Margarita Montañez Y Otros v. Hospital Metropolitano Y Otros

2002 TSPR 70
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 24, 2002
DocketAC-2001-0046
StatusPublished
Cited by1 cases

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Margarita Montañez Y Otros v. Hospital Metropolitano Y Otros, 2002 TSPR 70 (prsupreme 2002).

Opinion

AC-2001-46 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Margarita Montañez y otros Certiorari Demandantes-Peticionarios 2002 TSPR 70 v. 156 DPR ____ Hospital Metropolitano y otros

Demandados-Recurridos

Número del Caso: AC-2001-46

Fecha: 24/mayo/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Gilberto Gierbolini

Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda. Rosa M. Nogueras de González

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Pedro Toledo González Lcdo. Iván O. González Cruz

Materia: Daños y Perjuicios

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Margarita Montañez y otros

Demandantes-Peticionarios

vs. AC-2001-46 Certiorari

Hospital Metropolitano y otros

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 24 de mayo de 2002.

En el presente recurso tenemos la oportunidad de

considerar el estándar que debe regir la adjudicación de

una moción para que se dicte sentencia por las alegaciones

al amparo de la Regla 10.3 de Procedimiento Civil, 32

L.P.R.A. Ap. III, R. 10.3. Después de estudiar nuestro

ordenamiento procesal civil, resolvemos que el estándar

aplicable al adjudicar dicha moción debe ser idéntico al

que se utiliza ante una moción de desestimación basada en

que la demanda deja de exponer una reclamación que

justifique la concesión de un remedio bajo la Regla 10.2

de AC-2001-46 3

Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 10.2. Por lo

tanto, concluimos que en el presente caso no procedía dictar

sentencia por las alegaciones dado que de las mismas surgía una

controversia sustancial de hechos.

I.

El 8 de julio de 1996, la Sra. Mary Burgos Montañez (en

adelante “señora Burgos”) fue atendida en la Sala de Emergencia

del Hospital Metropolitano, luego de que sufriera una

intoxicación al ingerir ciertas pastillas. Después de

habérsele realizado varios exámenes, la señora Burgos fue dada

de alta con un referido al Centro de Diagnóstico y Tratamiento

Dr. López Antongiorgio de Puerto Nuevo (en adelante “CDT”). Al

día siguiente fue llevada a dicho lugar, del cual le dieron de

alta el 10 de julio. No obstante, esa misma noche fue trasladada

nuevamente al CDT porque estaba en estado crítico, tenía las

pupilas dilatadas y no respondía a estímulos verbales. Luego

de evaluar a la señora Burgos, los facultativos del CDT la

refirieron a la Sala de Emergencia del Hospital Municipal de

San Juan (en adelante “el Hospital Municipal”).

En la madrugada del 11 de julio de 1996, la señora Burgos

llegó a la Sala de Emergencia del Hospital Municipal. Luego de

varios exámenes y tratamiento médico, la señora Burgos falleció

esa misma madrugada. La autopsia realizada reveló que la causa

inmediata de la muerte fue un paro respiratorio como

consecuencia de una intoxicación con acetaminofén. AC-2001-46 4

Así las cosas, el 25 de agosto de 1999, las co-demandantes

Margarita Montañez, Francés Ortiz Montañez, Aida González

Burgos y Vanesa González Burgos, presentaron una demanda de

daños y perjuicios contra el Hospital Metropolitano, el

Municipio de San Juan, el CDT, el Dr. Guillermo Acarón, el Dr.

José E. Alicea Melero, Admiral Insurance Co. (en adelante

“Admiral”), y la compañía aseguradora SIMED, entre otros

(conjuntamente en adelante ”el Hospital Metropolitano y

otros”). Alegaron, entre otras cosas, que mediante un informe

pericial emitido el 28 de agosto de 1998 advinieron en

conocimiento de que la muerte de la señora Burgos la ocasionó

la negligencia e impericia médica del Hospital Metropolitano

y otros.

Al contestar la demanda, cada uno por separado, el Hospital

Metropolitano y otros alegaron, en síntesis, que la demanda no

exponía hechos que justificaran la concesión de un remedio y

que la causa de acción estaba prescrita, entre otras defensas

afirmativas. Luego de comenzado el descubrimiento de prueba,

las co-demandantes desistieron de su reclamación contra el Dr.

Acarón y presentaron una demanda enmendada, la cual fue

contestada por el Hospital Metropolitano.

Después de varios incidentes procesales, el Municipio de

San Juan y su compañía aseguradora, Admiral, presentaron

“Solicitud de Desestimación por Prescripción de las Causas de

Acción Presentadas por Margarita Montañez y Francés Ortiz

Montañez”. Solicitaron al tribunal de instancia que emitiera AC-2001-46 5

sentencia parcial por prescripción, pues los hechos en que se

fundamentaba la reclamación ocurrieron tres (3) años antes de

interponerse la presente demanda. El Hospital Metropolitano

también presentó una moción de desestimación por prescripción,

a la cual se unió el Dr. Alicea.

Por su parte, Montañez y Ortiz se opusieron a la moción

de desestimación. Alegaron que sus causas de acción no estaban

prescritas porque, aunque los hechos ocurrieron en 1996, no es

hasta el 28 de agosto de 1998, cuando la Dra. Claudia Lorenzo

rinde su informe pericial, que las referidas co-demandantes

advinieron en conocimiento de que en efecto la muerte de la

señora Burgos se trataba de un caso de impericia médica y de

quiénes eran los responsables de la misma. En su réplica a la

oposición en solicitud de desestimación por prescripción,

Admiral alegó que tanto Montañez como Ortiz eran mayores de edad

al momento de ocurrir los hechos en que fundamentan sus causas

de acción, conocían las entidades que brindaron los servicios

médicos a la señora Burgos y que además, ambas estuvieron

presentes acompañando a ésta durante la hospitalización y

conocían el tratamiento brindado. Sostuvo, por lo tanto, que

éstas conocían del daño desde 1996, fecha en que murió la señora

Burgos.

El tribunal de instancia dictó sentencia parcial y

desestimó por prescripción las causas de acción de Montañez y

Ortiz. Además, ordenó la continuación de los procedimientos en AC-2001-46 6

cuanto a las co-demandadas menores de edad Aida y Vanesa

González Burgos.

Oportunamente, Montañez y Ortiz acudieron al Tribunal de

Circuito de Apelaciones. El foro apelativo confirmó al tribunal

de instancia. Resolvió que, aunque Montañez y Ortiz alegan que

el término prescriptivo para instar sus causas de acción comenzó

a decursar el 28 de agosto de 1998, fecha en la cual la Dra.

Claudio Lorenzo emitió su informe pericial, lo cierto es que

desde el fallecimiento de la señora Burgos, o sea, desde el 11

de julio de 1996, éstas sabían que habían sufrido un daño y

quiénes eran los que probablemente habían ocasionado el mismo.

Por tal razón, el término prescriptivo que Montañez y Ortiz

tenían para presentar sus causas de acción comenzó a decursar

el 11 de julio de 1996. Dado que el término prescriptivo para

presentar las reclamaciones por daños y perjuicios es de un (1)

año, las causas de acción de Montañez y Ortiz estaban prescritas

al momento de presentar la demanda, concluyó el Tribunal de

Circuito de Apelaciones.

Inconformes con el dictamen anterior, Montañez y Ortiz

acuden ante nos. Arguyen que los foros inferiores erraron al

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