El Pueblo De Puerto Rico v. Ramos Lopez, Jose Antonio

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 6, 2025
DocketKLCE202500191
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Ramos Lopez, Jose Antonio, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

Certiorari procedente del EL PUEBLO DE Tribunal de Primera PUERTO RICO Instancia, Sala KLCE202500191 Superior de Ponce Recurrido Caso Núm.: v. J FJ2024G0019

JOSÉ A. RAMOS LÓPEZ Sobre: Art. 284 CP Peticionario

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores

Rodríguez Flores, juez ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de marzo de 2025.

El peticionario, señor José A. Ramos López (en adelante,

Sr. Ramos López), solicita que revoquemos la Resolución emitida el

7 de enero de 2025, y notificada el 8 de enero de 2025, por el

Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala Superior de

Ponce. En el dictamen, el TPI declaró no ha lugar sendas mociones

de desestimación promovidas por el Sr. Ramos López al amparo de

la Regla 64 (a) y (p) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II,

R. 64 (a) y (p), respectivamente, en el proceso criminal seguido en su

contra por infracción al Artículo 284 del Código Penal de Puerto Rico,

Ley Núm. 146-2012, según emendado, 33 LPRA sec. 5377.

Examinado el recurso, y de conformidad con la discreción que

nos confiere la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento, 4LPRA

Ap. XXII-B, R. 7(B)(5), denegamos la expedición del auto de certiorari

sin trámite ulterior.

I.

El 2 de octubre de 2024, el Ministerio público formuló una

denuncia contra el Sr. Ramos López por infracción al Artículo 284

Número Identificador RES2025________________ KLCE202500191 2

del Código Penal de Puerto Rico, supra, sobre conspiración,

amenazas o atentados contra funcionarios del sistema de justicia o

sus familiares. Al Sr. Ramos López se le imputó que, en o para el

24 de septiembre de 2024, aproximadamente a las 6:20 de la

mañana, “ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente cometió el

delito de amenaza en la persona de Deshley Díaz López, placa

núm. 15331, quien es oficial correccional, consistente en que el

imputado le manifestó “para qué carajos tienes las luces

encendidas, apágalas, no te queremos aquí, hija de la gran puta, a

ti hay que matarte”. Sintiendo ésta temor por su vida y seguridad.

Esto como consecuencia de un procedimiento que la oficial realizó o

ha realizado en el ejercicio de las funciones de su cargo.1

En la vista preliminar celebrada el 13 de noviembre de 2024,

luego de escuchar el testimonio de la oficial correccional Deshley

Díaz López, el TPI enmendó la denuncia a los efectos de eliminar la

palabra “amenaza” y determinó causa probable para acusar al

Sr. Ramos López por el delito imputado. El texto de la acusación

expresa que el Sr. Ramos López “ilegal, voluntaria, maliciosa y

criminalmente cometió delito en la persona de Deshley Díaz López,

placa núm. 15331, quien es oficial correccional, consistente en que

el imputado le manifestó “para qué carajos tienes las luces

encendidas, apágalas, no te queremos aquí, hija de la gran puta, a

ti hay que matarte”. Sintiendo ésta temor por su vida y seguridad.

Esto como consecuencia de procedimiento que la oficial realizó o ha

realizado en el ejercicio de las funciones de su cargo”.2

El 19 de diciembre de 2024, la defensa del Sr. Ramos López

presentó dos mociones en las que solicitó la desestimación del caso

amparado en los siguientes fundamentos de la Regla 64 de

Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64: (1) que la acusación

1 Denuncia, Apéndice del recurso, pág. 1. 2 Acusación, Íd., pág. 5. KLCE202500191 3

no imputa delito (inciso (a) de la Regla) y, (2) que se ha presentado

en su contra una acusación sin que se hubiere determinado causa

probable por un magistrado con arreglo a la ley y a derecho (inciso

(p) de la Regla).

En cuanto a la solicitud fundamentada en la Regla 64(a), la

defensa planteó que, al haberse eliminado del texto de la acusación

la palabra “amenaza”, se debió indicar el alegado delito cometido por

el Sr. Ramos López y que, al no haberse incluido, faltó uno de los

elementos del delito, circunstancia que justificaba la desestimación

de la acusación. La solicitud al amparo de la Regla 64 (p) se

fundamentó en los mismos argumentos.

En oposición a las mociones de desestimación, el Ministerio

Público aseguró que imputó correctamente el delito o violación de

ley en la acusación y que presentó prueba suficiente sobre los

elementos del delito imputado y la conexión del acusado con éste.

En la resolución dictada el 7 de enero de 2025, el TPI comparó

el lenguaje del Artículo 284 con la redacción de la acusación

presentada y concluyó que la acusación contiene todos los

elementos que configuran una infracción al Artículo 284 del Código

Penal. Así también, coligió que la defensa no expresó fundamentos

específicos que llevaran al tribunal a concluir que hubo ausencia

total de prueba sobre algún elemento del delito. En consecuencia,

el TPI declaró no ha lugar las mociones de desestimación

promovidas por el Sr. Ramos López al amparo de la Regla 64 (a) y

(p) de Procedimiento Criminal.

La solicitud de reconsideración fue denegada mediante

resolución emitida y notificada el 27 de enero de 2025.

Inconforme, el 26 de febrero de 2025, el Sr. Ramos López instó

el presente recurso y apuntó los siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR: Cometió grave error de derecho el Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud para la desestimación de la acusación por alegada KLCE202500191 4

infracción al [A]rtículo 284 del Código Penal, a pesar de que el pliego acusatorio no imputa delito al no alegar de modo específico el delito alegadamente cometido por el peticionario contra la oficial de custodia. Al haber determinado causa probable por un delito distinto al imputado en la denuncia, la omisión de alegar uno de los elementos del delito vulnera, además, el principio de legalidad.

SEGUNDO ERROR: Erró el foro de instancia al denegar la solicitud para la desestimación de la acusación basada en que la determinación de causa probable fue contraria a derecho ya que en la vista preliminar al determinarse causa probable por un delito distinto al imputado, no se especificó en qué consistía la conducta delictiva, elemento indispensable para que se configure una violación al [A]rtículo 284 del Código Penal.

TERCER ERROR: Al peticionario se le han vulnerado los derechos al debido proceso de ley, a estar adecuadamente informado de la naturaleza y extensión del delito que le ha sido imputado y a preparar su defensa al ser juzgado a base de una acusación insuficiente que no alega el delito presuntamente cometido.

II.

A.

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una

decisión interlocutoria de un tribunal inferior.3

No obstante, para poder ejercer debidamente nuestra facultad

revisora es menester evaluar si, a la luz de los criterios enumerados

en la Regla 40 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, se

justifica nuestra intervención. Estos criterios son:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C.

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