Luis Diaz Fontanez Bank v. Wyndham Hotel Corp.

2001 TSPR 141
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 24, 2001
DocketCC-2000-617
StatusPublished
Cited by2 cases

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Luis Diaz Fontanez Bank v. Wyndham Hotel Corp., 2001 TSPR 141 (prsupreme 2001).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Luis Díaz Fontánez Recurrido Certiorari v. 2001 TSPR 141 Wyndham Hotel Corp. h/n/c Wyndham Palmas del Mar 155 DPR ____ Resort & Villas Peticionaria

Número del Caso: CC-2000-617

Fecha: 24/octubre/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI

Juez Ponente: Hon. Carlos Rodríguez Muñiz

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Etienne Totti del Valle Lcdo. Gerardo Fernández-Amy

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. José M. Acevedo Alvarez

Materia: Despido Injustificado

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Luis Díaz Fontánez

Recurrido

v. CC-2000-617 CERTIORARI

Wyndham Hotel Corp. h/n/c Wyndham Palmas del Mar Resort & Villas

Peticionaria

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 24 de octubre de 2001

Mediante recurso de certiorari, comparece ante este

Tribunal Wyndham Hotel Corp., h/n/c Wyndham Palmas de Mar,

en solicitud de que revoquemos una sentencia emitida por el

Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante la cual el

foro apelativo intermedio confirmó un dictamen del tribunal

de primera instancia, a los efectos de que el demandante

había sido despedido sin justa causa 1 , y revocó una

determinación de dicho foro primario, denegatoria la

misma de la reclamación del

1 Ley Número 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. Sec. 185, et seq., mejor conocida como la Ley de Indemnización por Despido Injustificado en Puerto Rico. CC-2000-617 3

demandante por despido discriminatorio por razón de edad.2

El tribunal apelativo intermedio fundamentó su dictamen

revocatorio en el hecho de que, habiendo determinado el tribunal

de primera instancia que el despido del querellante había sido

injustificado, dicho foro primario estaba en la obligación de

concluir que la presunción de discrimen, establecida por el

Artículo 3 de la Ley Núm. 100, 29 L.P.R.A. sec. 1483, se había

activado automáticamente; por lo que, al patrono querellado no

refutarla, el tribunal de instancia tenía que haber dictaminado

que el despido del demandante también había sido

discriminatorio.

I

El 30 de octubre de 1972, el Sr. Luis Díaz Fontánez fue

contratado por Palmas del Mar Properties, Inc., como empleado

a tiempo indeterminado y asignado al puesto de supervisor del

almacén central de mercancía en el departamento de compras y

contabilidad del referido complejo hotelero. Sus funciones

consistían, de manera principal, en velar porque el inventario

del almacén estuviera al día, de recibir y despachar materiales

2 Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 L.P.R.A. sec. 146 et seq., mejor conocida como la Ley General contra el Discrimen en el Empleo en Puerto Rico. 3 Dicho Artículo lee como sigue:

Se presumirá que cualquiera de los actos mencionados en las secciones precedentes fueron cometidos en violación de las secs. 146 a 151 de este título, cuando los mismos hayan sido realizados sin justa causa. Esta presunción será de carácter controvertible. CC-2000-617 4

y mercancía a tales efectos, y de atender a todos los suplidores

que enviaban tal mercancía al hotel. Su posición estaba

clasificada como una gerencial, y por su trabajo recibía un

sueldo mensual fijo.

Durante el mes de julio de 1985, Palmas del Mar contrató

al Sr. Nelson Colón Santiago. A éste se le asignó la posición

de ayudante de almacén, y/o “storage attendant”. Como parte de

las funciones del referido puesto, Colón Santiago colaboraba

en el desempeño de las labores llevadas a cabo por el demandante

Díaz Fontánez. Su posición era una clerical, lo que se conocía

en el hotel como “stock room clerk”; cobraba su salario por horas

trabajadas. Ambos empleados se reportaban, diariamente, al

almacén general del complejo turístico hotelero, lugar en el

cual se recibían y almacenaban artículos y productos de

servicios necesarios para la operación del hotel.

Luego de un proceso de negociación, el 20 de diciembre de

1996, se traspasaron todos los activos y operaciones de Palmas

del Mar Properties, Inc., a Wyndham Hotel Corp. En virtud de

la referida transacción, Wyndham Hotel Corp., se convirtió, a

todos los efectos, desde ese día y sin interrupción alguna, en

el patrono tanto del demandante Díaz Fontánez como del Sr. Colón

Santiago, así como de todos los empleados que desempeñaban

labores para Palmas del Mar Properties.

Una vez transcurrió la temporada fuerte de turismo, Wyndham

Hotel Corp., comenzó un proceso de reorganización de personal

como parte de un plan de reestructuración de las operaciones

hoteleras, ello por motivos económicos y a causa del gran número CC-2000-617 5

de empleados que allí laboraban. La automatización de

procedimientos y operaciones que se propuso realizar el nuevo

patrono, generó, en consecuencia, el despido y cesantía de

varios empleados.4

Uno de los empleados despedidos, lo fue el demandante Díaz

Fontánez. Este laboró como supervisor del almacén central hasta

el 27 de junio de 1997, fecha en que, a sus casi setenta años

de edad, fue cesanteado a causa de la referida reorganización

del complejo hotelero. Hasta esa fecha, Díaz Fontánez había

supervisado las labores del Sr. Colón Santiago, quien contaba

con treinta y seis años de edad, y quien, contrario al

demandante, fue retenido en su empleo. Las funciones que el Sr.

Díaz Fontánez realizaba fueron reasignadas, a saber: se le

transfirieron algunas de sus responsabilidades al Sr. Aníbal

Serrano, Gerente de Servicios o “Service Manager” del hotel;

otras le fueron asignadas al agente de compras, y varias de las

que Díaz Fontánez llevaba a cabo manualmente, fueron

incorporadas a un sistema computadorizado de control de

inventario.

A raíz de estos hechos, el 19 de febrero de 1998, Díaz

Fontánez radicó una querella contra Wyndham Hotel Corp. ante

el tribunal de primera instancia, acogiéndose al procedimiento

especial de carácter sumario dispuesto en la Ley Núm. 2 de 17

4 Se despidieron y/o cesantearon veintidós (22) personas de los veintidós (22) departamentos en los que ésta subdividida, organizacionalmente, la Corporación demandada. Tales posiciones o cargos desempeñados por los empleados despedidos pertenecían a su vez a cincuenta y una (51) clasificaciones de CC-2000-617 6

de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. secs. 3118-3133. En la misma

alegó que Wyndham Hotel Corp. lo había despedido

injustificadamente, en violación a las disposiciones de la Ley

Núm. 80, ante. Adujo, además, que su despido había sido

discriminatorio por razón de su edad ya que a la fecha en que

fue notificado del mismo contaba con setenta años y hacía

aproximadamente veinticuatro (24) años que laboraba para la

peticionaria. Sostuvo en apoyo de tal contención que Wyndham,

al momento del despido, lo había reemplazado por el Sr. Colón

Santiago, empleado menor de cuarenta años de edad, más joven

que él, con menos antigüedad o años de experiencia en el empleo,

y a quien precisamente había estado supervisando por los últimos

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