CC-2003-185 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Juan Roberto García Benavente
Querellante Certiorari v. 2004 TSPR 125 Aljoma Lumber, Inc. 162 DPR ____ Querellado
Número del Caso: CC-2003-185
Fecha: 21 de julio de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional V
Juez Ponente: Hon. Hiram A. Sánchez Martínez
Abogados de la Parte Querellada:
Lcdo. Juan M. Aponte Castro Lcdo. Jesús Antonio Rodríguez Urbano
Abogado de la Parte Querellante:
Lcdo. Víctor M. Rivera Torres
Materia: Despido Ilegal
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Querellante
v. CC-2003-185 Certiorari
Aljoma Lumber, Inc.
Querellado
Opinión del tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 21 de julio de 2004.
Debemos determinar si un obrero que es
despedido por ausentarse de su trabajo por razón
de enfermedad no ocupacional tiene una
reclamación de daños y perjuicios contra su
patrono al amparo de la Sección 16 del Artículo
II de la Constitución del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico que protege a todo trabajador
contra riesgos para su salud o integridad
personal en el empleo.
I
El señor Roberto García Benavente (en
adelante señor García Benavente) presentó una
querella contra Aljoma Lumber, Inc. (en adelante
Aljoma Lumber) ante el Tribunal de Primera
Instancia al amparo del procedimiento sumario CC-2003-185 3
laboral que regula la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961,
según enmendada, 32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq. Alegó que
era empleado sin tiempo determinado de Aljoma Lumber desde
1998; que se desempeñó como operador de monta carga
(fingerlift) de dicha empresa hasta el 7 de febrero de
2000, cuando fue despedido por ausentarse de su trabajo por
varios días; que dicho despido fue injustificado porque sus
ausencias se debieron a que estaba enfermo y así lo
evidenció mediante certificación médica. Alegó además, que
bajo estas circunstancias, la actuación del patrono al
despedirlo violó la Sección 16 del Artículo II de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que
protege a todo trabajador contra riegos para su salud o
integridad personal en el empleo. Conforme a ello, reclamó
los daños y perjuicios ocasionados por el patrono como
consecuencia de la violación de dicha política pública
constitucional. Solicitó indemnización por violación a sus
derechos civiles y por las angustias mentales sufridas, los
salarios dejados de devengar y reposición a su empleo.
De los documentos que constan en el expediente no
surge que el señor García Benavente haya reclamado que su
alegado padecimiento fuera consecuencia de un accidente de
trabajo o que se tratara de una incapacidad no ocupacional
temporal conforme lo disponen el Art. 5a de la Ley de
Compensaciones por Accidentes del Trabajo1 y la Ley de
1 Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, 11 L.P.R.A. sec. 7. CC-2003-185 4
Beneficios por Incapacidad Temporal –SINOT-
respectivamente.2
En su contestación a la querella, Aljoma Lumber
sostuvo que despidió al señor García Benavente porque éste
abandonó su trabajo injustificadamente el 7 de febrero de
2000 al notificársele que ese mismo día se realizarían
pruebas de dopaje. Según Aljoma Lumber, García Benavente
se reportó a trabajar como de costumbre y al enterarse que
sería sometido a una prueba de detención de drogas,
abandonó el trabajo sin notificarlo a sus supervisores.
Posteriormente, Aljoma Lumber solicitó al tribunal de
instancia que desestimara los remedios solicitados en la
querella por ser improcedentes en derecho y que continuara
el caso bajo la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29
L.P.R.A. sec. 185a et seq. Por su parte, el señor García
Benavente se opuso a la desestimación y alegó que el día de
los hechos aquí en controversia fue a su trabajo y
efectivamente le notificó a su supervisor que se ausentaría
para recibir asistencia médica. Reiteró, además, que su
reclamación procedía a la luz de los pronunciamientos de
este Tribunal en Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117
D.P.R. 35 (1986).
Así las cosas, el tribunal de instancia dictó
sentencia parcial3 y desestimó por improcedentes en derecho
2 Ley Núm. 139 de 26 de Junio de 1968, según enmendada, 11 L.P.R.A. sec. 201 et seq. 3 El tribunal de instancia ordenó el archivo y notificación de esta sentencia parcial y expresó que no existía razón CC-2003-185 5
los remedios adicionales a la mesada solicitados en la
querella. Oportunamente, el señor García Benavente acudió
ante el Tribunal de Apelaciones4 y reiteró su derecho a
recibir indemnización al amparo de la Sección 16 del Art.
II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.
Por su parte, el tribunal apelativo intermedio revocó
al tribunal de instancia al concluir que el despido de un
empleado por ausentarse varios días de su trabajo por razón
de enfermedad constituye una reclamación válida, derivada
de la Constitución, que justifica la concesión de
indemnización por los daños y perjuicios causados y la
reinstalación al empleo. Dicho foro resolvió que el derecho
a la vida garantizado en la Sección 7 del Artículo II de la
Constitución comprende el derecho a un empleo.5 Se expresó
____________________________ alguna para posponer dictar la misma hasta la resolución final del caso. 4 Para entonces, el ahora Tribunal de Apelaciones se llamaba Tribunal de Circuito de Apelaciones. No obstante, haremos referencia a dicho tribunal como Tribunal de Apelaciones conforme se dispone en la Ley de la Judicatura de 2003, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, y el Reglamento Transitorio Para el Tribunal de Apelaciones aprobado el 18 de noviembre de 2003, 2003 TSPR 167. 5 La Sección 7 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone que:
Se reconoce como derecho fundamental del ser humano el derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad. No existirá la pena de muerte. Ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin debido proceso de ley, ni se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las leyes. No se aprobarán leyes que menoscaben las obligaciones CC-2003-185 6
en la sentencia recurrida que el derecho “a devengar
ingresos y a tener una vida justa y decente, es un
principio inalienable al hombre, preexistente a la más
antigua de las constituciones”; citando a Amy v. Adm.
Deporte Hípico, 116 D.P.R. 414 (1985) y el Art. 23 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU que
reconoce el derecho al trabajo. Además, el tribunal
apelativo expresó que consustancial con el derecho a la
vida reconocido en la referida Sección 7 “es el derecho de
todo trabajador a la protección contra riesgos para su
salud o integridad personal en su trabajo o empleo”. Se
concluyó que al patrono requerirle al empleado que asista a
su trabajo a pesar de estar enfermo o en trámites
relacionados con el diagnóstico o tratamiento de alguna
enfermedad, so pena de despido, “constituye un atentado a
la salud o integridad corporal de dicho trabajador”.
Inconforme con el dictamen del Tribunal de
Apelaciones, Aljoma Lumber acudió ante nos. Examinada su
petición, expedimos el auto de certiorari solicitado. Con
el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver el caso de autos.
Debemos determinar, si la cláusula constitucional
contra riesgos para la salud o integridad personal del
trabajador en su lugar de empleo es fundamento para una
____________________________ contractuales. Las leyes determinarán un mínimo de propiedad y pertenencias no sujetas a embargo. CC-2003-185 7
reclamación de reinstalación y daños y perjuicios contra el
patrono cuando el trabajador es despedido por ausentarse
por razón de enfermedad.
II
A
En contemplación a la aprobación de la Carta de
Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico se consideró que ésta debía contener, como
mínimo, todos los derechos concedidos por la Carta Orgánica
de 1917 –Ley Jones- y que en lo posible, se debía utilizar
el mismo lenguaje de la ley Jones, o la Constitución de
Estados Unidos, para aprovechar su interpretación
histórica. José Trías Monge, 3 Historia Constitucional de
Puerto Rico, Río Piedras, Ed. Universitaria, 1982, pág.
170. Se propuso, además, ampliar los derechos reconocidos
tradicionalmente e incluir nuevos derechos económicos y
sociales inspirados en la Declaración Universal de los
Derechos del Hombre, adoptada por la Asamblea General de
las Naciones Unidas en 1948, y en la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada por la IX
Conferencia Internacional Americana. Id. Estas
consideraciones fueron efectivamente implementadas al
redactar y adoptar la Carta de Derechos de la Constitución.
La Nueva Constitución de Puerto Rico, Escuela de
Administración Pública, Universidad de Puerto Rico, Río
Piedras, Ed. U.P.R., 1954, págs. 119 et seq. CC-2003-185 8
Consiguientemente, la Carta de Derechos resultó en un
cuerpo de disposiciones que puede dividirse en dos grupos
de garantías de naturaleza distinta. En el primer grupo se
disponen explícitamente los derechos y garantías
tradicionalmente reconocidas a los ciudadanos de los
Estados Unidos redactadas de manera claramente exigibles.
En el segundo grupo, se exponen ciertos derechos sociales y
económicos que el Estado reconoce y se compromete a hacer
lo posible para concretizar. A. Fernós-Isern, Notes and
Comments on the Constitution of the Commonwealth of Puerto
Rico, Washington, D.C., 1952, pág. 34.
El primer grupo de garantías tradicionales de la Carta
de Derechos de la Constitución incluye derechos como el
derecho a un juicio rápido y público, el privilegio a no
autoincriminarse, protección contra la doble exposición,
derecho a la fianza, prohibición de castigos crueles e
inusitados y multas excesivas, habeas corpus, cláusula de
igual protección de las leyes y del debido proceso de ley,
libertad de religión y culto, prohibición sobre títulos de
nobleza y leyes ex post facto, entre otros derechos
reconocidos en la Constitución de Estados Unidos. La Nueva
Constitución de Puerto Rico, supra, págs. 141 et seq. Por
su parte, el segundo grupo, que dispone las garantías
constitucionales que no estaban incluidas en la Ley Jones,
recoge la declaración de igualdad del hombre e
inviolabilidad de la dignidad del ser humano, derecho a la
intimidad, prohibición de ciertos discrímenes, derecho de CC-2003-185 9
asociación, derecho al sufragio, derecho a la educación,
derechos de los trabajadores6 y otros derechos de seguridad
social. La Nueva Constitución de Puerto Rico, supra, págs.
216 et seq. La inclusión de estos derechos nuevos en la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
respondió al entendimiento de que para el tiempo del
estudio y adopción de la Constitución:
[l]a gente de Puerto Rico [había] demostrado persistentemente, tanto en la ideología como en la práctica, que tiene fe en los valores fundamentales de la tradición liberal, en la libertad y dignidad del individuo como último punto de referencia valorativa para la organización social. La Nueva Constitución de Puerto Rico, supra, pág. 216.
