ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
PUEBLO DE PUERTO APELACIÓN RICO, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Apelada, Sala Superior de San Juan.
v. KLAN202400119 Criminal núm.: K VI2023G0013, K LA2023G0108, JHONATAN ASMAL K LA2023G0109, RAMÍREZ JIMÉNEZ, K OP2023G0015.
Apelante. Sobre: Art. 93(a) CP, 1er. Grado (enmienda 2014); Art. 6.05 y 6.14(a) de la Ley 168-2019.
Panel integrado por su presidente, el juez Hernández Sánchez, la jueza Romero García y la jueza Martínez Cordero.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2024.
La controversia medular ante nuestra consideración gira en torno a
la convicción del apelante por el delito de asesinato en primer grado y si el
Estado pudo probar, más allá de duda razonable, la comisión de ese delito
o si, por el contrario, la prueba recibida y aquilatada por la jueza
adjudicadora demostró la comisión de un asesinato atenuado.
Adelantamos que, examinados los autos originales, la prueba
presentada por el Estado, por conducto del Ministerio Público (incluida la
transcripción de la prueba oral y los vídeos de las cámaras de seguridad
del lugar del crimen), así como los argumentos escritos de las partes
comparecientes, no albergamos duda alguna de que procede la
confirmación de la sentencia condenatoria dictada.
I
El 9 de febrero de 2024, la parte apelante, señor Jhonatan Asmal
Ramírez Jiménez (señor Ramírez1), presentó su escrito de apelación. En
él, impugnó la Sentencia emitida en su contra el 10 de enero de 2024,
1 Las acusaciones se refieren al apelante como Jhonatan Ramírez Campusano; desde
la presentación del escrito de apelación, su representante legal le ha llamado Jhonatan Asmal Ramírez Jiménez. Se trata de la misma persona.
Número identificador
SEN2024_________________ KLAN202400119 2
notificada en esa fecha. El Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
San Juan, condenó al señor Ramírez como sigue:
1. A una pena de 99 años de cárcel, en el caso K VI2023G0013,
por infracción al Art. 93(a) del Código Penal2, 33 LPRA sec.
5142(a), que tipifica el delito de asesinato en primer grado;
2. A una pena de 20 años de cárcel en el caso K OP2023G0015,
por infracción al Art. 249(c) del Código Penal, 33 LPRA sec.
5339(c), que tipifica el delito de poner en riesgo la seguridad o
el orden público al disparar un arma de fuego en un sitio
público o abierto al público3;
3. En el caso K LA2023G0108, a una pena de 10 años de cárcel,
duplicada a 20 años, por infracción a la Ley Núm. 168-2019,
intitulada Ley de Armas de Puerto Rico de 2020 (Ley de Armas);
en particular, su Art. 6.05 (portación, transportación o uso de
armas de fuego sin licencia) y su Art. 6.01 (agravamiento de
la pena), 25 LPRA sec. 466d y 466, respectivamente.
4. Por último, y en cuanto al caso K LA2023G0109, que imputaba
una infracción al Art. 6.14(a) de la Ley de Armas, 25 LPRA sec.
466m(a) (disparar o apuntar voluntariamente un arma de
fuego), una pena de 5 años de cárcel, duplicada a 10 años, por
virtud del Art. 6.01 de la Ley de Armas, 25 LPRA sec. 466.
En su escrito de apelación, el señor Ramírez apuntó la comisión del
siguiente y único error: “Erró el Tribunal de Primera Instancia al
sentenciar el [sic] apelante por los delitos imputados.” (Negrillas en el
original).
En síntesis, en cuanto al asesinato en primer grado, adujo que la
prueba del Ministerio Público (MP) demostró la comisión del delito de
asesinato atenuado, pues no se había logrado establecer que hubiera
mediado reflexión o premeditación. Aduce que la prueba desfilada reflejó
2 Nos referimos al Código Penal de Puerto Rico de 2012, según enmendado en el 2014 y
en el 2020.
3 El tribunal ordenó que ambas penas fueran cumplidas de forma concurrente entre ellas. KLAN202400119 3
que el señor Ramírez había actuado bajo un arrebato de cólera, provocado
por el occiso mismo, y dentro de un período de tiempo que no permitió que
el señor Ramírez se enfriara o que su cólera disminuyera. Además, alegó
que el arma de fuego utilizada por el señor Ramírez le fue provista por un
tercero.
Luego de sometida y estipulada la transcripción de la prueba oral
(TPO), el apelante presentó su alegato el 15 de julio de 2024.
En su alegato, el apelante se limitó a abundar sobre la distinción
entre el delito de asesinato en primer grado y el asesinato atenuado. Adujo
que la prueba testifical recibida por el tribunal primario reflejaba que, entre
el occiso, señor Yariel Arturo Pimentel, y él había mediado una discusión
previa al hecho delictivo. Aludió al testimonio del agente Wilfredo Miranda
Santiago, quien testificó que, en efecto, había mediado una discusión entre
la víctima y el victimario. También, aludió al testimonio de la dueña del local,
en cuyas afueras sucedió el hecho delictivo, señora Marta Cabrera Payano,
quien mencionó que el occiso había amenazado al apelante.
Es decir, aludiendo a una parte de los testimonios de dos
testigos de cargo, el apelante sostiene que actuó movido por una
provocación adecuada, de tal naturaleza que le llevó a perder su dominio y
a actuar bajo impulsos mentales causados por cólera, pendencia o emoción
violenta. Citó en su apoyo las opiniones del Tribunal Supremo de Puerto
Rico en Pueblo v. Negrón Caldero, 157 DPR 413 (2002); Pueblo v. Moreno
Morales I, 132 DPR 261 (1992); Pueblo v. Rivera Alicea, 125 DPR 37
(1989); y Pueblo v. Cruz Correa, 121 DPR 270 (1988).
