Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Certiorari procedente del EL PUEBLO DE Tribunal de Primera PUERTO RICO Instancia, Sala KLCE202500191 Superior de Ponce Recurrido Caso Núm.: v. J FJ2024G0019
JOSÉ A. RAMOS LÓPEZ Sobre: Art. 284 CP Peticionario
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores
Rodríguez Flores, juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de marzo de 2025.
El peticionario, señor José A. Ramos López (en adelante,
Sr. Ramos López), solicita que revoquemos la Resolución emitida el
7 de enero de 2025, y notificada el 8 de enero de 2025, por el
Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala Superior de
Ponce. En el dictamen, el TPI declaró no ha lugar sendas mociones
de desestimación promovidas por el Sr. Ramos López al amparo de
la Regla 64 (a) y (p) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II,
R. 64 (a) y (p), respectivamente, en el proceso criminal seguido en su
contra por infracción al Artículo 284 del Código Penal de Puerto Rico,
Ley Núm. 146-2012, según emendado, 33 LPRA sec. 5377.
Examinado el recurso, y de conformidad con la discreción que
nos confiere la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento, 4LPRA
Ap. XXII-B, R. 7(B)(5), denegamos la expedición del auto de certiorari
sin trámite ulterior.
I.
El 2 de octubre de 2024, el Ministerio público formuló una
denuncia contra el Sr. Ramos López por infracción al Artículo 284
Número Identificador RES2025________________ KLCE202500191 2
del Código Penal de Puerto Rico, supra, sobre conspiración,
amenazas o atentados contra funcionarios del sistema de justicia o
sus familiares. Al Sr. Ramos López se le imputó que, en o para el
24 de septiembre de 2024, aproximadamente a las 6:20 de la
mañana, “ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente cometió el
delito de amenaza en la persona de Deshley Díaz López, placa
núm. 15331, quien es oficial correccional, consistente en que el
imputado le manifestó “para qué carajos tienes las luces
encendidas, apágalas, no te queremos aquí, hija de la gran puta, a
ti hay que matarte”. Sintiendo ésta temor por su vida y seguridad.
Esto como consecuencia de un procedimiento que la oficial realizó o
ha realizado en el ejercicio de las funciones de su cargo.1
En la vista preliminar celebrada el 13 de noviembre de 2024,
luego de escuchar el testimonio de la oficial correccional Deshley
Díaz López, el TPI enmendó la denuncia a los efectos de eliminar la
palabra “amenaza” y determinó causa probable para acusar al
Sr. Ramos López por el delito imputado. El texto de la acusación
expresa que el Sr. Ramos López “ilegal, voluntaria, maliciosa y
criminalmente cometió delito en la persona de Deshley Díaz López,
placa núm. 15331, quien es oficial correccional, consistente en que
el imputado le manifestó “para qué carajos tienes las luces
encendidas, apágalas, no te queremos aquí, hija de la gran puta, a
ti hay que matarte”. Sintiendo ésta temor por su vida y seguridad.
Esto como consecuencia de procedimiento que la oficial realizó o ha
realizado en el ejercicio de las funciones de su cargo”.2
El 19 de diciembre de 2024, la defensa del Sr. Ramos López
presentó dos mociones en las que solicitó la desestimación del caso
amparado en los siguientes fundamentos de la Regla 64 de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64: (1) que la acusación
1 Denuncia, Apéndice del recurso, pág. 1. 2 Acusación, Íd., pág. 5. KLCE202500191 3
no imputa delito (inciso (a) de la Regla) y, (2) que se ha presentado
en su contra una acusación sin que se hubiere determinado causa
probable por un magistrado con arreglo a la ley y a derecho (inciso
(p) de la Regla).
En cuanto a la solicitud fundamentada en la Regla 64(a), la
defensa planteó que, al haberse eliminado del texto de la acusación
la palabra “amenaza”, se debió indicar el alegado delito cometido por
el Sr. Ramos López y que, al no haberse incluido, faltó uno de los
elementos del delito, circunstancia que justificaba la desestimación
de la acusación. La solicitud al amparo de la Regla 64 (p) se
fundamentó en los mismos argumentos.
En oposición a las mociones de desestimación, el Ministerio
Público aseguró que imputó correctamente el delito o violación de
ley en la acusación y que presentó prueba suficiente sobre los
elementos del delito imputado y la conexión del acusado con éste.
