AC-2001-46 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Margarita Montañez y otros Certiorari Demandantes-Peticionarios 2002 TSPR 70 v. 156 DPR ____ Hospital Metropolitano y otros
Demandados-Recurridos
Número del Caso: AC-2001-46
Fecha: 24/mayo/2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Gilberto Gierbolini
Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda. Rosa M. Nogueras de González
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Pedro Toledo González Lcdo. Iván O. González Cruz
Materia: Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. AC-2001-46 2
Margarita Montañez y otros
Demandantes-Peticionarios
vs. AC-2001-46 Certiorari
Hospital Metropolitano y otros
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 24 de mayo de 2002.
En el presente recurso tenemos la oportunidad de
considerar el estándar que debe regir la adjudicación de
una moción para que se dicte sentencia por las alegaciones
al amparo de la Regla 10.3 de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A. Ap. III, R. 10.3. Después de estudiar nuestro
ordenamiento procesal civil, resolvemos que el estándar
aplicable al adjudicar dicha moción debe ser idéntico al
que se utiliza ante una moción de desestimación basada en
que la demanda deja de exponer una reclamación que
justifique la concesión de un remedio bajo la Regla 10.2
de AC-2001-46 3
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 10.2. Por lo
tanto, concluimos que en el presente caso no procedía dictar
sentencia por las alegaciones dado que de las mismas surgía una
controversia sustancial de hechos.
I.
El 8 de julio de 1996, la Sra. Mary Burgos Montañez (en
adelante “señora Burgos”) fue atendida en la Sala de Emergencia
del Hospital Metropolitano, luego de que sufriera una
intoxicación al ingerir ciertas pastillas. Después de
habérsele realizado varios exámenes, la señora Burgos fue dada
de alta con un referido al Centro de Diagnóstico y Tratamiento
Dr. López Antongiorgio de Puerto Nuevo (en adelante “CDT”). Al
día siguiente fue llevada a dicho lugar, del cual le dieron de
alta el 10 de julio. No obstante, esa misma noche fue trasladada
nuevamente al CDT porque estaba en estado crítico, tenía las
pupilas dilatadas y no respondía a estímulos verbales. Luego
de evaluar a la señora Burgos, los facultativos del CDT la
refirieron a la Sala de Emergencia del Hospital Municipal de
San Juan (en adelante “el Hospital Municipal”).
En la madrugada del 11 de julio de 1996, la señora Burgos
llegó a la Sala de Emergencia del Hospital Municipal. Luego de
varios exámenes y tratamiento médico, la señora Burgos falleció
esa misma madrugada. La autopsia realizada reveló que la causa
inmediata de la muerte fue un paro respiratorio como
consecuencia de una intoxicación con acetaminofén. AC-2001-46 4
Así las cosas, el 25 de agosto de 1999, las co-demandantes
Margarita Montañez, Francés Ortiz Montañez, Aida González
Burgos y Vanesa González Burgos, presentaron una demanda de
daños y perjuicios contra el Hospital Metropolitano, el
Municipio de San Juan, el CDT, el Dr. Guillermo Acarón, el Dr.
José E. Alicea Melero, Admiral Insurance Co. (en adelante
“Admiral”), y la compañía aseguradora SIMED, entre otros
(conjuntamente en adelante ”el Hospital Metropolitano y
otros”). Alegaron, entre otras cosas, que mediante un informe
pericial emitido el 28 de agosto de 1998 advinieron en
conocimiento de que la muerte de la señora Burgos la ocasionó
la negligencia e impericia médica del Hospital Metropolitano
y otros.
Al contestar la demanda, cada uno por separado, el Hospital
Metropolitano y otros alegaron, en síntesis, que la demanda no
exponía hechos que justificaran la concesión de un remedio y
que la causa de acción estaba prescrita, entre otras defensas
afirmativas. Luego de comenzado el descubrimiento de prueba,
las co-demandantes desistieron de su reclamación contra el Dr.