En fin, el apelante planteó que, en esta causa, se configuraban los
elementos para concluir que el delito cometido era el de asesinato
atenuado y no el de asesinato en primer grado. Es decir, adujo que la
muerte del occiso estuvo precedida de una provocación adecuada (un
presunto puño de la víctima al apelante); que el acto delictivo lo cometió
mientras se encontraba en un arrebato de cólera o pendencia súbita; y, que
el delito se cometió previo a que el apelante contase con un período de KLAN202400119 4
enfriamiento (cooling-off-period). De hecho, planteó que, entre la presunta
pelea entre ambos y el disparo, solo transcurrieron 27 segundos4.
Apuntamos, además, que el apelante aduce que él temió por su vida,
pues la víctima le pegó en la cara, se retiró del lugar y regresó en actitud
amenazante. En ese momento, el apelante encaró al occiso, forcejearon y
“se produce el disparo”5. Añade que el arma de fuego utilizada por el
apelante le fue suministrada por un tercero y que el disparo fue producto
del forcejeo entre él y el occiso6.
Por su parte, el Ministerio Público, por conducto de la Oficina del
Procurador General, presentó su alegato en oposición el 21 de agosto de
2024. Aludiendo a todos los testimonios recibidos en sala, con especificidad
de las páginas y las líneas de la TPO, sostuvo que el MP había logrado
establecer, más allá de duda razonable, la culpabilidad del apelante y la
comisión del delito de asesinato en primer grado. Por tanto, solicitó que
confirmáramos en su totalidad la sentencia condenatoria.
Examinados los escritos de las partes comparecientes, la
transcripción de la prueba oral, los vídeos de las cámaras de seguridad del
lugar de los hechos, a la luz del derecho aplicable, resolvemos.
II
Los hechos por los que fue acusado el señor Ramírez ocurrieron el
sábado, 13 de mayo de 2023; entre las 9:30 a 9:35 pm, a las afueras del
negocio conocido como La Venganza7, que ubica en la Ave. San Patricio,
sector Puerto Nuevo de San Juan, muy cerca de un cuartel de la Policía de
Puerto Rico.
Como consecuencia de esos hechos, en el que falleció el señor
Yariel Arturo Pimentel (señor Pimentel u occiso), el apelante señor Ramírez
fue acusado por los delitos previamente descritos. Transcurridos los
4 En su alegato, el apelante no explica cómo calculó esos 27 segundos.
5 Véase, alegato del apelante, a la pág. 5.
6 Íd.
7 Durante el transcurso del juicio en su fondo, algunos testigos se refirieron al negocio
como La Nueva Venganza; se trata del mismo negocio. KLAN202400119 5
procesos criminales de rigor, los cuales no son objeto de controversia, el
juicio por tribunal de derecho comenzó el 5 de diciembre de 2023.
Inconforme con la sentencia condenatoria impuesta, el apelante
presentó este recurso. Como parte de los procesos ante nos, el apelante
presentó la transcripción de la prueba oral (TPO) el 24 de mayo de 2024.
De ella surgen los testimonios vertidos en sala durante la celebración del
juicio por tribunal de derecho el 5, 7, 13 y 15 de diciembre de 2023. La
prueba de cargo estuvo compuesta por los testimonios del agente Wilfredo
Miranda Santiago; el señor Celso Trinidad Mejías; el señor Ariel David
Pimentel González; la señora Marta Cabrera Payano; el doctor
Francisco Dávila Toro (patólogo forense); el agente Pedro A. González
Reyes; el guardia de seguridad de La Venganza, señor Leodán J.
Sánchez de Jesús; el agente José F. González Pérez y el sargento
Martín Ríos Morales.
El primer testigo de cargo fue el agente Wilfredo Miranda
Santiago. Conforme surge de su testimonio, el sábado, 13 de mayo de
2023, llegaron a la escena del crimen, en primer lugar, el agente Miranda y
un tal agente Jiménez. Una vez entrevistó a la dueña del negocio, el agente
Miranda verificó la escena y estableció un perímetro para impedir el acceso
a la misma. Posteriormente, la escena fue ocupada por el Cuerpo de
Investigación Criminal (CIC) de la Policía de Puerto Rico. Con su testimonio
se identificó y marcó como exhibit 38 del Ministerio Público (MP) el informe
que el agente Miranda había confeccionado8.
También se identificó y marcó la siguiente prueba documental:
exhibit 4 del MP: foto de La Venganza; exhibit 1, foto más cercana, que
refleja la acera ensangrentada; igual, el exhibit 24; los exhibits 25, 28 y 29,
que reflejan el perímetro establecido y marcado por patrullas de la Policía.
8 Enfatizamos que la prueba documental sometida en evidencia fue estipulada por
las partes litigantes; a decir, los exhibits 1-49. En cuanto a los exhibits 43-45 del MP, que constituyen las notas a manuscrito de las entrevistas realizadas por el agente Pedro A. González Reyes, agente investigador de la División de Homicidios del CIC de San Juan, a los señores Leodán Sánchez de Jesús, Marta Cabrera Payano y Ariel D. Pimentel González, estos no fueron estipulados, pero sí fueron admitidos en evidencia. Véase, además, la TPO, a las págs. 35-36. KLAN202400119 6
Posteriormente, testificó el señor Celso Trinidad Mejías. Conocía
al occiso, señor Yariel Arturo Pimentel, padre de un nieto del señor
Trinidad. El occiso cuidaba del menor. El testimonio del señor Trinidad fue
a los únicos efectos de identificar la foto del cadáver del occiso: exhibit 399.
Luego, testificó el hijo de la dueña de La Venganza, señor Ariel
David Pimentel González (señor Pimentel González), quien, para la fecha
de los hechos, trabajaba con ella en el negocio, atendiendo la caja
registradora.
