Mildred Vélez Cortés v. Baxter Health Corp. of Puerto Rico

2005 TSPR 184
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 6, 2005
DocketCC-2003-0964
StatusPublished

This text of 2005 TSPR 184 (Mildred Vélez Cortés v. Baxter Health Corp. of Puerto Rico) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Mildred Vélez Cortés v. Baxter Health Corp. of Puerto Rico, 2005 TSPR 184 (prsupreme 2005).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Mildred Vélez Cortés, et al.

Demandantes-Peticionarios Certiorari v. 2005 TSPR 184 Baxter Healthcare Corp. of Puerto Rico, et al. 166 DPR ____

Demandados-Recurridos

Número del Caso: CC-2003-964

Fecha: 6 de diciembre de 2005

Tribunal de Apelaciones:

Circuito Regional Carolina - Fajardo

Juez Ponente:

Hon. José Miranda De Hostos

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Charles S. Hey Maestre Lcdo. Luis Amauri Suárez Zayas

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Carlos A. Padilla Vélez Lcdo. Pedro J. Manzano Yates Lcdo. José A. Silva Cofresi Lcdo. José R. Negrón Fernández

Materia: Daños y Perjuicios; Despido Injustificado; Discrimen por Razón de Edad.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Demandantes-Peticionarios

v. CC-2003-964 Baxter Healthcare Corp. of Puerto Rico, et al.

RESOLUCION

San Juan, Puerto Rico, a 6 de diciembre de 2005.

Atendida la Segunda Moción de Reconsideración presentada por la parte recurrida, se provee no ha lugar. Aténgase a lo resuelto.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emite una Opinión disidente a la cual se une el Juez Presidente señor Hernández Denton. El Juez Asociado señor Rivera Pérez emite un Voto particular.

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

v. CC-2003-964 Baxter Healthcare Corp. of Puerto Rico, et al.

Opinión Disidente del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez a la cual se une el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 6 de diciembre de 2005

En el día de hoy, una Mayoría de este Tribunal se

niega a revisar la Sentencia que dictara en el caso

de epígrafe el pasado 30 de junio de 2005. En dicha

Sentencia, el Tribunal concluyó que el cierre de la

planta de manufactura de la compañía Baxter

Healthcare Corp. of Puerto Rico, Inc., (“Baxter”)

sita en Carolina en diciembre de 1998, no fue un

verdadero cierre a tenor con lo dispuesto en el Art.

2 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según

enmendada (“Ley 80”), 29 L.P.R.A. secs. 185(b). 1 De

1 El Art. 2 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 185(b)(d) dispone en lo pertinente: Se entenderá por justa causa para el despido de un empleado de un establecimiento: CC-2003-964 2

⋅ la Sentencia dictada se colige que el Tribunal estima que

dicho “cierre” fue más que nada un subterfugio para

transferir las operaciones de Carolina a las plantas

operadas por Baxter en Jayuya y en Aibonito, por lo que la

cesantía de los demandantes, empleados que laboraban en

Carolina, fue injustificada en violación a la Ley 80. El

Tribunal dispuso en su Sentencia que para que un cierre

constituya justa causa para el despido de empleados, el

patrono que efectúa el mismo tiene que descontinuar de

forma absoluta las operaciones del negocio cerrado; en este

caso el Tribunal estimó que ello no ocurrió.

Disiento por estimar que la determinación del Tribunal

es contraria a Derecho y no se sostiene a base del récord

que consta ante nosotros. Debemos además expresar que

produce inquietud las potenciales repercusiones negativas

que la decisión de este Tribunal pueda tener sobre el

desarrollo industrial de Puerto Rico. Después de todo, el

efecto real de la Sentencia del Tribunal, es catalogar como

causa injustificada para la cesantía de empleados, aquella

determinación de negocios dirigida a mantener a una

compañía competitiva en un mercado globalizado que conlleve

la consolidación de operaciones. La Ley 80 le reconoce a

un patrono el derecho a despedir a sus empleados si la

razón no es arbitraria; ello, “se reconoce como una

facultad o derecho que ostenta todo patrono en una sociedad

moderna que se desarrolla y desenvuelve alrededor y a base

. . . (d) Cierre total o temporero o parcial de las operaciones del establecimiento. CC-2003-964 3

de las fuerzas del libre mercado y del derecho de propiedad

o de dirección empresarial.” Díaz Fontánez v. Wyndham

Hotel Corp., res. 24 de octubre de 2001, 155 D.P.R. ___,

2001 TSPR 141.

Son varias las razones que abonan a la decisión de

disentir, todas ellas sustentadas por evidencia

incontrovertible que consta en autos y obviadas en la

Sentencia dictada.

Primero, en la planta operada por Baxter en Carolina

se elaboraban varios productos, a saber: soluciones

intravenosas tanto salinas como dextrosas (“IV Solutions”);

las bolsas estériles utilizadas para el “IV Solution”;

“galaxy”, una premezcla de drogas y llenado estéril; tubos

plásticos, unos para uso intravenoso y otros para uso

renal; y, los productos renales conocidos como “Continuous

Ambulatory Periodonal Dyalisis” (“CPD”) y el Transureteral

Irrigation (“TUR”). 2 Segundo, la planta que operaba Baxter

en Carolina en efecto cerró operaciones en diciembre de

1998. Este proceso comenzó paulatinamente en diciembre de

1995 culminando en el 1998. Como cuestión de hecho, el

lugar donde ubicaba la planta de Baxter, hoy en día ubican

entidades gubernamentales y privadas. Tercero, el cierre

de dicha planta fue el resultado de una evaluación que

llevó a cabo la compañía de sus operaciones mundialmente en

el año 1993, con miras a mejorar su competitividad. Este

2 En la sentencia dictada no se hace referencia a todos los productos que se elaboran en la fábrica de Carolina. CC-2003-964 4

análisis reveló que los costes de conversión 3 para operar

las plantas de Baxter en Carolina y Culebra eran de los más

altos, al compararlos con otras plantas operadas por Baxter

en otros países y en Puerto Rico.

Cuarto, como resultado de ese análisis la compañía

tomó la decisión de negocios de consolidar parte de la

operación de manufactura que se efectuaba en Carolina con

otras plantas sitas en Puerto Rico y los Estados Unidos,

cerrar facilidades aquí en Puerto Rico y, descontinuar la

producción de algunos productos. Los planes de la compañía

se anunciaron en octubre de 1995. Quinto, para implementar

la determinación corporativa Baxter vendió su operación en

Culebra, cerró el almacén que operaba en Sabana Gardens,

Carolina, cerró paulatinamente la planta de manufactura

sita en Carolina, trasladó parte de las operaciones de

Carolina a plantas de Baxter en Illinois (producción de la

premezcla de drogas y llenado estéril conocido como

“galaxy”), en Carolina del Norte (producción de los

productos renales “CAPD” y “TUR”), en Jayuya (elaboración

de bolsas de soluciones intravenosas -–salinas y

dextrosas—- así como los tubos que forman parte integral de

las bolsas), y en Aibonito, donde transfirió la manufactura

de bolsas estériles las cuales pasaban luego a Jayuya para

ser llenadas con las soluciones que allí se producían.

Finalmente, Baxter descontinuó la producción de los tubos

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Luis Diaz Fontanez Bank v. Wyndham Hotel Corp.
2001 TSPR 141 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
2005 TSPR 184, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/mildred-velez-cortes-v-baxter-health-corp-of-puerto-rico-prsupreme-2005.