El Pueblo De Puerto Rico v. Ramirez Jimenez, Jhonatan Asmal

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 27, 2024
DocketKLAN202400119
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Ramirez Jimenez, Jhonatan Asmal, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

PUEBLO DE PUERTO APELACIÓN RICO, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Apelada, Sala Superior de San Juan.

v. KLAN202400119 Criminal núm.: K VI2023G0013, K LA2023G0108, JHONATAN ASMAL K LA2023G0109, RAMÍREZ JIMÉNEZ, K OP2023G0015.

Apelante. Sobre: Art. 93(a) CP, 1er. Grado (enmienda 2014); Art. 6.05 y 6.14(a) de la Ley 168-2019.

Panel integrado por su presidente, el juez Hernández Sánchez, la jueza Romero García y la jueza Martínez Cordero.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2024.

La controversia medular ante nuestra consideración gira en torno a

la convicción del apelante por el delito de asesinato en primer grado y si el

Estado pudo probar, más allá de duda razonable, la comisión de ese delito

o si, por el contrario, la prueba recibida y aquilatada por la jueza

adjudicadora demostró la comisión de un asesinato atenuado.

Adelantamos que, examinados los autos originales, la prueba

presentada por el Estado, por conducto del Ministerio Público (incluida la

transcripción de la prueba oral y los vídeos de las cámaras de seguridad

del lugar del crimen), así como los argumentos escritos de las partes

comparecientes, no albergamos duda alguna de que procede la

confirmación de la sentencia condenatoria dictada.

I

El 9 de febrero de 2024, la parte apelante, señor Jhonatan Asmal

Ramírez Jiménez (señor Ramírez1), presentó su escrito de apelación. En

él, impugnó la Sentencia emitida en su contra el 10 de enero de 2024,

1 Las acusaciones se refieren al apelante como Jhonatan Ramírez Campusano; desde

la presentación del escrito de apelación, su representante legal le ha llamado Jhonatan Asmal Ramírez Jiménez. Se trata de la misma persona.

Número identificador

SEN2024_________________ KLAN202400119 2

notificada en esa fecha. El Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

San Juan, condenó al señor Ramírez como sigue:

1. A una pena de 99 años de cárcel, en el caso K VI2023G0013,

por infracción al Art. 93(a) del Código Penal2, 33 LPRA sec.

5142(a), que tipifica el delito de asesinato en primer grado;

2. A una pena de 20 años de cárcel en el caso K OP2023G0015,

por infracción al Art. 249(c) del Código Penal, 33 LPRA sec.

5339(c), que tipifica el delito de poner en riesgo la seguridad o

el orden público al disparar un arma de fuego en un sitio

público o abierto al público3;

3. En el caso K LA2023G0108, a una pena de 10 años de cárcel,

duplicada a 20 años, por infracción a la Ley Núm. 168-2019,

intitulada Ley de Armas de Puerto Rico de 2020 (Ley de Armas);

en particular, su Art. 6.05 (portación, transportación o uso de

armas de fuego sin licencia) y su Art. 6.01 (agravamiento de

la pena), 25 LPRA sec. 466d y 466, respectivamente.

4. Por último, y en cuanto al caso K LA2023G0109, que imputaba

una infracción al Art. 6.14(a) de la Ley de Armas, 25 LPRA sec.

466m(a) (disparar o apuntar voluntariamente un arma de

fuego), una pena de 5 años de cárcel, duplicada a 10 años, por

virtud del Art. 6.01 de la Ley de Armas, 25 LPRA sec. 466.

En su escrito de apelación, el señor Ramírez apuntó la comisión del

siguiente y único error: “Erró el Tribunal de Primera Instancia al

sentenciar el [sic] apelante por los delitos imputados.” (Negrillas en el

original).