Acarón y presentaron una demanda enmendada, la cual fue
contestada por el Hospital Metropolitano.
Después de varios incidentes procesales, el Municipio de
San Juan y su compañía aseguradora, Admiral, presentaron
“Solicitud de Desestimación por Prescripción de las Causas de
Acción Presentadas por Margarita Montañez y Francés Ortiz
Montañez”. Solicitaron al tribunal de instancia que emitiera AC-2001-46 5
sentencia parcial por prescripción, pues los hechos en que se
fundamentaba la reclamación ocurrieron tres (3) años antes de
interponerse la presente demanda. El Hospital Metropolitano
también presentó una moción de desestimación por prescripción,
a la cual se unió el Dr. Alicea.
Por su parte, Montañez y Ortiz se opusieron a la moción
de desestimación. Alegaron que sus causas de acción no estaban
prescritas porque, aunque los hechos ocurrieron en 1996, no es
hasta el 28 de agosto de 1998, cuando la Dra. Claudia Lorenzo
rinde su informe pericial, que las referidas co-demandantes
advinieron en conocimiento de que en efecto la muerte de la
señora Burgos se trataba de un caso de impericia médica y de
quiénes eran los responsables de la misma. En su réplica a la
oposición en solicitud de desestimación por prescripción,
Admiral alegó que tanto Montañez como Ortiz eran mayores de edad
al momento de ocurrir los hechos en que fundamentan sus causas
de acción, conocían las entidades que brindaron los servicios
médicos a la señora Burgos y que además, ambas estuvieron
presentes acompañando a ésta durante la hospitalización y
conocían el tratamiento brindado. Sostuvo, por lo tanto, que
éstas conocían del daño desde 1996, fecha en que murió la señora
Burgos.
El tribunal de instancia dictó sentencia parcial y
desestimó por prescripción las causas de acción de Montañez y
Ortiz. Además, ordenó la continuación de los procedimientos en AC-2001-46 6
cuanto a las co-demandadas menores de edad Aida y Vanesa
González Burgos.
Oportunamente, Montañez y Ortiz acudieron al Tribunal de
Circuito de Apelaciones. El foro apelativo confirmó al tribunal
de instancia. Resolvió que, aunque Montañez y Ortiz alegan que
el término prescriptivo para instar sus causas de acción comenzó
a decursar el 28 de agosto de 1998, fecha en la cual la Dra.
Claudio Lorenzo emitió su informe pericial, lo cierto es que
desde el fallecimiento de la señora Burgos, o sea, desde el 11
de julio de 1996, éstas sabían que habían sufrido un daño y
quiénes eran los que probablemente habían ocasionado el mismo.
Por tal razón, el término prescriptivo que Montañez y Ortiz
tenían para presentar sus causas de acción comenzó a decursar
el 11 de julio de 1996. Dado que el término prescriptivo para
presentar las reclamaciones por daños y perjuicios es de un (1)
año, las causas de acción de Montañez y Ortiz estaban prescritas
al momento de presentar la demanda, concluyó el Tribunal de
Circuito de Apelaciones.
Inconformes con el dictamen anterior, Montañez y Ortiz
acuden ante nos. Arguyen que los foros inferiores erraron al
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AC-2001-46 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Margarita Montañez y otros Certiorari Demandantes-Peticionarios 2002 TSPR 70 v. 156 DPR ____ Hospital Metropolitano y otros
Demandados-Recurridos
Número del Caso: AC-2001-46
Fecha: 24/mayo/2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Gilberto Gierbolini
Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda. Rosa M. Nogueras de González
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Pedro Toledo González Lcdo. Iván O. González Cruz
Materia: Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. AC-2001-46 2
Margarita Montañez y otros
Demandantes-Peticionarios
vs. AC-2001-46 Certiorari
Hospital Metropolitano y otros
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 24 de mayo de 2002.
En el presente recurso tenemos la oportunidad de
considerar el estándar que debe regir la adjudicación de
una moción para que se dicte sentencia por las alegaciones
al amparo de la Regla 10.3 de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A. Ap. III, R. 10.3. Después de estudiar nuestro
ordenamiento procesal civil, resolvemos que el estándar
aplicable al adjudicar dicha moción debe ser idéntico al
que se utiliza ante una moción de desestimación basada en
que la demanda deja de exponer una reclamación que
justifique la concesión de un remedio bajo la Regla 10.2
de AC-2001-46 3
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 10.2. Por lo
tanto, concluimos que en el presente caso no procedía dictar
sentencia por las alegaciones dado que de las mismas surgía una
controversia sustancial de hechos.
I.
El 8 de julio de 1996, la Sra. Mary Burgos Montañez (en
adelante “señora Burgos”) fue atendida en la Sala de Emergencia
del Hospital Metropolitano, luego de que sufriera una
intoxicación al ingerir ciertas pastillas. Después de
habérsele realizado varios exámenes, la señora Burgos fue dada
de alta con un referido al Centro de Diagnóstico y Tratamiento
Dr. López Antongiorgio de Puerto Nuevo (en adelante “CDT”). Al
día siguiente fue llevada a dicho lugar, del cual le dieron de
alta el 10 de julio. No obstante, esa misma noche fue trasladada
nuevamente al CDT porque estaba en estado crítico, tenía las
pupilas dilatadas y no respondía a estímulos verbales. Luego
de evaluar a la señora Burgos, los facultativos del CDT la
refirieron a la Sala de Emergencia del Hospital Municipal de
San Juan (en adelante “el Hospital Municipal”).
En la madrugada del 11 de julio de 1996, la señora Burgos
llegó a la Sala de Emergencia del Hospital Municipal. Luego de
varios exámenes y tratamiento médico, la señora Burgos falleció
esa misma madrugada. La autopsia realizada reveló que la causa
inmediata de la muerte fue un paro respiratorio como
consecuencia de una intoxicación con acetaminofén. AC-2001-46 4
Así las cosas, el 25 de agosto de 1999, las co-demandantes
Margarita Montañez, Francés Ortiz Montañez, Aida González
Burgos y Vanesa González Burgos, presentaron una demanda de
daños y perjuicios contra el Hospital Metropolitano, el
Municipio de San Juan, el CDT, el Dr. Guillermo Acarón, el Dr.
José E. Alicea Melero, Admiral Insurance Co. (en adelante
“Admiral”), y la compañía aseguradora SIMED, entre otros
(conjuntamente en adelante ”el Hospital Metropolitano y
otros”). Alegaron, entre otras cosas, que mediante un informe
pericial emitido el 28 de agosto de 1998 advinieron en
conocimiento de que la muerte de la señora Burgos la ocasionó
la negligencia e impericia médica del Hospital Metropolitano
y otros.
Al contestar la demanda, cada uno por separado, el Hospital
Metropolitano y otros alegaron, en síntesis, que la demanda no
exponía hechos que justificaran la concesión de un remedio y
que la causa de acción estaba prescrita, entre otras defensas
afirmativas. Luego de comenzado el descubrimiento de prueba,
las co-demandantes desistieron de su reclamación contra el Dr.
Acarón y presentaron una demanda enmendada, la cual fue
contestada por el Hospital Metropolitano.
Después de varios incidentes procesales, el Municipio de
San Juan y su compañía aseguradora, Admiral, presentaron
“Solicitud de Desestimación por Prescripción de las Causas de
Acción Presentadas por Margarita Montañez y Francés Ortiz
Montañez”. Solicitaron al tribunal de instancia que emitiera AC-2001-46 5
sentencia parcial por prescripción, pues los hechos en que se
fundamentaba la reclamación ocurrieron tres (3) años antes de
interponerse la presente demanda. El Hospital Metropolitano
también presentó una moción de desestimación por prescripción,
a la cual se unió el Dr. Alicea.
Por su parte, Montañez y Ortiz se opusieron a la moción
de desestimación. Alegaron que sus causas de acción no estaban
prescritas porque, aunque los hechos ocurrieron en 1996, no es
hasta el 28 de agosto de 1998, cuando la Dra. Claudia Lorenzo
rinde su informe pericial, que las referidas co-demandantes
advinieron en conocimiento de que en efecto la muerte de la
señora Burgos se trataba de un caso de impericia médica y de
quiénes eran los responsables de la misma. En su réplica a la
oposición en solicitud de desestimación por prescripción,
Admiral alegó que tanto Montañez como Ortiz eran mayores de edad
al momento de ocurrir los hechos en que fundamentan sus causas
de acción, conocían las entidades que brindaron los servicios
médicos a la señora Burgos y que además, ambas estuvieron
presentes acompañando a ésta durante la hospitalización y
conocían el tratamiento brindado. Sostuvo, por lo tanto, que
éstas conocían del daño desde 1996, fecha en que murió la señora
Burgos.
El tribunal de instancia dictó sentencia parcial y
desestimó por prescripción las causas de acción de Montañez y
Ortiz. Además, ordenó la continuación de los procedimientos en AC-2001-46 6
cuanto a las co-demandadas menores de edad Aida y Vanesa
González Burgos.
Oportunamente, Montañez y Ortiz acudieron al Tribunal de
Circuito de Apelaciones. El foro apelativo confirmó al tribunal
de instancia. Resolvió que, aunque Montañez y Ortiz alegan que
el término prescriptivo para instar sus causas de acción comenzó
a decursar el 28 de agosto de 1998, fecha en la cual la Dra.
Claudio Lorenzo emitió su informe pericial, lo cierto es que
desde el fallecimiento de la señora Burgos, o sea, desde el 11
de julio de 1996, éstas sabían que habían sufrido un daño y
quiénes eran los que probablemente habían ocasionado el mismo.
Por tal razón, el término prescriptivo que Montañez y Ortiz
tenían para presentar sus causas de acción comenzó a decursar
el 11 de julio de 1996. Dado que el término prescriptivo para
presentar las reclamaciones por daños y perjuicios es de un (1)
año, las causas de acción de Montañez y Ortiz estaban prescritas
al momento de presentar la demanda, concluyó el Tribunal de
Circuito de Apelaciones.
Inconformes con el dictamen anterior, Montañez y Ortiz
acuden ante nos. Arguyen que los foros inferiores erraron al
concluir que éstas conocían el daño y quiénes lo habían causado
desde la fecha en que murió la señora Burgos, 11 de julio de
1996; y no desde el 28 de agosto de 1998, fecha en la cual la
Dra. Claudia Lorenzo emitió su informe pericial. Después de
examinar la solicitud de Certiorari radicada por Montañez y
Ortiz, emitimos una Resolución concediéndole al Hospital AC-2001-46 7
Metropolitano y otros el término de veinte (20) días para
mostrar causa por la cual no debamos revocar la Sentencia
emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones en el
presente caso. El Hospital Metropolitano, el Dr. Alicea y el
Municipio de San Juan y su compañía aseguradora, Admiral, han
comparecido en cumplimiento de dicha orden. Luego de examinar
las comparecencias de las partes, expedimos el auto solicitado
y resolvemos según intimado.
II.
Después de reseñar el trasfondo procesal y fáctico del caso
de autos, debemos abordar la controversia planteada a la luz
de las normas bajo las cuales un tribunal debe adjudicar una
moción de desestimación en la etapa en que se encontraba el
presente caso.
La Regla 10.3 de Procedimiento Civil, supra, es la que
regula el procedimiento a seguir en cuanto a una moción de
desestimación presentada después de haberse notificado todas
las alegaciones. Esta regla dispone que:
“Después que se hayan presentado todas las alegaciones, pero dentro de un plazo que no demore el juicio, cualquier parte puede solicitar que se pronuncie sentencia por las alegaciones. Si en una moción solicitando sentencia por las alegaciones se expusieren materias no contenidas en las alegaciones y éstas no fueren excluidas por el tribunal, la moción deberá ser considerada como una solicitud de sentencia sumaria, estará sujeta hasta su resolución final a todos los trámites ulteriores dispuestos en la Regla 36, y todas las partes tendrán una oportunidad razonable de presentar toda materia pertinente a dicha moción conforme a lo provisto en la citada regla.” AC-2001-46 8
Como vemos, esta regla provee para que cualquier parte
pueda solicitar al tribunal que dicte sentencia por las
alegaciones después de que se haya contestado la demanda y
cualquier otra alegación que requiera contestación, siempre
que no se afecte la solución rápida de los procedimientos.
Esta regla proviene de la Regla 12(c) del Código de
Enjuiciamiento Civil de 1943, la cual, a su vez, surge de la
Regla 12(c) de Procedimiento Civil Federal. 28 U.S.C.A., R.
12(c). Cerra v. Mota, 70 D.P.R. 861, 864 (1950).
Con anterioridad hemos tenido ocasión de expresarnos con
respecto al contenido y aplicación de la Regla 10.3 de
Procedimiento Civil, supra, aquí en discusión. En resumen,
hemos resuelto que procede dictar sentencia por las
alegaciones cuando de las mismas surge que no existe
controversia sustancial de hechos, haciendo innecesario la
celebración de un juicio en su fondo para recibir o dilucidar
la prueba. Partido Acción Civil v. Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, res. el 25 de febrero de 2000, 2000 T.S.P.R. 29;
Arecibo Bld. Corp. v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 720,
226-727 (1973); Rivera v. Otero de Jové, 99 D.P.R. 189 (1970).
Cerra v. Mota, supra, a la pág. 864. No obstante, esta moción
no es el método más apropiado para determinar la suficiencia
de las defensas y reconvenciones. Sepúlveda v. Casanova, 72
D.P.R. 62, 67 (1951).
Todos los hechos bien alegados en la demanda y las
inferencias que puedan hacerse de las mismas se estiman AC-2001-46 9
admitidos por la parte demandada cuando ésta solicita que se
dicte sentencia por las alegaciones. Rivera v. Otero de
Jové, supra, a la pág. 195. Empero, estas admisiones sólo se
admiten para propósitos de la moción y no son finales y
conclusivas en tal forma que constituyan una renuncia a
cualquier controversia material que deba determinarse por la
prueba del juicio. Sepúlveda v. Casanova, supra, a la pág.
68. Es decir, que si el tribunal deniega la solicitud de
sentencia por las alegaciones, por estimarse hechos en
conflictos, las partes no estarán obligadas por los hechos
que asumieron como ciertos a los fines exclusivos de la moción
y tienen derecho a desfilar toda su prueba en vista plenaria.
J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San
Juan, Publicaciones J.T.S., Tomo I, 2000, pág. 279. Por
último, una solicitud para que se dicte sentencia por las
alegaciones presupone una moción aparte de la contestación
para poner en guardia a la parte contraria, y así evitar
confusiones. Cía. De Desarrollo Comer. v. America Fruits, 104
D.P.R. 90, 93 (1975).
Asimismo, hemos aclarado que la Regla 43.3 de las de
Procedimiento Civil, supra, la cual provee para la solicitud
de determinaciones de hechos iniciales o adicionales, no está
disponible para las partes cuando el tribunal ha emitido
sentencia por las alegaciones o ha desestimado la demanda al
amparo de la citada Regla 10.2. Roldán Rosario v. Lutrón,
S.M., Inc., res. el 21 de julio de 2000, 2000 T.S.P.R. 121. AC-2001-46 10
De otra parte, es prácticamente unánime la posición
doctrinaria y jurisprudencial que sostiene que el estándar
aplicable al adjudicar una moción para que se dicte sentencia
por las alegaciones es idéntico al que se utiliza ante una
moción de desestimación basada en que la demanda deja de
exponer una reclamación que justifique la concesión de un
remedio. Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, supra.1 A.
Patel v. Contemporary Classics of Beverly Hills, 259 F.3d 123,
126 (2d Cir. 2001). Wright and Miller, Vol. 5A, Federal
Practice and Procedure, sec. 1368, Suplemento Acumulativo
2001, West Group, 2001, pág. 586. Cualquier distinción entre
una y otra moción es meramente semántica, pues el tribunal
tiene que aplicarle a ambas el mismo estándar al
considerarlas.2 Milton I. Shadur, Defenses and Objections;
Motion for Judgment on the Pleadings, 2 Moore's Federal
1 La moción de desestimación bajo la Regla 10.2 es aquella que presenta el demandado antes de contestar solicitando que se desestime la demanda presentada en su contra. Se puede amparar en cualesquiera de los siguientes fundamentos: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable. 2 Se ha sugerido que la moción para que se dicte sentencia por las alegaciones ha dejado de tener utilidad en el ordenamiento procesal civil vigente. Si consideramos las numerosas mociones que las partes tienen disponibles antes de que se celebre el juicio y la posibilidad de que la moción para que se dicte sentencia por las alegaciones se convierta en una de sentencia sumaria, es mínima la utilidad de dicha moción como procedimiento separado. Su función primordial, disponer del caso sumariamente cuando no sea necesario pasar prueba en juicio, puede realizarse de manera más efectiva mediante una moción basada en que la demanda deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra. Wright and Miller, supra, sec. 1369. “At this point in time the Rule 12(c) motion is little more than a relic of the common law and code eras. Its preservation in the original federal rules undoubtedly was due to the undeveloped character of the summary judgment procedure and the uncertain scope of the Rule 12(b)(6) motion. Neither of these rationales are relevant today…" Id. AC-2001-46 11
Practice, 3era ed., Mathew Bender, 1997, sec. 12.38, págs.
12-100 a 12.102.3.
Lo anterior nos parece correcto, pues tanto la moción
para que se dicte sentencia por las alegaciones, como la
remedio, se dirigen a los méritos de la controversia, y no
a los aspectos procesales del caso como las demás mociones
de desestimación bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil,
supra. Wright and Miller, Vol. 5A, Federal Practice and
Procedure, sec. 2739, 3d Ed., West Group, 1998, pág. 395.
Conforme a lo anterior, al adjudicar una moción para que
se dicte sentencia por las alegaciones, procede considerar
el desarrollo jurisprudencial y doctrinario relativo a la
remedio. Por lo tanto, el tribunal deberá examinar las
alegaciones de la demanda liberalmente y de la manera más
favorable al demandante. Únicamente se desestimará la acción
si el promovente no tiene derecho a remedio alguno bajo
cualesquiera hechos que pueda probar en juicio. El tribunal
debe conceder el beneficio de cuanta inferencia sea posible
hacer de los hechos bien alegados en la demanda. Véase
Harguindey Ferrer v. U.I.A., res. el 7 de abril de 1999, 99
T.S.P.R. 48; Alberty Marrero v. Rodríguez Emma y otros, res.
el 1 de noviembre de 1999, 99 T.S.P.R. 166; Unisys v. Ramallo AC-2001-46 12
Brothers, 128 D.P.R. 842 (1991); Moa v. E.L.A., 100 D.P.R.
