Juanroberto Garcia Benavente v. Aljoma Lumber, Inc.

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 21, 2004
DocketCC-2003-0185
StatusPublished

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Juanroberto Garcia Benavente v. Aljoma Lumber, Inc., (prsupreme 2004).

Opinion

CC-2003-185 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Juan Roberto García Benavente

Querellante Certiorari v. 2004 TSPR 125 Aljoma Lumber, Inc. 162 DPR ____ Querellado

Número del Caso: CC-2003-185

Fecha: 21 de julio de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional V

Juez Ponente: Hon. Hiram A. Sánchez Martínez

Abogados de la Parte Querellada:

Lcdo. Juan M. Aponte Castro Lcdo. Jesús Antonio Rodríguez Urbano

Abogado de la Parte Querellante:

Lcdo. Víctor M. Rivera Torres

Materia: Despido Ilegal

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2003-185 2

Querellante

v. CC-2003-185 Certiorari

Aljoma Lumber, Inc.

Querellado

Opinión del tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 21 de julio de 2004.

Debemos determinar si un obrero que es

despedido por ausentarse de su trabajo por razón

de enfermedad no ocupacional tiene una

reclamación de daños y perjuicios contra su

patrono al amparo de la Sección 16 del Artículo

II de la Constitución del Estado Libre Asociado

de Puerto Rico que protege a todo trabajador

contra riesgos para su salud o integridad

personal en el empleo.

I

El señor Roberto García Benavente (en

adelante señor García Benavente) presentó una

querella contra Aljoma Lumber, Inc. (en adelante

Aljoma Lumber) ante el Tribunal de Primera

Instancia al amparo del procedimiento sumario CC-2003-185 3

laboral que regula la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961,

según enmendada, 32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq. Alegó que

era empleado sin tiempo determinado de Aljoma Lumber desde

1998; que se desempeñó como operador de monta carga

(fingerlift) de dicha empresa hasta el 7 de febrero de

2000, cuando fue despedido por ausentarse de su trabajo por

varios días; que dicho despido fue injustificado porque sus

ausencias se debieron a que estaba enfermo y así lo

evidenció mediante certificación médica. Alegó además, que

bajo estas circunstancias, la actuación del patrono al

despedirlo violó la Sección 16 del Artículo II de la

Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que

protege a todo trabajador contra riegos para su salud o

integridad personal en el empleo. Conforme a ello, reclamó

los daños y perjuicios ocasionados por el patrono como

consecuencia de la violación de dicha política pública

constitucional. Solicitó indemnización por violación a sus

derechos civiles y por las angustias mentales sufridas, los

salarios dejados de devengar y reposición a su empleo.

De los documentos que constan en el expediente no

surge que el señor García Benavente haya reclamado que su

alegado padecimiento fuera consecuencia de un accidente de

trabajo o que se tratara de una incapacidad no ocupacional

temporal conforme lo disponen el Art. 5a de la Ley de

Compensaciones por Accidentes del Trabajo1 y la Ley de

1 Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, 11 L.P.R.A. sec. 7. CC-2003-185 4

Beneficios por Incapacidad Temporal –SINOT-

respectivamente.2

En su contestación a la querella, Aljoma Lumber

sostuvo que despidió al señor García Benavente porque éste

abandonó su trabajo injustificadamente el 7 de febrero de

2000 al notificársele que ese mismo día se realizarían

pruebas de dopaje. Según Aljoma Lumber, García Benavente

se reportó a trabajar como de costumbre y al enterarse que

sería sometido a una prueba de detención de drogas,

abandonó el trabajo sin notificarlo a sus supervisores.

Posteriormente, Aljoma Lumber solicitó al tribunal de

instancia que desestimara los remedios solicitados en la

querella por ser improcedentes en derecho y que continuara

el caso bajo la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29

L.P.R.A. sec. 185a et seq. Por su parte, el señor García

Benavente se opuso a la desestimación y alegó que el día de

los hechos aquí en controversia fue a su trabajo y

efectivamente le notificó a su supervisor que se ausentaría

para recibir asistencia médica. Reiteró, además, que su

reclamación procedía a la luz de los pronunciamientos de

este Tribunal en Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117

D.P.R. 35 (1986).

Así las cosas, el tribunal de instancia dictó

sentencia parcial3 y desestimó por improcedentes en derecho

2 Ley Núm. 139 de 26 de Junio de 1968, según enmendada, 11 L.P.R.A. sec. 201 et seq. 3 El tribunal de instancia ordenó el archivo y notificación de esta sentencia parcial y expresó que no existía razón CC-2003-185 5

los remedios adicionales a la mesada solicitados en la

querella. Oportunamente, el señor García Benavente acudió

ante el Tribunal de Apelaciones4 y reiteró su derecho a

recibir indemnización al amparo de la Sección 16 del Art.

II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto

Rico.

Por su parte, el tribunal apelativo intermedio revocó

al tribunal de instancia al concluir que el despido de un

empleado por ausentarse varios días de su trabajo por razón

de enfermedad constituye una reclamación válida, derivada

de la Constitución, que justifica la concesión de

indemnización por los daños y perjuicios causados y la

reinstalación al empleo. Dicho foro resolvió que el derecho

a la vida garantizado en la Sección 7 del Artículo II de la

Constitución comprende el derecho a un empleo.5 Se expresó

____________________________ alguna para posponer dictar la misma hasta la resolución final del caso. 4 Para entonces, el ahora Tribunal de Apelaciones se llamaba Tribunal de Circuito de Apelaciones. No obstante, haremos referencia a dicho tribunal como Tribunal de Apelaciones conforme se dispone en la Ley de la Judicatura de 2003, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, y el Reglamento Transitorio Para el Tribunal de Apelaciones aprobado el 18 de noviembre de 2003, 2003 TSPR 167. 5 La Sección 7 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone que:

Se reconoce como derecho fundamental del ser humano el derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad. No existirá la pena de muerte. Ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin debido proceso de ley, ni se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las leyes. No se aprobarán leyes que menoscaben las obligaciones CC-2003-185 6

en la sentencia recurrida que el derecho “a devengar

ingresos y a tener una vida justa y decente, es un

principio inalienable al hombre, preexistente a la más

antigua de las constituciones”; citando a Amy v. Adm.

Deporte Hípico, 116 D.P.R. 414 (1985) y el Art. 23 de la

Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU que

reconoce el derecho al trabajo. Además, el tribunal

apelativo expresó que consustancial con el derecho a la

vida reconocido en la referida Sección 7 “es el derecho de

todo trabajador a la protección contra riesgos para su

salud o integridad personal en su trabajo o empleo”. Se

concluyó que al patrono requerirle al empleado que asista a

su trabajo a pesar de estar enfermo o en trámites

relacionados con el diagnóstico o tratamiento de alguna

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