En síntesis, en cuanto al asesinato en primer grado, adujo que la

prueba del Ministerio Público (MP) demostró la comisión del delito de

asesinato atenuado, pues no se había logrado establecer que hubiera

mediado reflexión o premeditación. Aduce que la prueba desfilada reflejó

2 Nos referimos al Código Penal de Puerto Rico de 2012, según enmendado en el 2014 y

en el 2020.

3 El tribunal ordenó que ambas penas fueran cumplidas de forma concurrente entre ellas. KLAN202400119 3

que el señor Ramírez había actuado bajo un arrebato de cólera, provocado

por el occiso mismo, y dentro de un período de tiempo que no permitió que

el señor Ramírez se enfriara o que su cólera disminuyera. Además, alegó

que el arma de fuego utilizada por el señor Ramírez le fue provista por un

tercero.

Luego de sometida y estipulada la transcripción de la prueba oral

(TPO), el apelante presentó su alegato el 15 de julio de 2024.

En su alegato, el apelante se limitó a abundar sobre la distinción

entre el delito de asesinato en primer grado y el asesinato atenuado. Adujo

que la prueba testifical recibida por el tribunal primario reflejaba que, entre

el occiso, señor Yariel Arturo Pimentel, y él había mediado una discusión

previa al hecho delictivo. Aludió al testimonio del agente Wilfredo Miranda

Santiago, quien testificó que, en efecto, había mediado una discusión entre

la víctima y el victimario. También, aludió al testimonio de la dueña del local,

en cuyas afueras sucedió el hecho delictivo, señora Marta Cabrera Payano,

quien mencionó que el occiso había amenazado al apelante.

Es decir, aludiendo a una parte de los testimonios de dos

testigos de cargo, el apelante sostiene que actuó movido por una

provocación adecuada, de tal naturaleza que le llevó a perder su dominio y

a actuar bajo impulsos mentales causados por cólera, pendencia o emoción

violenta. Citó en su apoyo las opiniones del Tribunal Supremo de Puerto

Rico en Pueblo v. Negrón Caldero, 157 DPR 413 (2002); Pueblo v. Moreno

Morales I, 132 DPR 261 (1992); Pueblo v. Rivera Alicea, 125 DPR 37

(1989); y Pueblo v. Cruz Correa, 121 DPR 270 (1988).

En fin, el apelante planteó que, en esta causa, se configuraban los

elementos para concluir que el delito cometido era el de asesinato

atenuado y no el de asesinato en primer grado. Es decir, adujo que la

muerte del occiso estuvo precedida de una provocación adecuada (un

presunto puño de la víctima al apelante); que el acto delictivo lo cometió

mientras se encontraba en un arrebato de cólera o pendencia súbita; y, que

el delito se cometió previo a que el apelante contase con un período de KLAN202400119 4

enfriamiento (cooling-off-period). De hecho, planteó que, entre la presunta

pelea entre ambos y el disparo, solo transcurrieron 27 segundos4.

Apuntamos, además, que el apelante aduce que él temió por su vida,

pues la víctima le pegó en la cara, se retiró del lugar y regresó en actitud

amenazante. En ese momento, el apelante encaró al occiso, forcejearon y

“se produce el disparo”5. Añade que el arma de fuego utilizada por el

apelante le fue suministrada por un tercero y que el disparo fue producto

del forcejeo entre él y el occiso6.

Por su parte, el Ministerio Público, por conducto de la Oficina del

Procurador General, presentó su alegato en oposición el 21 de agosto de

2024. Aludiendo a todos los testimonios recibidos en sala, con especificidad

de las páginas y las líneas de la TPO, sostuvo que el MP había logrado

establecer, más allá de duda razonable, la culpabilidad del apelante y la

comisión del delito de asesinato en primer grado. Por tanto, solicitó que

confirmáramos en su totalidad la sentencia condenatoria.

Examinados los escritos de las partes comparecientes, la

transcripción de la prueba oral, los vídeos de las cámaras de seguridad del

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