B
Entre estos derechos nuevos que reconoce la Carta de
Puerto Rico, se destacan los derechos de los trabajadores.7
La Constitución garantiza de manera particular a la clase
trabajadora del País el derecho a escoger libremente su
ocupación y a renunciar a ella a su conveniencia, a igual
paga por igual trabajo, a un salario mínimo razonable, a un
máximo de (8) horas diarias de trabajo y al pago de
compensación adicional por lo trabajado en exceso de éstas
6 En cuanto a los trabajadores, la Ley Jones se limita a reconocer que “[o]cho horas constituirán un día de trabajo en todos los casos en que se empleen en obras públicas trabajadores y mecánicos por el Gobierno de la Isla o en nombre del mismo, excepto en casos de emergencia”. 7 Para una discusión de esta categoría de derechos económicos, véase, Jaime B. Fuster Belingeri, Derechos Fundamentales y Deberes Cívicos de las Personas, Comisión de Derechos Civiles, 2001, pág. 204 et seq. CC-2003-185 10
a razón de por lo menos una vez y media el salario
ordinario. Const. de P.R., Art. II, Sec. 16. Esta misma
Sección 16 dispone también el derecho de todo trabajador “a
protección contra riegos para su salud o integridad
personal en su trabajo o empleo”. De otra parte, las
Secciones 17 y 18 de la Carta de Derecho establecen el
derecho de los trabajadores del sector privado y de
instrumentalidades o agencias públicas que funcionen como
negocios privados a celebrar actividades concertadas
legales, a organizarse y a negociar colectivamente con su
patrono para el bienestar común.8 Se prohíbe la esclavitud
y las servidumbres involuntarias así como el empleo de
menores de catorce (14) años cuando ello sea perjudicial a
la salud o la moral. Const. de P.R., Art. II, Secs. 12 y
15.
Además de estas garantías constitucionales dirigidas
específicamente a los trabajadores, la Constitución dispone
otros derechos que de igual forma protegen a los ciudadanos
en el ámbito laboral, como por ejemplo, el derecho a la
intimidad en la esfera del empleo público y privado, y la
igual protección de las leyes, el debido proceso de ley,
libertad de expresión, asociación y reunión frente al
Estado como patrono. Const. de P.R., Art. II, Secs. 1, 4,
6, 7, 8.
8 Para una discusión de la procedencia de los derechos constitucionales de la clase trabajadora puertorriqueña, véase, David M. Helfeld, La Política Laboral Constitucional del 1952: Sus Principios Esenciales y los Factores que la Influenciaron, 72 Rev. Jur. U.P.R. 143 (2003). CC-2003-185 11
En atención a las citadas disposiciones
constitucionales, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico ha
aprobado múltiples leyes para instrumentar los derechos
allí reconocidos o para ampliar el alcance de su protección
a relaciones laborales entre personas privadas y para
disponer remedios prácticos en beneficio de los
trabajadores. Así, a manera de ilustración, se aprobó la
Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad
de Puerto Rico, Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998, 29
L.P.R.A. sec. 250 et seq., que dispone todo lo concerniente
a la jornada de trabajo, al pago de salario y licencias por
vacaciones y enfermedad. En cuanto a la protección de la
salud del trabajador, se aprobó la Ley de Seguridad y Salud
en el Trabajo, Ley Núm. 16 de 5 de agosto de 1975, según
enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 361 et seq., que impone la
obligación al patrono de proveer un ambiente de trabajo
libre de riesgos para la salud. También existe la Ley Núm.
230 de 12 de Mayo 12 de 1942, según enmendada, 29 L.P.R.A.
sec. 431 et seq., que regula el empleo de menores. Por su
parte, la Ley de Compensación por Accidentes del Trabajo,
supra, en términos generales, provee tratamiento médico y
ayuda económica al trabajador que sufre un accidente en el
trabajo, o ayuda económica a sus dependientes en caso de
muerte, sin que haya que acudir a la vía judicial a
demandar al patrono. Para casos en que el trabajador sufre
una lesión no relacionada a su trabajo, se aprobó la Ley de
Beneficios por Incapacidad Temporal No Ocupacional, supra. CC-2003-185 12
Estas dos (2) últimas leyes citadas disponen la reserva del
empleo por un período determinado mientras el trabajador
recupera su salud. Véase, Art. 5a de la Ley de Compensación
por Accidentes del Trabajo, supra, y la sección 3 de la Ley
de Beneficios por Incapacidad Temporal No Ocupacional, 11
L.P.R.A. sec. 203(q).
De igual forma, la Asamblea Legislativa ha aprobado
leyes para prohibir el discrimen y el hostigamientos sexual
en el empleo y para implementar el derecho de los
trabajadores a organizarse colectivamente. Véase, Ley Núm.
100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 L.P.R.A.
sec. 146 et seq.; Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988, 29
L.P.R.A. sec. 155 et seq.; y Ley de Relaciones del Trabajo
de Puerto Rico, Ley Núm. 130 de 8 de Mayo de 1945, 29
L.P.R.A. sec. 61 et seq. Además, el trabajador
puertorriqueño tiene la protección de la Ley Núm. 80 de
1976, supra, la cual penaliza el despido injustificado.
Las leyes citadas ejemplifican parte de la política
pública constitucional que instituyó la Asamblea
Legislativa para proveer a la clase trabajadora remedios
prácticos administrativos y judiciales cuando el patrono
incumple con sus obligaciones estatutarias y las impuestas
por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
C
Las consecuencias del incumplimiento por parte del
patrono de estas leyes laborales y las respectivas CC-2003-185 13
disposiciones constitucionales varían de caso a caso
dependiendo de lo provisto por la Asamblea Legislativa y de
la naturaleza de la garantía constitucional de la que se
trate. Como norma general, el obrero contratado sin
término fijo que es despido sin justa causa tiene derecho
al remedio de la mesada que provee la Ley Núm. 80, supra.