En la resolución dictada el 7 de enero de 2025, el TPI comparó
el lenguaje del Artículo 284 con la redacción de la acusación
presentada y concluyó que la acusación contiene todos los
elementos que configuran una infracción al Artículo 284 del Código
Penal. Así también, coligió que la defensa no expresó fundamentos
específicos que llevaran al tribunal a concluir que hubo ausencia
total de prueba sobre algún elemento del delito. En consecuencia,
el TPI declaró no ha lugar las mociones de desestimación
promovidas por el Sr. Ramos López al amparo de la Regla 64 (a) y
(p) de Procedimiento Criminal.
La solicitud de reconsideración fue denegada mediante
resolución emitida y notificada el 27 de enero de 2025.
Inconforme, el 26 de febrero de 2025, el Sr. Ramos López instó
el presente recurso y apuntó los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: Cometió grave error de derecho el Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud para la desestimación de la acusación por alegada KLCE202500191 4
infracción al [A]rtículo 284 del Código Penal, a pesar de que el pliego acusatorio no imputa delito al no alegar de modo específico el delito alegadamente cometido por el peticionario contra la oficial de custodia. Al haber determinado causa probable por un delito distinto al imputado en la denuncia, la omisión de alegar uno de los elementos del delito vulnera, además, el principio de legalidad.
SEGUNDO ERROR: Erró el foro de instancia al denegar la solicitud para la desestimación de la acusación basada en que la determinación de causa probable fue contraria a derecho ya que en la vista preliminar al determinarse causa probable por un delito distinto al imputado, no se especificó en qué consistía la conducta delictiva, elemento indispensable para que se configure una violación al [A]rtículo 284 del Código Penal.
TERCER ERROR: Al peticionario se le han vulnerado los derechos al debido proceso de ley, a estar adecuadamente informado de la naturaleza y extensión del delito que le ha sido imputado y a preparar su defensa al ser juzgado a base de una acusación insuficiente que no alega el delito presuntamente cometido.
II.
A.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una
decisión interlocutoria de un tribunal inferior.3
No obstante, para poder ejercer debidamente nuestra facultad
revisora es menester evaluar si, a la luz de los criterios enumerados
en la Regla 40 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, se
justifica nuestra intervención. Estos criterios son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Certiorari procedente del EL PUEBLO DE Tribunal de Primera PUERTO RICO Instancia, Sala KLCE202500191 Superior de Ponce Recurrido Caso Núm.: v. J FJ2024G0019
JOSÉ A. RAMOS LÓPEZ Sobre: Art. 284 CP Peticionario
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores
Rodríguez Flores, juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de marzo de 2025.
El peticionario, señor José A. Ramos López (en adelante,
Sr. Ramos López), solicita que revoquemos la Resolución emitida el
7 de enero de 2025, y notificada el 8 de enero de 2025, por el
Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala Superior de
Ponce. En el dictamen, el TPI declaró no ha lugar sendas mociones
de desestimación promovidas por el Sr. Ramos López al amparo de
la Regla 64 (a) y (p) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II,
R. 64 (a) y (p), respectivamente, en el proceso criminal seguido en su
contra por infracción al Artículo 284 del Código Penal de Puerto Rico,
Ley Núm. 146-2012, según emendado, 33 LPRA sec. 5377.
Examinado el recurso, y de conformidad con la discreción que
nos confiere la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento, 4LPRA
Ap. XXII-B, R. 7(B)(5), denegamos la expedición del auto de certiorari
sin trámite ulterior.
I.
El 2 de octubre de 2024, el Ministerio público formuló una
denuncia contra el Sr. Ramos López por infracción al Artículo 284
Número Identificador RES2025________________ KLCE202500191 2
del Código Penal de Puerto Rico, supra, sobre conspiración,
amenazas o atentados contra funcionarios del sistema de justicia o
sus familiares. Al Sr. Ramos López se le imputó que, en o para el
24 de septiembre de 2024, aproximadamente a las 6:20 de la
mañana, “ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente cometió el
delito de amenaza en la persona de Deshley Díaz López, placa
núm. 15331, quien es oficial correccional, consistente en que el
imputado le manifestó “para qué carajos tienes las luces
encendidas, apágalas, no te queremos aquí, hija de la gran puta, a
ti hay que matarte”. Sintiendo ésta temor por su vida y seguridad.
Esto como consecuencia de un procedimiento que la oficial realizó o
ha realizado en el ejercicio de las funciones de su cargo.1
En la vista preliminar celebrada el 13 de noviembre de 2024,
luego de escuchar el testimonio de la oficial correccional Deshley
Díaz López, el TPI enmendó la denuncia a los efectos de eliminar la
palabra “amenaza” y determinó causa probable para acusar al
Sr. Ramos López por el delito imputado. El texto de la acusación
expresa que el Sr. Ramos López “ilegal, voluntaria, maliciosa y
criminalmente cometió delito en la persona de Deshley Díaz López,
placa núm. 15331, quien es oficial correccional, consistente en que
el imputado le manifestó “para qué carajos tienes las luces
encendidas, apágalas, no te queremos aquí, hija de la gran puta, a
ti hay que matarte”. Sintiendo ésta temor por su vida y seguridad.
Esto como consecuencia de procedimiento que la oficial realizó o ha
realizado en el ejercicio de las funciones de su cargo”.2
El 19 de diciembre de 2024, la defensa del Sr. Ramos López
presentó dos mociones en las que solicitó la desestimación del caso
amparado en los siguientes fundamentos de la Regla 64 de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64: (1) que la acusación
1 Denuncia, Apéndice del recurso, pág. 1. 2 Acusación, Íd., pág. 5. KLCE202500191 3
no imputa delito (inciso (a) de la Regla) y, (2) que se ha presentado
en su contra una acusación sin que se hubiere determinado causa
probable por un magistrado con arreglo a la ley y a derecho (inciso
(p) de la Regla).
En cuanto a la solicitud fundamentada en la Regla 64(a), la
defensa planteó que, al haberse eliminado del texto de la acusación
la palabra “amenaza”, se debió indicar el alegado delito cometido por
el Sr. Ramos López y que, al no haberse incluido, faltó uno de los
elementos del delito, circunstancia que justificaba la desestimación
de la acusación. La solicitud al amparo de la Regla 64 (p) se
fundamentó en los mismos argumentos.
En oposición a las mociones de desestimación, el Ministerio
Público aseguró que imputó correctamente el delito o violación de
ley en la acusación y que presentó prueba suficiente sobre los
elementos del delito imputado y la conexión del acusado con éste.
En la resolución dictada el 7 de enero de 2025, el TPI comparó
el lenguaje del Artículo 284 con la redacción de la acusación
presentada y concluyó que la acusación contiene todos los
elementos que configuran una infracción al Artículo 284 del Código
Penal. Así también, coligió que la defensa no expresó fundamentos
específicos que llevaran al tribunal a concluir que hubo ausencia
total de prueba sobre algún elemento del delito. En consecuencia,
el TPI declaró no ha lugar las mociones de desestimación
promovidas por el Sr. Ramos López al amparo de la Regla 64 (a) y
(p) de Procedimiento Criminal.
La solicitud de reconsideración fue denegada mediante
resolución emitida y notificada el 27 de enero de 2025.
Inconforme, el 26 de febrero de 2025, el Sr. Ramos López instó
el presente recurso y apuntó los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: Cometió grave error de derecho el Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud para la desestimación de la acusación por alegada KLCE202500191 4
infracción al [A]rtículo 284 del Código Penal, a pesar de que el pliego acusatorio no imputa delito al no alegar de modo específico el delito alegadamente cometido por el peticionario contra la oficial de custodia. Al haber determinado causa probable por un delito distinto al imputado en la denuncia, la omisión de alegar uno de los elementos del delito vulnera, además, el principio de legalidad.
SEGUNDO ERROR: Erró el foro de instancia al denegar la solicitud para la desestimación de la acusación basada en que la determinación de causa probable fue contraria a derecho ya que en la vista preliminar al determinarse causa probable por un delito distinto al imputado, no se especificó en qué consistía la conducta delictiva, elemento indispensable para que se configure una violación al [A]rtículo 284 del Código Penal.
TERCER ERROR: Al peticionario se le han vulnerado los derechos al debido proceso de ley, a estar adecuadamente informado de la naturaleza y extensión del delito que le ha sido imputado y a preparar su defensa al ser juzgado a base de una acusación insuficiente que no alega el delito presuntamente cometido.
II.
A.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una
decisión interlocutoria de un tribunal inferior.3
No obstante, para poder ejercer debidamente nuestra facultad
revisora es menester evaluar si, a la luz de los criterios enumerados
en la Regla 40 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, se
justifica nuestra intervención. Estos criterios son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
3 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce
De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). KLCE202500191 5
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
De no estar presente ninguno de los criterios esbozados,
procede abstenernos de expedir el auto solicitado.
B.
Para que una persona pueda ser castigada criminalmente, al
momento de llevar a cabo el acto delictivo debe haber contado con
un aviso adecuado sobre la conducta prohibida y la pena que
conlleva. El propósito de esta norma es limitar la facultad punitiva
del Estado y evitar su ejercicio arbitrario. El principio de legalidad
es el conjunto de garantías dirigidas a cumplir con ese propósito y
está basado en la máxima de que no hay delito, ni pena sin una ley
previa.4 El principio de legalidad se encuentra estatuido en el
artículo 2 del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5002.
El principio de legalidad no se formaliza cuando una persona
de inteligencia ordinaria tiene que realizar un esfuerzo hermenéutico
propio de juristas para conocer la conducta vedada. Una persona
de inteligencia ordinaria debe poder entender razonablemente la
conducta prohibida. No obstante, la claridad sobre los elementos
constitutivos de delito no equivale a que la ley esté exenta de
interpretación judicial. Todas las leyes, incluso las más claras,
requieren de algún grado de interpretación. Las leyes penales no
son la excepción. Los tribunales están obligados a aplicar los
principios de hermenéutica, cuando tienen duda de lo que
constituye delito. La ley penal tiene que interpretarse de la forma
4 Pueblo v. Reyes Carrillo, 207 DPR 1056, 1064 (2021); Pueblo v. Plaza Plaza, 199
DPR 276, 281 (2017). KLCE202500191 6
que mejor responda a sus propósitos y analizarse en consonancia
con el propósito social que la inspira y en sintonía con la realidad y
el problema humano que persigue resolver. Los tribunales tienen
que dar un sentido lógico a las diferentes disposiciones de la ley y
suplir las posibles deficiencias cuando sea necesario. El Derecho
ha de servir propósitos útiles y evitar una interpretación tan literal
que lleve a resultados absurdos.5
La Regla 34(a) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II,
R. 34, define la acusación como la alegación escrita que el fiscal hace
al Tribunal de Primera Instancia imputándole a una persona la
comisión de un delito. A su vez, la Regla 35 de Procedimiento
Criminal dispone, específicamente, lo que habrá de contener una
acusación o denuncia para cumplir con los preceptos
constitucionales.
C.
La Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 23,
exige celebrar una vista preliminar en todos los casos de delito grave.
En esta vista adversativa inicial se debe determinar que existe causa
probable respecto a dos asuntos: (1) que se cometió el delito grave
imputado, (2) que la persona imputada lo cometió.6 El quantum de
prueba requerido es el de la scintilla de evidencia.7
El acusado puede solicitar la desestimación de la acusación o
de la denuncia o de cualquier cargo antes de iniciado el juicio. La
desestimación solo procederá por alguno de los fundamentos
establecidos en la Regla 64 de Procedimiento Criminal. El inciso (a)
permite solicitar la desestimación, cuando la acusación o denuncia
no imputa delito y el (p), cuando no se determinó causa probable
5 Pueblo v. Reyes Carrillo, supra, págs. 1065-1066. 6 Pueblo v. Negrón Nazario, 191 DPR 720, 732 (2014). 7 Pueblo v. Martínez Hernández, 208 DPR 872, 881 (2022). KLCE202500191 7
por un magistrado o no se ordenó la detención con arreglo a la ley y
al derecho. 34 LPRA Ap. II, R. 64 (p) y (a).
Según la Regla 64 (p), se puede invocar la desestimación de la
acusación en dos escenarios particulares. Primero, en aquellas
circunstancias en las que se determine causa probable para acusar,
a pesar de la ausencia total de prueba sobre alguno de los elementos
del delito imputado o de su conexión con el acusado. Segundo,
cuando se haya infringido alguno de los requisitos o derechos
procesales que se deben observar durante la vista preliminar.8
Ambos fundamentos requieren una demostración clara del error que
se imputa al magistrado, pues toda determinación de causa
probable para acusar goza de una presunción de corrección.9 En
este contexto, la celebración de la vista al amparo de la Regla 64 (p)
de Procedimiento Criminal, supra, es discrecional.10
El magistrado que evalúe una moción de desestimación al
amparo de la Regla 64 (p) de Procedimiento Criminal debe tener
presente que no se trata de una nueva determinación de causa
probable.11 El análisis adecuado para resolver la moción de
desestimación al amparo de la mencionada regla requiere examinar
la prueba de cargo y defensa vertida en la vista preliminar. Evaluada
exclusivamente tal prueba, el magistrado debe determinar si ésta
“establece la probabilidad de que estén presentes todos los
elementos; a saber, la probabilidad de que se haya cometido [el]
delito imputado. Concomitante a dicho examen, debe determinar si
hay prueba que probablemente conecte al imputado con el delito
probablemente cometido”. (Cursivas en el original).12
8 Pueblo v. Guadalupe Rivera, 206 DPR 616, 626 (2021); Pueblo v. Negrón Nazario,
supra, pág. 735; Pueblo v. Rivera Vázquez, 177 DPR 868, 878 (2010). 9 Pueblo v. Negrón Nazario, supra; Pueblo v. Rivera Vázquez, supra. 10 Pueblo v. Rodríguez Ríos, 136 DPR 685, 691 (1994). 11 Pueblo v. Negrón Nazario, supra, pág. 736. 12 Pueblo v. Rivera Alicea, 125 DPR 37, 43 (1989). Véase, además, Pueblo v. Negrón
Nazario, supra; Pueblo v. Rivera Vázquez, supra, pág. 879. KLCE202500191 8
Solamente procederá declarar con lugar la moción de
desestimación al amparo del inciso (p) de la Regla 64 cuando haya
ausencia total de prueba sobre la probabilidad de que estén
presentes y probados uno, varios o todos los elementos del delito
imputado o la conexión del imputado con tal delito.13 El hecho de
que a juicio del magistrado la prueba presentada demuestre con
igual probabilidad la comisión de un delito distinto al imputado, no
debe dar base a una desestimación.14
D.
El Artículo 284 del Código Penal de Puerto Rico, Ley 146-2012,
según emendado, 33 LPRA sec. 5377, tipifica el delito de
conspiración, amenazas o atentados contra funcionarios del sistema
de justicia o sus familiares. El Artículo expresa que:
Toda persona que conspire, amenace, atente o cometa un delito contra la persona o propiedad de un policía, alguacil, oficial de custodia, agente del Negociado de Investigaciones Especiales, agente investigador u otro agente del orden público, fiscal, procurador de menores, procurador de asuntos de familia, juez, o cualquier otro funcionario público relacionado con la investigación, arresto, acusación, procesamiento, convicción o detención criminal, contra los familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de estos funcionarios, y tal conspiración, amenaza, tentativa de delito contra la persona o propiedad surgiere en el curso o como consecuencia de cualquier investigación, procedimiento, vista o asunto que esté realizando o haya realizado en el ejercicio de las responsabilidades oficiales asignadas a su cargo, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.
III.
En síntesis, el Sr. Ramos López alega que la acusación no
imputa un delito y que se presentó en su contra la acusación sin
que se hubiera determinado causa probable por un magistrado con
arreglo a la ley y a derecho.
13 Pueblo v. Rivera Vázquez, supra; Pueblo v. Rivera Alicea, supra; Pueblo v. Rodríguez Ríos, supra; Vázquez Rosado v. Tribunal Superior, 100 DPR 592, 594 (1972). 14 Pueblo v. Rivera Alicea, supra. KLCE202500191 9
Tras considerar los argumentos formulados por el Sr. Ramos
López, a la luz de los criterios de la Regla 40 de nuestro Reglamento,
supra, resolvemos que no encontramos indicio alguno que justifique
nuestra intervención con el dictamen recurrido.
Al declarar no ha lugar la moción de desestimación
presentada, el TPI hizo un integral y justo balance de todos los
criterios estatutarios y jurisprudenciales pertinentes para resolver
el reclamo. En nuestro ejercicio revisor no hemos detectado que el
TPI hubiera actuado movido por prejuicio ni de manera imparcial,
así tampoco que haya incurrido en un error manifiesto en la
aplicación de la norma jurídica.
Así pues, ante la ausencia de justificación para intervenir con
la determinación a la que arribó el TPI, declinamos ejercer nuestra
función discrecional revisora y denegamos la expedición del auto de
certiorari.
IV.
En virtud de lo anterior, denegamos la expedición del auto de
Notifíquese inmediatamente.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones