Juanroberto Garcia Benavente v. Aljoma Lumber, Inc.

Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 21, 2004·No. CC-2003-0185·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Juan Roberto García Benavente

Querellante Certiorari

v.

2004 TSPR 125

Aljoma Lumber, Inc.

162 DPR ____

Querellado

Número del Caso: CC-2003-185 Fecha: 21 de julio de 2004 Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional V

Juez Ponente:

Hon. Hiram A. Sánchez Martínez

Abogados de la Parte Querellada:

Lcdo. Juan M. Aponte Castro Lcdo. Jesús Antonio Rodríguez Urbano

Abogado de la Parte Querellante:

Lcdo. Víctor M. Rivera Torres

Materia: Despido Ilegal

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Juan Roberto García Benavente

Querellante v. CC-2003-185 Certiorari Aljoma Lumber, Inc. Querellado

Opinión del tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 21 de julio de 2004.

Debemos determinar si un obrero que es despedido por ausentarse de su trabajo por razón de enfermedad no ocupacional tiene una reclamación de daños y perjuicios contra su patrono al amparo de la Sección 16 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que protege a todo trabajador contra riesgos para su salud o integridad personal en el empleo.

I

El señor Roberto García Benavente (en adelante señor García Benavente) presentó una querella contra Aljoma Lumber, Inc. (en adelante Aljoma Lumber) ante el Tribunal de Primera Instancia al amparo del procedimiento sumario

CC-2003-185 3 laboral que regula la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq. Alegó que era empleado sin tiempo determinado de Aljoma Lumber desde 1998; que se desempeñó como operador de monta carga (fingerlift) de dicha empresa hasta el 7 de febrero de 2000, cuando fue despedido por ausentarse de su trabajo por varios días; que dicho despido fue injustificado porque sus ausencias se debieron a que estaba enfermo y así lo evidenció mediante certificación médica. Alegó además, que bajo estas circunstancias, la actuación del patrono al despedirlo violó la Sección 16 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que protege a todo trabajador contra riegos para su salud o integridad personal en el empleo. Conforme a ello, reclamó los daños y perjuicios ocasionados por el patrono como consecuencia de la violación de dicha política pública constitucional. Solicitó indemnización por violación a sus derechos civiles y por las angustias mentales sufridas, los salarios dejados de devengar y reposición a su empleo.

De los documentos que constan en el expediente no surge que el señor García Benavente haya reclamado que su alegado padecimiento fuera consecuencia de un accidente de trabajo o que se tratara de una incapacidad no ocupacional temporal conforme lo disponen el Art. 5a de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo1 y la Ley de

1 Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, 11 L.P.R.A. sec. 7.

CC-2003-185 4 Beneficios por Incapacidad Temporal –SINOT- respectivamente.2 En su contestación a la querella, Aljoma Lumber sostuvo que despidió al señor García Benavente porque éste abandonó su trabajo injustificadamente el 7 de febrero de 2000 al notificársele que ese mismo día se realizarían pruebas de dopaje. Según Aljoma Lumber, García Benavente se reportó a trabajar como de costumbre y al enterarse que sería sometido a una prueba de detención de drogas, abandonó el trabajo sin notificarlo a sus supervisores.

Posteriormente, Aljoma Lumber solicitó al tribunal de instancia que desestimara los remedios solicitados en la querella por ser improcedentes en derecho y que continuara el caso bajo la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. sec. 185a et seq. Por su parte, el señor García Benavente se opuso a la desestimación y alegó que el día de los hechos aquí en controversia fue a su trabajo y efectivamente le notificó a su supervisor que se ausentaría para recibir asistencia médica. Reiteró, además, que su reclamación procedía a la luz de los pronunciamientos de este Tribunal en Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 D.P.R. 35 (1986).

Así las cosas, el tribunal de instancia dictó sentencia parcial3 y desestimó por improcedentes en derecho

2 Ley Núm. 139 de 26 de Junio de 1968, según enmendada, 11 L.P.R.A. sec. 201 et seq. 3 El tribunal de instancia ordenó el archivo y notificación de esta sentencia parcial y expresó que no existía razón

los remedios adicionales a la mesada solicitados en la querella. Oportunamente, el señor García Benavente acudió ante el Tribunal de Apelaciones4 y reiteró su derecho a recibir indemnización al amparo de la Sección 16 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Por su parte, el tribunal apelativo intermedio revocó al tribunal de instancia al concluir que el despido de un empleado por ausentarse varios días de su trabajo por razón de enfermedad constituye una reclamación válida, derivada de la Constitución, que justifica la concesión de indemnización por los daños y perjuicios causados y la reinstalación al empleo. Dicho foro resolvió que el derecho a la vida garantizado en la Sección 7 del Artículo II de la Constitución comprende el derecho a un empleo.5 Se expresó

alguna para posponer dictar la misma hasta la resolución final del caso. 4 Para entonces, el ahora Tribunal de Apelaciones se llamaba Tribunal de Circuito de Apelaciones. No obstante, haremos referencia a dicho tribunal como Tribunal de Apelaciones conforme se dispone en la Ley de la Judicatura de 2003, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, y el Reglamento Transitorio Para el Tribunal de Apelaciones aprobado el 18 de noviembre de 2003, 2003 TSPR 167. 5 La Sección 7 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone que:

Se reconoce como derecho fundamental del ser humano el derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad. No existirá la pena de muerte. Ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin debido proceso de ley, ni se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las leyes. No se aprobarán leyes que menoscaben las obligaciones

CC-2003-185 6 en la sentencia recurrida que el derecho “a devengar ingresos y a tener una vida justa y decente, es un principio inalienable al hombre, preexistente a la más antigua de las constituciones”; citando a Amy v. Adm. Deporte Hípico, 116 D.P.R. 414 (1985) y el Art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU que reconoce el derecho al trabajo. Además, el tribunal apelativo expresó que consustancial con el derecho a la vida reconocido en la referida Sección 7 “es el derecho de todo trabajador a la protección contra riesgos para su salud o integridad personal en su trabajo o empleo”. Se concluyó que al patrono requerirle al empleado que asista a su trabajo a pesar de estar enfermo o en trámites relacionados con el diagnóstico o tratamiento de alguna enfermedad, so pena de despido, “constituye un atentado a la salud o integridad corporal de dicho trabajador”.

Inconforme con el dictamen del Tribunal de Apelaciones, Aljoma Lumber acudió ante nos. Examinada su petición, expedimos el auto de certiorari solicitado. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver el caso de autos.

Debemos determinar, si la cláusula constitucional contra riesgos para la salud o integridad personal del trabajador en su lugar de empleo es fundamento para una

contractuales. Las leyes determinarán un mínimo de propiedad y pertenencias no sujetas a embargo.

CC-2003-185 7 reclamación de reinstalación y daños y perjuicios contra el patrono cuando el trabajador es despedido por ausentarse por razón de enfermedad.

II

A

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Juanroberto Garcia Benavente v. Aljoma Lumber, Inc., (prsupreme 2004).

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