ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL 2025-1101
CERTIORARI procedente del EL PUEBLO DE PUERTO Tribunal de RICO Primera Instancia, Sala Recurrida Superior de TA2025CE00604 Aibonito v.
NORBERTO RIVERA SÁEZ Civil Núm.: B LE2025G0081 Peticionario Sobre: L54 15889 VLNCIA DMSTCA/A3.1 Maltrato Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de noviembre de 2025.
Comparece ante nos el señor Norberto Rivera Sáez (Sr. Rivera
Sáez o peticionario) mediante una Petición de Certiorari y nos solicita
que revoquemos una determinación interlocutoria emitida durante
una vista sobre el estado de los procedimientos celebrada el 9 de
septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Aibonito (TPI), y recogida en la Minuta convertida en
Resolución.2 En particular, el TPI denegó la solicitud del Sr. Rivera
Sáez para que el Ministerio Público le brindara, como parte del
descubrimiento de prueba, copia de un “PDF” preparado por la
División de Crímenes Cibernéticos de la Policía de Puerto Rico con
imágenes íntimas de la señora Lizmarie Báez Emanuelli (Sra. Báez
Emanuelli).
1 OATA-2025-202. 2 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) TA, Entrada
Núm. 1, Anejo 2. Notificada y archivada en autos el 18 de septiembre de 2025. TA2025CE00604 Página 2 de 9
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos expedir el auto de certiorari solicitado.
I.
El presente caso tiene su génesis el 16 de marzo de 2025,
cuando el Ministerio Público presentó una (1) denuncia en contra
del peticionario por infringir el Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54 de 15
de agosto de 1989, según enmendada, mejor conocida como la Ley
para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, 8 LPRA
sec. 631 (Ley 54).3 Según se desprende de la denuncia, se le imputó
cometer violencia psicológica en contra de la Sra. Báez Emanuelli,
con quien sostuvo una relación sentimental y procreó un hijo, por
hechos ocurridos el 15 de marzo de 2025, consistentes en que el
peticionario le envió cincuenta (50) correos electrónicos a la Sra.
Báez Emanuelli sobre conversaciones y fotos de índole sexual de
ésta. Asimismo, que la llamó para cuestionarle si había recibido los
correos electrónicos, creando en la Sra. Báez Emanuelli
sentimientos de miedo paralizador, inseguridad, autoestima
debilitada, humillación, entre otros.
Según surge del expediente ante nos, el 31 de marzo de 2025,
el peticionario presentó una Urgente Moción en Oposición a “Moción
en Solicitud de Vista Privada durante Etapa de Vista Preliminar” y
Solicitando “Hinton Hearing” de Ser Necesario.4
Conforme se desprende del referido documento, el 26 de
marzo de 2025, el Ministerio Público solicitó que la vista preliminar
fuera celebrada de manera cerrada, debido a la naturaleza de las
alegaciones y las fotos íntimas sexuales de la Sra. Báez Emanuelli
que mostraría como prueba. El Sr. Rivera Sáez se opuso y señaló
que las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, permitían
la limitación de acceso a las vistas preliminares solo cuando
3 Íd., Anejo 1. 4 Íd., Anejo 6 del Anejo 3. TA2025CE00604 Página 3 de 9
declarara una víctima en casos de actos impúdicos o lascivos, o
cuando fuera necesario proteger un interés apremiante.
Apuntaló que, en el presente caso, no se imputaban actos
lascivos ni existía un interés apremiante que proteger. Sobre esto
último en particular, el peticionario aludió a que la Sra. Báez
Emanuelli fue quien se tomó las fotos y las guardó en un correo
electrónico que ella misma creó. Inclusive, manifestó que las fotos
mostraban conducta delictiva constitutiva de adulterio.
Celebrada la vista preliminar, el TPI encontró causa probable
para juicio en contra del Sr. Rivera Sáez por tres (3) delitos
adicionales.5 Específicamente, por los Artículos 171 y 173 de la Ley
Núm. 146 de 30 de junio de 2012, según enmendada, mejor
conocida como el “Código Penal de Puerto Rico” de 2012, 33 LPRA
secs. 5237 y 5239; y por el Artículo 4 de la Ley Núm. 21 de 5 de
agosto de 2021, según enmendada, mejor conocida como la Ley
Contra la Venganza Pornográfica de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 1344.