Acevedo v. Western Digital Caribe, Inc., 140 D.P.R. 452
(1996); Porto y Siurano v. Bentley P.R., Inc., 132 D.P.R.
331 (1992); Soc. de Gananciales v. Royal Bank de P.R., 145
D.P.R. 178 (1998); Biver v. Coop. Fed. Emp. Telefónicos,
145 D.P.R. 165 (1998); Díaz Fontánez v. Wyndham Hotel
Corp., res. el 24 de octubre de 2001, 2001 TSPR 141; Soc.
de Gananciales v. Centro Gráfico, 144 D.P.R. 952 (1998).
De acuerdo a esta legislación, el obrero despedido
injustificadamente sólo puede reclamar cierta indemnización
preestablecida en la ley misma.9 Véase, casos anteriormente
citados; Ruy N. Delgado Zayas, Apuntes para el Estudio de
La Legislación Protectora del Trabajo en el Derecho Laboral
9 La ley dispone que el patrono deberá indemnizar al empleado por el sueldo que hubiere devengado en adición a una suma equivalente a una semana por cada año de servicio más:
[E]l sueldo correspondiente a un mes por concepto de indemnización; si el despido ocurre dentro de los primeros cinco (5) años de servicio; el sueldo correspondiente a dos (2) meses si el despido ocurre luego de los cinco (5) años hasta los quince (15) años de servicio; el sueldo correspondiente a tres (3) meses si el despido ocurre luego de los quince (15) años de servicio. 29 L.P.R.A. sec. 185a. CC-2003-185 14
Puertorriqueño, 2001, San Juan, pág. 115. Díaz Fontánez v.
Wyndham Hotel Corp., supra.
Ahora, la exclusividad del remedio provisto en la Ley
Núm. 80, supra, no aplica cuando el legislador establece
situaciones particulares bajo las cuales un obrero
simplemente no puede ser despedido, como por ejemplo, en
los casos de reclamaciones laborales que surgen por
discrimen por razón de edad, sexo, color, raza, origen o
condición social, ideas políticas, ideas religiosas, origen
nacional y por razón de matrimonio o razón de embarazo,
provistas en la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, supra,
y Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, según enmendada, 29
L.P.R.A. sec. 147 et seq.; por la colaboración o
expresiones que haga un empleado en una investigación ante
cualquier foro administrativo, judicial o legislativo en
Puerto Rico, según lo dispone la Ley Núm. 115 de 20 de
diciembre de 1991, 29 L.P.R.A. sec. 194 et seq.; por
hostigamiento sexual en el empleo, Ley Núm. 17 de 22 de
abril de 1988, supra; por despedir al obrero que sufrió un
accidente en el trabajo o contrajo una enfermedad en el
trabajo en violación al Art. 5a de la Ley de Compensaciones
por Accidentes del Trabajo, supra; entre otras. Véase
además, Díaz Fontánez v. Wyndham Hotel Corp., supra; Vélez
Rodríguez v. Pueblo Int´L, Inc., 135 D.P.R. 500, 511-513;
Delgado Zayas, supra, a las págs. 112, 114. En estos
casos, los remedios incluyen la reinstalación al empleo,
los salarios dejados de percibir y, como norma general, los CC-2003-185 15
daños que el despido ocasionó además de, en ciertas
ocasiones, otra suma igual por concepto de penalidad.
Delgado Zayas, supra, a la pág. 115.
Asimismo, cuando en ocasión del despido del obrero el
patrono incurre en actuaciones torticeras que son
independientes al evento del despido mismo, surge una causa
de acción a favor del obrero por dicha conducta ilegal.
Acevedo v. Western Digital Caribe, Inc., supra; Porto y
Siurano v. Bentley P.R., Inc., supra; Rivera v. Security
Nat. Life Ins., 106 D.P.R. 517 (1977). Esta norma responde
al entendimiento de que los remedios de las leyes de
trabajo “no excluyen la responsabilidad civil de un patrono
por conducta torticera en que incurriere por otros motivos
que no sean la mera violación de [estas leyes]...” Así, en
Arroyo v. Rattan Specialties, supra, reconocimos que cuando
el despido se hace con el propósito o tiene el efecto de
subvertir una clara política pública, como ocurre en el
caso de violación de ciertos derechos constitucionales del
obrero, surge una reclamación de daños y perjuicios en
contra del patrono. Véase además, Porto y Siurano v.
Bentley P.R., Inc., supra; Soc. de Gananciales v. Royal
Bank de P.R., supra.
En el caso de autos, el señor García Benavente reclama
que su despido, además de injustificado, fue en violación a
su derecho constitucional a estar protegido contra riegos
para su salud o integridad personal en el empleo, lo cual
constituye una clara política pública. Por lo tanto, CC-2003-185 16
solicita reinstalación a su trabajo, más los daños y
perjuicios ocasionados conforme a la normativa señalada
anteriormente.
La controversia ante nos requiere que le impartamos
significado práctico a la referida Sección 16 de la Carta
de Derechos y que pasemos juicio sobre la existencia del
derecho constitucional a obtener un empleo y la
correspondiente acción de daños y perjuicios que reconoció
el Tribunal de Apelaciones en el caso de autos. Veamos.
III
La Sección 16 del Artículo II de la Constitución aquí
en controversia dispone:
[...] el derecho de todo trabajador a escoger libremente su ocupación y a renunciar a ella, a recibir igual paga por igual trabajo, a un salario mínimo razonable, a protección contra riesgos para su salud o integridad personal en su trabajo o empleo, y a una jornada ordinaria que no exceda de ocho horas de trabajo. Sólo podrá trabajarse en exceso de este límite diario, mediante compensación extraordinaria que nunca será menor de una vez y media el tipo de salario ordinario, según se disponga por ley. Const. P.R., Art. I, Sec. II. (Énfasis suplido).
La Sección 16, así como la Sección 18, extiende el
concepto de libertad del ámbito político al contexto
económico, social e industrial de los tiempos modernos.
Fernós-Isern, supra, a la pág. 45. Al proponer los
derechos de los trabajadores, la Comisión de Cartas de
Derechos de la Asamblea Constituyente señaló la “alta
dignidad” del esfuerzo humano y recalcó que el énfasis de
los derechos propuestos recaía “en aquel grueso de la clase
trabajadora que por razón de especial desvalimiento CC-2003-185 17
históricamente ha necesitado, aunque no siempre ha
recibido, protección social”. Diario de Sesiones de la
Convención Constituyente de Puerto Rico, supra, Tomo IV,
pág. 2573.
Como toda nuestra Carta de Derechos, dicha Sección 16
tiene como base la Declaración Universal de los Derechos
del Hombre. Pueblo v. Santiago Feliciano, 139 D.P.R. 361
(1995). En este caso, la Convención Constituyente tomó
como modelo el contenido de los Artículos 23 y 24 de la
Declaración Universal de los Derechos del Hombre para
redactar la Sección 16 del Artículo II de nuestra
Constitución. Trías Monge, supra, a la pág. 201.10
Aunque el Diario de Sesiones de la Convención
Constituyente contiene amplias discusiones sobre algunos de
los derechos de los trabajadores, como el derecho a huelga
10 Dichos Artículos disponen:
Artículo 23: 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. 2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. 3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social. 4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.
Artículo 24: Toda Persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas. CC-2003-185 18
y la prohibición del empleo de menores de catorce (14)
años, no hay discusión en cuanto al significado de la
protección del trabajador “contra riesgos para su salud o
integridad personal en su trabajo o empleo”, asunto aquí en
controversia. No encontramos en el Diario de Sesiones
discusión que precise cuál es el significado de este
lenguaje en particular. De igual forma, la Declaración
Universal de los Derechos del Hombre no hace mención al
respecto. Lo mismo ocurre con el Artículo 2 de la Ley
Jones, que también se consideró al redactar dicha sección.
1 L.P.R.A. sec. El artículo pertinente de la Carta
Orgánica sólo hace referencia al término de ocho (8) horas
de trabajo y al empleo de niños menores de catorce años.
No menciona los demás derechos incluidos en la Sección 16
de la Carta de Derechos de la Constitución referente a los
trabajadores, como por ejemplo, el derecho a estar
protegido contra riesgos para su salud o integridad
personal en el trabajo o empleo.
Es significativo, no obstante, que el texto de la hoy
Sección 16 del Artículo II que recomendó la Comisión de
Carta de Derechos de la Convención Constituyente no incluía
el término “integridad personal”. Diario de Sesiones de la
Convención Constituyente de Puerto Rico, supra, Tomo II,
pág. 1102, Tomo III, pág. 1607; Tomo IV, págs. 2560, 2573.
En el texto propuesto en el Informe de la Comisión de Carta
de Derechos se reconocía el derecho de todo trabajador a
“protección contra riesgos a su salud o a su persona en su CC-2003-185 19
trabajo o empleo”. (Énfasis suplido). Véase, Diario de
Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico,
supra, Tomo IV, págs. 2560, 2573, Tomo II, pág. 1102 y Tomo
III, pág. 1607; José Trías Monge, supra, pág. 201.
Empero, dicho texto se modificó para disponer
“protección contra riesgos para su salud o a su integridad
personal”. Este cambio, sin embargo, no se explica en el
Diario de Sesiones de la Convención Constituyente.11 Luego
de que se leyera y discutiera el Informe de la Comisión de
Carta de Derechos y se discutieran varios de los derechos
de los trabajadores, en el Diario de Sesiones se reproduce
el texto de la Sección 16, Artículo II, con el término
“integridad personal” en lugar de “persona” sin explicación
mayor. Diario de Sesiones de la Convención Constituyente
de Puerto Rico, supra, Tomo IV, pág. 2432.
No obstante, este Tribunal ha tenido la oportunidad de
definir de cierta manera el alcance de la referida cláusula
constitucional. En Arroyo v. Rattan Specialties, supra,
examinamos el reclamo constitucional de un obrero a estar
protegido contra riegos para su salud e integridad
11 La traducción oficial en inglés de la Sección 16 del Artículo que también aprobó la Convención Constituyente tampoco incluyó una traducción específica del término “integridad personal”. Dicho texto lee:
The right of every employee to choose his occupation freely and to resign therefrom is recognized, as is his right to equal pay for equal work, to a reasonable minimum salary, to protection against risks to his health or person in his work or employment, and to an ordinary workday which […]. (Énfasis suplido). Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, supra, Tomo IV, pág. 2449. CC-2003-185 20
personal, entre otras cosas, frente a la intención del
patrono demandado de someterlo a una prueba de polígrafo.
En esa ocasión resolvimos que la protección constitucional
contra riesgos a la integridad personal del trabajador
opera ex proprio vigore y puede hacerse valer aún entre
personas privadas. Id., a la pág. 64. Al así resolver,
igualamos el carácter y primacía del derecho a la intimidad
con dicha protección constitucional. Id. Expresamos
además que:
Los derechos a la dignidad, integridad personal e intimidad son derechos constitucionales fundamentales que gozan de la más alta jerarquía y constituyen una crucial dimensión en los derechos humanos. Su protección es necesaria para que se pueda lograr una adecuada paz social o colectiva. Una persona respetada en su intimidad y dignidad --que no es otra cosa que el amplio y, en ocasiones, complejo mundo interior individual-- sentirá y vivirá y la paz, el respeto y la consideración merecida por todo ser humano en una sociedad. Es de esperarse, pues, que esos mismos sentimientos, vitales para una ordenada, racional y pacífica convivencia social, sean proyectados de manera efectiva a nuestro orden social.
[...]
En ausencia de circunstancias especiales que configuren intereses apremiantes del Estado, nuestra sociedad requiere que inclinemos la balanza en favor de la protección de los derechos del obrero a la intimidad, dignidad y a estar protegido contra riesgos para su integridad personal en el trabajo, frente al derecho del patrono al disfrute de su propiedad privada. (Énfasis suplido). Arroyo v. Rattan Specialties, supra, a la pág. 62, 63. (Énfasis suplido).
De esta manera, reconocimos que la conducta del
patrono violaba una clara política pública constitucional, CC-2003-185 21
lo cual daba lugar a una reclamación de daños y perjuicios
y solicitud de injunction a favor del obrero.
IV
De la discusión anterior se desprende que las
motivaciones que llevaron a la Convención Constituyente a
aprobar la Sección 16 de nuestra Carta de Derechos, como a
los demás derechos constitucionales de los trabajadores,
estaban enfocadas en otorgar una protección amplia a la
clase trabajadora hasta entonces desprotegida. No se quiso
limitar la protección al ámbito del bienestar físico del
trabajador. Es razonable concluir por consiguiente, y en
vista de la ausencia de historial legislativo, que en el
contexto de la Sección 16 de la Carta de Derechos,
“integridad personal” y “salud” son dos conceptos
distintos. Con ello se buscó proteger tanto la salud del
obrero como su integridad. El vocablo “integridad” tiene
su raíz en la palabra latina integritas (de integer, o sea,
de íntegro) que significa “hecho de estar intacto,
totalidad, conjunto”. Diccionario Latino-Español Español-
Latino, Agustín Blánquez Fraile, Ed. Ramón Sopena, S.A.,
Barcelona, 1988. L
La Real Academia Española define “Integridad” como:
“calidad de íntegro”; “pureza de las vírgenes”. “Íntegro”,
por su parte, se define como “aquello que no le falta
ninguna de sus partes”; “dícese del recto, probo
intachable”. Real Academia Española, supra. Es esta última
acepción que entendemos significó para los Constituyentes CC-2003-185 22
la palabra integridad unida al vocablo “personal”.12 Por lo
tanto, el significado de “integridad personal” debe
entenderse con mayor amplitud que el concepto de “salud”.
La protección que se ofrece contra riesgos a la
“integridad personal” del obrero, se refiere a la
inviolabilidad de la persona del obrero en la esfera de los
valores abstractos como, su vida privada, pensamientos y
creencias. Por su parte, el concepto “salud” trata el
bienestar físico o integridad corporal o física del obrero
en el ámbito laboral. De lo contrario, no tendría sentido
la utilización de los vocablos “salud” e “integridad
personal” con la conjunción disyuntiva “o” intercalada. El
propio texto constitucional así lo señala: “protección
contra riesgos para su salud o integridad personal”. Lo
segundo es una protección a valores abstractos, como son la
reputación, la vida privada y el buen nombre. Mientras que
“salud” se refiere a lesiones corporales o mentales
relacionadas al trabajo.
Otro factor que abona a la conclusión de que
“integridad personal” se refiere a lesiones a la reputación
o la dignidad humana del obrero en su lugar de trabajo o
empleo, es el hecho de que el texto que originalmente
propuso la Comisión de Carta de Derechos de la Convención
Constituyente no incluía la palabra “integridad”. La
propuesta de la Comisión proveía protección a todo
12 “Personal” significa, en la primera acepción que señala el diccionario, “perteneciente a la persona o propio o particular de ella”. Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, supra. CC-2003-185 23
trabajador “contra riegos a su salud o a su persona en su
trabajo o empleo”. Esto demuestra que se buscaba proteger
al obrero tanto en el ámbito práctico de la salud física y
mental, como el ámbito de los valores sociales que éste
aprecia, como es su intimidad o privacidad.
Si bien la Sección Primera del Artículo II, que
dispone la inviolabilidad de la dignidad del ser humano,
aplica a todos los ciudadanos, se puede entender de igual
forma que se intentó reforzar dicha protección en el ámbito
laboral con la disposición en la Sección 16 referente a la
protección de la “integridad personal” del obrero. Ello,
como consecuencia del patente desbalance de poder que
existía entre la clase trabajadora y los patronos en el
momento histórico en que se aprobó la Constitución.
