El Pueblo de Puerto Rico v. Cruz del Valle

49 P.R. Dec. 653, 1936 PR Sup. LEXIS 56
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 28, 1936
DocketNo. 5783
StatusPublished
Cited by8 cases

This text of 49 P.R. Dec. 653 (El Pueblo de Puerto Rico v. Cruz del Valle) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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El Pueblo de Puerto Rico v. Cruz del Valle, 49 P.R. Dec. 653, 1936 PR Sup. LEXIS 56 (prsupreme 1936).

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

El Fiscal de la Corte de Distrito de San Juan formuló acusación contra Julio Cruz del Valle imputándole la co-misión de un delito de asesinato consistente en baber dado muerte con malicia premeditada al ser bumano Rufino Bos-que el 18 de febrero de 1934, en Santurce, San Juan,, P. R.

Leídale la acusación alegó ser inocente y solicitó juicio por jurado. Celebrado el juicio, el jurado lo declaró culpable de asesinato en segundo grado en abril 24, 1934. Solicitó nuevo juicio. La corte negó su solicitud y dictó sentencia en junio 25, 1935, condenándolo a sufrir once años de presidio. Apeló y señala en su alegato dos errores cometidos por la corte al declarar sin lugar su moción de nuevo juicio y al negarse a trasmitir al jurado instrucciones sobre homicidio involuntario. _

La prueba del Pueblo comenzó con la declaración del Doctor Arsenio Comas que practicó la autopsia al cadáver de Rufino Bosque encontrando una herida de bala con orificio de entrada y salida en un brazo y otra también de bala en el quinto espacio intercostal derecho que penetró la cavidad torácica pasando por la base del pulmón izquierdo alojándose en los tejidos blandos al nivel de la décima costilla, produciendo una hemorragia interna que ocasionó la muerte. Las heridas pudieron ser causadas por el mismo proyectil.

Seguidamente declararon los testigos presenciales Enrique Luis de Jesús, Angel de la Rosa, Eladio Meléndez, Arturo Méndez y Amalio Paredes.

[655]*655El primero, un piño de once años, dijo en resumen, que acabado un bautismo y un baile que se celebraban en una casa de “la zona”, lugar de Santurce, el dueño de la casa hablaba -con Saturnino López sobre la gente que se metía en las fiestas sin, ser convidada, cuando llegó el acusado “y dijo: ‘Aquí no bay guapo, yo soy el chévere, el terror de la zona ’ y sacó el revólver y disparó cuatro tiros y vuelve y carga el revól-ver y se vino para el tablero ... y disparaba para arriba y -disparaba para los lados y en el último tiro cogió a Rufino Bosque . . . que estaba en la esquina de una verja en la •calle.” Habría allí como doscientas personas. La defensa le hizo varias repreguntas. A la siguiente: “¿No le tiraba .a nadie?”, contestó: “Tiraba a como cogiera.”

Los otros testigos de la Rosa, Meléndez y Méndez deola-xaron más o menos en el mismo sentido y el último, Paredes, manifestó que el diez y ocho de febrero de 1935 “había un, bautismo y parece que hubo un sinsabor entre los que habían allí, entre dos de esos que habían allí en el bautismo pero pronto se terminó y se llevaron los del sinsabor; se llevaron upo para su casa y entonces llegó Julio Cruz y dijo: ‘¿Y qué es lo que pasa? Esto se va a acabar ya mismo’ y ahí hizo cuatro disparos pero luego volvió y cargó y entonces anduvo por el tablón y descargó tres tiros más y en el último de los disparos cogió a Rufino.” A la defensa contestó que Rufino Bosque era hombre bueno, amigo del acusado, que no había habido discusión con él. Que el acusado no tuvo discusión alguna allí. A su pregunta “¿Sabe si el tiro que mató a Ru-fino fué tirado de frente o de espalda?”, respondió: “Se le salió así. ’ ’

Contestó luego al fiscal que el acusado hizo siete dispa-nos y la defensa dijo: “Señor Juez: • El señor fiscal acepta que el testigo nuestro Talavera, declararía que este acusado .era guardia de los trabajos de la rehabilitadora y en cuanto •al resto de la teoría de la defensa hago prueba mía la prueba ‘del fiscal, y someto el caso sin argumentación. ”

Luego solicitó de la corte que instruyera al Jurado “so-[656]*656bre Homicidio Involuntario, imprudencia temeraria, pruden-cia y circunspección y cuanto más se refiera al delito de Ho-micidio Involuntario incluyendo lo que constituye ' Sin la de-bida prudencia o circunspección,’ ” negándose la corte por entender que la instrucción no estaba justificada por la prueba..

Sabemos cuál fue el veredicto del jurado. La moción de-nuevo juicio se fundó en:

“Que el jurado que intervino en este caso, .... al estudiar la prueba para resolver sobre la culpabilidad o inocencia del acusada entendió que el delito cometido era de Homicidio involuntario, pere-que creído como estaba de que no podía dar dicho veredicto y pen-sando todos ellos que lo único que podían hacer era rendir el vere-dicto que rindieron de asesinato en segundo grado, así lo hicieron, perjudicando los derechos del acusado en este caso.”

Se acompañó una declaración jurada de tres jurados que-dice:

“Que el veredicto rendido de asesinato en segundo grado, lo dimos en la creencia de que no estábamos autorizados, o que estábamos-prohibidos por la ley, para dar ninguna otra clase de veredicto; pero-que, apreciando la prueba, todos los firmantes estuvimos conformes en que la misma no constituía necesariamente un veredicto de asesi-nato en segundo grado y sí de homicidio involuntario por la razón y causa de que, el acusado disparaba al aire habiendo accidentalmente-muerto a Rufino Bosque sin propósito ni intención de matarlo. Tam-bién declaramos que de haber creído que se podía dar un veredicto-de acuerdo con la prueba, lo hubiéramos rendido de homicidio invo-luntario. ’ ’

Al declarar la moción sin lug’ar la corte sentenciadora se expresó, en parte, como sigue:

“En el caso presente recordamos perfectamente que cuando Ips jurados regresaron del salón de deliberaciones y rindieron su vere-dicto, preguntamos repetidamente a los jurados si el veredicto ren-dido era la expresión unánime de los doce caballeros del jurado y la expresión particular de cada uno de ellos. Todos contestaron afir-mativamente. No hubo objeción al veredicto. No se pidió que se pasara lista al jurado para que éste individualmente expresara su ve-redicto. Debemos presumir que la ley se cumplió. Pero yendo -yin poco más al fondo de esta moción de nuevo juicio que estamos resol-[657]*657viendo, la regla en cuanto al veredicto de un jurado y a la facultad de la corte para no' perturbarlo, la encontramos ampliamente discu-tida en 27 R.C.L. 897 y 898. Es una razón de política pública por la cual un tribunal de justicia conserva la autoridad de un veredicto si está convencido de que en su obtención no medió el azar o sor-presa, o cualquiera otra causa que lo pueda invalidar. Los casos de People v. Holmes, 118 Cal. 444; People v. Kloss, 115 Cal. 577 y People v. Kromphold, 172 Cal. 512, van directamente al punto. Hay otro caso que estudia la extensión del auto de error coram nobis, existente en California, y que sostiene la teoría que antes exponemos fundada en altas razones de policía pública y de moral social. So-lamente Lacemos referencia al mismo. People v. Reid, 36 A.L.R. 1435. El affidavit de tres de los caballeros que constituyeron el ju-rado en el que exponen su punto personal de vista, no nos Lace va-riar nuestro criterio ni ignorar la jurisprudencia.”

Creemos que la corte actuó derechamente bajo las circuns-tancias concurrentes al declarar sin lugar la moción de nuevo juicio. Esta Corte Suprema, por medio de su Juez Asociado Sr. Hutchison, en el caso de El Pueblo v. Lebrón, 47 D.P.R. 430, 431, se expresó así:

“Isidoro Lebrón fué convicto del delito de asesinato en segundo grado. Su moción de' nuevo juicio, basada en los incisos 4 y 6 del artículo 303 del Código de Enjuiciamiento Criminal, fué declarada sin lugar.

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