Asimismo, el 22 de abril de 2025, el Ministerio Público acusó
al peticionario por el delito bajo la Ley 54.6
El 22 de julio de 2025, el Sr. Rivera Sáez presentó una Moción
al Amparo de la Regla 95 de las de Procedimiento Criminal
solicitando varias piezas de evidencia e información del Ministerio
Público.7
El 9 de septiembre de 2025, el foro primario celebró una vista
de estado de los procedimientos, cuya Minuta obra en el expediente
ante nos.8 Allí, el foro a quo hizo constar la solicitud del peticionario,
pero declinó ordenarle al Ministerio Público a que enviara por correo
electrónico el material objeto de descubrimiento. Ello toda vez que
la Regla 95 de Procedimiento Criminal, supra, R. 95, permite, entre
5 Íd., Anejo 7 del Anejo 3. 6 Íd., Anejo 8 del Anejo 3. 7 Íd., Anejo 9 del Anejo 3. 8 Íd., Anejo 1. TA2025CE00604 Página 4 de 9
otras, la inspección de la prueba. Ante ello, la defensa del Sr. Rivera
Sáez expresó no tener reparo con acudir a la Fiscalía con un
dispositivo para duplicar la prueba y argumentó que sería una
violación al debido proceso de ley si solo se le permitía
inspeccionarla. Sostuvo que el Ministerio Público no tenía ningún
interés en proteger el material, aunque fuera caracterizado como
pornográfico.
Por su parte, el Ministerio Público arguyó que el dispositivo
que contenía el material en cuestión no estaba en su posesión toda
vez que se encontraba en una bóveda del tribunal, ya que era
evidencia de una vista preliminar relacionada que se encontraba
activa. De manera que, hasta que no culminara dicho proceso, el
Ministerio Público no tenía acceso a la prueba para copiársela al
peticionario. En adición, informó que el material, efectivamente,
incluía fotos de personas desnudas. Así pues, el TPI determinó que
no permitiría la copia de la prueba.
Ante ello, la defensa insistió que la Policía de Puerto Rico creó
un “PDF” con múltiples enlaces con información de datos técnicos
que reflejaban, entre otras cosas, cuándo se enviaron los correos
electrónicos y quién los envió. Aludió que dicha información era útil
para preparar la defensa, no así el material audiovisual e imágenes
pornográficas. Esgrimió que se trataba de más de dos mil (2,000)
documentos cuya inspección requeriría varios meses.
El foro a quo sostuvo su determinación de no permitir el
duplicado y, siendo así, ordenó al Ministerio Público a permitirle el
acceso e inspección del material a la defensa, o a quien este
designare para ello, cuantas veces fuera necesario. Asimismo,
dispuso que la Minuta se convirtiera en Resolución, la cual fue
notificada el 18 de septiembre de 2025.9
9 Íd., Anejo 2. TA2025CE00604 Página 5 de 9
Inconforme, el 3 de octubre de 2025, el peticionario presentó
una Moción de Reconsideración.10 En síntesis, reiteró que no le
interesaba acceder al material pornográfico sino a los datos técnicos
y forenses del archivo electrónico, así como que entendía irrazonable
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL 2025-1101
CERTIORARI procedente del EL PUEBLO DE PUERTO Tribunal de RICO Primera Instancia, Sala Recurrida Superior de TA2025CE00604 Aibonito v.
NORBERTO RIVERA SÁEZ Civil Núm.: B LE2025G0081 Peticionario Sobre: L54 15889 VLNCIA DMSTCA/A3.1 Maltrato Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de noviembre de 2025.
Comparece ante nos el señor Norberto Rivera Sáez (Sr. Rivera
Sáez o peticionario) mediante una Petición de Certiorari y nos solicita
que revoquemos una determinación interlocutoria emitida durante
una vista sobre el estado de los procedimientos celebrada el 9 de
septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Aibonito (TPI), y recogida en la Minuta convertida en
Resolución.2 En particular, el TPI denegó la solicitud del Sr. Rivera
Sáez para que el Ministerio Público le brindara, como parte del
descubrimiento de prueba, copia de un “PDF” preparado por la
División de Crímenes Cibernéticos de la Policía de Puerto Rico con
imágenes íntimas de la señora Lizmarie Báez Emanuelli (Sra. Báez
Emanuelli).
