra, las partes tienen el deber continuo de informar, por lo que, si
se produce un acuerdo escrito con el testigo Caraballo Caraballo, se
espera que el mismo sea remitido al peticionario. Véase, Giglio v.
United States, 405 US 150 (1972).
Así, pues, tras un cuidadoso análisis de aquellos documentos
pertinentes al caso del título y los planteamientos del peticionario,
bajo el crisol de la doctrina jurídica atinente y a la luz de los criterios
de la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, concordamos en que
debemos abstenernos de ejercer nuestra función revisora.
Recuérdese que nuestra máxima curia ha opinado que “la
discreción que cobija al Tribunal de Primera Instancia en sus
determinaciones discrecionales es amplia, por lo que sus
decisiones merecen gran deferencia”. (Énfasis nuestro). Citibank
et al. v. ACBI et al., supra, pág. 735. Ciertamente, no atisbamos
algún vicio al debido proceso de ley ni a los derechos que cobijan al
peticionario en esta etapa de los procedimientos que requieran
intervenir con la discreción judicial al emitir el dictamen recurrido.
Por lo tanto, procede denegar el recurso de certiorari solicitado.
IV.
En atención a lo expresado, se deniega la expedición del auto
de certiorari solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones