Mildred Vélez Cortés v. Baxter Health Corp. of Puerto Rico

2005 TSPR 184
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 6, 2005·No. CC-2003-0964·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Mildred Vélez Cortés, et al.

Demandantes-Peticionarios Certiorari

v.

2005 TSPR 184

Baxter Healthcare Corp. of Puerto Rico, et al. 166 DPR ____

Demandados-Recurridos

Número del Caso: CC-2003-964 Fecha: 6 de diciembre de 2005 Tribunal de Apelaciones:

Circuito Regional Carolina - Fajardo Juez Ponente:

Hon. José Miranda De Hostos Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Charles S. Hey Maestre Lcdo. Luis Amauri Suárez Zayas

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Carlos A. Padilla Vélez Lcdo. Pedro J. Manzano Yates Lcdo. José A. Silva Cofresi Lcdo. José R. Negrón Fernández

Materia: Daños y Perjuicios; Despido Injustificado; Discrimen por Razón de Edad.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Mildred Vélez Cortés, et al. Demandantes-Peticionarios

v.

CC-2003-964

Baxter Healthcare Corp. of Puerto Rico, et al.

Demandados-Recurridos

RESOLUCION

San Juan, Puerto Rico, a 6 de diciembre de 2005.

Atendida la Segunda Moción de Reconsideración presentada por la parte recurrida, se provee no ha lugar. Aténgase a lo resuelto.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emite una Opinión disidente a la cual se une el Juez Presidente señor Hernández Denton. El Juez Asociado señor Rivera Pérez emite un Voto particular.

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Mildred Vélez Cortés, et al. Demandantes-Peticionarios

v.

CC-2003-964

Baxter Healthcare Corp. of Puerto Rico, et al.

Demandados-Recurridos

Opinión Disidente del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez a la cual se une el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 6 de diciembre de 2005 En el día de hoy, una Mayoría de este Tribunal se niega a revisar la Sentencia que dictara en el caso de epígrafe el pasado 30 de junio de 2005. En dicha Sentencia, el Tribunal concluyó que el cierre de la planta de manufactura de la compañía Baxter Healthcare Corp. of Puerto Rico, Inc., (“Baxter”)

sita en Carolina en diciembre de 1998, no fue un verdadero cierre a tenor con lo dispuesto en el Art.

2 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada (“Ley 80”), 29 L.P.R.A. secs. 185(b). 1 De

1

El Art. 2 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 185(b)(d) dispone en lo pertinente:

Se entenderá por justa causa para el despido de un empleado de un establecimiento:

CC-2003-964 2

⋅ la Sentencia dictada se colige que el Tribunal estima que

dicho “cierre” fue más que nada un subterfugio para transferir las operaciones de Carolina a las plantas operadas por Baxter en Jayuya y en Aibonito, por lo que la cesantía de los demandantes, empleados que laboraban en Carolina, fue injustificada en violación a la Ley 80. El Tribunal dispuso en su Sentencia que para que un cierre constituya justa causa para el despido de empleados, el patrono que efectúa el mismo tiene que descontinuar de forma absoluta las operaciones del negocio cerrado; en este caso el Tribunal estimó que ello no ocurrió.

Disiento por estimar que la determinación del Tribunal es contraria a Derecho y no se sostiene a base del récord que consta ante nosotros. Debemos además expresar que produce inquietud las potenciales repercusiones negativas que la decisión de este Tribunal pueda tener sobre el desarrollo industrial de Puerto Rico. Después de todo, el efecto real de la Sentencia del Tribunal, es catalogar como causa injustificada para la cesantía de empleados, aquella determinación de negocios dirigida a mantener a una compañía competitiva en un mercado globalizado que conlleve la consolidación de operaciones. La Ley 80 le reconoce a un patrono el derecho a despedir a sus empleados si la razón no es arbitraria; ello, “se reconoce como una facultad o derecho que ostenta todo patrono en una sociedad moderna que se desarrolla y desenvuelve alrededor y a base

. . .

(d) Cierre total o temporero o parcial de las operaciones del establecimiento.

de las fuerzas del libre mercado y del derecho de propiedad o de dirección empresarial.” Díaz Fontánez v. Wyndham Hotel Corp., res. 24 de octubre de 2001, 155 D.P.R. ___, 2001 TSPR 141.

Son varias las razones que abonan a la decisión de disentir, todas ellas sustentadas por evidencia incontrovertible que consta en autos y obviadas en la Sentencia dictada.

Primero, en la planta operada por Baxter en Carolina se elaboraban varios productos, a saber: soluciones intravenosas tanto salinas como dextrosas (“IV Solutions”); las bolsas estériles utilizadas para el “IV Solution”; “galaxy”, una premezcla de drogas y llenado estéril; tubos plásticos, unos para uso intravenoso y otros para uso renal; y, los productos renales conocidos como “Continuous Ambulatory Periodonal Dyalisis” (“CPD”) y el Transureteral Irrigation (“TUR”). 2 Segundo, la planta que operaba Baxter en Carolina en efecto cerró operaciones en diciembre de 1998. Este proceso comenzó paulatinamente en diciembre de 1995 culminando en el 1998. Como cuestión de hecho, el lugar donde ubicaba la planta de Baxter, hoy en día ubican entidades gubernamentales y privadas. Tercero, el cierre de dicha planta fue el resultado de una evaluación que llevó a cabo la compañía de sus operaciones mundialmente en el año 1993, con miras a mejorar su competitividad. Este

2 En la sentencia dictada no se hace referencia a todos los productos que se elaboran en la fábrica de Carolina.

CC-2003-964 4 análisis reveló que los costes de conversión 3 para operar las plantas de Baxter en Carolina y Culebra eran de los más altos, al compararlos con otras plantas operadas por Baxter en otros países y en Puerto Rico.

Cuarto, como resultado de ese análisis la compañía tomó la decisión de negocios de consolidar parte de la operación de manufactura que se efectuaba en Carolina con otras plantas sitas en Puerto Rico y los Estados Unidos, cerrar facilidades aquí en Puerto Rico y, descontinuar la producción de algunos productos. Los planes de la compañía se anunciaron en octubre de 1995. Quinto, para implementar la determinación corporativa Baxter vendió su operación en Culebra, cerró el almacén que operaba en Sabana Gardens, Carolina, cerró paulatinamente la planta de manufactura sita en Carolina, trasladó parte de las operaciones de Carolina a plantas de Baxter en Illinois (producción de la premezcla de drogas y llenado estéril conocido como “galaxy”), en Carolina del Norte (producción de los productos renales “CAPD” y “TUR”), en Jayuya (elaboración de bolsas de soluciones intravenosas -–salinas y dextrosas—- así como los tubos que forman parte integral de las bolsas), y en Aibonito, donde transfirió la manufactura de bolsas estériles las cuales pasaban luego a Jayuya para ser llenadas con las soluciones que allí se producían. Finalmente, Baxter descontinuó la producción de los tubos

3 Los costes de conversión se computaban tomando en consideración la cantidad de dinero invertida en una planta frente al ingreso que se devenga de la operación de esa misma planta, además de considerar los costos de personal.

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Mildred Vélez Cortés v. Baxter Health Corp. of Puerto Rico, 2005 TSPR 184 (prsupreme 2005).

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