1 OATA-2025-202. 2 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) TA, Entrada
Núm. 1, Anejo 2. Notificada y archivada en autos el 18 de septiembre de 2025. TA2025CE00604 Página 2 de 9
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos expedir el auto de certiorari solicitado.
I.
El presente caso tiene su génesis el 16 de marzo de 2025,
cuando el Ministerio Público presentó una (1) denuncia en contra
del peticionario por infringir el Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54 de 15
de agosto de 1989, según enmendada, mejor conocida como la Ley
para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, 8 LPRA
sec. 631 (Ley 54).3 Según se desprende de la denuncia, se le imputó
cometer violencia psicológica en contra de la Sra. Báez Emanuelli,
con quien sostuvo una relación sentimental y procreó un hijo, por
hechos ocurridos el 15 de marzo de 2025, consistentes en que el
peticionario le envió cincuenta (50) correos electrónicos a la Sra.
Báez Emanuelli sobre conversaciones y fotos de índole sexual de
ésta. Asimismo, que la llamó para cuestionarle si había recibido los
correos electrónicos, creando en la Sra. Báez Emanuelli
sentimientos de miedo paralizador, inseguridad, autoestima
debilitada, humillación, entre otros.
Según surge del expediente ante nos, el 31 de marzo de 2025,
el peticionario presentó una Urgente Moción en Oposición a “Moción
en Solicitud de Vista Privada durante Etapa de Vista Preliminar” y
Solicitando “Hinton Hearing” de Ser Necesario.4
Conforme se desprende del referido documento, el 26 de
marzo de 2025, el Ministerio Público solicitó que la vista preliminar
fuera celebrada de manera cerrada, debido a la naturaleza de las
alegaciones y las fotos íntimas sexuales de la Sra. Báez Emanuelli
que mostraría como prueba. El Sr. Rivera Sáez se opuso y señaló
que las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, permitían
la limitación de acceso a las vistas preliminares solo cuando
3 Íd., Anejo 1. 4 Íd., Anejo 6 del Anejo 3. TA2025CE00604 Página 3 de 9
declarara una víctima en casos de actos impúdicos o lascivos, o
cuando fuera necesario proteger un interés apremiante.
Apuntaló que, en el presente caso, no se imputaban actos
lascivos ni existía un interés apremiante que proteger. Sobre esto
último en particular, el peticionario aludió a que la Sra. Báez
Emanuelli fue quien se tomó las fotos y las guardó en un correo
electrónico que ella misma creó. Inclusive, manifestó que las fotos
mostraban conducta delictiva constitutiva de adulterio.
Celebrada la vista preliminar, el TPI encontró causa probable
para juicio en contra del Sr. Rivera Sáez por tres (3) delitos
adicionales.5 Específicamente, por los Artículos 171 y 173 de la Ley
Núm. 146 de 30 de junio de 2012, según enmendada, mejor
conocida como el “Código Penal de Puerto Rico” de 2012, 33 LPRA
secs. 5237 y 5239; y por el Artículo 4 de la Ley Núm. 21 de 5 de
agosto de 2021, según enmendada, mejor conocida como la Ley
Contra la Venganza Pornográfica de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 1344.
Asimismo, el 22 de abril de 2025, el Ministerio Público acusó
al peticionario por el delito bajo la Ley 54.6
El 22 de julio de 2025, el Sr. Rivera Sáez presentó una Moción
al Amparo de la Regla 95 de las de Procedimiento Criminal
solicitando varias piezas de evidencia e información del Ministerio
Público.7
El 9 de septiembre de 2025, el foro primario celebró una vista
de estado de los procedimientos, cuya Minuta obra en el expediente
ante nos.8 Allí, el foro a quo hizo constar la solicitud del peticionario,
pero declinó ordenarle al Ministerio Público a que enviara por correo
electrónico el material objeto de descubrimiento. Ello toda vez que
la Regla 95 de Procedimiento Criminal, supra, R. 95, permite, entre
5 Íd., Anejo 7 del Anejo 3. 6 Íd., Anejo 8 del Anejo 3. 7 Íd., Anejo 9 del Anejo 3. 8 Íd., Anejo 1. TA2025CE00604 Página 4 de 9
otras, la inspección de la prueba. Ante ello, la defensa del Sr. Rivera
Sáez expresó no tener reparo con acudir a la Fiscalía con un
dispositivo para duplicar la prueba y argumentó que sería una
violación al debido proceso de ley si solo se le permitía
inspeccionarla. Sostuvo que el Ministerio Público no tenía ningún
interés en proteger el material, aunque fuera caracterizado como
pornográfico.
Por su parte, el Ministerio Público arguyó que el dispositivo
que contenía el material en cuestión no estaba en su posesión toda
vez que se encontraba en una bóveda del tribunal, ya que era
evidencia de una vista preliminar relacionada que se encontraba
activa. De manera que, hasta que no culminara dicho proceso, el
Ministerio Público no tenía acceso a la prueba para copiársela al
peticionario. En adición, informó que el material, efectivamente,
incluía fotos de personas desnudas. Así pues, el TPI determinó que
no permitiría la copia de la prueba.
Ante ello, la defensa insistió que la Policía de Puerto Rico creó
un “PDF” con múltiples enlaces con información de datos técnicos
que reflejaban, entre otras cosas, cuándo se enviaron los correos
electrónicos y quién los envió. Aludió que dicha información era útil
para preparar la defensa, no así el material audiovisual e imágenes
pornográficas. Esgrimió que se trataba de más de dos mil (2,000)
documentos cuya inspección requeriría varios meses.
El foro a quo sostuvo su determinación de no permitir el
duplicado y, siendo así, ordenó al Ministerio Público a permitirle el
acceso e inspección del material a la defensa, o a quien este
designare para ello, cuantas veces fuera necesario. Asimismo,
dispuso que la Minuta se convirtiera en Resolución, la cual fue
notificada el 18 de septiembre de 2025.9
9 Íd., Anejo 2. TA2025CE00604 Página 5 de 9
Inconforme, el 3 de octubre de 2025, el peticionario presentó
una Moción de Reconsideración.10 En síntesis, reiteró que no le
interesaba acceder al material pornográfico sino a los datos técnicos
y forenses del archivo electrónico, así como que entendía irrazonable
que la defensa y su perito se trasladaran a la Fiscalía para
inspeccionar prueba tan extensa. Asimismo, resaltó que la
denegatoria a la duplicación era injustificada toda vez que el
Ministerio Público no tenía un interés legítimo que proteger. En ese
sentido, expuso que existían alternativas menos onerosas, como la
expedición de órdenes protectoras, para evitar la divulgación
indebida del material sensitivo.
Ante ello, el 8 de octubre de 2025, el TPI emitió una Resolución
en la que dispuso “NADA QUE PROVEER. EN LA VISTA DEL 9 DE
SEPTIEMBRE DE 2025, LA DEFENSA SOLICITÓ
RECONSIDERACIÓN Y LA MISMA FUE DECLARADA NO HA
LUGAR”.11
Aún inconforme, el 12 de octubre de 2025, el Sr. Rivera Sáez
presentó ante nos una Petición de Certiorari en la que señaló al TPI
por la comisión del siguiente error:
PRIMERO: ERRÓ EL TPI AL NEGAR LA ENTREGA A LA DEFENSA DEL COMPARECIENTE LA ENTREGA [sic] DE COPIA DEL DOCUMENTO/INFORME FORENSE PREPARADO POR LA DIVISIÓN DE CRÍMENES CIBERNÉTICOS DE LA POLICÍA DE PUERTO RICO, QUE SURGE A RAÍZ DE LA ALEGADA EXTRACCIÓN DE DATOS DEL TELÉFONO CELULAR DE LA ALEGADA VÍCTIMA Y QUE ASCIENDE A MÁS DE SIETE MIL (7,000) PÁGINAS.
Por su parte, el 22 de octubre de 2025, el Pueblo de Puerto
Rico (recurrido), a través de la Oficina del Procurador General,
presentó su alegato en oposición mediante un Escrito en
Cumplimiento de Resolución. Así las cosas, el 29 de octubre de 2025,
el peticionario interpuso una Moción en Torno a “Escrito en
Cumplimiento de Resolución”, en el que reiteró los planteamientos
10 Íd., Anejo 3. 11 Íd., Anejo 3 del Anejo 3. TA2025CE00604 Página 6 de 9
expuestos en su petición de certiorari y señaló que el alegato del
recurrido estaba fundamentado en una premisa incorrecta toda vez
que las imágenes de índole sexual, justificación para negar la
entrega del documento, no eran indispensables para la defensa.
Así, con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y
del expediente ante nos, procedemos a disponer del presente
recurso, no sin antes delimitar la normativa jurídica aplicable.
II.
El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones realizadas
por un foro inferior y cuya expedición descansa en la sana discreción
del tribunal. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020);
Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913, 917-918 (2009).
La característica distintiva del recurso de certiorari “se asienta
en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su
expedición y adjudicar sus méritos. El concepto discreción
necesariamente implica la facultad de elegir entre diversas
opciones”. IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012)
(bastardillas en el original). No obstante, “en el ámbito judicial, la
discreción no debe hacer abstracción del resto del Derecho. . . . Es
decir, discreción es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”. Íd.,
(citando a Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009))
(bastardillas en el original); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175
DPR 83, 98 (2008).
En ese sentido, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), señala los criterios que
debemos tomar en consideración al evaluar si procede expedir el
auto de certiorari. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 336-337
(2023). La referida regla dispone lo siguiente: TA2025CE00604 Página 7 de 9
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Lo anterior impone al Tribunal de Apelaciones la obligación de
ejercer prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento
del foro de instancia, de forma que no se interrumpa
injustificadamente el curso corriente de los casos ante ese foro. Por
tanto, de no estar presente ninguno de los criterios esbozados,
procede que esta Curia se abstenga de expedir el auto solicitado.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, págs. 96-97.
Expuesta la normativa jurídica aplicable, procedemos
disponer del recurso instado ante nos.
III.
En el presente asunto, el Sr. Rivera Sáez recurre de la
denegatoria del TPI para entregarle copia del “PDF” preparado por la
División de Crímenes Cibernéticos de la Policía de Puerto Rico que
contiene imágenes íntimas de la Sra. Báez Emanuelli. Arguye que la
determinación del foro a quo laceró su derecho a preparar una
defensa adecuada toda vez que el documento solicitado cuenta con
más de siete mil (7,000) páginas y se le dificultará comparecer a la TA2025CE00604 Página 8 de 9
Fiscalía para inspeccionar un documento sumamente técnico y
voluminoso.
Ciertamente, “[n]uestra Constitución garantiza el derecho de
todo acusado a preparar adecuadamente su defensa” por medio del
descubrimiento de prueba. Pueblo v. Rodríguez González, 202 DPR
258, 269 (2019). No obstante, este derecho no es absoluto. Pueblo v.
Olmeda Zayas, 176 DPR 7, 14 (2009); Pueblo v. Arocho Soto, 137
DPR 762, 766 (1994). Particularmente, “[e]l aludido derecho del
acusado al descubrimiento de prueba está particularmente
limitado cuando incide sobre el derecho a la intimidad de la
víctima u de otro testigo.” Pueblo v. Arocho Soto, supra, pág. 767
(énfasis suplido). Lo anterior se hace más patente al ser reconocida
la intimidad como un derecho de rango constitucional. Artículo II,
Sección 8, Const. PR, LPRA Tomo I; Pueblo v. Arocho Soto, supra,
pág. 768; Pueblo v. De León Martínez, 132 DPR 746 (1993); Arroyo v.
Rattan Specialties, Inc., 117 DPR 35 (1986).
Además, resaltamos que, si bien es harto conocido que se
propicia “un amplio descubrimiento de prueba como instrumento
básico para hallar la verdad, lo anterior no es carta blanca que
requiera que se realice de la forma en que una de las partes
pretende, porque le resulta más fácil y conveniente”. Pueblo v.
Sanders Cordero, 199 DPR 827, 847 (2018) (nota al calce omitida).
Establecido lo anterior, y tras un examen minucioso y
sosegado del expediente ante nos, no encontramos indicio o ápice
alguno de que el foro a quo hubiese actuado de forma arbitraria o
caprichosa, abusado al ejercer su discreción, o cometido algún error
de derecho. Es decir, no se evidencia falta atribuible al foro primario,
de modo que nos mueva a expedir el auto de certiorari, conforme a
los criterios que guían nuestra discreción para ejercer nuestra
facultad revisora. Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra. TA2025CE00604 Página 9 de 9
IV.
Por las razones discutidas anteriormente, resolvemos denegar
expedir el auto de certiorari solicitado.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones