El Pueblo De Puerto Rico v. Luis Miguel Ortiz Burgos

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 10, 2025·No. TA2025CE00564·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del PETICIONARIO Tribunal de Primera Instancia, Sala

V. Superior de TA2025CE00564 Aibonito

LUIS MIGUEL ORTIZ Caso Núm:

BURGOS B IS2025G0001 RECURRIDO B IS2025G0002 B IS2025G0003

B IS2025G0004

B LE2025G0152

Sobre:

Art. 130-A, C.P.

(tres cargos)

Art. 130-H, C.P

Art. 59, Ley. Núm.

246-2011

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno

Rivera Marchand, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de octubre de 2025.

Comparece ante nos la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, en representación del Pueblo de Puerto Rico (Peticionario), mediante el presente recurso de certiorari, acompañado de una Urgente Solicitud en Auxilio de Jurisdicción. Solicita tanto la revocación de la Minuta-Resolución, notificada el 25 de septiembre de 2025, así como la paralización de la inspección ocular que el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito (TPI o foro primario) autorizó y señaló a celebrarse, el 11 de octubre de 2025 a las 10:00 de la mañana.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, expedimos el auto de certiorari y revocamos la Minuta-Resolución impugnada.

I.

Por hechos ocurridos durante los años 2019, 2020 y 2021, y, tras la celebración de la vista preliminar correspondiente, el Ministerio Público presentó tres (3) acusaciones en contra del Sr. Luis Miguel Ortiz Burgos (Sr. Ortiz Burgos o recurrido) por infringir el inciso (a) del Artículo 130 (agresión sexual contra una menor de edad) de la Ley Núm. 146-2012, Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5191, más una (1) acusación por violentar el inciso (h) del referido Artículo, supra. Además, instó otra acusación en contra del Sr. Ortiz Burgos por quebrantar el Artículo 59 (Maltrato) de la entonces vigente Ley Núm. 246-2011, Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores, 8 LPRA sec. 1174.1 Autorizada la etapa de descubrimiento de prueba, la defensa del Sr. Ortiz Burgos instó una Moción al Amparo de la Regla 95 de las Reglas de Procedimiento Criminal. En esta consignó una lista de requerimientos y de forma generalizada, utilizando un lenguaje similar al que emana del inciso (a)(4) de la Regla 95 de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 95, entre otros, solicitó: “[a]cceso a todo objeto tangible, estructura o lugar relevante para realizar inspección física por la abogada del acusado, para preparar adecuadamente la defensa del acusado.”2 Además, expuso como súplica al foro primario que “ordene la producción y acceso a la evidencia solicitada.”3 En su contestación, y atinente al acceso a todo objeto tangible invocado, el Peticionario hizo constar que, puso a la disposición del Recurrido la sortija color dorada con piedras zirconias. Asimismo, se opuso a la entrada de la defensa al hogar y vivienda de la presunta víctima, bajo el fundamento de que lo solicitado excede el alcance de la citada regla. Además, indicó que proveyó treinta y cinco (35) fotos

1 La Ley Núm. 57-2023, Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores, 8 LPRA secs. 1641 et seq., derogó y sustituyó la Ley Núm. 246-2011. 2 Moción al Amparo de la Regla 95 de las de Procedimiento Criminal, acápite 4(q). 3 Íd.

del lugar, cumpliendo así, lo requerido al amparo de la Regla 95, supra.

En atención a lo antes y sobre otros asuntos de naturaleza interlocutoria, el TPI celebró una vista de estatus, el 11 de septiembre de 2025. Durante la audiencia, ambas partes argumentaron sobre la solicitud de la defensa de que se le permita realizar “una inspección ocular” de la escena del alegado crimen, a lo cual se opuso el Peticionario, por entender que excede el alcance de la Regla 95 de Procedimiento Criminal, supra, y que constituye una intromisión a la intimidad de la presunta perjudicada, tratándose de su residencia sin que se haya justificado. Además, por entender que, el Ministerio Público cumplió el requerimiento de descubrimiento de prueba al proveer treinta y cinco (35) fotos del lugar.

Evaluadas las posturas de ambas partes, sin exigir de la defensa un petitorio por escrito que puntualice el alcance y parámetros de la inspección, el foro primario decretó: “Ha Lugar la inspección ocular solicitada por la defensa. Se ordena citar a la Sra. Carla Cruz Centeno, dueña de la residencia, para determinar las medidas de la visita.”4 Surge de la Minuta-Resolución que el TPI expresó: “el lugar donde ocurrieron los hechos es pertinente”.5 En desacuerdo, el Peticionario instó un petitorio de reconsideración ante el TPI mediante Moción solicitando reconsideración a orden de inspección ocular a la residencia de la víctima de agresión sexual. Reiteró que la solicitud de la defensa excede el alcance de la Regla 95, supra, y violenta el derecho a la intimidad de la presunta víctima. Arguyó que, no existe una necesidad real del Recurrido de inspeccionar el lugar de los hechos, el cual ha cambiado drásticamente desde su ocurrencia. Además, hizo referencia a las treinta y cinco (35) fotografías del lugar de los

4 Véase, Minuta-Resolución notificada el 17 de septiembre de 2025. Anejo 6 de la

Petición de Certiorari. 5 Íd.

hechos, tomadas en el año 2022 por la Policía de Puerto Rico, que entregó a la defensa y que muestran cómo estaba el lugar de los hechos a esa fecha. Agregó que, el Recurrido no ha demostrado una necesidad real que justifique inspeccionar la casa donde aún vive la perjudicada para preparar su defensa, considerando que, él vivía en dicha residencia hasta la fecha en que se presentó la denuncia. En particular destacó que, las inspecciones oculares no tienen otro propósito que no sea auxiliar al jurado o al juez en la apreciación de la prueba, por lo que autorizar la inspección ocular es a destiempo.

En respuesta, el recurrido se opuso y durante la vista celebrada el 22 de septiembre de 2025, el foro primario denegó la solicitud de reconsideración del Peticionario, así como, un segundo petitorio que a esos efectos dicha parte formalizó en corte abierta. Según la Minuta-Resolución, el foro primario reiteró que “el lugar de los hechos es pertinente” y consideró, además, que “la defensa tiene derecho a ir a hacer su inspección ocular”, la cual calendarizó para el sábado, 11 de octubre de 2025 a las 10:00 de la mañana. En particular, y sin establecer las medidas cautelares que verbalizó que impondría, el TPI decretó lo siguiente:

[l]a defensa podrá llevar un investigador para tomar fotos. Si el Ministerio Público desea tener un funcionario presente podrá hacerlo. Se informa a la señora Cruz que la menor no tiene que estar presente y si ella no desea estar, deberá dejar a alguien de su confianza para que le dé disponibilidad a la licenciada y a su investigador a entrar a la residencia y fotografiar.

Inconforme, el Peticionario acude ante esta Curia mediante el presente recurso, acompañado de una moción en auxilio de jurisdicción. Le imputa al TPI lo siguiente:

[e]l Tribunal de Primera Instancia incurrió en un craso error manifiesto de derecho y abusó de su discreción al autorizar una inspección ocular en la residencia de la víctima de abuso sexual, sin que el señor Ortiz Burgos hubiese demostrado la pertinencia, necesidad y materialidad de dicho descubrimiento de prueba, en exceso de lo permitido por la Regla 95 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II.

En cumplimiento con nuestro requerimiento, el 9 de octubre de 2025, el Recurrido comparece mediante una Moción en cumplimiento de orden de mostrar causa (Alegato del Recurrido). Con el beneficio de las posturas de ambas partes, y la regrabación de las vistas celebradas el 11 y 22 de septiembre de 2025, resolvemos.

II.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Luis Miguel Ortiz Burgos, (prapp 2025).

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