573 (1972). Asimismo, cuando es el demandado quien solicita
este remedio, los hechos y alegaciones de la demanda se
considerarán como ciertos; pero aquellos de la contestación
a la demanda se estimarán ciertos sólo en lo que no estén en
conflicto con la demanda. J.A. Cuevas Segarra, supra, pág.
280.
Teniendo en consideración la normativa anterior, veamos
los hechos del presente caso.
III.
En el caso de autos, se presentó una solicitud para que
se desestimaran por prescripción las reclamaciones
presentadas por Montañez y Ortiz. Como dicha moción fue
presentada luego de notificadas todas las alegaciones
responsivas, pero antes de que se presentara la prueba, la
misma debe ser considerada como una solicitud para que se
dicte sentencia por las alegaciones. Veamos.
De entrada, debemos señalar que la acción para presentar
una reclamación de daños y perjuicios al amparo del Art. 1802
del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141, prescribe por el
transcurso de un (1) año a partir de que el agraviado supo
el daño. Art. 1868 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5298.
Al interpretar esta disposición, hemos aclarado que el AC-2001-46 13
término para ejercer la causa de acción comienza a
transcurrir, no cuando se sufre el daño, sino cuando se
conocen todos los elementos necesarios para poder ejercer la
acción. Esto es, el daño y la identidad de quien lo causó.
Sin embargo, si el desconocimiento que impide ejercer la
acción se debe a la falta de diligencia del reclamante,
entonces no son aplicables estas consideraciones liberales
sobre la prescripción. Padín Espinosa v. Comp. de Fomento
Industrial, res. el 25 de febrero de 2000, 2000 T.S.P.R. 32.
Según la demanda presentada en el caso de marras, no
fue hasta el 28 de agosto de 1998 que Montañez y Ortiz
la identidad de quien causó el daño. Al aceptar como cierta
dicha alegación, e interpretarla de la forma más favorable
para Montañez y Ortiz, podemos observar que existe conflicto
entre esta alegación y la del Hospital Metropolitano y otros
en cuanto a este mismo asunto. No procede tomar como cierta
la alegación en la contestación a la demanda del Hospital
Metropolitano y otros respecto a que el 11 de julio de 1996
fue la fecha en que Montañez y Ortiz advinieron en
conocimiento del daño y de la identidad de quiénes lo
causaron, dado que dichas alegaciones están controvertidas
por las alegaciones de la demanda.
Aún cuando sea cierta la determinación de los tribunales
inferiores con respecto a que Montañez y Ortiz conocían el AC-2001-46 14
daño causado y quiénes lo causaron desde el 11 de julio de
1996, fecha en que falleció la señora Burgos, no procedía
desestimar la demanda. Este no es el momento apropiado para
tomar dicha decisión; se trata de una cuestión de hechos que
debe ser resuelta luego de que se atienda el caso en los
méritos y se presente prueba al respecto.
En virtud de una moción para que se dicte sentencia por
las alegaciones, el Tribunal no podía poner en duda el hecho
bien alegado en la demanda de que fue a partir del 28 de agosto
de 1998 que Montañez y Ortiz tuvieron conocimiento del daño
y de quién era el responsable del mismo. El tribunal tenía
que tomar estos hechos como ciertos y no considerar aquellas
alegaciones de la contestación a la demanda que sostuvieran
lo contrario. Por lo tanto, en el caso de autos procedía
concluir que la reclamación se había presentado dentro del
término prescriptivo de un (1) año dispuesto para ello y
declarar sin lugar la moción para que se dicte sentencia por
las alegaciones.
Conforme a lo anterior, se revoca la Sentencia del
Tribunal de Circuito de Apelaciones y se devuelve el caso al
Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los
procedimientos.
Se dictará la Sentencia correspondiente.
FEDERICO HERNÁNDEZ DENTON Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se revoca el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones en el presente caso. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos, de forma consistente con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Andréu García y los Jueces Asociados señores Fuster Berlingeri y Rivera Pérez concurren sin opinión escrita.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo