EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Mildred Vélez Cortés, et al.
Demandantes-Peticionarios Certiorari v. 2005 TSPR 184 Baxter Healthcare Corp. of Puerto Rico, et al. 166 DPR ____
Demandados-Recurridos
Número del Caso: CC-2003-964
Fecha: 6 de diciembre de 2005
Tribunal de Apelaciones:
Circuito Regional Carolina - Fajardo
Juez Ponente:
Hon. José Miranda De Hostos
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Charles S. Hey Maestre Lcdo. Luis Amauri Suárez Zayas
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Carlos A. Padilla Vélez Lcdo. Pedro J. Manzano Yates Lcdo. José A. Silva Cofresi Lcdo. José R. Negrón Fernández
Materia: Daños y Perjuicios; Despido Injustificado; Discrimen por Razón de Edad.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Demandantes-Peticionarios
v. CC-2003-964 Baxter Healthcare Corp. of Puerto Rico, et al.
RESOLUCION
San Juan, Puerto Rico, a 6 de diciembre de 2005.
Atendida la Segunda Moción de Reconsideración presentada por la parte recurrida, se provee no ha lugar. Aténgase a lo resuelto.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emite una Opinión disidente a la cual se une el Juez Presidente señor Hernández Denton. El Juez Asociado señor Rivera Pérez emite un Voto particular.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2003-964 Baxter Healthcare Corp. of Puerto Rico, et al.
Opinión Disidente del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez a la cual se une el Juez Presidente señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 6 de diciembre de 2005
En el día de hoy, una Mayoría de este Tribunal se
niega a revisar la Sentencia que dictara en el caso
de epígrafe el pasado 30 de junio de 2005. En dicha
Sentencia, el Tribunal concluyó que el cierre de la
planta de manufactura de la compañía Baxter
Healthcare Corp. of Puerto Rico, Inc., (“Baxter”)
sita en Carolina en diciembre de 1998, no fue un
verdadero cierre a tenor con lo dispuesto en el Art.
2 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según
enmendada (“Ley 80”), 29 L.P.R.A. secs. 185(b). 1 De
1 El Art. 2 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 185(b)(d) dispone en lo pertinente: Se entenderá por justa causa para el despido de un empleado de un establecimiento: CC-2003-964 2
⋅ la Sentencia dictada se colige que el Tribunal estima que
dicho “cierre” fue más que nada un subterfugio para
transferir las operaciones de Carolina a las plantas
operadas por Baxter en Jayuya y en Aibonito, por lo que la
cesantía de los demandantes, empleados que laboraban en
Carolina, fue injustificada en violación a la Ley 80. El
Tribunal dispuso en su Sentencia que para que un cierre
constituya justa causa para el despido de empleados, el
patrono que efectúa el mismo tiene que descontinuar de
forma absoluta las operaciones del negocio cerrado; en este
caso el Tribunal estimó que ello no ocurrió.
Disiento por estimar que la determinación del Tribunal
es contraria a Derecho y no se sostiene a base del récord
que consta ante nosotros. Debemos además expresar que
produce inquietud las potenciales repercusiones negativas
que la decisión de este Tribunal pueda tener sobre el
desarrollo industrial de Puerto Rico. Después de todo, el
efecto real de la Sentencia del Tribunal, es catalogar como
causa injustificada para la cesantía de empleados, aquella
determinación de negocios dirigida a mantener a una
compañía competitiva en un mercado globalizado que conlleve
la consolidación de operaciones. La Ley 80 le reconoce a
un patrono el derecho a despedir a sus empleados si la
razón no es arbitraria; ello, “se reconoce como una
facultad o derecho que ostenta todo patrono en una sociedad
moderna que se desarrolla y desenvuelve alrededor y a base
. . . (d) Cierre total o temporero o parcial de las operaciones del establecimiento. CC-2003-964 3
de las fuerzas del libre mercado y del derecho de propiedad
o de dirección empresarial.” Díaz Fontánez v. Wyndham
Hotel Corp., res. 24 de octubre de 2001, 155 D.P.R. ___,
2001 TSPR 141.
Son varias las razones que abonan a la decisión de
disentir, todas ellas sustentadas por evidencia
incontrovertible que consta en autos y obviadas en la
Sentencia dictada.
Primero, en la planta operada por Baxter en Carolina
se elaboraban varios productos, a saber: soluciones
intravenosas tanto salinas como dextrosas (“IV Solutions”);
las bolsas estériles utilizadas para el “IV Solution”;
“galaxy”, una premezcla de drogas y llenado estéril; tubos
plásticos, unos para uso intravenoso y otros para uso
renal; y, los productos renales conocidos como “Continuous
Ambulatory Periodonal Dyalisis” (“CPD”) y el Transureteral
Irrigation (“TUR”). 2 Segundo, la planta que operaba Baxter
en Carolina en efecto cerró operaciones en diciembre de
1998. Este proceso comenzó paulatinamente en diciembre de
1995 culminando en el 1998. Como cuestión de hecho, el
lugar donde ubicaba la planta de Baxter, hoy en día ubican
entidades gubernamentales y privadas. Tercero, el cierre
de dicha planta fue el resultado de una evaluación que
llevó a cabo la compañía de sus operaciones mundialmente en
el año 1993, con miras a mejorar su competitividad. Este
2 En la sentencia dictada no se hace referencia a todos los productos que se elaboran en la fábrica de Carolina. CC-2003-964 4
análisis reveló que los costes de conversión 3 para operar
las plantas de Baxter en Carolina y Culebra eran de los más
altos, al compararlos con otras plantas operadas por Baxter
en otros países y en Puerto Rico.
Cuarto, como resultado de ese análisis la compañía
tomó la decisión de negocios de consolidar parte de la
operación de manufactura que se efectuaba en Carolina con
otras plantas sitas en Puerto Rico y los Estados Unidos,
cerrar facilidades aquí en Puerto Rico y, descontinuar la
producción de algunos productos. Los planes de la compañía
se anunciaron en octubre de 1995. Quinto, para implementar
la determinación corporativa Baxter vendió su operación en
Culebra, cerró el almacén que operaba en Sabana Gardens,
Carolina, cerró paulatinamente la planta de manufactura
sita en Carolina, trasladó parte de las operaciones de
Carolina a plantas de Baxter en Illinois (producción de la
premezcla de drogas y llenado estéril conocido como
“galaxy”), en Carolina del Norte (producción de los
productos renales “CAPD” y “TUR”), en Jayuya (elaboración
de bolsas de soluciones intravenosas -–salinas y
dextrosas—- así como los tubos que forman parte integral de
las bolsas), y en Aibonito, donde transfirió la manufactura
de bolsas estériles las cuales pasaban luego a Jayuya para
ser llenadas con las soluciones que allí se producían.
Finalmente, Baxter descontinuó la producción de los tubos
3 Los costes de conversión se computaban tomando en consideración la cantidad de dinero invertida en una planta frente al ingreso que se devenga de la operación de esa misma planta, además de considerar los costos de personal. CC-2003-964 5
renales que hasta entonces producía en Carolina. 4 Sexto,
los demandantes a través de su representación legal,
aceptaron que en efecto el cierre de las operaciones en
Carolina obedeció a una determinación de negocios de la
compañía para reducir costos, consolidar operaciones y
hacer de la compañía una más competitiva. 5 Séptimo, todos
los empleados cesanteados por Baxter, incluyendo los
demandantes, recibieron ya una compensación voluntaria de
parte del patrono que ascendió a más de ocho millones de
dólares ($8,000,000.00); además de que les retuvo su plan
médico por seis meses. Cada empleado recibió como
compensación un mes de sueldo, una semana por cada año de
servicio más el 10% de esa suma.6
Al sopesar los factores antes mencionados es
precedente concluir que en efecto Baxter cerró sus
operaciones en Carolina como resultado de una legítima
decisión de negocios, por lo que la cesantía de los
empleados que laboraban en la planta de Carolina no
constituyó un despido injustificado. Somos del criterio
que no se justifica la conclusión del Tribunal de que lo
4 Sorprendentemente, la Sentencia dictada por el Tribunal no hace referencia alguna al cierre del almacén en Carolina, la venta de las operaciones Baxter en Culebra, el traslado de la producción de varios productos a Carolina del Norte e Illinois, ni a que se descontinuó la producción de tubos renales; creando así la errónea impresión de que en la planta de Carolina solamente se producían los productos cuya producción se trasladó a Jayuya y Aibonito. Al obviarse esta información, la Sentencia no logra apurar adecuadamente en qué consistió el cierre de operaciones. 5 Este hecho tampoco se mencionó en la Sentencia. 6 El hecho de que Baxter pagase la compensación antes mencionada no se consideró, pues no se mencionó, en la Sentencia dictada por el Tribunal. CC-2003-964 6
que ocurrió fue un traslado de operaciones en lugar de un
cierre de operaciones. No podemos por lo tanto avalar con
nuestro voto una decisión a todas luces errónea, pues es
justa causa para el despido aquella vinculada a la ordenada
marcha y normal funcionamiento de una empresa. Díaz
Fontánez, ante.
Somos del criterio que la conclusión del Tribunal de
que en este caso no hubo un verdadero cierre de operaciones
sino meramente un traslado de las operaciones de Baxter de
Carolina a Jayuya y Aibonito, no se ajusta a los hechos
incontrovertidos de este caso según se desprenden del
voluminoso expediente del caso. Refleja además, una
incorrecta apreciación de cómo operan las fábricas de
manufactura en Puerto Rico; así como también, coarta el
radio de acción disponible a las compañías multinacionales
que operan en Puerto Rico que se vean obligadas a
consolidar sus operaciones para poder competir en el
mercado internacional. Ello, a nuestro juicio, perjudica
la fuerza trabajadora puertorriqueña a largo plazo. Con su
decisión el Tribunal en realidad, penaliza a Baxter por
haber trasladado parte de las operaciones de Carolina a
otras plantas en Puerto Rico.
El principal error del Tribunal y del cual fluye su
conclusión, estriba en no haber sopesado todas las medidas
que tomó Baxter en relación con sus operaciones en Puerto
Rico luego del análisis de costo/beneficio que ésta efectuó
sobre sus operaciones a nivel mundial. Al obviar la
totalidad de los factores antes mencionados, y repito: la CC-2003-964 7
venta de la operación en Culebra, el cierre del almacén en
Carolina, el cese de la producción de tubos renales, y el
traslado de parte de las operaciones de Carolina a plantas
en Illinois y Carolina del Norte --además de Jayuya y
Aibonito--, el Tribunal no logra apurar adecuadamente el
alcance de la consolidación de las operaciones de Baxter en
Puerto Rico y en qué consistió el cierre de la fábrica de
Carolina.
Al centrar su discusión exclusivamente en el traslado
de la producción de bolsas de soluciones intravenosas y sus
tubos a las plantas de Jayuya y Aibonito, la Sentencia
dictada por este Tribunal crea la errónea impresión de que
esos eran los únicos productos que se manufacturaban en
Carolina; y, consiguientemente, que la llamada
consolidación de operaciones consistió solamente en
transferir dicha operación a Jayuaya y Aibonito, sin más.
Lo que hace más viable una conclusión en el sentido de que
no hubo un verdadero cierre sino que meramente un traslado
de lo que se hacía en Carolina a otros dos pueblos de la
Isla, en perjuicio de los empleados que laboraban en la
planta de Carolina.
Lo cierto es que la producción de bolsas de soluciones
intravenosas y sus tubos, como vimos, era solamente uno de
los productos que se manufacturaban en la planta Carolina,
los otros productos se trasladaron a plantas a Estados
Unidos o se descontinuó su producción, precisamente porque
se cerraba la planta de Carolina como resultado de una
decisión corporativa para maximizar su competitividad. De CC-2003-964 8
ahí la importancia de enfrentarse al cuadro completo de los
eventos que conllevó el proceso de consolidación de las
operaciones de Baxter en Puerto Rico para mejorar su
competitividad. El no hacerlo, le impide al Tribunal
justipreciar adecuadamente la decisión de negocios que tomó
la compañía y cómo con ésta se pretendió reducir costos
consolidando operaciones.