La noche del 13 de mayo de 2023, él salió del negocio a “encargar
una cena”10. Se ubicó en la terraza, que queda justo al frente de las puertas
de cristal que acceden al negocio. Al salir a la terraza, observó un forcejeo
entre dos hombres; con la asistencia de otro parroquiano11, agarró a uno
de los hombres (“el de la chivita”12) y lo alejó hacia el lado derecho del
negocio. Mientras le hablaban, el de la chivita se alejó y se movió hasta el
frente de la camioneta gris oscura marca Jeep Cherokee perteneciente a
su madre, la cual estaba estacionada frente al negocio en la Ave. San
Patricio. El de la chivita aparentaba estarse escondiendo detrás de la
camioneta13. Luego, escuchó tres detonaciones y vio que el de la
chivita cayó al suelo.
Además, este testigo identificó en sala al segundo hombre
involucrado en el forcejeo como el acusado, señor Ramírez. Declaró que,
mientras el de la chivita se encontraba frente a la camioneta de su
madre, intentando protegerse, el acusado se movió hacia la parte de
atrás de la misma camioneta. El acusado luego se movió y coincidió con
el occiso, y comenzaron otro forcejeo14.
9 Véase, TPO, a las págs. 51-53.
10 Íd., a la pág. 56.
11 Más adelante en el juicio, se aclaró que ese otro parroquiano era peluquero o barbero,
Miguel o Michael, quien tenía su barbería al lado de La Venganza.
12 El hombre de “la chivita” se refiere a la víctima, señor Yariel Arturo Pimentel. A esos
efectos, nos remitimos a los exhibits 20-21, que son las fotos del occiso. 13 Véase, TPO, a la pág. 59-60.
14 Íd., a las págs. 62-68. KLAN202400119 7
Luego de las tres detonaciones, el testigo se acercó al de la chivita,
que yacía en el suelo, y notó que botaba sangre por la boca. Su madre ya
se había acercado y el testigo le manifestó que el de la chivita se iba a
morir, pues sangraba por la boca15.
Posteriormente, llegó la Policía a la escena, aunque ya se habían
llevado al de la chivita en un vehículo privado.
Durante su interrogatorio directo, al señor Pimentel González
también se le mostró el exhibit 40 del MP, que constituye el vídeo de las
cámaras de seguridad del negocio La Venganza. En particular, se le mostró
aquella parte del vídeo en la que aparece el testigo. Esta porción del
vídeo corroboró su testimonio previo16.
En su contrainterrogatorio, el señor Pimentel González declaró que,
una vez él y el parroquiano sacaron al occiso de la terraza del negocio hacia
la calle, el incidente entre el occiso y el acusado había culminado:
“estaba todo calmado”17; en ello, transcurrieron unos dos o tres minutos18.
Inclusive, testificó que el occiso no estaba armado19.
También narró que, al acusado acercarse al occiso, medió un
segundo forcejeo entre ambos y, luego, escuchó las tres detonaciones.
Aclaró que el acusado fue quien se acercó al occiso, mientras este
intentaba protegerse, “zafarse” del acusado e irse20. Conforme al vídeo
que le fue presentado, declaró que veía cómo un hombre moreno le había
pasado un arma al acusado21.
El testimonio del señor Pimentel González fue consecuente y firme,
y no pudo ser impugnado por el representante legal del apelante durante
su contrainterrogatorio.
15 Véase, TPO, a la pág. 68.
16 Íd., a las págs. 74-76.
17 Íd., a las págs. 99, 101, 114 y 117.
18 Íd., a la pág. 114.
19 Íd., a la pág. 105.
20 Íd., a las págs. 118-120.
21 Íd., a las págs. 114 y 116. KLAN202400119 8
El próximo testimonio fue prestado por la señora Marta Cabrera
Payano, dueña del negocio La Venganza. En cuanto a los hechos
acaecidos el 13 de mayo de 2023, testificó que, en cierto momento de la
noche, se encontraba detrás de la barra, en la caja registradora, y escuchó
que se había desarrollado una pelea. Salió hacia la terraza del negocio y
hasta la acera. Notó que ya todo estaba tranquilo; sin embargo, vio que
se había formado dos grupos de personas; unos a la derecha y otros a la
izquierda. Vio a su hijo, el señor Pimentel González, que hablaba con “el
barbero”22 y otro muchacho, quien resultó ser el occiso. Preguntó a su hijo
qué sucedía; este le aclaró que había mediado una pelea; no obstante, en
ese momento, la señora Cabrera testificó que todo estaba tranquilo.
Mientras inquiría a su hijo sobre lo sucedido, el occiso se movió hacia la
camioneta de la señora Cabrera, estacionada frente al negocio.
Ella se le queda mirando y, “[d]e momento, se arma un corre-
corre”23. Acto seguido, ve al apelante que venía con un arma en la mano
derecha, desde la calle y hacia su camioneta, y “que viene a buscar hacia
el otro muchacho, el difunto, que se está escondiendo detrás de un
muchacho que está detrás de mi guagua y se está como… […] escocotao
o así bajándose, ahí es que yo veo que Jhonatan levanta la mano y le echa
una llave y ahí es que está la detonación, al lado mío, como a dos pies de
mí”24.
Aclaró que, luego del disparo y de que el occiso hubiera caído al
suelo, el apelante intentó cargar nuevamente la pistola, sin embargo,
no lo logró y salió corriendo25.
22 En su testimonio, el señor Pimentel González había identificado al “barbero” como la
persona que le ayudó a mediar en la trifulca y a apartar al occiso del apelante.
23 Véase, TPO, a las págs.149-150.
24 Íd., a las págs. 150-151; más adelante, confrontada con la grabación de la cámara
de seguridad, la testigo aclaró que el occiso se estaba escondiendo del apelante. Íd., a las págs. 173-174.
25 Íd., a las págs. 152-153. KLAN202400119 9
Narró, además, que luego de recibir el disparo, el occiso intentó
levantarse, pero no pudo. Ella gritaba. Luego, unos jóvenes montaron al
occiso en un vehículo y se lo llevaron a Centro Médico26.
