El Pueblo De Puerto Rico v. Ramirez Jimenez, Jhonatan Asmal

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 27, 2024·No. KLAN202400119·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

PUEBLO DE PUERTO APELACIÓN RICO, procedente del Tribunal de Primera Instancia,

Apelada, Sala Superior de San Juan.

v. KLAN202400119 Criminal núm.:

K VI2023G0013,

K LA2023G0108,

JHONATAN ASMAL K LA2023G0109, RAMÍREZ JIMÉNEZ, K OP2023G0015.

Apelante. Sobre:

Art. 93(a) CP, 1er. Grado (enmienda 2014); Art. 6.05 y 6.14(a) de la Ley 168-2019.

Panel integrado por su presidente, el juez Hernández Sánchez, la jueza Romero García y la jueza Martínez Cordero.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2024.

La controversia medular ante nuestra consideración gira en torno a la convicción del apelante por el delito de asesinato en primer grado y si el Estado pudo probar, más allá de duda razonable, la comisión de ese delito o si, por el contrario, la prueba recibida y aquilatada por la jueza adjudicadora demostró la comisión de un asesinato atenuado.

Adelantamos que, examinados los autos originales, la prueba presentada por el Estado, por conducto del Ministerio Público (incluida la transcripción de la prueba oral y los vídeos de las cámaras de seguridad del lugar del crimen), así como los argumentos escritos de las partes comparecientes, no albergamos duda alguna de que procede la confirmación de la sentencia condenatoria dictada.

I

El 9 de febrero de 2024, la parte apelante, señor Jhonatan Asmal Ramírez Jiménez (señor Ramírez1), presentó su escrito de apelación. En él, impugnó la Sentencia emitida en su contra el 10 de enero de 2024,

1 Las acusaciones se refieren al apelante como Jhonatan Ramírez Campusano; desde

la presentación del escrito de apelación, su representante legal le ha llamado Jhonatan Asmal Ramírez Jiménez. Se trata de la misma persona.

Número identificador SEN2024_________________

notificada en esa fecha. El Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, condenó al señor Ramírez como sigue:

1. A una pena de 99 años de cárcel, en el caso K VI2023G0013, por infracción al Art. 93(a) del Código Penal2, 33 LPRA sec.

5142(a), que tipifica el delito de asesinato en primer grado;

2. A una pena de 20 años de cárcel en el caso K OP2023G0015, por infracción al Art. 249(c) del Código Penal, 33 LPRA sec.

5339(c), que tipifica el delito de poner en riesgo la seguridad o el orden público al disparar un arma de fuego en un sitio público o abierto al público3;

3. En el caso K LA2023G0108, a una pena de 10 años de cárcel, duplicada a 20 años, por infracción a la Ley Núm. 168-2019, intitulada Ley de Armas de Puerto Rico de 2020 (Ley de Armas);

en particular, su Art. 6.05 (portación, transportación o uso de armas de fuego sin licencia) y su Art. 6.01 (agravamiento de la pena), 25 LPRA sec. 466d y 466, respectivamente.

4. Por último, y en cuanto al caso K LA2023G0109, que imputaba una infracción al Art. 6.14(a) de la Ley de Armas, 25 LPRA sec.

466m(a) (disparar o apuntar voluntariamente un arma de fuego), una pena de 5 años de cárcel, duplicada a 10 años, por virtud del Art. 6.01 de la Ley de Armas, 25 LPRA sec. 466.

En su escrito de apelación, el señor Ramírez apuntó la comisión del siguiente y único error: “Erró el Tribunal de Primera Instancia al sentenciar el [sic] apelante por los delitos imputados.” (Negrillas en el original).

En síntesis, en cuanto al asesinato en primer grado, adujo que la prueba del Ministerio Público (MP) demostró la comisión del delito de asesinato atenuado, pues no se había logrado establecer que hubiera mediado reflexión o premeditación. Aduce que la prueba desfilada reflejó

2 Nos referimos al Código Penal de Puerto Rico de 2012, según enmendado en el 2014 y en el 2020. 3 El tribunal ordenó que ambas penas fueran cumplidas de forma concurrente entre ellas.

que el señor Ramírez había actuado bajo un arrebato de cólera, provocado por el occiso mismo, y dentro de un período de tiempo que no permitió que el señor Ramírez se enfriara o que su cólera disminuyera. Además, alegó que el arma de fuego utilizada por el señor Ramírez le fue provista por un tercero.

Luego de sometida y estipulada la transcripción de la prueba oral (TPO), el apelante presentó su alegato el 15 de julio de 2024.

En su alegato, el apelante se limitó a abundar sobre la distinción entre el delito de asesinato en primer grado y el asesinato atenuado. Adujo que la prueba testifical recibida por el tribunal primario reflejaba que, entre el occiso, señor Yariel Arturo Pimentel, y él había mediado una discusión previa al hecho delictivo. Aludió al testimonio del agente Wilfredo Miranda Santiago, quien testificó que, en efecto, había mediado una discusión entre la víctima y el victimario. También, aludió al testimonio de la dueña del local, en cuyas afueras sucedió el hecho delictivo, señora Marta Cabrera Payano, quien mencionó que el occiso había amenazado al apelante.

Es decir, aludiendo a una parte de los testimonios de dos testigos de cargo, el apelante sostiene que actuó movido por una provocación adecuada, de tal naturaleza que le llevó a perder su dominio y a actuar bajo impulsos mentales causados por cólera, pendencia o emoción violenta. Citó en su apoyo las opiniones del Tribunal Supremo de Puerto Rico en Pueblo v. Negrón Caldero, 157 DPR 413 (2002); Pueblo v. Moreno Morales I, 132 DPR 261 (1992); Pueblo v. Rivera Alicea, 125 DPR 37 (1989); y Pueblo v. Cruz Correa, 121 DPR 270 (1988).

En fin, el apelante planteó que, en esta causa, se configuraban los elementos para concluir que el delito cometido era el de asesinato atenuado y no el de asesinato en primer grado. Es decir, adujo que la muerte del occiso estuvo precedida de una provocación adecuada (un presunto puño de la víctima al apelante); que el acto delictivo lo cometió mientras se encontraba en un arrebato de cólera o pendencia súbita; y, que el delito se cometió previo a que el apelante contase con un período de

enfriamiento (cooling-off-period). De hecho, planteó que, entre la presunta pelea entre ambos y el disparo, solo transcurrieron 27 segundos4.

Apuntamos, además, que el apelante aduce que él temió por su vida, pues la víctima le pegó en la cara, se retiró del lugar y regresó en actitud amenazante. En ese momento, el apelante encaró al occiso, forcejearon y “se produce el disparo”5. Añade que el arma de fuego utilizada por el apelante le fue suministrada por un tercero y que el disparo fue producto del forcejeo entre él y el occiso6.

Por su parte, el Ministerio Público, por conducto de la Oficina del Procurador General, presentó su alegato en oposición el 21 de agosto de 2024. Aludiendo a todos los testimonios recibidos en sala, con especificidad de las páginas y las líneas de la TPO, sostuvo que el MP había logrado establecer, más allá de duda razonable, la culpabilidad del apelante y la comisión del delito de asesinato en primer grado. Por tanto, solicitó que confirmáramos en su totalidad la sentencia condenatoria.

Examinados los escritos de las partes comparecientes, la transcripción de la prueba oral, los vídeos de las cámaras de seguridad del lugar de los hechos, a la luz del derecho aplicable, resolvemos.

II

Los hechos por los que fue acusado el señor Ramírez ocurrieron el sábado, 13 de mayo de 2023; entre las 9:30 a 9:35 pm, a las afueras del negocio conocido como La Venganza7, que ubica en la Ave. San Patricio, sector Puerto Nuevo de San Juan, muy cerca de un cuartel de la Policía de Puerto Rico.

Como consecuencia de esos hechos, en el que falleció el señor Yariel Arturo Pimentel (señor Pimentel u occiso), el apelante señor Ramírez fue acusado por los delitos previamente descritos. Transcurridos los

4 En su alegato, el apelante no explica cómo calculó esos 27 segundos.

5 Véase, alegato del apelante, a la pág. 5.

6 Íd.

7 Durante el transcurso del juicio en su fondo, algunos testigos se refirieron al negocio como La Nueva Venganza; se trata del mismo negocio.

KLAN202400119 5 procesos criminales de rigor, los cuales no son objeto de controversia, el juicio por tribunal de derecho comenzó el 5 de diciembre de 2023.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

El Pueblo De Puerto Rico v. Ramirez Jimenez, Jhonatan Asmal, (prapp 2024).

El Pueblo De Puerto Rico v. Ramirez Jimenez, Jhonatan Asmal (El Pueblo De Puerto Rico v. Ramirez Jimenez, Jhonatan Asmal) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

People v. Bush
3 P. 590 (California Supreme Court, 1884)
People v. Casassa
404 N.E.2d 1310 (New York Court of Appeals, 1980)
Pueblo v. Román Marrero
96 P.R. Dec. 796 (Supreme Court of Puerto Rico, 1968)
Pueblo v. López Rodríguez
101 P.R. Dec. 897 (Supreme Court of Puerto Rico, 1974)
Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo
102 P.R. Dec. 545 (Supreme Court of Puerto Rico, 1974)
El Pueblo de Puerto Rico v. Cruz Granados
116 P.R. Dec. 3 (Supreme Court of Puerto Rico, 1984)
Pueblo v. Cruz Correa
121 P.R. Dec. 270 (Supreme Court of Puerto Rico, 1988)
Pueblo v. Rivero Diodonet
121 P.R. Dec. 454 (Supreme Court of Puerto Rico, 1988)
Pueblo v. Rivera Alicea
125 P.R. Dec. 37 (Supreme Court of Puerto Rico, 1989)
Pueblo v. Maisonave Rodríguez
129 P.R. Dec. 49 (Supreme Court of Puerto Rico, 1991)
El Pueblo de Puerto Rico v. Moreno Morales
132 P.R. Dec. 261 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)
El Pueblo de Puerto Rico v. Santiago Lugo
134 P.R. Dec. 623 (Supreme Court of Puerto Rico, 1993)
Pueblo v. Chévere Heredia
139 P.R. Dec. 1 (Supreme Court of Puerto Rico, 1995)
Pueblo v. Acevedo Estrada
150 P.R. Dec. 84 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Pueblo v. Feliciano Rodríguez
150 P.R. Dec. 443 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Pueblo v. Irizarry Irizarry
156 P.R. Dec. 780 (Supreme Court of Puerto Rico, 2002)
Pueblo v. Negrón Caldero
157 P.R. Dec. 413 (Supreme Court of Puerto Rico, 2002)
Pueblo v. García Colón
182 P.R. Dec. 129 (Supreme Court of Puerto Rico, 2011)
Pueblo v. Rodríguez Pagán
182 P.R. Dec. 239 (Supreme Court of Puerto Rico, 2011)
Pueblo v. Concepción Guerra
194 P.R. Dec. 291 (Supreme Court of Puerto Rico, 2015)