En esencia, lo que hace el Tribunal en su Sentencia es
penalizar a Baxter por haber optado en transferir una parte
de su operación a otras plantas aquí en Puerto Rico, en vez
de transferirla a Estados Unidos. Esto último
presumiblemente, y ateniéndonos a la lógica del Tribunal,
no la hubiese expuesto a una reclamación de que la compañía
violentaba la Ley 80. No podemos suscribir este resultado.
Por otro lado, el Tribunal estima que para que se dé
en efecto un cierre conforme lo dispuesto en la Ley 80 que
pueda constituir justa causa para la cesantía de empleados,
se requiere “que el patrono descontinúe de una forma
absoluta las operaciones del negocio.” (Énfasis en
original.) Sentencia, pág. 21. Esta interpretación es
resultado de un análisis de miras cortas pues no tomó en
cuenta en su completa dimensión las medidas tomadas por
Baxter en Puerto Rico.
Además, estimamos que de la Sentencia dictada por el
Tribunal no queda claro a qué se refiere la Mayoría cuando
indica que para que ocurra un cierre en el contexto de la
Ley 80, hay que descontinuar “de una forma absoluta las
operaciones del negocio.” A qué operaciones de negocio se CC-2003-964 9
refiere el Tribunal; por ejemplo, se refiere el Tribunal a
las de Baxter como compañía multinacional sita en Puerto
Rico que tiene negocios en la Isla. O por el contrario,
negocio es la operación y producción de un producto dentro
de una misma fábrica operada por Baxter o cualquier
compañía que se encuentre en igual situación. Si el
Tribunal se refiere a lo último, ¿quiere ello decir que “el
cierre” sólo ocurre si se deja de producir o descontinuar
totalmente el producto en Puerto Rico? Lo resuelto en el
caso de epígrafe apunta a que la respuesta del Tribunal es
en la afirmativa. No parece, sin embargo, que ello fuera
lo que se contempló en la Ley 80.
La interpretación adoptada por la Mayoría de este
Tribunal tiene el efecto real de hacer del Artículo 2 de la
Ley 80, 29 L.P.R.A. sec. 185(b), que reconoce como justa
causa para el despido de un empleado el cierre total,
parcial o temporero de un establecimiento, letra muerta.
Esta interpretación además, arroja un velo de incertidumbre
sobre las medidas que puede tomar una compañía para
afrontar los retos de una economía cada vez más globalizada
y competitiva. En efecto, en este caso el Tribunal ha
dispuesto mediante fiat judicial que no es justa causa para
el cierre de un establecimiento, aquel cierre predicado en
la necesidad de consolidar operaciones para reducir gastos
y poder mantener su competitividad en una economía
predicada en la globalización.
Finalmente, no podemos concluir sin expresar que es
insostenible imponerle a Baxter el pago de la mesada que CC-2003-964 10
contempla la Ley 80 a los demandantes, sin considerar el
pago voluntario que ya ésta efectuó cuando éstos fueron
cesanteados. Si el pago de la mesada es la única
indemnización a que tiene derecho un empleado que ha sido
despedido injustificadamente, cómo se puede justificar un
pago que supondrá, realmente, una segunda mesada. A lo
sumo, este Tribunal debió haber ordenado al Tribunal de
Primera Instancia auscultar la naturaleza y la cuantía del
pago recibido por los demandantes para determinar si
procede acreditar el mismo a la mesada que ordena la Ley
80. Así, si el monto de la mesada asciende a una cantidad
igual o mayor a la ya recibida por el empleado de Baxter,
la compañía no viene obligada a efectuar un pago adicional.
Si por el contrario, el monto de la mesada que contempla la
Ley 80 es mayor al pago recibido, sólo procederá abonar la
diferencia. De lo contrario, la decisión del Tribunal se
revela de carácter punitivo lo que a nuestro juicio no se
justifica.
Por las razones antes mencionadas disiento de la
decisión que ha tomado una Mayoría de los miembros de este
Tribunal en el caso de epígrafe, rehusando reconsiderar su
dictamen. Reconsideraría y desestimaría la demanda instada
en este caso.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada 11
v. CC-2003-964 Baxter Healthcare Corp. of Puerto Rico, et al.
VOTO PARTICULAR DE CONFORMIDAD EMITIDO, EN ETAPA DE RECONSIDERACIÓN, POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR RIVERA PÉREZ.