En su testimonio, confirmó que esa noche varios parroquianos
jugaban a la “carabina”, que es un juego de dados. Luego de que le
mencionaran que alguien le había provisto el arma al apelante, sin
identificarle quién había sido, se marchó a examinar las cámaras de
seguridad del negocio. En ellas, observó el juego de dados y, luego, aún
alrededor de la mesa, observó cómo el occiso y el apelante se habían ido
a los puños. Logró observar que, más adelante, “Ticotico” le pasó el arma
al apelante27. No obstante, al llegar la Policía al lugar, se le exigió que
desistiera de observar las cámaras de seguridad, pues vendría un perito a
examinarlas y a extraer su contenido.
Con relación a “Ticotico”, la señora Cabrera sí logró ver en la cámara
que el apelante intentó quitarle el arma; luego, “Ticotico” se la entregó.
Aclaró que “Ticotico” es el apodo de un cliente del negocio, de nombre
Miguel Miguel. También, logró ver en la cámara cómo el apelante, arma en
mano, corrió hacia detrás de su camioneta y luego se paró en medio de la
calle28.
Durante su interrogatorio directo, a la señora Cabrera se le mostró
el vídeo de las cámaras de seguridad. En él, identificó al acusado, mientras
tomaba por el cuello al occiso; esto, mientras se encontraban en la terraza
del negocio, alrededor de la mesa de juego29.
En su contrainterrogatorio, la señora Cabrera admitió que sentía
animosidad hacia el apelante, pues consideraba que su acción delictiva fue
la que le obligó a cerrar su negocio. No obstante, negó odiarlo30.
26 Véase, TPO, a las págs. 153-154.
27 Íd., a la pág. 157.
28 Íd., a las págs. 158-160; y a las págs. 175-176, y a la pág. 198.
29 Íd., a la pág. 164-165.
30 Íd., a las págs. 179-180. Inclusive, testificó que se le imposibilitaba odiar al acusado, pues ambos provenían del mismo pueblo de la República Dominicana. Íd., a la pág. 180. KLAN202400119 10
En su re directo, y mientras se le mostraba el vídeo del área de la
terraza, pudo identificar que quien se abalanzó contra el occiso fue el
apelante31. Luego, en el recontrainterrogatorio, y observando el vídeo,
testificó que el apelante y el occiso, fruto del juego, gesticulaban, y que el
occiso había amenazado al apelante32.
En la continuación del juicio el 13 de diciembre de 2023, se estipuló
el informe médico forense, la certificación de muerte y el informe
toxicológico. Además, luego de estipuladas sus cualificaciones como
perito, testificó el patólogo del Instituto de Ciencias Forenses, doctor
Francisco Javier Dávila Toro (doctor Dávila).
Durante su testimonio, relató los hallazgos de la autopsia realizada
al occiso. En lo pertinente, describió que la herida de bala ubicaba en la
parte superior de la espalda, un poco hacia la derecha del cuerpo33. La
trayectoria de la bala era de arriba hacia abajo; la bala perforó el pulmón
derecho, y el lóbulo derecho del hígado. El doctor pudo recuperar el
proyectil, compuesto de plomo y blindaje34. Culminado el examen externo
e interno del cadáver, el doctor Dávila concluyó que la causa de la muerte
había sido una herida de bala35.
En esa misma fecha, 13 de diciembre de 2023, también testificó el
agente Pedro A. González Reyes, agente investigador de la División de
Homicidios de San Juan. Narró que llegó a la escena del crimen a las 11:20
u 11:25 pm. Además de la sangre en la acera, identificó 3 casquillos de
bala.
En esencia, el agente González confirmó el testimonio previo de la
señora Marta Cabrera. Inclusive, mencionó que ella estuvo muy cerca del
occiso, por lo que pudo haber sido otra víctima del apelante36.
31 Véase, TPO, a las págs. 192-193.
32 Íd., a la pág. 194.
33 Íd., a la pág. 211.
34 Íd., a las págs. 212-213.
35 Íd., a la pág. 214.
36 Íd., a la pág. 224. KLAN202400119 11
El agente González entrevistó esa noche a la señora Cabrera, a su
hijo, al guardia de seguridad del negocio, señor Leodán Sánchez de Jesús,
así como a la persona que condujo al occiso al Centro Médico. Las notas
que tomó de las entrevistas realizadas, si bien no fueron estipuladas, sí
fueron debidamente identificadas y admitidas en evidencia37.
Durante su testimonio, confirmó la versión de los hechos, según
fueran vertidos en sala por los demás testigos de cargo. En particular, que
el primer agresor había sido el occiso y que este fue sacado del local38.
También, mientras observaba el vídeo de la cámara de seguridad en sala,
pudo identificar a “Ticotico”, o Miguel I. Miguel Jiménez, con quien había
intervenido previo a los hechos de esa noche 39. Además, pudo observar
que, luego de la discusión y del forcejeo entre el occiso y el apelante, ellos
fueron separados; el occiso salió del área de la terraza; el apelante
permaneció allí y hablaba con varias personas “un tiempo razonable”;
luego, el apelante salió de la terraza, se dirigió a “Ticotico”, quien se sacó
de la cintura un arma y se la entregó al apelante; este último cargó la pistola
y salió corriendo por detrás de la camioneta Cherokee y hacia el frente de
la misma, donde se encontraba el occiso. Le disparó una vez; luego, lo
tomó por el cuello y le disparó hacia el área de la espalda. El occiso intentó
levantarse; el apelante intentó dispararle nuevamente, pero la pistola no le
cargó. Finalmente, una persona se dirigió al apelante y este se marchó del
lugar40.
Durante el contrainterrogatorio realizado por la defensa al agente
González no se logró impugnar su credibilidad.
37 Véase, nota al calce núm. 8, ante.
38 Véase, TPO, a las págs. 225, 260-266. Conforme al testimonio del agente González
Reyes, según sus entrevistas y su observación de las cámaras de seguridad, la trifulca entre el occiso y el apelante se suscitó durante el juego de dados. En ese momento, el control de la mesa de juego la tenía el apelante, quien se quedó con 20 dólares que no le correspondían. El occiso se percató y, molesto, le arrebató los 20 dólares al apelante. Es en ese momento que se suscita la pelea. Id., a las págs. 255-258.
39 Íd., a la pág. 248. Nos remitimos, además, a las denuncias que obran en los autos
originales, que identifican al señor Miguel I. Miguel Jiménez como coacusado.
40 Íd., a las págs. 251-254. KLAN202400119 12
El último día del juicio, 15 de diciembre de 2023, testificó el guardia
de seguridad de La Venganza, señor Leodán Sánchez de Jesús. Testificó
que trabajaba para una entidad llamada Casper Security y que la noche del
13 de mayo de 2023, estaba asignado a prestar seguridad en La Venganza.
A eso de las 9:35 pm, vio el altercado entre el occiso y el apelante.
Notó que el apelante era quien se movía hacia el occiso, y este último, a su
vez, se movía hacia atrás; luego, se agredieron con los puños
mutuamente41. El señor Sánchez, junto a otros parroquianos, intentaron
intervenir entre ellos y separarlos. Notó que el apelante agarró por el cuello
al occiso, como intentando ahorcarlo. Finalmente, lograron separarlos y el
señor Sánchez se quedó con el acusado en la terraza del negocio; el occiso
ya había salido de esa área. El señor Sánchez intentó calmar al apelante
y este pareció haberse tranquilizado42.
Posteriormente, notó que el apelante salió de la terraza a la acera.
También, pudo observar cuando una persona le pasó un arma de fuego al
apelante, que este procedió a cargar. El occiso, en ese momento, se
encontraba frente a la camioneta Cherokee.
Mientras, el señor Sánchez procedió a buscar refugio y entró al local
para protegerse. Escuchó unas detonaciones; terminadas estas, volvió a
salir a la terraza del negocio. No obstante, no pudo observar nada más de
lo acontecido.
El segundo testigo de cargo en la continuación del juicio el 15 de
diciembre de 2023, fue el agente José F. González Pérez, adscrito a la
Unidad de Homicidios de San Juan. Identificó el exhibit 48, que es el
croquis que el agente confeccionó sobre el lugar de los hechos, y el Informe
de Incidente que él preparó. Además, esa noche dejó citados a la señora
Marta Cabrera, a su hijo, el señor Pimentel González, y al señor Leodán
Sánchez, y a otras dos personas.
41 Véase, TPO, a las págs. 320-322.
42 Íd., a las págs. 323-324. KLAN202400119 13
Luego, se dirigió al Centro Médico donde pudo observar el cadáver
del occiso.
Finalmente, admitió que llegó a ver los videos de las cámaras de
seguridad del negocio. A preguntas de la defensa, contestó que, entre
el primer altercado entre el occiso y el apelante y las detonaciones,
había transcurrido “un tiempo bastante considerable”; acotó que
habían transcurrido entre 1 a 3 minutos43.
El último testigo de cargo fue el sargento Martín Ríos Morales,
adscrito a la División de Homicidios del CIC de San Juan, quien se limitó a
declarar que supervisó los trabajos realizados por los agentes Pedro
González y José González en la escena del crimen.
Culminado dicho testimonio, la defensa optó por no presentar
prueba testifical alguna, por lo que el caso quedó sometido.
Debemos apuntar que, como parte de la prueba documental
estipulada presentada en evidencia (exhibit 37), el MP sometió la
Certificación emitida el 5 de septiembre de 2023, por la División de Registro
de Armas y Expedición de Licencias del Departamento de Seguridad
Pública, Negociado de la Policía de Puerto Rico, que acredita que el
acusado no poseía licencia de armas44.
III
A
La presunción de inocencia es uno de los derechos fundamentales
que le asiste a todo acusado. Const. de P.R., Art. II, Sec. 11, 1 LPRA. Como
corolario de este derecho, rige la máxima de que el Estado tiene que
demostrar, con prueba suficiente y más allá de toda duda razonable, la
culpabilidad de una persona que ha sido acusada de delito. Ello constituye
uno de los imperativos del debido proceso de ley. Pueblo v. Irizarry, 156
DPR 780, 786 (2002).
43 Véase, TPO, a las págs. 355-356.
44 Véase, Pueblo v. Meléndez Monserrate, op. de 19 de julio de 2024, 2024 TSPR 80, a la
pág. 27. Es decir, en este caso, el MP descargó su obligación de probar, más allá de duda razonable, que el apelante carecía de una licencia de armas al momento de la comisión de los delitos imputados. KLAN202400119 14
Cónsono con lo anterior, en nuestro sistema de justicia criminal, el
Estado tiene la obligación de presentar suficiente evidencia sobre todos los
elementos del delito y su conexión con el acusado, a fin de establecer la
culpabilidad de este más allá de duda razonable. Pueblo v. García Colón I,
182 DPR 129, 174 (2011). Ahora bien, tal exigencia no significa que el
Ministerio Público deba presentar evidencia dirigida a establecer la
culpabilidad del acusado con certeza matemática. Pueblo v. Feliciano
Rodríguez, 150 DPR 443, 447 (2000); Pueblo v. Álvarez Granados, 116
DPR 3, 21 (1984). Lo que se requiere es prueba suficiente, que produzca
certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en
un ánimo no prevenido. Pueblo v. García Colón I, 182 DPR, a las págs.
174-175.
Con relación a la duda razonable que acarrea la absolución del
acusado, esta no puede ser una duda especulativa o imaginaria, ni
cualquier duda posible. Más bien, se trata de una duda producto de una
consideración justa, imparcial y serena de la totalidad de la evidencia del
caso. Pueblo v. García Colón I, 182 DPR, a las págs. 174-175. Así pues,
existirá duda razonable cuando el juzgador de los hechos sienta en su
conciencia insatisfacción o intranquilidad con la prueba de cargo
presentada. Pueblo v. Casillas Díaz, 190 DPR 398, 415 (2014).
En lo que respecta a la evaluación y suficiencia de la prueba, esta
se regirá por los principios establecidos en la Regla 110 de las de
Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. En nuestro ordenamiento, las Reglas de
Evidencia permiten que un hecho pueda probarse mediante evidencia
directa o indirecta, o circunstancial. Conforme al inciso (h) de la
mencionada Regla 110, la evidencia directa “es aquélla que prueba el
hecho en controversia sin que medie inferencia o presunción alguna y que,
de ser cierta, demuestre el hecho de modo concluyente”.
Con relación a la prueba testifical, la Regla 601 de las de Evidencia,
32 LPRA Ap. VI, dispone lo siguiente:
Toda persona es apta para ser testigo, salvo disposición en contrario. Una persona no podrá servir como testigo cuando, KLAN202400119 15
por objeción de parte o a iniciativa propia, el Tribunal determina que ella es incapaz de expresarse en relación al asunto sobre el cual declararía, en forma tal que pueda ser entendida - bien por sí misma o mediante intérprete - o que ella es incapaz de comprender la obligación de decir la verdad que tiene una persona testigo.
De modo que la evidencia directa de un testigo que merezca entero
crédito es prueba suficiente de cualquier hecho, salvo que otra cosa se
disponga por ley. Regla 110(d) de las de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. Ello
así, aun cuando no haya sido un testimonio perfecto. Pueblo v. Chévere
Heredia, 139 DPR 1, 15-16 (1995). Por esta razón, las contradicciones de
un testigo - sean estas intrínsecas o relacionadas con otros testimonios -
no conllevan necesariamente la revocación de un fallo condenatorio, a
menos que produzcan en el foro apelativo una “insatisfacción o
intranquilidad de conciencia tal”, que estremezca su sentido básico de
justicia. Pueblo v. Rivero, Lugo y Almodóvar, 121 DPR 454, 474 (1988).
Nótese, además, que el derecho a un juicio justo no significa el
derecho a un juicio perfecto. Los procedimientos judiciales son dirigidos
por, y dependen de, los seres humanos, por lo que están sujetos a errores.
Sin embargo, por mandato constitucional, el deber de todos es aspirar y
velar porque estos procesos sean justos e imparciales. Pueblo v. Santiago
Lugo, 134 DPR 623, 631 (1993).
Cónsono con ello, la determinación de culpabilidad de una persona
es revisable en apelación, pues la apreciación de la prueba desfilada en un
juicio es un asunto combinado de hecho y de derecho. De igual forma, la
determinación que ha hecho el juzgador de los hechos a nivel de primera
instancia, a los efectos de que la culpabilidad de la persona imputada ha
quedado establecida más allá de duda razonable, es revisable en apelación
como cuestión de derecho. No obstante, dado que le corresponde al
jurado o, en su defecto, al juez dirimir los conflictos de prueba, los
tribunales apelativos solamente intervendremos con ella cuando
exista error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad. Ausentes estos
errores, la determinación de culpabilidad que hace el juzgador de los KLAN202400119 16
hechos resulta merecedora de una gran deferencia por parte del tribunal
apelativo. Pueblo v. Rodríguez Pagán, 182 DPR 239, 259 (2011).
La referida norma se fundamenta en el principio de que son los foros
primarios los que están en mejor posición para evaluar la prueba
presentada, puesto que tienen la oportunidad de observar y escuchar a los
testigos. Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 99 (2000). Por tanto, a
menos que se demuestre la existencia de pasión, prejuicio, parcialidad o
error manifiesto, que la apreciación de la prueba se aleje de la realidad
fáctica del caso o sea inherentemente imposible o increíble, o que no exista
base suficiente que apoye la determinación, el tribunal apelativo no deberá
descartar arbitrariamente las determinaciones que hiciera el juzgador de
primera instancia. Pueblo v. Maisonave Rodríguez, 129 DPR 49, 63
(1991).
Sin embargo, si de un análisis ponderado de la prueba desfilada ante
el foro primario surge duda razonable y fundada sobre si la culpabilidad del
acusado fue establecida más allá de duda razonable, el foro apelativo tiene
el deber de dejar sin efecto el fallo o veredicto condenatorio. Pueblo v.
Carrasquillo Carrasquillo, 102 DPR 545, 551 (1974).
B
El Art. 92 del Código Penal del 2012 tipifica el delito de asesinato y
establece que este consiste en dar muerte a un ser humano a propósito,
con conocimiento o temerariamente. 33 LPRA sec. 5141. De esta forma, el
elemento mental requerido en el delito de asesinato es la intención de
matar.
Ahora bien, cuando hablábamos de intención, el Art. 22 del Código
Penal de 201245 establecía tres modalidades de intención. Sin embargo, la
Ley Núm. 246-201446, sustituyó las modalidades de intención establecidas
en el referido artículo y, en su lugar, distinguió entre cuatro estados
45 33 LPRA sec. 5035.
46 Este estatuto supuso enmiendas significativas a la Ley Núm. 146-2012, Código Penal
de Puerto Rico de 2012. KLAN202400119 17
mentales: a propósito, con conocimiento, temeraria y negligentemente. En
específico, el Art. 22 del Código Penal dispone ahora lo siguiente:
(1) A propósito (a) con relación a un resultado, una persona actúa “a propósito” cuando su objetivo consciente es la producción de dicho resultado.
(b) con relación a una circunstancia, una persona actúa “a propósito” cuando la persona cree que la circunstancia existe.
(2) Con conocimiento (a) con relación a un resultado, una persona actúa “con conocimiento” cuando está consciente de que la producción del resultado es una consecuencia prácticamente segura de su conducta.
(b) con relación a un elemento de circunstancia, una persona actúa “con conocimiento” cuando está consciente de que la existencia de la circunstancia es prácticamente segura.
(3) Temerariamente Una persona actúa temerariamente cuando está consciente de que su conducta genera un riesgo sustancial e injustificado de que se produzca el resultado o la circunstancia prohibida por ley. . . . . . . . . 33 LPRA sec. 5035.
Así pues, los estados mentales de “a propósito, con conocimiento y
temerariamente” sustituyen las modalidades de dolo directo de primer
grado, dolo directo de segundo grado o de consecuencias necesarias y
dolo eventual, respectivamente, de los incisos (a) al (c) del Art. 22 del
Código de 2012, y del Art. 23 del Código de 200447.
Por otra parte, el Art. 93 del Código Penal de 2012, según
enmendado, establece los grados de asesinato. En lo pertinente, dicho
artículo especifica que se configura el delito de asesinato en primer grado
cuando concurren los siguientes elementos: “Toda muerte perpetrada por
medio de veneno, acecho, tortura, o a propósito o con conocimiento”. 33
LPRA sec. 5142(a). (Énfasis nuestro).
A tenor con lo anterior, el asesinato en primer grado consistía en la
deliberación previa a la resolución de llevar a cabo el hecho, luego de darle
47 D. Nevares-Muñiz, Código Penal de Puerto Rico, San Juan, Instituto para el Desarrollo
del Derecho, Inc., Ed. 2019, págs. 44-45. KLAN202400119 18
alguna consideración por un período de tiempo48. Sin embargo, la
modalidad de asesinato a propósito o con conocimiento sustituyó la
modalidad de asesinato premeditado. Cónsono con lo anterior, “[m]ata a
propósito quien tiene el objetivo consciente de causar la muerte de la
víctima; mientras que mata con el estado mental de conocimiento quien
sabe que la muerte es una consecuencia prácticamente segura de su
conducta”49.
La intención o su equivalente50, entiéndase el estado mental de
propósito o con conocimiento, constituye un elemento de hecho a ser
determinado por el juzgador. En ese sentido, este deberá atender los
hechos, actos y circunstancias que rodean el evento, que resultó en la
conducta del sujeto activo. Tras su evaluación, corresponderá inferir
racionalmente si hubo intención de matar o no51.
Adicionalmente, en nuestro Código Penal el delito de asesinato se
trata como un solo delito dividido en grados. Por tanto, se agrupan en la
definición de asesinato todas aquellas modalidades en las que exista la
intención de matar. Pueblo v. Roche, 195 DPR 791, 797 (2016).
Según discutido, el Art. 92 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5141,
define el asesinato como dar muerte a un ser humano a propósito, con
conocimiento o temerariamente. A su vez, el Art. 22, 33 LPRA sec. 5035,
define los referidos elementos subjetivos del delito y especifica que, con
relación a un resultado, una persona actúa “a propósito” cuando su objetivo
consciente es la producción de dicho resultado. De otra parte, establece
48 En cuanto a la deliberación previa, el Tribunal Supremo había expresado que esta
equivalía a la intención de matar, luego de alguna consideración. Sin embargo, no importa lo rápido que el acto de matar subsiga a la formación de la intención. Pueblo v. Concepción Guerra, 194 DPR 291, 305 (2015). Inclusive, de los hechos particulares de un caso puede inferirse razonablemente que el elemento subjetivo de la malicia premeditada puede concebirse en el momento mismo del ataque. Pueblo v. Negrón Ayala, 171 DPR 406, 420 (2007); Pueblo v. López Rodríguez, 101 DPR 897, 899 (1974). 49 D. Nevares-Muñiz, op. cit., pág. 155.
50 En lo pertinente a este caso, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que:
“Atacar con un arma a una persona desarmada es una actuación de la cual puede inferirse la intención de causar la muerte a dicha persona”. Pueblo v. Moreno Morales I, 132 DPR 261, 287 (1992), citando de Pueblo v. Rivera Alicea, 125 DPR 37, 45 (1989). (Énfasis nuestro).
51 D. Nevares-Muñiz, op. cit., pág. 150. KLAN202400119 19
que una persona actúa “con conocimiento” cuando es consciente de que la
producción del resultado es una consecuencia prácticamente segura de su
conducta. En lo pertinente, añade que, con relación a un elemento de
circunstancia, una persona también actúa “con conocimiento” cuando es
consciente de que la existencia de la circunstancia es prácticamente
segura.
De otra parte, en su Art. 95, el Código Penal también tipifica la
modalidad de asesinato atenuado y lo define como:
Toda muerte causada a propósito, con conocimiento o temerariamente, que se produce como consecuencia de una perturbación mental o emocional suficiente para la cual hay una explicación o excusa razonable o súbita pendencia, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años.
33 LPRA sec. 5144. (Énfasis nuestro).
Por tratarse de un asesinato, los elementos del asesinato atenuado
son dar muerte a un ser humano a propósito, con conocimiento o
temerariamente, pero, a diferencia del asesinato en primer grado, en
este se atenúa la pena en consideración de que la muerte es
consecuencia de una súbita pendencia, o de una perturbación mental
o emocional suficiente para la cual hay una explicación o excusa
razonable. D. Nevárez-Muñiz, op. cit., págs. 161-162.
Cabe resaltar que el precitado Art. 95 fue enmendado en virtud de
la Ley Núm. 246-2014, con la cual se sustituyó el antiguo concepto de
“arrebato de cólera” por el de “perturbación emocional o mental suficiente”.
Con relación a la modalidad de asesinato atenuado provocado por una
perturbación mental o emocional suficiente, la tratadista Dora Nevares-
Muñiz comenta lo siguiente:
Bajo el texto vigente en este Código lo importante será determinar la razonabilidad de la perturbación emocional o mental suficiente ante las circunstancias del caso. La pregunta del juzgador deberá ser si hay una excusa razonable para la perturbación emocional o mental que produjo una muerte, y no si hubo una provocación adecuada o no de parte de la víctima. La provocación, si la hubo, será un elemento, entre otros, para evaluar si existe una excusa razonable para la perturbación mental o emocional, que justifique atenuar la responsabilidad en el asesinato. KLAN202400119 20
. . . . . . . . . .
Si transcurre un lapso de tiempo durante el cual la persona recobra su dominio propio, o recapacita, entonces se trata de un asesinato. La norma a aplicar para determinar si el estado de pasión se ha enfriado viene de California [People v. Bush, 65 Cal. 129 (1884)] y consiste en el tiempo que le tomaría a una persona común, situada en circunstancias similares, salir del estado de pasión o excitación. Pueblo v. Román Marrero, 96 DPR 796 (1968)52. Esta norma del período de enfriamiento permanece vigente en esta modalidad de súbita pendencia.
En cambio, la norma sobre el periodo de enfriamiento no aplica con la rigidez de arriba y debe atemperarse al texto vigente en cuanto a la modalidad en que la persona, al momento de llevar a cabo el acto que culmina en una muerte, se encuentra bajo un estado de perturbación emocional o mental para el que hay una explicación o excusa razonable. Se ha aceptado que una conducta influenciada por una perturbación mental o emocional suficiente podría permanecer en el sub-consciente por un tiempo y aflorar posteriormente de forma inexplicable, aun cuando parezca que los ánimos se han enfriado. Ver People v. Casassa, 49 N.Y. 2d 668 (1980).
D. Nevárez-Muñiz, op. cit., págs. 161-162. (Énfasis y subrayado nuestros).
En cuanto a la modalidad de asesinato atenuado provocado por
súbita pendencia, el Tribunal Supremo ha aclarado que no se requiere
necesariamente una provocación previa, pues se trata de una pelea súbita,
no reflexiva ni premeditada. Pueblo v. Rivera Alicea, 125 DPR 37, 46-47
(1989). Por consiguiente, para que se configure el asesinato atenuado por
súbita pendencia, bastará demostrar la ocurrencia de ese tipo de pelea “a
la cual se entra sin la intención previa de matar o de causar grave daño
corporal”. Íd.
Además, el Tribunal Supremo reiteró en Pueblo v. Guadalupe
Rivera, 206 DPR 616, 634 (2021), la norma establecida en Pueblo v.
Negrón Ayala, 171 DPR 406, 417 (2007). Sostuvo que, con relación a las
frases “súbita pendencia” y “arrebato de cólera”, la circunstancia atenuante
52 El Tribunal Supremo de Puerto Rico adoptó el siguiente estándar:
[E]l período de enfriamiento (cooling time) es el tiempo que tomaría un hombre común, situado en circunstancias similares para enfriarse. La regla aprobada por la mayoría de nuestras cortes es la de que el período de enfriamiento no es el tiempo que tomaría un hombre ideal o el acusado sino el tiempo que tomaría el hombre promedio o una persona ordinaria y razonable bajo circunstancias similares.
Pueblo v Román Marrero, 96 DPR 796, 801 (1968). KLAN202400119 21
consistía en que el acto de la persona acusada fuere una reacción
irreflexiva, pasional, súbita e inmediata, provocada por la víctima u otra
persona actuando con esta. Lo anterior, en virtud de la definición
de “homicidio” que contenía el Código Penal de 1974, 33 LPRA sec. 4004.
Consignó que el homicidio presuponía que el autor de la muerte actuara
movido por una provocación adecuada de tal naturaleza que lleve a una
persona ordinaria a perder su dominio y actuar según sus impulsos
mentales causados por la cólera, pendencia o emoción violenta.
Finalmente, aclaró que estos principios siguen vigentes en cuanto al delito
de asesinato atenuado, por este requerir una “perturbación mental o
emocional suficiente para la cual hay una explicación o excusa razonable
o súbita pendencia”. Pueblo v. Guadalupe Rivera, 206 DPR, a la pág. 634.
IV
En su alegato, el apelante se limitó a argumentar sobre la distinción
entre el delito de asesinato en primer grado y el asesinato atenuado. Adujo
que la prueba testifical recibida por el tribunal primario reflejaba que, entre
el occiso, señor Yariel Arturo Pimentel, y él había mediado una discusión
previa al hecho delictivo. En su apoyo, solo aludió al testimonio del agente
Wilfredo Miranda Santiago, quien testificó que, en efecto, había mediado
una discusión entre la víctima y el victimario. También, aludió al testimonio
de la dueña del local, en cuyas afueras sucedió el hecho delictivo, señora
Marta Cabrera Payano, quien mencionó que el occiso había amenazado al
apelante.
Es decir, aludiendo a una parte limitada de los testimonios de solo
dos de los testigos de cargo, el apelante sostiene que actuó movido por
una provocación adecuada, de tal naturaleza que le llevó a perder su
dominio y a actuar bajo impulsos mentales causados por cólera, pendencia
o emoción violenta. Nada más lejos de la verdad.
La prueba de cargo fue inexpugnable. Los testimonios fueron
consecuentes y firmes, y demostraron que, si bien medió una trifulca entre KLAN202400119 22
el occiso y el apelante, este último contó con suficiente tiempo para que
cualquier sentido de cólera o emoción violenta aminorase.
Hemos observado los vídeos de las cámaras de seguridad de La
Venganza y, conjuntamente con las descripciones y narraciones de los
testigos de cargo, resulta evidente que el apelante contó con tiempo
suficiente para tranquilizarse (inclusive, hasta conversó con varias
personas). Además, vemos cómo se acerca a “Ticotico” y le pide el arma
de fuego. Con ella en mano, busca al occiso, quien trataba de protegerse,
y le dispara en la espalda. Intenta dispararle nuevamente, pero el arma no
le funcionó.
Como bien apuntó el Estado en su alegato, la prueba desfilada por
el MP estableció, más allá de duda razonable, que el apelante causó la
muerte del señor Yariel Arturo Pimentel a propósito y con conocimiento.
Ese acto no fue producto de una actuación irreflexiva o súbita, sino de una
decisión voluntaria y consciente. El error apuntado por el apelante no se
cometió.
V
Conforme a los hechos y el derecho antes expuestos, este Tribunal
confirma en todas sus partes la Sentencia dictada por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 10 de enero de 2024.
Se ordena a Secretaría la devolución de los autos originales.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones