El Pueblo De Puerto Rico v. Norberto Rivera Sáez

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided November 12, 2025·No. TA2025CE00604·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL 2025-1101

CERTIORARI

procedente del

EL PUEBLO DE PUERTO Tribunal de RICO Primera Instancia, Sala

Recurrida Superior de TA2025CE00604 Aibonito

v.

NORBERTO RIVERA SÁEZ Civil Núm.:

B LE2025G0081

Peticionario Sobre:

L54 15889

VLNCIA

DMSTCA/A3.1

Maltrato

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de noviembre de 2025.

Comparece ante nos el señor Norberto Rivera Sáez (Sr. Rivera Sáez o peticionario) mediante una Petición de Certiorari y nos solicita que revoquemos una determinación interlocutoria emitida durante una vista sobre el estado de los procedimientos celebrada el 9 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito (TPI), y recogida en la Minuta convertida en Resolución.2 En particular, el TPI denegó la solicitud del Sr. Rivera Sáez para que el Ministerio Público le brindara, como parte del descubrimiento de prueba, copia de un “PDF” preparado por la División de Crímenes Cibernéticos de la Policía de Puerto Rico con imágenes íntimas de la señora Lizmarie Báez Emanuelli (Sra. Báez Emanuelli).

1 OATA-2025-202.

2 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) TA, Entrada

Núm. 1, Anejo 2. Notificada y archivada en autos el 18 de septiembre de 2025.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos expedir el auto de certiorari solicitado.

I.

El presente caso tiene su génesis el 16 de marzo de 2025, cuando el Ministerio Público presentó una (1) denuncia en contra del peticionario por infringir el Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, mejor conocida como la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, 8 LPRA sec. 631 (Ley 54).3 Según se desprende de la denuncia, se le imputó cometer violencia psicológica en contra de la Sra. Báez Emanuelli, con quien sostuvo una relación sentimental y procreó un hijo, por hechos ocurridos el 15 de marzo de 2025, consistentes en que el peticionario le envió cincuenta (50) correos electrónicos a la Sra. Báez Emanuelli sobre conversaciones y fotos de índole sexual de ésta. Asimismo, que la llamó para cuestionarle si había recibido los correos electrónicos, creando en la Sra. Báez Emanuelli sentimientos de miedo paralizador, inseguridad, autoestima debilitada, humillación, entre otros.

Según surge del expediente ante nos, el 31 de marzo de 2025, el peticionario presentó una Urgente Moción en Oposición a “Moción en Solicitud de Vista Privada durante Etapa de Vista Preliminar” y Solicitando “Hinton Hearing” de Ser Necesario.4 Conforme se desprende del referido documento, el 26 de marzo de 2025, el Ministerio Público solicitó que la vista preliminar fuera celebrada de manera cerrada, debido a la naturaleza de las alegaciones y las fotos íntimas sexuales de la Sra. Báez Emanuelli que mostraría como prueba. El Sr. Rivera Sáez se opuso y señaló que las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, permitían la limitación de acceso a las vistas preliminares solo cuando

3 Íd., Anejo 1. 4 Íd., Anejo 6 del Anejo 3.

declarara una víctima en casos de actos impúdicos o lascivos, o cuando fuera necesario proteger un interés apremiante.

Apuntaló que, en el presente caso, no se imputaban actos lascivos ni existía un interés apremiante que proteger. Sobre esto último en particular, el peticionario aludió a que la Sra. Báez Emanuelli fue quien se tomó las fotos y las guardó en un correo electrónico que ella misma creó. Inclusive, manifestó que las fotos mostraban conducta delictiva constitutiva de adulterio.

Celebrada la vista preliminar, el TPI encontró causa probable para juicio en contra del Sr. Rivera Sáez por tres (3) delitos adicionales.5 Específicamente, por los Artículos 171 y 173 de la Ley Núm. 146 de 30 de junio de 2012, según enmendada, mejor conocida como el “Código Penal de Puerto Rico” de 2012, 33 LPRA secs. 5237 y 5239; y por el Artículo 4 de la Ley Núm. 21 de 5 de agosto de 2021, según enmendada, mejor conocida como la Ley Contra la Venganza Pornográfica de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 1344.

Asimismo, el 22 de abril de 2025, el Ministerio Público acusó al peticionario por el delito bajo la Ley 54.6 El 22 de julio de 2025, el Sr. Rivera Sáez presentó una Moción al Amparo de la Regla 95 de las de Procedimiento Criminal solicitando varias piezas de evidencia e información del Ministerio Público.7 El 9 de septiembre de 2025, el foro primario celebró una vista de estado de los procedimientos, cuya Minuta obra en el expediente ante nos.8 Allí, el foro a quo hizo constar la solicitud del peticionario, pero declinó ordenarle al Ministerio Público a que enviara por correo electrónico el material objeto de descubrimiento. Ello toda vez que la Regla 95 de Procedimiento Criminal, supra, R. 95, permite, entre

5 Íd., Anejo 7 del Anejo 3. 6 Íd., Anejo 8 del Anejo 3. 7 Íd., Anejo 9 del Anejo 3. 8 Íd., Anejo 1.

otras, la inspección de la prueba. Ante ello, la defensa del Sr. Rivera Sáez expresó no tener reparo con acudir a la Fiscalía con un dispositivo para duplicar la prueba y argumentó que sería una violación al debido proceso de ley si solo se le permitía inspeccionarla. Sostuvo que el Ministerio Público no tenía ningún interés en proteger el material, aunque fuera caracterizado como pornográfico.

Por su parte, el Ministerio Público arguyó que el dispositivo que contenía el material en cuestión no estaba en su posesión toda vez que se encontraba en una bóveda del tribunal, ya que era evidencia de una vista preliminar relacionada que se encontraba activa. De manera que, hasta que no culminara dicho proceso, el Ministerio Público no tenía acceso a la prueba para copiársela al peticionario. En adición, informó que el material, efectivamente, incluía fotos de personas desnudas. Así pues, el TPI determinó que no permitiría la copia de la prueba.

Ante ello, la defensa insistió que la Policía de Puerto Rico creó un “PDF” con múltiples enlaces con información de datos técnicos que reflejaban, entre otras cosas, cuándo se enviaron los correos electrónicos y quién los envió. Aludió que dicha información era útil para preparar la defensa, no así el material audiovisual e imágenes pornográficas. Esgrimió que se trataba de más de dos mil (2,000) documentos cuya inspección requeriría varios meses.

El foro a quo sostuvo su determinación de no permitir el duplicado y, siendo así, ordenó al Ministerio Público a permitirle el acceso e inspección del material a la defensa, o a quien este designare para ello, cuantas veces fuera necesario. Asimismo, dispuso que la Minuta se convirtiera en Resolución, la cual fue notificada el 18 de septiembre de 2025.9

9 Íd., Anejo 2.

Inconforme, el 3 de octubre de 2025, el peticionario presentó una Moción de Reconsideración.10 En síntesis, reiteró que no le interesaba acceder al material pornográfico sino a los datos técnicos y forenses del archivo electrónico, así como que entendía irrazonable que la defensa y su perito se trasladaran a la Fiscalía para inspeccionar prueba tan extensa. Asimismo, resaltó que la denegatoria a la duplicación era injustificada toda vez que el Ministerio Público no tenía un interés legítimo que proteger. En ese sentido, expuso que existían alternativas menos onerosas, como la expedición de órdenes protectoras, para evitar la divulgación indebida del material sensitivo.

Ante ello, el 8 de octubre de 2025, el TPI emitió una Resolución en la que dispuso “NADA QUE PROVEER. EN LA VISTA DEL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2025, LA DEFENSA SOLICITÓ RECONSIDERACIÓN Y LA MISMA FUE DECLARADA NO HA LUGAR”.11 Aún inconforme, el 12 de octubre de 2025, el Sr. Rivera Sáez presentó ante nos una Petición de Certiorari en la que señaló al TPI por la comisión del siguiente error:

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El Pueblo De Puerto Rico v. Norberto Rivera Sáez, (prapp 2025).

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