El Pueblo De Puerto Rico v. Norberto Rivera Sáez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 12, 2025
DocketTA2025CE00604
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Norberto Rivera Sáez, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL 2025-1101

CERTIORARI procedente del EL PUEBLO DE PUERTO Tribunal de RICO Primera Instancia, Sala Recurrida Superior de TA2025CE00604 Aibonito v.

NORBERTO RIVERA SÁEZ Civil Núm.: B LE2025G0081 Peticionario Sobre: L54 15889 VLNCIA DMSTCA/A3.1 Maltrato Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de noviembre de 2025.

Comparece ante nos el señor Norberto Rivera Sáez (Sr. Rivera

Sáez o peticionario) mediante una Petición de Certiorari y nos solicita

que revoquemos una determinación interlocutoria emitida durante

una vista sobre el estado de los procedimientos celebrada el 9 de

septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Aibonito (TPI), y recogida en la Minuta convertida en

Resolución.2 En particular, el TPI denegó la solicitud del Sr. Rivera

Sáez para que el Ministerio Público le brindara, como parte del

descubrimiento de prueba, copia de un “PDF” preparado por la

División de Crímenes Cibernéticos de la Policía de Puerto Rico con

imágenes íntimas de la señora Lizmarie Báez Emanuelli (Sra. Báez

Emanuelli).

1 OATA-2025-202. 2 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) TA, Entrada

Núm. 1, Anejo 2. Notificada y archivada en autos el 18 de septiembre de 2025. TA2025CE00604 Página 2 de 9

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos expedir el auto de certiorari solicitado.

I.

El presente caso tiene su génesis el 16 de marzo de 2025,

cuando el Ministerio Público presentó una (1) denuncia en contra

del peticionario por infringir el Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54 de 15

de agosto de 1989, según enmendada, mejor conocida como la Ley

para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, 8 LPRA

sec. 631 (Ley 54).3 Según se desprende de la denuncia, se le imputó

cometer violencia psicológica en contra de la Sra. Báez Emanuelli,

con quien sostuvo una relación sentimental y procreó un hijo, por

hechos ocurridos el 15 de marzo de 2025, consistentes en que el

peticionario le envió cincuenta (50) correos electrónicos a la Sra.

Báez Emanuelli sobre conversaciones y fotos de índole sexual de

ésta. Asimismo, que la llamó para cuestionarle si había recibido los

correos electrónicos, creando en la Sra. Báez Emanuelli

sentimientos de miedo paralizador, inseguridad, autoestima

debilitada, humillación, entre otros.

Según surge del expediente ante nos, el 31 de marzo de 2025,

el peticionario presentó una Urgente Moción en Oposición a “Moción

en Solicitud de Vista Privada durante Etapa de Vista Preliminar” y

Solicitando “Hinton Hearing” de Ser Necesario.4

Conforme se desprende del referido documento, el 26 de

marzo de 2025, el Ministerio Público solicitó que la vista preliminar

fuera celebrada de manera cerrada, debido a la naturaleza de las

alegaciones y las fotos íntimas sexuales de la Sra. Báez Emanuelli

que mostraría como prueba. El Sr. Rivera Sáez se opuso y señaló

que las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, permitían

la limitación de acceso a las vistas preliminares solo cuando

3 Íd., Anejo 1. 4 Íd., Anejo 6 del Anejo 3. TA2025CE00604 Página 3 de 9

declarara una víctima en casos de actos impúdicos o lascivos, o

cuando fuera necesario proteger un interés apremiante.

Apuntaló que, en el presente caso, no se imputaban actos

lascivos ni existía un interés apremiante que proteger. Sobre esto

último en particular, el peticionario aludió a que la Sra. Báez

Emanuelli fue quien se tomó las fotos y las guardó en un correo

electrónico que ella misma creó. Inclusive, manifestó que las fotos

mostraban conducta delictiva constitutiva de adulterio.

Celebrada la vista preliminar, el TPI encontró causa probable

para juicio en contra del Sr. Rivera Sáez por tres (3) delitos

adicionales.5 Específicamente, por los Artículos 171 y 173 de la Ley

Núm. 146 de 30 de junio de 2012, según enmendada, mejor

conocida como el “Código Penal de Puerto Rico” de 2012, 33 LPRA

secs. 5237 y 5239; y por el Artículo 4 de la Ley Núm. 21 de 5 de

agosto de 2021, según enmendada, mejor conocida como la Ley

Contra la Venganza Pornográfica de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 1344.

Asimismo, el 22 de abril de 2025, el Ministerio Público acusó

al peticionario por el delito bajo la Ley 54.6

El 22 de julio de 2025, el Sr. Rivera Sáez presentó una Moción

al Amparo de la Regla 95 de las de Procedimiento Criminal

solicitando varias piezas de evidencia e información del Ministerio

Público.7

El 9 de septiembre de 2025, el foro primario celebró una vista

de estado de los procedimientos, cuya Minuta obra en el expediente

ante nos.8 Allí, el foro a quo hizo constar la solicitud del peticionario,

pero declinó ordenarle al Ministerio Público a que enviara por correo

electrónico el material objeto de descubrimiento. Ello toda vez que

la Regla 95 de Procedimiento Criminal, supra, R. 95, permite, entre

5 Íd., Anejo 7 del Anejo 3. 6 Íd., Anejo 8 del Anejo 3. 7 Íd., Anejo 9 del Anejo 3. 8 Íd., Anejo 1. TA2025CE00604 Página 4 de 9

otras, la inspección de la prueba. Ante ello, la defensa del Sr. Rivera

Sáez expresó no tener reparo con acudir a la Fiscalía con un

dispositivo para duplicar la prueba y argumentó que sería una

violación al debido proceso de ley si solo se le permitía

inspeccionarla. Sostuvo que el Ministerio Público no tenía ningún

interés en proteger el material, aunque fuera caracterizado como

pornográfico.

Por su parte, el Ministerio Público arguyó que el dispositivo

que contenía el material en cuestión no estaba en su posesión toda

vez que se encontraba en una bóveda del tribunal, ya que era

evidencia de una vista preliminar relacionada que se encontraba

activa. De manera que, hasta que no culminara dicho proceso, el

Ministerio Público no tenía acceso a la prueba para copiársela al

peticionario. En adición, informó que el material, efectivamente,

incluía fotos de personas desnudas. Así pues, el TPI determinó que

no permitiría la copia de la prueba.

Ante ello, la defensa insistió que la Policía de Puerto Rico creó

un “PDF” con múltiples enlaces con información de datos técnicos

que reflejaban, entre otras cosas, cuándo se enviaron los correos

electrónicos y quién los envió. Aludió que dicha información era útil

para preparar la defensa, no así el material audiovisual e imágenes

pornográficas. Esgrimió que se trataba de más de dos mil (2,000)

documentos cuya inspección requeriría varios meses.

El foro a quo sostuvo su determinación de no permitir el

duplicado y, siendo así, ordenó al Ministerio Público a permitirle el

acceso e inspección del material a la defensa, o a quien este

designare para ello, cuantas veces fuera necesario. Asimismo,

dispuso que la Minuta se convirtiera en Resolución, la cual fue

notificada el 18 de septiembre de 2025.9

9 Íd., Anejo 2. TA2025CE00604 Página 5 de 9

Inconforme, el 3 de octubre de 2025, el peticionario presentó

una Moción de Reconsideración.10 En síntesis, reiteró que no le

interesaba acceder al material pornográfico sino a los datos técnicos

y forenses del archivo electrónico, así como que entendía irrazonable

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