Consistente con lo anterior, el concepto de
“integridad personal” también lo hemos utilizado en otros
contextos para significar, no lesiones corporales, sino más
bien menoscabo a la vida privada de una persona, ya sea
como consecuencia de ataques a su dignidad o a su
reputación. Véase, Soc. de gananciales v. Royal Bank de
P.R., supra, (no existe una causa de acción de daños y
perjuicios por violación a las secciones 1, 8 y 16 de la
Carta de Derechos sobre la dignidad del ser humano, derecho
a la intimidad y protección del trabajador contra riesgos
para su salud o a su integridad personal en el empleo,
cuando el patrono no difundió indiscriminadamente
información falsa, íntima o personal, ni incurrió en CC-2003-185 24
actuación que incidiera irrazonablemente sobre la
tranquilidad familiar o personal del empleado, o que
limitara la facultad de éste para tomar decisiones sobre su
vida íntima o familiar); Pueblo v. Arocho Soto, 137 D.P.R.
762 (1994) (“el derecho a la intimidad y a la integridad
personal de la víctima” de delito limita el uso de exámenes
psicológicos por parte del acusado dentro del procedimiento
criminal); Cotto Morales v. Calo Ríos, 140 D.P.R. 604
(1996) (entre los derechos de la personalidad del autor de
una obra de arte se encuentran el derecho a la propia
identidad, al nombre, a la reputación personal, a la
integridad de la propia persona y a la intimidad); Vega
Rodríguez v. Telefónica de P.R., res. el 17 de abril de
2002, 2002 TSPR 50, (el sistema de video-grabación
utilizado por el patrono no viola el derecho a la
intimidad, dignidad o integridad personal de los
empleados).
Con esta misma connotación podemos encontrar la
palabra integridad en varias constituciones modernas. Por
ejemplo, en la Constitución Española de 1978 se dispone que
“[t]odos tienen derecho a la vida y a la integridad física
y moral, [...]. Fdo. Garrido Falla, Comentarios a la
Constitución, Ed. Civitas, S.A., Madrid, España, 1985, pág.
266. La Constitución de Portugal de 1976 dispone en su
Artículo 26 sobre “derecho a la integridad personal” que
“la integridad moral y física de los ciudadanos es
inviolable”. Id., a la pág. 267. La doctrina española, al CC-2003-185 25
interpretar la referida disposición constitucional,
considera que ésta dispone el derecho “a no ser privado de
ningún miembro corporal o vital, el derecho a la salud
física y mental, el derecho al bienestar corporal o
psíquico, el derecho a la propia apariencia personal”.
Id., a la pág. 282.
De igual forma, se ha interpretado que con “integridad
física y moral” los Constituyentes de la Constitución
española quisieron garantizar la “integridad personal” de
los ciudadanos.13 G. Rodríguez Mourullo, Derecho a la Vida
y a la Integridad Personal, en Comentarios a la Legislación
Penal, Madrid, Ed. Edersa, 1982, pág. 80. A esos efectos,
se cita la discusión de los Constituyentes en los
siguientes términos:
En el motivo de la modificación para añadir el término “moral” defendemos que, además del derecho a la vida, el derecho a la integridad obviamente no debe limitarse a lo físico, sino que necesariamente debe extenderse al de carácter moral. Aunque el precepto trata sin duda de tutelar todos aquellos elementos que componen la integridad de la personalidad humana, su redacción puede dar lugar a equívocos. Por tanto, creemos que, o se expresa únicamente en el texto la integridad de la personalidad humana, sin adjetivar dicha integridad de “física” o, por el contrario, se ha de hablar también de la adjetivación de esa integridad como “moral”, que es lo que se propone con la presentación de esta enmienda. Id., a la pág. 81.
13 La misma Constitución de España dispone que los derechos fundamentales se deberán interpretar de conformidad a la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948. J. Pérez Royo, Curso de Derecho Constitucional, Ed. Marcial Pons, 8va ed., Madrid, España, 2002, pág. 217. CC-2003-185 26
De esta manera se entiende que el concepto consagrado en la
Constitución española, similar a la Sección 16 del Artículo
II de nuestra Constitución, protege tanto el aspecto físico
como los valores humanos abstractos que inciden en el
bienestar psíquico de la persona y su condición social.
Visto lo expuesto anteriormente, examinemos los hechos
del presente caso.
V
Como señaláramos, el señor García Benavente alega que
se ausentó de su empleo porque estaba enfermo y que lo
notificó debidamente a su supervisor. Al ser despedido
ante esas circunstancias, sostiene que Aljoma Lumber violó
la cláusula constitucional que protege a todo trabajador
contra riesgos para su salud e integridad personal en su
trabajo o empleo. Como el Tribunal de Primera Instancia
resolvió esta controversia mediante una sentencia parcial
luego de una moción de desestimación, tomaremos como
ciertos los hechos alegados en la querella y los
interpretaremos de la manera más favorable para el obrero.
Montañez v. Hospital Metropolitano, res. el 24 de mayo de
2002, 2002 TSPR 70; Unisys v. Ramallo Brothers, 128 D.P.R.
