El Pueblo De Puerto Rico v. Luis Miguel Ortiz Burgos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 10, 2025
DocketTA2025CE00564
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Luis Miguel Ortiz Burgos, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del PETICIONARIO Tribunal de Primera Instancia, Sala V. Superior de TA2025CE00564 Aibonito

LUIS MIGUEL ORTIZ Caso Núm: BURGOS B IS2025G0001 RECURRIDO B IS2025G0002 B IS2025G0003 B IS2025G0004 B LE2025G0152

Sobre: Art. 130-A, C.P. (tres cargos) Art. 130-H, C.P Art. 59, Ley. Núm. 246-2011 Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de octubre de 2025.

Comparece ante nos la Oficina del Procurador General de

Puerto Rico, en representación del Pueblo de Puerto Rico

(Peticionario), mediante el presente recurso de certiorari,

acompañado de una Urgente Solicitud en Auxilio de Jurisdicción.

Solicita tanto la revocación de la Minuta-Resolución, notificada el 25

de septiembre de 2025, así como la paralización de la inspección

ocular que el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Aibonito (TPI o foro primario) autorizó y señaló a celebrarse, el 11 de

octubre de 2025 a las 10:00 de la mañana.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

expedimos el auto de certiorari y revocamos la Minuta-Resolución

impugnada. TA2025CE00564 2

I.

Por hechos ocurridos durante los años 2019, 2020 y 2021, y,

tras la celebración de la vista preliminar correspondiente, el

Ministerio Público presentó tres (3) acusaciones en contra del Sr.

Luis Miguel Ortiz Burgos (Sr. Ortiz Burgos o recurrido) por infringir

el inciso (a) del Artículo 130 (agresión sexual contra una menor de

edad) de la Ley Núm. 146-2012, Código Penal de Puerto Rico, 33

LPRA sec. 5191, más una (1) acusación por violentar el inciso (h) del

referido Artículo, supra. Además, instó otra acusación en contra del

Sr. Ortiz Burgos por quebrantar el Artículo 59 (Maltrato) de la

entonces vigente Ley Núm. 246-2011, Ley para la Seguridad,

Bienestar y Protección de Menores, 8 LPRA sec. 1174.1

Autorizada la etapa de descubrimiento de prueba, la defensa

del Sr. Ortiz Burgos instó una Moción al Amparo de la Regla 95 de

las Reglas de Procedimiento Criminal. En esta consignó una lista de

requerimientos y de forma generalizada, utilizando un lenguaje

similar al que emana del inciso (a)(4) de la Regla 95 de las Reglas de

Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 95, entre otros, solicitó:

“[a]cceso a todo objeto tangible, estructura o lugar relevante para

realizar inspección física por la abogada del acusado, para preparar

adecuadamente la defensa del acusado.”2 Además, expuso como

súplica al foro primario que “ordene la producción y acceso a la

evidencia solicitada.”3

En su contestación, y atinente al acceso a todo objeto tangible

invocado, el Peticionario hizo constar que, puso a la disposición del

Recurrido la sortija color dorada con piedras zirconias. Asimismo,

se opuso a la entrada de la defensa al hogar y vivienda de la presunta

víctima, bajo el fundamento de que lo solicitado excede el alcance de

la citada regla. Además, indicó que proveyó treinta y cinco (35) fotos

1 La Ley Núm. 57-2023, Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores, 8 LPRA secs. 1641 et seq., derogó y sustituyó la Ley Núm. 246-2011. 2 Moción al Amparo de la Regla 95 de las de Procedimiento Criminal, acápite 4(q). 3 Íd. TA2025CE00564 3

del lugar, cumpliendo así, lo requerido al amparo de la Regla 95,

supra.

En atención a lo antes y sobre otros asuntos de naturaleza

interlocutoria, el TPI celebró una vista de estatus, el 11 de

septiembre de 2025. Durante la audiencia, ambas partes

argumentaron sobre la solicitud de la defensa de que se le permita

realizar “una inspección ocular” de la escena del alegado crimen, a

lo cual se opuso el Peticionario, por entender que excede el alcance

de la Regla 95 de Procedimiento Criminal, supra, y que constituye

una intromisión a la intimidad de la presunta perjudicada,

tratándose de su residencia sin que se haya justificado. Además, por

entender que, el Ministerio Público cumplió el requerimiento de

descubrimiento de prueba al proveer treinta y cinco (35) fotos del

lugar.

Evaluadas las posturas de ambas partes, sin exigir de la

defensa un petitorio por escrito que puntualice el alcance y

parámetros de la inspección, el foro primario decretó: “Ha Lugar la

inspección ocular solicitada por la defensa. Se ordena citar a la Sra.

Carla Cruz Centeno, dueña de la residencia, para determinar las

medidas de la visita.”4 Surge de la Minuta-Resolución que el TPI

expresó: “el lugar donde ocurrieron los hechos es pertinente”.5

En desacuerdo, el Peticionario instó un petitorio de

reconsideración ante el TPI mediante Moción solicitando

reconsideración a orden de inspección ocular a la residencia de la

víctima de agresión sexual. Reiteró que la solicitud de la defensa

excede el alcance de la Regla 95, supra, y violenta el derecho a la

intimidad de la presunta víctima. Arguyó que, no existe una

necesidad real del Recurrido de inspeccionar el lugar de los hechos,

el cual ha cambiado drásticamente desde su ocurrencia. Además,

hizo referencia a las treinta y cinco (35) fotografías del lugar de los

4 Véase, Minuta-Resolución notificada el 17 de septiembre de 2025. Anejo 6 de la

Petición de Certiorari. 5 Íd. TA2025CE00564 4

hechos, tomadas en el año 2022 por la Policía de Puerto Rico, que

entregó a la defensa y que muestran cómo estaba el lugar de los

hechos a esa fecha. Agregó que, el Recurrido no ha demostrado una

necesidad real que justifique inspeccionar la casa donde aún vive la

perjudicada para preparar su defensa, considerando que, él vivía en

dicha residencia hasta la fecha en que se presentó la denuncia. En

particular destacó que, las inspecciones oculares no tienen otro

propósito que no sea auxiliar al jurado o al juez en la apreciación de

la prueba, por lo que autorizar la inspección ocular es a destiempo.

En respuesta, el recurrido se opuso y durante la vista

celebrada el 22 de septiembre de 2025, el foro primario denegó la

solicitud de reconsideración del Peticionario, así como, un segundo

petitorio que a esos efectos dicha parte formalizó en corte abierta.

Según la Minuta-Resolución, el foro primario reiteró que “el lugar de

los hechos es pertinente” y consideró, además, que “la defensa tiene

derecho a ir a hacer su inspección ocular”, la cual calendarizó para

el sábado, 11 de octubre de 2025 a las 10:00 de la mañana. En

particular, y sin establecer las medidas cautelares que verbalizó que

impondría, el TPI decretó lo siguiente:

[l]a defensa podrá llevar un investigador para tomar fotos. Si el Ministerio Público desea tener un funcionario presente podrá hacerlo. Se informa a la señora Cruz que la menor no tiene que estar presente y si ella no desea estar, deberá dejar a alguien de su confianza para que le dé disponibilidad a la licenciada y a su investigador a entrar a la residencia y fotografiar.

Inconforme, el Peticionario acude ante esta Curia mediante el

presente recurso, acompañado de una moción en auxilio de

jurisdicción. Le imputa al TPI lo siguiente:

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