En la Opinión Disidente del caso de
epígrafe, la Jueza Asociada señora Rodríguez
Rodríguez señala que los motivos que la
inspiraron a circular su ponencia están
sostenidos por evidencia incontrovertible, la
cual consta en autos y fue obviada por el
Tribunal en su sentencia. No compartimos su
criterio. Aclaramos nuestro voto.
La Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez
señala varios asuntos que supuestamente no tomó
en consideración el Tribunal al dictar la CC-2003-964 2
referida sentencia. Disiente de la determinación del
Tribunal de que no hubo un cierre de operaciones de la
planta de Baxter en Carolina sino un traslado de las
mismas a las plantas de Baxter en Jayuya y Aibonito.
Señala que surge del expediente de autos que lo que se
trasladó de la planta de Baxter de Carolina a otras plantas
de la compañía en Puerto Rico fue sólo parte de los
productos que se fabricaban y que el resto se trasladó a
Estados Unidos. Si bien es cierto que surge del expediente
que la operación de algunos productos se trasladó a plantas
de Baxter en Estados Unidos y no dentro de Puerto Rico, el
Tribunal de Primera Instancia, luego de apreciar toda la
prueba que le fue presentada, determinó que la producción
de la compañía de Carolina se trasladó casi completamente a
las plantas de Aibonito y Jayuya.7
Tal como señalamos en la Sentencia dictada, el
Tribunal de Primera Instancia dictaminó correctamente que
los demandantes sí tenían derecho, bajo las disposiciones
de la Ley 80, supra, a ser compensados con la debida
indemnización. Ese Tribunal determinó, como cuestión de
hecho, lo siguiente:
...los documentos y declaraciones de la propia parte demandada, a través de múltiples informes corporativos, memorandos, cartas y la deposición de Aracelis Centeno, oficial de Baxter-PR y anterior Directora de Personal de la Planta de Carolina, hacen inevitable la conclusión de que sobre los hechos medulares en torno las actuaciones de la demandada a la luz de la Ley 80, no hay controversia. Los hechos 7 Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 1406-1407. CC-2003-964 3
materiales que no están en controversia establecen: (1)la unidad de operaciones de las distintas plantas de Baxter en Puerto Rico, particularmente entre las plantas de Carolina, Aibonito y Jayuya (“I.V. Systems”) y particularmente en cuanto al manejo de sus recursos humanos; (2)que la planta de Carolina era la más antigua de Baxter en Puerto Rico y que los demandantes eran, en su mayoría, los más antiguos de la empresa; (3) que la producción en la cual laboraban los demandantes no se suspendió, sino que se trasladó casi completamente a las plantas de Baxter en Aibonito y Jayuya; y (4) que a los demandantes, no se les ofreció traslados a sus puestos en las plantas de Baxter de Aibonito y Jayuya, sino que la empresa reclutó nuevo personal para realizar las tareas que éstos antes realizaban (Énfasis suplido).8
La prueba considerada por el foro primario y por este
Foro incluye, tal y como expresó, el Tribunal en su
Sentencia, un boletín informativo de Baxter del 19 de
octubre de 1995, mediante el cual anunció el alegado cierre
de operaciones de la planta de Carolina. En éste se
expresó, en lo pertinente, lo siguiente:
[...] As part of the consolidation announced today, the company will transfer most of the production from its IV-solutions plant in Carolina, Puerto Rico, to another Baxter facility in Jayuya, which will be expanded to accommodate the move. About 750 employees work at the Carolina plant, which will be phased down and closed by the end of 1997 or early in 1998. [...] (Énfasis suplido).9
8 Íd. 9 Apéndice del Recurso de Certiorari, pág. 274; También véase: Apéndice, pág. 688, Lida Estela Ruaño, “Baxter Expands in Jayuya”, en: Caribbean Business, 16 de julio de 1998. Este último artículo lee, en lo pertinente, de la forma siguiente: “[Eladio] Alvarez [Baxter General Manager] said: About 90% of production from Baxter´s recently closed CC-2003-964 4
Al evaluar la evidencia desfilada ante si, el Tribunal
de Primera Instancia realizó sus determinaciones de hechos.
Examinamos la prueba que consta en nuestro expediente,
junto con las determinaciones de hechos del foro primario y
concluimos que su dictamen fue correcto. No podemos
intervenir con la evaluación y determinaciones de hechos
que de toda la prueba presentada hizo el foro primario. Es
norma reiterada que le debemos deferencia a la apreciación
de la evidencia que realiza el Tribunal de Primera
Instancia en ausencia de pasión, perjuicio, parcialidad o
error manifiesto en la apreciación de la prueba. 10 Ninguna
de esas circunstancias está presente, de manera que nos
permita intervenir con las determinaciones de hechos
formuladas por el Tribunal de Primera Instancia. A base de
ello, resolvimos que no hubo un cierre de las operaciones
que estuvieron ubicadas en la planta de Baxter de Carolina
sino un traslado de la mayor parte de esas operaciones a
las plantas de Jayuya y Aibonito. Por lo cual, concluimos
que el despido de los peticionarios fue uno injustificado
por ser los empleados de mayor antigüedad de Baxter, que
realiza negocios en Puerto Rico con unidad de operaciones
entre sus plantas, respecto a sus recursos humanos.
_______________________ plant in Carolina was relocated to Jayuya. The rest was sent to other Baxter plants throughout the island, including Aibonito.” 10 Álvarez de Choudens et al. v. Rivera , 2005 T.S.P.R. 85, 2005 J.T.S. 90. 165 D.P.R.___ (2005); Rodríguez v. Pérez, 2005 T.S.P.R. 36, 2005 J.T.S.41, 164 D.P.R.___ (2005). CC-2003-964 5
La Opinión Disidente de la Jueza Asociada señora
Rodríguez Rodríguez expresa que sorprendentemente no
hicimos referencia en la Sentencia “al cierre del almacén
en Sabana Gardens en Carolina y a la venta de las
operaciones Baxter en Culebra”. Estos datos sí surgen de
nuestro expediente, mas no hicimos hincapié en ellos porque
entendíamos que aunque fuesen parte de una estrategia de
negocios para reducir gastos, no justifican el despido de
los empleados de la planta de Carolina, que eran los más
antiguos en la empresa, ni provee dato alguno que altere la
determinación que este Tribunal entendió como correcta a
los efectos que se trataba de un traslado de operaciones de
la planta de Baxter de Carolina a otras dentro de Puerto
Rico. Es necesario puntualizar que el Tribunal de Primera
Instancia determinó, como cuestión de hecho, que existía
unidad de operaciones de las distintas plantas Baxter de
Puerto Rico, particularmente en cuanto al manejo de sus
recursos humanos.11
En la referida Opinión se hace referencia a un pago
voluntario que supuestamente Baxter entregó a todos los
empleados cesanteados en carácter de una compensación
voluntaria. 12 Señala que debimos ordenar al Tribunal de
Primera Instancia auscultar la naturaleza y cuantía de este
11 Apéndice del Recurso de Certiorari, pág. 1406. 12 Íd., págs. 283, 303. Baxter anuncia la aprobación de este pago a los empleados cesanteados mediante varios de sus boletines oficiales. En síntesis, alegaba, respecto a este pago, que era uno voluntario pues Baxter no estaba obligado por ley a indemnizar a sus empleados. CC-2003-964 6
pago para determinar si procede acreditar el mismo como
mesada.
Respecto a la mencionada compensación voluntaria,
debemos señalar que la misma no es una mesada sino una
compensación que la compañía Baxter, como parte de su
política interna, puede conceder. No obstante, esta
compensación voluntaria concedida no releva a Baxter, como
patrono, de cumplir con la indemnización que la ley exige
se conceda en casos de despidos injustificados. Esta
compensación, en caso de que los peticionarios la hayan
aceptado, no sustituye la mesada correspondiente. El
Tribunal de Primera Instancia desestimó la acción de varios
demandantes por haber éstos otorgado con Baxter un acuerdo
y relevo general. 13 No surge de nuestro expediente que los
peticionarios hayan otorgado con Baxter tal acuerdo.
Efraín E. Rivera Pérez Juez Asociado
13 Íd., pág. 135, 1458. Véase también los acuerdos de relevo que constan en el expediente, Apéndice, págs. 72-90, 755, 762, 774, 782.