842, 858 (1991). Por consiguiente, para propósitos de este
asunto en particular, aceptaremos como bueno que el señor
García Benavente: (1) le notificó a su supervisor que se
ausentaría de su trabajo; y (2) que dicha ausencia fue por
razón de enfermedad. CC-2003-185 27
Lo primero que debemos atender es la interpretación
que hace el Tribunal de Apelaciones en cuanto a que el
derecho a la vida garantizado en la Sección 7 de la Carta
de Derechos incluye el derecho a obtener un empleo. Con
esta conclusión el tribunal intermedio estableció
jurisprudencialmente el derecho constitucional a obtener un
trabajo que se pretendió incluir en la Constitución
mediante la Sección 20 de la Carta de Derechos y que, no
obstante, fue expresamente excluido por la Convención
Constituyente durante el proceso de aprobación de la
Constitución.
En dicha Sección 20 se incluyó un conjunto de los
llamados derechos nuevos de naturaleza socio-económica, con
los que se trató de garantizar a toda persona la educación
primaria y secundaria gratuita, el derecho a obtener
trabajo, a protección social en el desempleo, la
enfermedad, la vejez o incapacidad física, el derecho de la
mujer embarazada o en época de lactancia y de todo niño a
cuidados especiales. Const. E.L.A. de P.R., Art. II, sec.
20, 1 L.P.R.A.
Esta disposición constitucional, contrario a sus
contrapartes en los citados tratados internacionales que
sirvieron de cimiento a la Carta de Derechos de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sólo
enumeraba aspiraciones que dependían para su cumplimiento
del desarrollo económico del País. Trías Monge, supra,
pág. 211-12. Se trata de una disposición que reconocía, CC-2003-185 28
aunque no garantizaba, ciertos derechos humanos y sugería
el mayor esfuerzo del Estado para llevarlos al plano
práctico. A. Frenos-Insern, supra, pág. 49; Diario de
supra, Tomo IV, págs. 2523, 2577. No obstante, el Congreso
de Estado Unidos desaprobó su inclusión en la Constitución.
Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto
Rico, supra, Tomo IV, págs. 2521, 2529, 2540.
En vista de un historial legislativo tan claro, no
podemos avalar la determinación judicial del Tribunal de
Apelaciones que instala un derecho expresamente excluido
del ámbito de las garantías constitucionales de la Carta de
Derechos mediante la interpretación de otro derecho
constitucional. La consecuencia del veto del Congreso de
la Sección 20 del Artículo II de la Constitución, y de la
correspondiente aceptación de la Convención Constituyente,
fue excluir el derecho a obtener un trabajo como garantía
constitucional.
VI
En síntesis, luego de examinar los antecedentes y
cimientos de nuestra Carta de Derechos y evaluar sus
disposiciones en conjunto, resolvemos que la Sección 16 de
la Carta de Derechos no provee una reclamación de daños y
perjuicios cuando el obrero es despedido por ausentarse de
su trabajo por razón de una enfermedad no ocupacional. En
ese caso, la reclamación del obrero se limita a la mesada
provista en la Ley Núm. 80 de 1976, supra, de no haber CC-2003-185 29
alguna otra causa de acción al amparo de otras leyes que
prohíban el despido y concedan otros remedios. La Sección
16, Artículo II, de la Constitución, lo que garantiza es:
(1) protección contra riesgos a la “integridad personal”
del obrero, que se refiere a la inviolabilidad de la
persona del obrero en la esfera de los valores abstractos,
como su vida privada, pensamientos y creencias; y (2)
protección de la “salud” del obrero, que trata sobre el
bienestar físico o integridad corporal o física en el
ámbito laboral. Es decir, en el contexto de la referida
Sección 16, “salud” se refiere a la seguridad en el trabajo
y a protección contra lesiones corporales o mentales
relacionadas al trabajo; mientras que “integridad personal”
sanciona el menoscabo a la dignidad del obrero en el ámbito
laboral, ya sea como consecuencia de ataques a su vida
privada o a su reputación. El señor García Benavente, no
obstante, no reclama que se le haya menoscabado su
bienestar emocional por ataques a su reputación o vida
privada. Tampoco se queja de las condiciones de seguridad
o salubridad en su lugar de trabajo.
Por lo tanto, se revoca la sentencia del Tribunal de
Apelaciones y se confirma la sentencia parcial del Tribunal
de Primera Instancia en la que desestima la reclamación de
daños y perjuicios y la solicitud de reposición al empleo
del señor García Benavente fundamentada en el Artículo II,
Sección 16, de la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera CC-2003-185 30
Instancia para que continúen los procedimientos en el mismo
de forma consistente con lo aquí dispuesto y se determine
si el señor García Benavente puede ser acreedor de la
reclamación al amparo de la Ley Núm. 80 de 1976, supra, o
de alguna otra ley.
Federico Hernández Denton Juez Asociado CC-2003-185 31
SENTENCIA
Por lo expuesto en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integral de la presente, se revoca la sentencia del Tribunal de Apelaciones y se confirma la sentencia parcial del Tribunal de Primera Instancia en la que desestima la reclamación de daños y perjuicios y la solicitud de reposición al empleo del señor García Benavente fundamentada en el Artículo II, Sección 16, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúen los procedimientos en el mismo, de forma consistente con lo aquí dispuesto y se determine si el señor García Benavente puede ser acreedor de la reclamación al amparo de la Ley Núm. 80 de 1976, supra, o de alguna otra ley.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera Pérez concurre sin opinión escrita.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo